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2141 1119/201 CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE: "GANADERA 2L S. A. CONTRA RES. DGCCARN N° 579 DEL 21/ABRIL/2021, DICTADA POR EL MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE 103 (MADES)". N° 240, AÑO 2024. ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO Keente veinte En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los, quenci días del mes de..abrel ...del año dos mil veinticinco, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Excmos. Señores 91 Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los DRES. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "GANADERA 2L S. A. CONTRA RES. DGCCARN Nº 579 DEL 21/ABRIL/2021, DICTADA POR EL MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE (MADES)", a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la parte demandada, contra el Acuerdo y Sentencia N° 316, de fecha 21 de diciembre de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.- CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿Se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: BENÍTEZ RIERA, RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. BENÍTEZ RIERA dijo: El recurrente, Abogado Gustavo Martínez, representante del Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADES), en su escrito de expresión de agravios, sostuvo que el Tribunal de Cuentas ignoró la contestación de demanda presentada en tiempo y forma en el expediente. Agregó además que: "(...) lo indicado por el Tribunal de Cuentas como fundamentos en el Acuerdo y Sentencia hoy recurrido no se adecua a la verdad, a la verosimilitud ni a la congruencia por NO haberse considerado y analizado los argumentos que la parte demandada ha presentado en forma y en el momento procesal oportuno a través del escrito recepcionado en fecha 05 de agosto de 2022 en el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, constituyéndose este acto como una lesión al derecho a la defensa de mi representada y NO ha dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 del C. P. C.". Acompañó como prueba, el escrito con el cargo respectivo, firmado por la Actuaria. Por otra parte, indicó que el Tribunal se extralimitó en sus funéiones, fallando más allá de lo pedido (ultra petita), lo que d del Acuerdo y Sentencia impugnado (fs. 202/216). • Juan A. Figueredo, en representación de la firma Ganadera 2L S A., al confestar el traslado de los agravios, señaló que la adversa no contestó la demanda e incluso consintió expresamente resoluciones que fueron decidamente notificadas Agregó que, all recurrente no le asiste razón, respecto a su. ١٠٠/ //٠٠ Luis Maria Benítez Riera Ministro 와 Norma Pomingue Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi Ma. Carolina Llanes u ANISTRO
...///... argumento de indefensión, puesto que participó activamente de todo el proceso, incluso previo traslado de la demanda. Solicitó se excluya del expediente la contestación de la demanda, agregada a fs. 202/210, por haber caducado el derecho de hacerlo y su consecuente extemporaneidad (fs. 223/225.- En primer lugar, en cuanto al agravio referente a que no se agregó el escrito de contestación de demanda, cabe referir que el reclamo resulta extemporáneo, pues se trata de una etapa procesal precluida y consentida por la parte demandada. Esta participó del proceso, fue debidamente notificada de la demanda (fs. 127/128), contestó traslado de la medida cautelar (fs. 110/116), entre otros actos procesales. Además, se advierte que, por providencia de fecha 2 de setiembre de 2022, previo informe de la Actuaria, el Presidente del Tribunal de Cuentas, dio por decaído el derecho que tenía la parte demandada para contestar el traslado dispuesto (fs. 131), no habiéndose impugnado dicha resolución. Posteriormente, el MADES ofreció pruebas (fs. 138), las que fueron admitidas por providencia de fecha 12 de octubre de 2022 (fs. 140). Todo ello indica que no hubo indefensión, uno de los requisitos determinantes para la declaración de nulidad, última ratio, en nuestro sistema jurídico. Igualmente, en el caso examinado se alegó la violación del principio de congruencia, por supuesto fallo ultra petita. En tal entendimiento, corresponde traer a colación el artículo 15 del Código Procesal Civil que dispone: "Son deberes de los Jueces, sin perjuicio de lo establecido en el Código de Organización Judicial: (...) b) fundar las resoluciones definitivas e interlocutorias, en la Constitución y en las leyes, conforme a la jerarquía de las normas vigentes y al principio de congruencia, bajo pena de nulidad (...) d) Pronunciarse necesaria y únicamente sobre lo que sea objeto de petición, salvo disposiciones especiales (...) La infracción de los deberes enunciados en los incisos b), c) d) y e) de este artículo, causará la nulidad de las resoluciones y actuaciones" Sostiene Maurino que: "Será nula, pues, por violación al principio de congruencia, la sentencia que exceda cualitativa o cuantitativamente el objeto de la pretensión, o que se pronuncie sobre cuestiones no incluidas en la oposición de una de las partes, o que no trate un hecho invocado oportunamente por una de ellas y que sea vital para la solución del pleito (...)" (Nulidades procesales, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1992, p. 200).- El principio de congruencia implica que los Juzgadores deben atenerse a los términos de la relación procesal y que no pueden alterar -de oficio- elementos de la pretensión y de la oposición (sujeto, objeto y causa). Sin embargo, no debe perderse de vista que ello no significa que, dentro de esos límites, no puedan aludir o apartarse de las argumentaciones de las partes, en la fundamentación. Afirma Maurino que: "la obligación que tienen los magistrados de decidir las cuestiones conducentes para el fallo, se circunscribe a las que estimen necesarias para la sentencia que deben dictar. Se deriva, por tanto, que no están obligados a seguir a las partes en todas sus argumentaciones, bajo pena de nulidad (...)" (Op. cit., p. 202).- Para esclarecer aún más el tema, debemos distinguir dos conceptos, según nos ilustra Alejandro Nieto: pretensiones y alegaciones de las partes. La congruencia refiere a la parte decisoria del fallo; en este aspecto, el Juez ...///...
DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 22 23 EXPEDIENTE: "GANADERA 2L S. A. CONTRA RES. DGCCARN N° 579 DEL 21/ABRIL/2021, DICTADA POR EL MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE (MADES)". N° 240, AÑO 2024. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO...120 2025 F00 5/WY ...debe dar respuesta a todas las pretensiones de los litigantes. En cambio, las alegaciones de las partes, refieren a lo expuesto por éstas para justificar sus todas y cada una de las alegaciones aducidas. Es decir, el control riguroso que impone el principio de congruencia es respecto a las pretensiones. La congruencia se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva y los términos de las pretensiones de las partes (El arbitrio Judicial, Editorial Ariel, Barcelona, 2000, p. 171-172). En el caso de autos, de la lectura del fallo judicial surge que el Tribunal basó su fundamentación en las constancias del expediente administrativo; se ha resuelto sobre el objeto del pleito y las pretensiones de las partes, a partir de las pruebas obrantes en el expediente. Por lo demás, no se observan errores lógicos en la construcción de la sentencia y se advierte que los argumentos del recurrente refieren en realidad a una crítica a la valoración del derecho, lo cual se enmarca en el debate in iudicando, por lo que este punto será estudiado a profundidad en sede de apelación. Por tanto, al no constatarse vicios que autoricen la nulidad, en los términos del artículo 113 del Código Procesal Civil, corresponde desestimar el recurso de nulidad. A SU TURNO, LOS MINISTROS RAMÍREZ CANDIA y LLANES OCAMPOS, manifiestan que se adhieren al voto del Ministro preopinante por compartir los mismos fundamentos.- A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, EL DR. BENITEZ RIERA DIJO: Por Acuerdo y Sentencia N° 316, del 21 de diciembre de 2023, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió: "1) HACER LUGAR a la presente demanda contencioso-administrativa promovida por la parte actora (...) 2) REVOCAR los arts. 1 y 8 de la Resolución DGCCARN N° 579 del 21 de abril de 2021 dictada por el Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADES) hasta tanto se establezca el Plan de Manejo del Refugio de Vida Silvestre Yabebyry y respecto al área perteneciente a la propiedad del accionante. 3) COSTAS a la perdidosa. 4) NOTIFICAR, anotar (...)" (fs. 172/177.-— El Abogan ustavo Martínez, representante del Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sosteniole (MADES), al expresar agravios, señaló principalmente: 1. El MADES, envertad ata Ley N° 1561/00 "Que crea el sistema del ambiente, el Consejo Nacional del Ambiente y la Secretaría del Ambiente", tiene carácter de autoridad de aplicacion de las diversas leyes y decretos reglamentarios, los cuales tienen el objetiyo de asegurar el carácter de sustentabilidad de los procesos.. 'X/... Luis iviana Benitez Riera Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi Ministro Dra. Wia. Carolina Llanes O. MINISTRO Abg. ma Dominguez V. ecde.aria Ministra aull
...///... de aprovechamiento de los recursos naturales y la calidad de vida. 2. El proyecto presentado por la firma Ganadera 2L S. A. fue aprobado parcialmente; el rechazo de parte del proyecto se debió principalmente a su ubicación dentro de los límites del "Refugio de vida silvestre Yabebyry" y en base al informe técnico de la Dirección de Áreas Silvestres Protegidas. 3. Mediante el Decreto N° 16147/93, se declaró un área de reserva natural en la cabecera del arroyo Yabebyry y sus ecosistemas adyacentes, en el Departamento de Misiones, bajo la denominación "Refugio de vida silvestre Yabebyry". 4. El referido proyecto afecta el área de "Refugio de vida silvestre Yabebyry", por lo tanto, la actividad se encuentra regida por la Ley N° 352/94 "De áreas silvestres protegidas" , la cual dispone que en las áreas protegidas sólo se podrán realizar aquellas actividades que no contravengan lo dispuesto en la Ley y sean determinadas expresamente por la autoridad de aplicación. 5. La medida adoptada en la resolución impugnada es una medida para proteger la realización de actividades que puedan dañar de manera irreparable el medio ambiente. 