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Expediente: "Salvador Bobadilla Cabrera s/Lesión Grave".- - 1- A.I. VISTOS: estos autos, y;- CONSIDERANDO: VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: 1- ANTECEDENTES: El Tribunal de Sentencias N° 4 de la Circunscripción Judicial de Central dictó la Sentencia Definitiva N° 01 de fecha 22 de diciembre del 2023.- 2- El Tribunal de Sentencias en fecha 22 de mayo del 2024, remite estos autos al Juzgado Penal de Ejecución, para la prosecución del procedimiento penal.- 3- El Juzgado Penal de Ejecución, por Nota N° 168 de fecha 29 de julio del 2024, firmada por la Actuaria Judicial Gregoria Zarza, devuelve este expediente, alegando que estos autos no reúnen los requisitos establecidos en las leyes penales, considerando que ya fue compurgada la condena al momento del dictamiento de la sentencia definitiva.- 4- La Jueza Victoria Ortiz, integrante del Tribunal de Sentencias N° 4 de la Circunscripción Judicial de Central, por A.I. N° 1325 de fecha 16 de octubre del 2024, declara la incompetencia del Tribunal en el marco de la presente causa, alegando que el Juzgado de Ejecución es el que debe expedirse acerca de la extinción de la pena, y eleva la causa a la Sala Penal para resolver la cuestión suscitada.- 5- COMPETENCIA: La Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- es competente para conocer del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, con sustento en los Artículos 39 inciso 3 y 335 del Código Procesal Penal; por tal motivo, corresponde avocarse al estudio y ulterior pronunciamiento sobre la cuestión planteada.- 6- ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN: En base a todo lo expuesto precedentemente, corresponde NO ADMITIR para su estudio el planteamiento porque no hay contienda de competencia.- 7- Para que exista una "contienda" de competencia debe necesariamente haber al menos dos magistrados o tribunales que se declaren competentes o incompetentes simultáneamente, tal como lo prescribe el Art. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
-2- 335 del Código Procesal Penal: "Si dos jueces se declaran simultánea y contradictoriamente competentes o incompetentes, el conflicto será resuelto por la Corte Suprema de Justicia, según las reglas de la competencia".- 8- De la lectura de las actuaciones obrantes en el presente expediente, se verifica que la situación no se adecua a lo establecido en el Art. 333 del C.P.P., con relación a la promoción por un juez, que establece: "El juez que pretenda la incompetencia de otro juez o lo considere competente, le solicitará por escrito, que admita o rechace la competencia" , puesto que para que exista una contienda de competencia debe necesariamente haber al menos dos magistrados o tribunales que se declaren competentes o incompetentes simultáneamente, tal como lo describe el Art. 335 del C.P.P..- 9- En la presente causa, no consta declaración de incompetencia por parte de la magistrada a cargo del Juzgado Penal de Ejecución, ni la magistrada que preside el Tribunal de Sentencias ha cumplido con lo dispuesto en el Art. 333 del C.P.P., por ende, se advierte la inexistencia de una contienda de competencia propiamente dicha en el presente juicio; de todas maneras, a fin de encausar el procedimiento se deja sentado que debe seguir interviniendo el juzgado penal de ejecución, ya que de las constancias obrantes en autos se advierte la existencia de sentencia de condena firme, por lo que teniendo en cuenta lo previsto en el Art. 127 del C.P.P., se puede afirmar sin temor a equívocos que se ha avanzado a la Etapa de Ejecución Penal, y en tal sentido, el Art. 493 del C.P.P. dispone que una vez firme la sentencia se remitirán los autos al juez de ejecución para que proceda según el Libro Cuarto del C.P.P.- 10-Además, no se puede dejar de señalar que el Art. 19 num. 1 inc. f del Código de Ejecución Penal dispone: "El Juez de Ejecución tiene a su cargo las siguientes funciones: 1. Relativas al control de las disposiciones Judiciales: ...f) el cómputo definitivo de la pena...", por lo que una vez que el procesado esté a disposición del Juzgado de Ejecución, éste deberá realizar el cómputo definitivo de la pena.- 11-De la normativa precedentemente expuesta, y de las constancias de autos, surge con claridad que el Tribunal de Sentencia al haber dictado la Sentencia Definitiva y habiendo ésta quedado firme, ha perdido competencia para seguir entendiendo en estos autos, principiando desde ese momento la competencia de la Juzgado de Ejecución Penal.- 12-Por las razones expuestas, se concluye que el Juzgado Penal de Ejecución, es el competente para entender en la presente causa, de conformidad a las previsiones de los Arts. 33, 36, 37 inc. 1, 43, 493 y 494 del Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Expediente: "Salvador Bobadilla Cabrera s/Lesión Grave".- - 3 - Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 19 num. 1 inc. f del Código de Ejecución Penal, debiendo la presente causa ser inmediatamente remitida a dicho órgano jurisdiccional, por corresponder así a estricto derecho, para resolver sobre el incidente de extinción de la pena.- VOTO DE LA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS: Me adhiero a la opinión del Ministro Preopinante, por compartir los mismos fundamentos, en la presente causa no se ha configurado una contienda de competencia de conformidad al Art. 335 del C.P.P, por tanto no existe competencia de esta Sala Penal para resolver esta cuestión en virtud al Art. 39 inc. 3, corresponde la remisión inmediata de esta causa al Juzgado Penal de Ejecución, a los efectos de la continuación del procedimiento. ES MI OPINION.- VOTO DEL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA: Me adhiero a lo resuelto por el Ministro Preopinante, por los mismos fundamentos y en idéntico sentido, ya que en el presente caso no existen dos jueces que se declaren simultánea y contradictoriamente incompetentes, por lo que corresponde NO ADMITIR la contienda de competencia en estudio, no obstante, tal y como lo señalan los colegas que me antecedieron en el orden de votación de igual manera corresponde expedirse sobre el órgano que debe entender en la causa para reencausar el procedimiento, y en ese sentido, comparto lo resuelto por el Ministro Ramírez Candia, pues corresponde remitir el expediente al Juzgado de Ejecución. ES MI VOTO.- POR TANTO, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1- NO ADMITIR el planteamiento ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2- REMITIR INMEDIATAMENTE estos autos al Juzgado Penal de Ejecución, a los efectos de la continuación del procedimiento.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
-4- 3- ANOTAR y registrar.- Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 口众流口 SER DEL PAD Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) ICA DEL PAD Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) SER DEL PAD Firmado diaitalmente por: LUIS VARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 23 de abril de 2025 con Nro. Á.I. 212 D
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