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CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "CARGILL AGROPECUARIA S.A.C.I. C/ RESOLUCION FICTA DICTADA POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" Nro. 83; Año 2024. 00 1,05 ACUERDO Y SENTENCIA NRO. Ciento diecinuov o RE! /181|20 ESTADISO 2025 5 Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los 1 Roque Ló, Asistente catoyce dias del mes de abril del 91 Tamodor mil veinticinco _, estando reunidos en la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los excelentísimos señores Ministros, Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente: "CARGILL AGROPECUARIA S.A.C.I. C/ RESOLUCIÓN FICTA DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el Abg. José Pedrozo, en representación de la Abogacía del Tesoro y la Abg. Nora Ruoti, en representación de la firma Cargill Agropecuaria S.A.C.l., contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 194 de fecha 01 de setiembre del 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes CUESTIONES: 1. ¿Es nula la Sentencia recurrida? 2. En caso Derecho? contrario, ¿se halla ajustada a Practicado el sorteo de la Ley para determinar el orden de votación dio e siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES Luis María Benítez Biera OCAMPOGy BENITEZ RIERA MI Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO Dxa. Má. Carolina Llanes O. Ministra drina Comiaguez V. Cocretaria,
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA, DIJO: Por Acuerdo y Sentencia Nro. 194 de fecha 01 de setiembre del 2023, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió: "1. HACER LUGAR PARCIALMENTE a la presente demanda contencioso administrativa promovida en los autos caratulados "CARGILL AGROPECUARIA S.A.C./. C/ RESOLUCION FICTA DICTADA POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución y, en consecuencia; 2. REVOCAR el acto administrativo impugnado en autos en cuanto a la negativa de devolución por la suma de Gs. 158.784.363, debiendo la administración tributaria proceder a su devolución en concepto de Crédito Fiscal IVA más sus intereses y accesorios legales; 3. IMPONER LAS COSTAS en el orden causado; 4. NOTIFICAR POR CÉDULA Y DE OFICIO, anotar, registrar...". - El fundamento -por decisión mayoritaria- del Tribunal para hacer lugar parcialmente a la demanda, se basó, en resumen, en que: respecto al ítem 1, relacionado a "diferencia entre el formulario de comprobación 120- reliquidación y la DJ IVA formulario 120" por Gs. 36.053.613, debe confirmarse la objeción formulada por la Administración Tributaria (AT), pues la contribuyente no diligenció prueba idónea, que avale los fundamentos de descargo esgrimidos; en cuanto al ítem 2, referente a "comprobantes que no cumplen con lo establecido en las reglamentaciones vigentes y que fueron observados por el certificador" por Gs. 17.893.567, también debe confirmarse la objeción formulada por la AT, por corresponder a gastos no relacionados con las actividades de exportación; por otra parte, en
22 舀 ORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "CARGILL AGROPECUARIA S.A.C.I. C/ RESOLUCION FICTA DICTADA POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" Nro. 83; Año 2024. F80 o que congierne al ítem 3, atinente a "proveedores que registran ren las DDJJ IVA montos inferiores a las ventas realizadas al /solicitante del crédito fiscal" por Gs. 158.784.363, la impugnación formulada por la AT debe revocarse, debido a que no se puede trasladar sobre las espaldas del contribuyente el incumplimiento de los proveedores que no han honrado sus respectivas obligaciones tributarias al momento de la resolución sobre la devolución. Si los comprobantes reúnen los requisitos de ley, son validos para el ejercicio del reclamo de la contribuyente; en cuanto al ítem 4, referente al reclamo de intereses y recargos ejecutados con la garantía bancaria, por Gs. 39.461.701, no corresponde el reclamo, pues al tratarse de una devolución acelerada, en la que el