6. El desarrollo de la actividad solicitada en el marco del proyecto de referencia, implica transformaciones en el ambiente de la vida silvestre nativa. Al respecto, cuando se realizan actividades en áreas protegidas, éstas pueden dañar, causar transformaciones y hasta la destrucción de la fauna y flora nativa, produciendo efectos adversos al ambiente. 7. En fecha 24 de enero de 2020, se presentó el estudio de impacto ambiental (EIAP) del proyecto denominado "cultivo de arroz, tinglado de máquinas, tanque aéreo de combustible para uso interno y depósito de agroquímicos" , a desarrollarse en el lugar denominado Tani Guaicurú, distrito de Santiago, Departamento de Misiones, cuyo proponente es la empresa Ganadera 2L S. A. 2. La Dirección de Geomática, a través del Departamento de Geoprocesamiento para la conservación informó que "el emprendimiento a ser implementado se halla afectado por los límites del refugio de vida silvestre Yabebyry, en un total de 6.100 hectáreas, vale decir 63% del total de la propiedad". . Dicho proyecto venía desarrollándose sin contar con la declaración de impacto ambiental. Por tal motivo, se procedió a establecer medidas de mitigación conforme a los criterios técnicos de desarrollo sostenible. 8. Respecto a la pretensión de "no ampliar" el área de cultivo (nuevas intervenciones para habilitar cultivos de arroz, remoción de suelo, canalización, ocasional secado, utilización de fertilizantes y pesticidas), en unas 1228.1 hectáreas, fue rechazada ya que se encuentran dentro de los límites de la unidad de conservación, en atención a que los nuevos impactos serían irreversibles y al principio de precaución contemplado en la política ambiental nacional. Por otra parte, el proponente no planteó una gradualidad para la ejecución de la actividad, que permita al ambiente, ecosistema y a los elementos que lo conforman, crear una resiliencia a los cambios. 9. Finalmente, la parte apelante sostuvo que actuó conforme al principio de legalidad, anteponiendo el interés público sobre el particular y en base al artículo 7 de nuestra Constitución que regula el derecho a un ambiente saludable. Solicitó, en consecuencia, se haga lugar al recurso y se confirme la resolución dictada por el MADES, con costas (fs. 211/221).
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "GANADERA 2L S. A. CONTRA RES. DGCCARN N° 579 DEL 21/ABRIL/2021, DICTADA POR EL MINISTERIO DEL 03 AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE J02 104 (MADES)". N° 240, AÑO 2024.- O CUERDO Y SENTENCIA NÚMERO.... 120 Abogado Juan A. Figueredo, en representación de actora - apelada, al "el traslado de los agravios de la parte apelante, refirió: 1. La valores, axiologicos que debe perseguir toda sentencia. 2. EI MADES vedó el uso del suelo, propiedad de la empresa actora, hasta tanto se cumpla con un estudio que no está debidamente individualizado y ni siquiera cuenta con fecha de inicio. Tal extremo no se ha dado desde el año 1993, por incumplimiento del órgano de aplicación, por lo que mi parte no puede sufrir los efectos del mismo, máximo cuando se ha presentado el estudio de impacto ambiental y los demás requerimientos legales. 3. El a quo expresó que la prueba de arbitrariedad es reforzada por la existencia de permisos otorgados a los vecinos de la misma área protegida. Finalmente, el Abogado de la parte actora solicitó la confirmación de la resolución apelada, con costas a la recurrente (fs. 223/227).- Entrando a analizar la procedencia del recurso interpuesto, corresponde remitirnos a los antecedentes administrativos relevantes para la dilucidación del caso. En primer lugar, consta la Declaración DGCCARN N° 579/2021 "Por la cual se aprueba el estudio de impacto ambiental al proyecto "Cultivo de arroz, tinglado de máquinas, tanque aéreo de combustible para uso interno y depósito de agroquímicos", elaborado por la empresa consultora Interagropar y Company S. A., con Registro CTCA N° E-131, cuyo proponente es la empresa Ganadera 2L S. A., su representante legal es el señor Jesús Isaura Larré Imas, desarrollado en la propiedad identificada con las Fincas N° 18, 350, 351, 352, 303, 353, 106/354, padrones N° 533, 881, 864, 885, 943, ubicada en el lugar denominado Tani Guaicurú, Distrito de Santiago, departamento de Misiones" (fs. 13/14) - Contra esta resolución, la empresa Ganadera 2L S. A., dedujo recurso de reconsideración, específicamente en los puntos 1 y 8. Éstos disponen: "1. Aprobar el Estudio de impacto ambiental del mencionado proyecto, que ya está funcionando y RECHAZAR LA AMPLIACIÓN DE SUPERFICIE A CULTIVAR, ASÍ COMO LA CONSTRUCCIÓN DE CAMINOS Y VALOS Y EL RESERVORIO, sin perjuicio de exigir al proponente una nueva evaluación en caso de modificaciones significativas del proyecto, de ocurrencia de efectos no previstos, de ampliaciones posteriores o de potenciaciones de lo efectos negativos por cualquier causa subsecuente (...) 