exportador presenta la garantía bancaria y obtiene la devolución casi inmediata, tal como ocurrió en el presente caso, no se configura la mora en la devolución, sino de un caso de presunta irregularidad que motivó la objeción parcial del crédito, procediéndose a la impugnación y ejecución de garantía, aplicando los recargos correspondientes. El Tribunal resolvió que se proceda a la devolución Gs. 158.784.363, más pago del mismo interés y accesorios legales aplicados al ejecutar la garantía bancaria, los que deberán ser computados desde el día siguiente de la Comunicación de Ejecución de Garantía, en virtud al penúltimo párrafo del artículo 104 de la Ley Nro. 6380/19. El Abg. José, Pedrozo, al momento de fundamentar sus agravios en relación al recurso de nulidad, expresó, en resumen, que el tbunal de Cuentas resolvió con fundamentos arbitrarios y alejados de la legalidad, hacer lugar parcialmente a Luis laria Benit ez Riera Minist Morma Dominguez/. Dr. Martel Dejesús Ranívez Candi MINISTRO nell Dra. Ma. Carotína Llanes O Ministra
una demanda inoficiosa instaurada por la firma contribuyente. Resaltó que la demanda se promueve contra una denegatoria ficta del recurso de reconsideración interpuesto contra la Comunicación de Ejecución de Garantía, es decir, una simple comunicación y, en ese sentido, no existe un acto administrativo impugnado que reúna las condiciones establecidas en el artículo 3 de la Ley Nro. 1462/1935. Por otra parte, indicó que la ejecución de garantía, constituye un título ejecutivo de adeudo tributario y no un acto administrativo que cause estado, emitido por la máxima autoridad, por lo que no es susceptible de ser objeto de impugnación en lo contencioso administrativo. La Abg. Nora Ruoti, al momento de contestar el traslado de agravios, señaló, en resumen, que la resolución ficta generada en relación al recurso de reconsideración interpuesto contra la Comunicación de Ejecución de Garantía cumple con los presupuestos de admisibilidad de la acción contenciosa administrativa, pues a su criterio, pone fin a la instancia administrativa. Alega que la Dirección de Asistencia al Contribuyente y de Créditos Fiscales está facultada a determinar rechazos y devoluciones de los créditos solicitados y que, además, dicho departamento lo hará mediante Ejecución de Garantía bancaria, y que ello es en efecto una resolución administrativa, por lo que no quedan dudas referentes al cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad de la acción. Enfatiza que de no ser recurrible en reconsideración la comunicación de ejecución de garantía y su posterior impugnación judicial, se estaría ante un estado de indefensión manifiesta del contribuyente.
2 SUPREMA SDUSTICL Expediente: "CARGILL AGROPECUARIA S.A.C.I. C/ RESOLUCION FICTA DICTADA POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION" Nro. 83; Año 2024. Por otra parte, en cuanto al recurso de nulidad interpuesto por la Abg. Nora Ruoti, se advierte que por escrito obrante a fs. s:289/,301 de autos, la abogada recurrente desistió expresamente del recurso de nulidad interpuesto, por lo que corresponde TENER POR DESISTIDO el recurso interpuesto. A los efectos de abordar la cuestión planteada, es preciso citar brevemente los antecedentes del caso. En sede administrativa, la firma Cargill Agropecuaria SACI solicitó a la AT, la devolución del IVA, crédito fiscal de exportación, por el régimen acelerado, por la suma de Gs. 1.845.224.970, correspondiente al periodo fiscal abril 2020. Dicha solicitud fue concedida por medio de la Resolución de Devolución de Créditos Fiscales Nro. 7930007885 de fecha 17 de febrero del 2021. Seguidamente, por Informe de Análisis Nro. 77300013144 de fecha 23 de junio del 2021, los analistas de la AT concluyeron que solo se encontraba justificada la suma de Gs. 1.632.493.427 y recomendaron ejecutar la garantía bancaria por la diferencia resultante. La Comunicación de Ejecución de Garantía Nro. 75500002262 fue realizada el 25 de junio del 2021. En fecha 07 de julio del 2021 la firma contribuyente interpuso recurso de reconsideración contra la Comunicación de Ejecución de Garantía Nro. 75500002262/2021 y seguidamente, ante la falta de resolución del recurso interpuesto por parte de la Administración, entabló una demanda contenciosa administrativa en los términos del escrito obrante 2is. 140/163 de autos, por considerar que se configuró la resolución denegatoria tácita del recurso. miaia benitez Riera Mipisito Vaull Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINIIST공O Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg
En ese contexto, al examinar detenidamente las constancias de autos, en contraste con los argumentos expuestos por el nulidicente, la firma contribuyente y las normas tributarias que rigen la materia, corresponde hacer las siguientes puntualizaciones: Es importante señalar que la acción promovida por la parte accionante, debe cumplir con ciertos presupuestos de admisibilidad, a los efectos de que la instancia judicial sea habilitada. Dichos presupuestos se encuentran señalados en los artículos 3 y 4 de la Ley Nro. 1462/1935 "Que establece el procedimiento para lo contencioso administrativo" y deben de ser verificados de oficio al ser presentada la demanda, pudiendo acarrear la nulidad de todo el proceso la falta de uno de ellos. Los mencionados artículos disponen que la acción debe ser interpuesta contra un acto administrativo definitivo, es decir, que cause estado (artículo 3 inc. a); que la resolución de la administración proceda del uso de sus facultades regladas (artículo 3 inc. b); que no exista otro juicio pendiente sobre el mismo asunto (artículo 3 inc. c); que la resolución vulnere un derecho administrativo (artículo 3 inc. d), y finalmente que sea interpuesta la acción dentro del plazo establecido por la Ley, el cual es, según lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley Nro. 4046/2010 (vigente al momento de presentación de la acción 30 de agosto del 2021), que modifica el artículo 4 de la Ley Nro. 1462/1935, de 18 días. En ese lineamiento y adentrándose al análisis de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la materia tributaria, cabe destacar, que la Ley Nro. 6380/2019, en el artículo
SUPREMA PEJUSTICIA Expediente: "CARGILL AGROPECUARIA S.A.C.I. C/ RESOLUCION FICTA DICTADA POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" Nro. 83; Año 2024. ESTADIS parte final, dispone que el rechazo total o parcial, en el 1 5 procedimiento de devolución del IVA del exportador, podrá ser objeto del recurso de reconsideración. La decisión adoptada por la Administración, conforme dispone la reglamentación tributaria, en todos los casos, se expedira mediante resolución administrativa (RG Nro. 78/2020, artículo 212); y finalmente, dicha resolución administrativa, puede ser recurrible en reconsideración, conforme dispone el texto legal antes mencionado. Habiendo aclarado lo anterior, resulta que el recurso de reconsideración interpuesto contra la Comunicación de Ejecución de Garantía, no produce una resolución denegatoria tácita, como lo plantea la firma contribuyente accionante, pues en efecto, la referida comunicación no constituye una resolución administrativa, y por ende no es recurrible en reconsideración con los alcances establecidos en el artículo 101 de la Ley Nro. 6380/2019. Lo expuesto, se debe a que, en esencia, la referida comunicación, constituye una simple notificación y no una declaración unilateral, efectuada por la autoridad administrativa en ejercicio de la función administrativa, productora de efectos jurídicos. Vuell Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Caroiina Lianes O. Ministra 01- IVA Crédito del Exportador. La Administración Tributaria devolverá el a adquisición de bienes y servicios relacionados con la exportación de bienes, as condiciones y requisitos previstos en los artículos 88 y 89 de la presente Ley (...) El rechazo total o parcial podrá ser objeto del Recurso de Reconsideración". Secretaria Den Nro. 78/2020, Articulo 21- Resolución administrativa. Para la aceptación o rechazo de las solici tudes presentadas para aplizar cualquiera de los regímenes indicados en los numerales 1 y 2 del artículo 1 ° de la presente Resolución, la SET, a través de la Dirección de Asistencia al Contribuyente y de Créditos F iscales, se expedirá en todos los casos mediante Resolución administrativa. En los procesos de devolución de imp uestos, la aprobación de la solicitud puede ser total o parcial. Luis Maria Benítez Riera Ministro