2. El vesponsable debera vespetar las normativas existentes para la Unidad de Conservación de "Refugio de Vida Silvestre Yabebyry" (Creado por Decreto N° 16.147 del 18 de enero de 1993), no pudendo modificar hasta cuando no se tenga el Plan de Manejo que se está construyendo don apoyo de la JICA, para luego determinar qué se puede o no realizar en dicha área protegida por Ley (, _uo mana Bendez Pierai Ministo Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. edis.cria asolina Llanes O. Ministra aull
Ante el silencio de la administración, la firma Ganadera 2L S. A. promovió demanda contencioso administrativa contra la resolución ficta por la que se rechazó el recurso de reconsideración, así como contra el acto administrativo "Declaración DGCCARN N° 579/2021", antes referido (fs. 40/48, expte. princ.).- Por Acuerdo y Sentencia N° 316, de fecha 21 de diciembre de 2023, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, hizo lugar a la demanda, revocando, en consecuencia, los actos administrativos impugnados (fs. 172/177). Este fallo constituye el objeto del recurso que se atiende en esta instancia. La Declaración DGCCARN N° 579/2021 del Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible, se halla basada en el Estudio de Impacto Ambiental presentado en el expediente administrativo por la Consultora Ambiental Interagropar y Company S. A., respecto al proyecto denominado "Cultivo de arroz, tinglado de máquinas, tanque aéreo de combustible para uso interno y depósito de agroquímicos", así como en los dictámenes de las diferentes dependencias de la institución. Así, se observa que, según el dictamen de la Dirección de Geomática - Dpto. de Geoprocesamiento para la conservación, "el emprendimiento a ser implementado se halla afectado por los límites del refugio de vida silvestre Yabebyry, en un total de 6.000 hectáreas, vale decir 63% del total de la propiedad". Igualmente, consta el dictamen de "Vida silvestre - Dpto. de Fauna", el cual menciona que "la zona de ejecución del proyecto es sitio de distribución donde podrían ocurrir especies amenazadas y en peligro de extinción". Por otra parte, la dependencia "Areas silvestres protegidas - Planificación y manejo" advirtió que " parte del proyecto se encuentra en ejecución y se pretende ampliar el área de cultivo en unas 1.228,1 hectáreas, que se realizaría dentro de los límites del Refugio de Vida Silvestre Yabebyry". Considerando que la unidad de conservación actualmente no cuenta con el plan de manejo respectivo y que la Política Ambiental Nacional establece el Principio de Precaución, esta dependencia sugirió cuanto sigue: 1) Aprobar el proyecto de acuerdo al uso actual, siempre y cuando el mismo se enmarque dentro de los requerimientos de las demás legislaciones ambientales vigentes. 2) Rechazar la propuesta de ampliación del área de cultivo, considerando que esta área se encuentra dentro de los límites de la unidad de conservación y teniendo en cuenta el principio de precaución establecido en la Política Ambiental Nacional. La Dirección de Asesoría Jurídica se adhirió al parecer técnico de la Dirección de Áreas Silvestres Protegidas - Planificación y Manejo. Todos estos documentos constan en el CD agregado al expediente a fs. 64. - Por otra parte, consta a fs. 159/168, el Dictamen de la Dirección de Derecho Ambiental de la Corte Suprema de Justicia, creada por Acordada N° 802, del 19 de febrero de 2013. En virtud a la Acordada N° 1314/19, se le otorgó a dicha Dirección, la calidad de "Unidad de apoyo técnico - jurídico de asistencia jurisdiccional, especializada en Derecho Ambiental", con prerrogativas para la elaboración de informes técnicos, científicos o dictámenes jurídicos que podrían ser introducidos como elementos de convicción en el marco de los procesos penales, contencioso administrativos, civiles y comerciales, en los que se investiguen hechos punibles contra las bases naturales de la vida humana...///...