Igualmente, es importante señalar que la ejecución de garantía, tampoco debe ser considerada como un acto administrativo, ya que se trata de una actuación administrativa, empleada en los trámites previstos para el recupero de crédito otorgado de forma indebida, en el procedimiento de devolución de IVA exportador, por el régimen acelerado, conforme se infiere del análisis de las disposiciones contenidas en la Ley Nro. 6380/2019, artículo 102; Anexo del Decreto Nro. 3108/2019, artículo 84 y RG Nro. 78/2020, artículo 22°. En otras palabras, la ejecución de garantía, no consiste en una declaración de voluntad de la administración, sino una actividad material, la cual, tampoco es objeto de impugnación en lo contencioso administrativo. En el lineamiento planteado, el autor Gordillo (2003) enseña que es impugnable por vía judicial el acto que sea producto de una "declaración unilateral realizada en ejercicio de la función 3 Ley Nro. 6380/2019, Artículo 102- Canales de Selectividad y Régimen Acelerado de Devolución. (...) Los exportadores podrán igualmente solicitar, la devolución acelerada del crédito presentando garantía b ancaria, financiera o póliza de seguro, suficiente a criterio de la Administración Tributaria. El plazo límit e de la garantía será de noventa días hábiles contados a partir de la fecha de la aceptación de la solicitud y el val or límite será fijado por la Administración Tributaria, en función del promedio del monto de los créditos rechazado s de los contribuyentes que soliciten por este régimen, correspondiente a los meses de enero a noviembre del ejercicio fiscal anterior. 4 Anexo del Decreto Nro. 3108/2019, Artículo 8 - Requisitos. El exportador que desee acogerse al Rég imen Acelerado deberá presentar una garantía bancaria, financiera o póliza de seguros, con un plazo de vi gencia no inferior a noventa (90) días hábiles, contados desde la fecha en que la solicitud sea presentada. (. ..) A partir de la Resolución que dispone la devolución acelerada, la Administración Tributaria dispondrá de los mis mos plazos establecidos en el Régimen General para confirmar la consistencia de los créditos devueltos, en su c aso, ejecutar la garantía. El promedio del monto de los créditos rechazados a los contribuyentes, que ser á utilizado para la garantía, será publicado en la página web de la Administración Tributaria. En los casos que la garantía bancaria, financiera o póliza de seguros resulte inferior al monto rechazado, el contribuyente deber á abonar de manera inmediata la diferencia a favor del fisco más los accesorios legales que serán calculados has ta la cancelación de la misma. 5 RG Nro. 78/2020, Artículo 22- Garantía bancaria, financiera o póliza de seguros. En el Régimen Ace lerado, el solicitante deberá presentar dentro de los cinco (5) días siguientes del ingreso de su solicitud de devolución, una garantía bancaria, financiera o póliza de seguros con un plazo de vigencia no inferior a noventa (90) días hábiles, computado desde la fecha en que la referida Solicitud sea presentada. (...) Cuando con post erioridad a la verificación del IVA Crédito surja una diferencia a favor del Fisco, la misma será cobrada por la SET mediante la ejecución de la garantía bancaria, financiera o póliza de seguro, en cuyo caso deberá notificar al solicitante a través del Buzón Tributario Marandu y a la entidad garante a través del correo institu cional, para que ingrese dicha diferencia en un plazo no mayor a cinco días (...).
CORTE SUPREMA DESESTICIA Expediente: "CARGILL AGROPECUARIA S.A.C.I. C/ RESOLUCION FICTA DICTADA POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" Nro. 83; Año 2024. administrativa que produce efectos jurídicos individuales en forma ¡(diata" (p.267)°. Asimismo, el citado autor, refiere que la impugnación, en sede judicial, debe fundarse en la ilegitimidad del acto administrativo; además, para que cause agravio y sea susceptible de revisión judicial, la maxima autoridad debe intervenir en su dictado o bien que haya participado en su revisión posterior, lo cual, en definitiva, no ocurre con la comunicación de ejecución de garantía. Finalmente, en lo que respecta a las argumentaciones expuestas por la Abg. Nora Ruoti, de la supuesta indefensión del contribuyente que se daría en el procedimiento de devolución del IVA exportador, de no considerar a la Comunicación de Ejecución de Garantía como un acto administrativo que cause estado y por ende sea recurrible; que existen los mecanismos legales, previstos para provocar el pronunciamiento de la Autoridad Administrativa por medio del "Amparo de Pronto Despacho" , de esta forma quedaría expedita la vía judicial conforme a la Ley Nro. 1462/1935, pues el objeto del proceso contencioso administrativo es verificar la regularidad de un acto administrativo, que cumpla con los presupuestos establecidos en el artículo 3 de la Ley Nro. 1462/1935; por consiguiente, no se constata la indefensión invocada. Por tanto, en base a las consideraciones expuestas y en atención a que, onapresente fecha, no se encuentran constancias arrimadas por las partes, que corroboren que la Resolución de 6 Gordillo, A. (2003)/Procedimiento Administratin a. Serie de Legislación Comentada. Buenos Aires: _exis Nexis Depalma. Luis Marie Benítez Riera Mipistro auell Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes u. Ministra Abg. Nora Damninguez Secreta
Devolución de Créditos Fiscales Nro. 7930007885/2021 haya sido modificada; corresponde HACER LUGAR al recurso de nulidad interpuesto por el Abg. José Pedrozo, en representación de la Abogacía del Tesoro y, en consecuencia; ANULAR todo el proceso, ordenándose el finiquito y archivo del presente juicio. En conclusión, la acción instaurada por la firma contribuyente, no reúne los requisitos de admisibilidad y, en consecuencia, no se debió abrir la instancia contenciosa administrativa, pues no se han impugnado actos administrativos cuya regularidad puedan ser objeto de verificación en este proceso; la acción insaturada no reúne los presupuestos de admisibilidad (artículo 3, incisos a) y d) de la Ley Nro. 1462/35). Finalmente, en cuanto a las COSTAS, teniendo en cuenta el modo en que fue resuelta la cuestión, corresponde sean impuestas, en ambas instancias, en el orden causado en virtud a lo establecido en el artículo 193 del Código Procesal Civil. Es mi voto. A SU TURNO, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: Me permito disentir del voto del Ministro preopinante, por los siguientes argumentos: El representante fiscal plantea recurso de nulidad argumentando que se promovió demanda contencioso administrativa contra la resolución denegatoria ficta del recurso de reconsideración interpuesto contra la Comunicación de Ejecución de Garantía, es decir, a criterio del representante fiscal la parte actora ataca de irregular y nula una simple notificación de comunicación o un documento ejecutivo, y no existiendo un acto
2z 91 CORTE SUPREMA DE USTICIA E8 Expediente: "CARGILL AGROPECUARIA S.A.C.I. C/ RESOLUCION FICTA DICTADA POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" Nro. 83; Año 2024. administrativo que reúna las condiciones establecidas en el art. 3° Foque de la Ley N° 1462/35, la demanda debió ser declarada inoficiosa. Analizando las constancias de autos encontramos que en sede administrativa la firma contribuyente Cargill Agropecuaria SACI interpuso recurso de reconsideración contra la Comunicación de Ejecución de Garantía N° 75500002262 de fecha 25/06/2021, cuya copia obra a fs. 17 de autos. Al pie de la misma, textualmente dice: "En caso de recurrir la presente disposición, deberá hacer referencia puntual al número del Comunicación de Ejecución de Garantía". En este punto corresponde determinar la naturaleza jurídica de la Comunicación de Ejecución de Garantía bancaria. Vemos que a través de este acto la Administración Tributaria hace saber al contribuyente del rechazo parcial de su solicitud de devolución de crédito fiscal, y que el mismo es notificado a la firma contribuyente a través del Buzón Tributario Marandú, conforme lo