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "GANADERA 2L S. A. CONTRA RES. DGCCARN N° 579 DEL 21/ABRIL/2021, DICTADA POR EL MINISTERIO DEL 01 02 AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE 22|23) 00 (MADES)". N° 240, AÑO 2024. об. 2023 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO... ..120 18/19/29/ P5/Y/ ...contra el medio ambiente u otros hechos en los cuales se encuentran comprometidos como objeto de litigio, intereses difusos o bienes colectivos Ei ambientales. 9 /si "La Dirección de Derecho Ambiental, luego de un amplio y pormenorizado estudio de los antecedentes del caso, análisis jurídico y técnico que comprende la normativa aplicable, sostuvo que: "(...) el dictamen emitido se basó de acuerdo a la fundamentación de los informes técnicos y dictámenes de las dependencias temáticas que se encuentran en el considerando de la Declaración DGCCARN N° 579/2021, que además, advierte de la superposición del proyecto con la unidad de conservación "Refugio de vida silvestre", , identifican las especies de animales silvestres, tanto amenazadas como en peligro de extinción, ya que podrían ser afectados por la ampliación del proyecto de cultivo de arroz, construcción de caminos, valos y el reservorio (...)". Concluyó esta dependencia del Poder Judicial, que las medidas adoptadas por el Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible, buscan precautelar la preservación y conservación del área silvestre protegida, que alberga especies de fauna silvestre amenazadas y en peligro de extinción. Luego de analizadas las constancias de autos, los antecedentes administrativos, así como las argumentaciones de las partes, podemos aseverar que el acto administrativo impugnado se halla ajustado a Derecho, en atención a que la fundamentación de la resolución del Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible resulta razonable, proporcional y lógica, a su vez, basada en los dictámenes técnicos y jurídicos de las diferentes dependencias de la institución. Por tanto, la decisión del MADES cumple con los requisitos de regularidad y validez. La autoridad administrativa ha estudiado el caso suscitado, en virtud a sus facultades legales, dando fundamentos jurídicos sólidos para sostener el rechazo de parte del proyecto, referente a "la ampliación de la superficie a cultivar, construcción de caminos y valos y el reservorio" y a la prohibición de modificación del Refugio de vida silvestre Yabebyry, hasta tanto se tenga el Plan de manejo, momento a partir del cual se podrá analizar qué actividades podrían ser realizadas en el área protegida por ley.— Debe puntualizarse que los actos administrativos gozan de la presunción de validez, la cual consiste en la suposición de que el acto fue emitido conforme a derecho. Por tanto, podo cuestionamiento contra ellos, debe ser alegado y probado suficientemente yucio, extremo que no ha acontecido en estos autos. Al contrario, se ha mostrado que la autoridad administrativa actuó en virtud a su ompetencia, tospetando principios constitucionales y legales de protección del medio ambiente. —- LuIs Maria Benítez Riera Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma Ministro Carolina Llanes O. Vinistra Norma Domingyez
En lo atinente, el artículo 7 de la Constitución dispone: "Del derecho a un ambiente saludable. Toda persona tiene derecho a habitar en un ambiente saludable y ecológicamente equilibrado. Constituyen objetivos prioritarios de interés social la preservación, la conservación, la recomposición y el mejoramiento del ambiente, así como su conciliación con el desarrollo humano integral. Estos propósitos orientarán la legislación y la política gubernamental pertinente". Asimismo, el artículo 8 delega a la ley, la regulación normativa de la protección del ambiente, en los siguientes términos: "Las actividades susceptibles de producir alteración ambiental serán reguladas por la ley. Asimismo, esta podrá restringir o prohibir aquellas que califique peligrosas (...)". En estos artículos constitucionales se hallan implícitos los principios de precaución y protección del ambiente. La "Declaración de Río sobre medio ambiente y desarrollo" (1992), consagra el principio "precautorio o de cautela", señalando cuanto sigue: "Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente". - En nuestro sistema jurídico contamos con una amplia regulación normativa en materia ambiental. Así tenemos la Ley N° 352/94 "De áreas silvestres protegidas" ', la Ley N° 96/92 "De vida silvestre", , la Ley N° 294/93 de "Evaluación de impacto ambiental, entre otras. Por otra parte, la Ley N° 1561/00 "Que crea el sistema nacional del ambiente, el Consejo Nacional del Ambiente y la Secretaría del ambiente", confiere a esta última institución, el carácter de autoridad de aplicación de las leyes ambientales. En virtud a la Ley N° 6123/18, se elevó a la Secretaría del Ambiente al rango de Ministerio, dependiente de la Presidencia de la República, pasando a denominarse Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible. En su artículo 1, la ley establece que tiene por objeto diseñar, establecer, supervisar, fiscalizar y evaluar la Política Ambiental Nacional, a fin de cumplir con los preceptos constitucionales que garantizan el desarrollo nacional en base al derecho a un ambiente saludable y la protección ambiental. En definitiva, la Declaración DGCCARN N° 579/2021 dictada por el MADES, objeto del presente litigio, hace referencia tanto al principio de precaución, como a las diferentes leyes ambientales señaladas, por tanto, claramente se ajusta a los principios de razonabilidad y legalidad. - Roberto Dromi afirma que el principio legalidad administrativa está integrado por otros, entre ellos, el principio de razonabilidad. Sobre el punto dice: "Todo acto de la Administración debe encontrar su justificación en preceptos legales y en hechos, conductas y circunstancias que lo causen. Tiene que haber una relación lógica y proporcionada entre el consecuente y los antecedentes, entre el objeto y el fin. Por ello, los agentes públicos deben valorar razonablemente las circunstancias de hecho y el derecho aplicable y disponer medidas proporcionalmente adecuadas al fin perseguido por...///...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "GANADERA 2L S. A. CONTRA RES. DGCCARN N° 579 DEL 21/ABRIL/2021, DICTADA POR EL MINISTERIO DEL B121g 02 03 AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE 10) 05 15/06/02 (MADES)". N° 240, AÑO 2024.