establece la reglamentación de la SET (RG N° 65/2015). El representante fiscal alega que la Comunicación de Ejecución de Garantía no es un acto administrativo definitivo, sino que se trata de un título ejecutivo. Sobre el punto, el art. 229 de la Ley N° 125/91 dice: "Título Ejecutivo Fiscal. La Administración Tributaria, por intermedio de la Abogacía del Tesoro promoverá la acción ejecutiva, por medio de representantes convencionales o legales para el cobro de los créditos por tributos, multas, intereses o recargos y anticipos, que sean firmes, líquidos o liquidables", en concordancia con el siguiente artículo, que establece los requerimientos que debe reunir el certificado de deuda: Luis Maria Bepitez Riera Kinistro r. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO. ue2 V. Cocrsturis Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
"Requisitos formales del certificado de deuda. Para que el documento administrativo constituya título ejecutivo fiscal deberá reunir los siguientes requisitos: 1) Lugar y fecha de la emisión. 2) Nombre del obligado. 3) Indicación precisa del concepto e importe del crédito, con especificación, en su caso, del tributo o anticipo, multas, intereses o recargos y el ejercicio fiscal que corresponda. 4) Nombre y firma del Sub-Secretario de Estado de Tributación". La Comunicación de Ejecución de Garantía no reúne los requisitos para ser considerado como un título ejecutivo fiscal, ya que el adeudo no se encuentra firme, líquido o liquidable, teniendo en cuenta que en la propia Comunicación se da al contribuyente la posibilidad de recurrir administrativamente. En efecto, al pie del documento dice, textualmente, que "en caso de recurrir la presente disposición, deberá hacer referencia puntual al número del Comunicado de Ejecución de Garantía". Del mismo modo, tampoco se observa la firma del Subsecretario de Estado de Tributación. De conformidad al art. 21 de la Resolución General N° 25/2019, en la solicitud de devolución de crédito fiscal IVA tipo exportador por el Régimen Acelerado el solicitante presenta una garantía bancaria y, si con posterioridad a la verificación del IVA crédito surge una diferencia a favor del fisco, ésta puede ser cobrada por la SET mediante la ejecución de esa garantía, previa notificación al contribuyente. Es decir, la Comunicación de Ejecución de Garantía es una notificación; no obstante, también tiene un efecto jurídico en relación al solicitante, pues determina el rechazo total o parcial de la solicitud planteada y que, por ende, se procederá al cobro de la garantía presentada.
GORTE Expediente: "CARGILL AGROPECUARIA S.A.C.I. SUPREMA C/ RESOLUCION FICTA DICTADA POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE PE USTICIA TRIBUTACION" Nro. 83; Año 2024. 4-Correspinde decir, antonces, que la comunicación de Ejecución dể Garantía es un acto administrativo dictado en el ‹ procedimiento de devolución del crédito fiscal IVA tipo exportador. En el estudio de los tipos de actos administrativos distinguimos entre aquellos actos administrativos definitivos, los cuales ponen fin al procedimiento administrativo, y los actos de trámite, que preparan el acto administrativo definitivo o de fondo. Entre éstos últimos se distinguen a su vez los denominados actos de trámite cualificado, susceptibles de generar por sí mismo ciertas consecuencias y efectos jurídicos en los afectados, los cuales son impugnables en razón de que tienen efectos sustantivos, producen indefensión o impiden continuar con el procedimiento. La Comunicación de Ejecución de Garantía se encuadra dentro de la categoría de acto de trámite cualificado, impugnable vía recurso de reconsideración, pues produce un efecto jurídico para la contribuyente al determinar el rechazo parcial de la devolución solicitada; asimismo, impide continuar con el procedimiento administrativo, ya que al comunicarse al contribuyente del rechazo de la solicitud, al mismo no le queda mas que plantear recurso de reconsideración y buscar así el pronunciamiento de la máxima autoridad de la Administración Tributaria, a fin de dejar expedita la vía para recurrir ante el fuero contencioso administrativo. Cabe resaltar, que en la propia Comunicación mencionada se da la posibilidad al contribuyente de recurrir la decisión, pues tal como se ha dicho anteriormente, en el acto se especifica que/en Diccionario Panhispanico del Español Jurídico. Htps://dpej.rae.es/ Luis María Benite Prera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ranérez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carotina Llanes O. Ministra Abg Daminguez V.