- 2025 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO.....120 5 ///. el orden jurídico (...)" (Derecho Administrativo, 4° Edición actualizada, 18) Ediciones Ciudad Argentina, Buenos Aires, 1995, p. 766).-. En el caso estudiado, la tacha de arbitrariedad alegada por la actora, carece (SI de sustento, según lo ampliamente expuesto, pues las resoluciones administrativas impugnadas se hallan motivadas, fundadas conforme a Derecho, lo que conduce a afirmar que no son arbitrarias. Sobre este tema, Alejandro Nieto sostiene: "(...) la arbitrariedad aparece cuando se constata la existencia de alguna irregularidad o irrazonabilidad; y ello por la sencilla razón de que el Ordenamiento, al permitir el arbitrio impone implícita pero inexcusablemente que sea ejercitado de manera racional y con resultados razonables (..)" (El arbitrio judicial, Editorial Ariel, Barcelona, 2000, p. 378).- Según el autor Agustín Gordillo, la arbitrariedad se enmarca dentro de los vicios de la voluntad, pues el administrador prescinde de la sujeción a la ley o a la prueba, o razona falsamente. Podría encuadrarse dentro de aquellos actos que "prescinden de fundamentación normativa seria o comenten un total e inexcusable error de derecho" (Tratado de Derecho Administrativo y obras selectas, Fundación de Derecho Administrativo, Buenos Aires, 2017, Tomo 8, p. 331-334). El vicio de arbitrariedad afecta a la regularidad y validez del acto administrativo, pues sin duda, lesiona el derecho constitucional del debido proceso. En el caso examinado, insistimos, tal extremo no fue demostrado. Por lo demás, no puede pasar por alto que estamos en presencia de los llamados intereses difusos, aquellos que afectan a toda una comunidad, como lo es el cuidado del medio ambiente (art. 37, C. N.). En situaciones como las examinadas en autos, el Magistrado debe decidir conforme a las leyes aplicables en la materia, acudiendo a la interpretación más favorable al cuidado y conservación de los bienes colectivos, teniendo presente el principio de primacía del interés general sobre el particular (Art. 128, C. N.). Finalmente, tal como hemos sostenido en la Acordada N° 1314/19, los "'(...) tratados, convenios y acuerdos internacionales ratificados por la República, nos impelen a asumir un protagonismo efectivo y determinante en cuestiones de derecho ambiental, tanto en lo jurisdiccional como en el ámbito interinstitucional, habida cuenta de que la consecuencia de todo sistema de gestión ambiental es alcanzar la justicia ambiental, entendida como la distribución equitativa de los costos y beneficios ambientales entre toda la sociedad; y que en definitiva es atribución del sistema jurisdiccional (...) Es compromiso de la Corte Suprema de Justicia, sostener no putinizar u sistema que garantice la protección del ambiente y el paradigma del dasamollo sostenible, desde el ámbito jurisdiccional, así como en el proceso le construcción del Derecho Ahuiental paraguayo (...)". uis Maria Benitez Riera Ministro Norma Domingue Dr. Manuel Bejesús Ramíez Candi MINiSTRO Dra. Ma Carolina Llanes O. Tinistra Secrel
Por las fundamentaciones esbozadas, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto, revocando la decisión del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, en el sentido de rechazar la demanda promovida por Ganadera 2L S. A. y confirmar la Resolución DGCCARN N° 579, de fecha 21/04/2021 del Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible (arts. 1 y 8). En cuanto a las costas, de acuerdo a lo establecido en el Art. 203 inc. b) del Código Procesal Civil, deben imponerse a la perdidosa. A SU TURNO, EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA dijo: Me adhiero al voto del Ministro preopinante, por compartir los mismos fundamentos y agrego lo siguiente.- En el acto administrativo impugnado (Nro. 579/2021) se resolvió, entre otras cosas, RECHAZAR la solicitud de "ampliación de superficie a cultivar, así como la construcción de caminos y valos y el reservorio, sin perjuicio de exigir al proponente una nueva evaluación en caso de modificaciones significativas del proyecto, de ocurrencia de efectos no previstos, de ampliaciones posteriores o de potenciaciones de los efectos negativos por cualquier subsecuente" (art. 1°), igualmente, se dispuso que "el responsable deberá respetar las normativas existentes para la Unidad de Conservación Refugio de Vida Silvestre Yabebyry (Creado por Decreto N° 16147 del 18 de enero de 1993), no pudiendo modificar hasta cuanto no se tenga el Plan de Manejo que se está construyendo con apoyo de la JICA, para luego determinar que se puede o no realizar en dicha área protegida por ley" (art. 8º). Esta resolución fue recurrida vía reconsideración por la firma afectada y, ante el silencio de la Administración, fue presentada la acción contenciosa administrativa.— El Tribunal de Cuentas, por medio del Acuerdo y Sentencia Nro. 316 de 21 de diciembre de 2023, resuelve: HACER LUGAR a la demanda contencioso administrativa entablada por la Ganadera 2L S.A. y REVOCAR los arts. 1 y 8 de la Resolución DGCCARN Nro. 579 de 21 de abril de 2021, dictada por el MADES, hasta tanto se establezca el Plan de Manejo del Refugio de Vida Silvestre Yabebyry respecto al área perteneciente a la propiedad del accionante. En el presente caso, el Tribunal inferior basó su decisión en la protección de la propiedad privada y no consideró que la Constitución paraguaya (art. 8) otorga de manera explícita una protección autónoma al ambiente e implícita al área silvestre, que de forma simbiótica se desarrollan en un hábitat (conformado por el suelo, agua, foresta) y deben ser protegidos en este caso de manera in-situ. Por lo tanto, el análisis de la cuestión debió fundarse en el art. 9 de La Ley Nro. 352/94, donde señala que el Plan de manejo...asignan la categoría de manejo y los límites de un Área Silvestre Protegida, como resultado del análisis y evaluación de los recursos naturales y culturales existentes en el área y en concordancia con la presente Ley y otras disposiciones legales vigentes y pertinentes...también establece límites de la zona de amortiguamiento y las acciones para el desarrollo sustentable de la misma. Esto último significa que se trata del área adyacente al área que debe ser restringida por pertenecer a la categoría de Área Silvestre Protegida. En este orden normativo, se analiza el decreto 16147/93 "POR EL CUAL SE DECLARA UN ÁREA PARA RESERVA NATURAL EN LA CABECERA...///...
DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "GANADERA 2L S. A. CONTRA RES. DGCCARN N° 579 DEL 21/ABRIL/2021, DICTADA POR EL MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE 103 (MADES)". N° 240, ANO 2024. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO.....120........- 2023 118/ 19/20 ... DEL ARROYO YABEBYRY Y SUS ESTEROS ADYACENTES, BAJO LA 'DENOMINACiÓN DE REFUGIO DE VIDA SILVESTRE YABEBYRY" que establece que la protección de dicha área contribuirá a asegurar la calidad (de agua para las poblaciones (de las cuencas media y baja del arroyo Yabebyry, afluente del río Paraná. Que el área mencionada constituirá un excelente refugio para las poblaciones de animales que serán rescatados durante el proceso de llenado del embalse de la Represa de Yacyretá, tal como ha sido sugerido por los estudios realizados en 1991 por técnicos del Ministerio de Agricultura y Ganadería y los estudios en curso en el marco del Convenio entre el Ministerio de Agricultura y Ganadería, la Entidad Binacional Yacyretá y la Agencia de Cooperación Internacional del Japón (I4AG/EBY/JICA). La Ley de ASP y el decreto referido son aplicados concomitantemente con la resolución 200/01, cuya autoridad de aplicación es el MADES y establece en el art. 19 las características de la categoría IV de Refugio de Vida Silvestre, c) El grado de alteración de los recursos debe ser mínimo. En los casos de ecosistemas hábitat los mismos deben estar en el mejor estado de conservación posible; d) Una mínima presencia de asentamiento humano cuya presencia se encuadran en el plan de manejo respectivo.-.. Se observa por tanto que el Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADES) dictó el acto administrativo en aplicación a las leyes, decretos y resoluciones vigentes de los cuales tiene competencia en el sistema legal paraguayo, por lo que no se puede concluir que la resolución es arbitraria. En relación al art. 56 de la Ley 96/93 de Vida Silvestre, analizado por el Tribunal (a fs. 175), no es aplicable en este caso puesto que se trata de una norma reactiva que aplica sanciones administrativas en los casos de incumplimiento con los presupuestos de regulación establecidos para la protección de la vida silvestre y faculta a la defensa a recurrir al órgano jurisdiccional. Sin embargo, en este marco nos encontramos ante medidas preventivas de afectación del área silvestre protegida que deberán ser implementadas en el Plan de manejo a construirse en cumplimiento de las legislaciones vigentes. El acto administrativo recurrido no aplicó sanciones a la actora. El Tribunal de Cuentas señaló en su sentencia que "argumentar el principio de precaución no es pertinente, cuando el Plan de Manejo presentado para la ampliación, queda podria implementar las herramientas pertinentes, sin que esto implique directamente su rechazo infunda •" (fs. 176)- En ese cnado, en la Declaración de Río, el principio de precaución establece que an el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente d criterio de precaución conformeja sus capacidades. Cuando haya peligro de sionio grace terersible lagalta de certeza cientifica absoluta no debera nitill LuIs Maria Benítez Riera d.aormaBophg Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi Dra. Ma. Carolin Lianes O. MINISTRO Ministra
..///... como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente.—-_ Esto significa que el principio de precaución no es una medida preventiva, que parte del análisis de hechos conocidos y ciertos, sino al contrario parte de probabilidades no comprobadas, de la incertidumbre de no poseer la certeza de que tal o cual actividad pueda crear el peligro (riesgo) de daño grave o irreversible al medio ambiente y en estas circunstancias el Estado debe invocar la aplicación de este principio y utilizarlo como una herramienta precautoria conforme a su naturaleza. Es por tanto pertinente la argumentación del Principio de precaución.- Por las fundamentaciones expuestas, corresponde HACER LUGAR al Recurso de apelación interpuesto revocando la decisión del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, en el sentido de RECHAZAR la demanda promovida por la Ganadera 2L S.A. y confirmar la Resolución Nro 579, de fecha 21 de abril de 2021 dictada por el Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible. En cuanto a las costas, corresponde sean impuestas a la perdidosa, conforme al art. 192 y 203, inc. b, del C.P.C.- Es mi voto. A SU TURNO, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS dijo: Me adhiero al voto de los distinguidos colegas que me antecedieron en el orden de votación, por compartir sus mismos fundamentos, en el sentido de HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADES) en contra del Acuerdo y Sentencia N° 316 de fecha 21 de diciembre de 2023 dictado por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala. Asimismo, y en el mismo sentido referido, me permito además agregar las siguientes consideraciones: Uno de los puntos que había sido argumentado por la parte actora para sostener su pretensión de revocatoria del acto administrativo atacado consiste en: "....que, hasta la fecha, la Reserva Natural en la Cabecera del Arroyo Yabebyry y sus Esteros Adyacentes, bajo la denominación de "Refugio de Vida Silvestre Yabebyry" no posee Plan de Manejo, a pesar de tener unas disposiciones legales bastante antiguas como ser el Decreto N° 16.147 que data del año 1993...y la Ley 352 "De Área Silvestre Protegida" que es del año 1994... (véase fs. 45 de autos principales).- Al respecto, resulta de suma importancia recordar que dentro del campo del Derecho Ambiental imperan una serie de principios generales que garantizan una tutela especial que siempre opera en favor de la conservación del Ambiente. Uno de tales principios de trascendental importancia en el presente caso es precisamente el Principio de No Regresión, que se erige en un principio rector que limita a los poderes públicos a disminuir el nivel de protección ambiental alcanzado, salvo que la necesidad de tal disminución esté debidamente justificada. Este principio toma su principal fundamentación en el carácter finalista y evolutivo del Derecho Ambiental, y toma a su vez su basamento en el Principio de Progresividad de los Derechos Humanos y Sociales; acaso su principal finalidad es evitar retrocesos injustificados en los estándares de protección, garantizando la coherencia del sistema jurídico y estimulando políticas públicas ambientales. Su aplicación implica la elaboración de estudios y análisis con respecto a la.../ //...
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "GANADERA 2L S. A. CONTRA RES. DGCCARN N° 579 DEL 21/ABRIL/2021, DICTADA POR EL MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE 1 03 0À (MADES)". N° 240, AÑO 2024.- % ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO... 120. s./A.pretendida regresividad, en los cuales se evalúe la justificación, necesidad y proporcionalidad de las medidas que afecten el nivel de protección alcanzado, tomando en consideración factores como la salud, la dignidad humana, el desarrollo sostenible y las generaciones futuras. - Amplia jurisprudencia en diversas jurisdicciones han reconocido la relevancia de este principio en diversos sectores, como espacios naturales protegidos, urbanismo y calidad de las aguas, exigiendo una motivación detallada y razonada para todo aquello que implique una regresión o un retroceso en las nuevas medidas a ser adoptadas. Si bien la aplicación del referido principio no es absoluta, pues existen circunstancias en que la rigidez del principio se puede matizar ante ciertos contextos específicos, como crisis económicas o emergencias ecológicas, siempre ponderando los bienes jurídicos en juego, las particularidades argüidas por la parte actora en el presente caso no solo NO ameritan de modo alguno la pretendida regresión, sino que con más razón cobra mayor relevancia lo analizado por distinguido colega preopinante con relación al Principio de Precaución.- En virtud de todo ello es que, a más de lo analizado por los distinguidos Ministros que me antecedieron en el orden de votación, esta judicatura encuentra procedente HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible. En cuanto a las costas, concuerdo igualmente en que deben imponerse a la perdidosa en ambas instancias, en virtud de lo dispueste por el artículo 203 inciso b) del Código Procesal Civil. ES MI VOTO. Con lo que se dro por terminado el acto, firmando S.S.E.E. todo por ante mí ando acordada la sentencia que inmediatamente sigue Ante mí: Luis Maria Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Lianes v. Ministra пото олимо у ACUERDO Y SENTENCIA Nº.!20.... Aing. Norm Dom Asunción, quince de abril 2025.- VISTOS: los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima; -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DESESTIMAR el recurso de nulidad interpuesto.- 2. HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por los representantes del Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADES) y, en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo y Sentencia N° 316, de fecha 21 de diciembre de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Por tanto, RECHAZAR la demanda promovida por la firma GANADERA 2L S. A. y confirmar la Resolución DGCCARN N° 579, de fecha 21/04/2021 del Ministerio del Ambiente y Desaryollo Sostenible (arts. 1 y 8), de conformidad con lo expuesto en el exordio de la presente resolución. 3. IMPONER Yas costas a la perdidosa, en ambas instancias.—.. 4. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Quit Dra. Va. Castrina Lianes O. Luis Marta Benitez hiera Mintstro Dri Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Ministra попа опило н fiag. Norma Dominguez V SECRETARIA JUDICIAL IN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
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