caso de recurrir tal disposición, se haga referencia puntual al número del Comunicado de Ejecución de Garantía. Del mismo modo, entiendo que al negar la impugnabilidad vía recurso de reconsideración del acto administrativo por el cual la Administración Tributaria determina y hace saber el rechazo de la devolución se estaría produciendo una grave indefensión del contribuyente, puesto que a pesar de haberse interpuesto el recurso establecido en la Ley, la decisión de la Administración Tributaria quedaría firme sin posibilidad de recurrir ante el fuero contencioso administrativo, vulnerándose su derecho al acceso a la justicia. Obiter dictum, la situación detallada ya se encuentra prevista en la Ley N° 6715/21 "De Procedimientos administrativos" que, aunque no es aplicable al presente caso por una cuestión temporal, contempla la recurribilidad del acto de trámite en el Capítulo IV "Procedimiento de los recursos administrativos" , artículo 58, en los siguientes términos "Improcedencia. No proceden recursos administrativos contra los reglamentos. Tampoco proceden contra los actos administrativos de carácter preparatorio o de mero trámite, salvo que se trate de actos que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión". (sic, las negritas son mías). Según consta en autos la contribuyente interpuso recurso de reconsideración, el cual no fue resuelto por la Administración Tributaria dentro del plazo de 20 (veinte) días contemplado en el artículo 234 de la Ley N° 125/91. Siendo así, operó denegatoria ficta del recurso, de conformidad a la citada norma que copiada dice: "Recurso de reconsideración o reposición. El recurso de reconsideración o reposición podrá interponerse dentro del plazo
你 CORTE SUPREMA DEJUSTICIA Expediente: "CARGILL AGROPECUARIA S.A.C.I. C/ RESOLUCION FICTA DICTADA POR LA SUBSECRETARİA DE ESTADO DE TRIBUTACION" Nro. 83; Año 2024. E8 ‹perentorio e improrrogable de diez (10) días hábiles, computables a partir de la fecha en que se notificó la resolución que se recurre. Será interpuesto ante el órgano que dictó la Resolución que se impugna, y el mismo será quien ha de pronunciarse dentro del plazo de (20) veinte días. En caso que dicho órgano ordene pruebas o medidas para mejor proveer, dicho plazo se contará desde que se hubieren cumplido éstas. Si no se emitiere resolución en el término señalado se entenderá que hay denegatoria tácita de recurso". La resolución denegatoria tácita del recurso de reconsideración es el acto administrativo definitivo, que causa estado y deja expedita la vía para recurrir ante el fuero contencioso administrativo. Así, la presente demanda cumple con los requisitos previstos en el art. 3° de la Ley N° 1462/35, que indica: "La demanda contencioso administrativa podrá deducirse por un particular o por una autoridad administrativa, contra las resoluciones administrativas que reúnen los requisitos siguientes: a) Que causen estado y no haya por consiguiente recurso administrativo contra ellas; b) Que la resolución de la administración proceda del uso de sus facultades regladas; c) Que no exista otro juicio pendiente sobre el mismo asunto; d) Que la resolución vulnere un derecho administrativo prestablecido a favor del demandante...". Por los motivas expuestos, considero que no corresponde hacer lugar al recurso de nulidad interpuesto por el representante de la parte demandada. Luis María Benez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO AUS Fia Goriguea V. aull Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
En otro orden de ideas, la representante de la parte actora desistió expresamente del Recurso de Nulidad incoado. Por otro lado, no se observan en la Resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los arts.113 y 404 del C.P.C. Corresponde en consecuencia tener por desistido el recurso de nulidad interpuesto por la parte actora. Es mi voto. A SU TURNO, EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: Me adhiero al voto de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos, por compartir los mismos fundamentos. Es mi voto. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, PROSIGUIÓ DICIENDO: En atención al modo en que fue resuelta la cuestión anterior, al votar por la nulidad de todo el proceso, resulta inoficioso el estudio del recurso de apelación. Es mi voto.- A SU TURNO, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: Por Acuerdo y Sentencia N° 194 de fecha 1 de setiembre de 2023 el Tribunal de Cuentas Primera Sala resolvió: "1. HACER LUGAR PARCIALMENTE a la presente demanda contencioso administrativa promovida en los autos caratulados: "CARGILL AGROPECUARIA C/ RES. FICTA DICTADA POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" (Expte. 359, Folio 22 vlto., año 2021), por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución y, en consecuencia: 2. REVOCAR el acto administrativo impugnado en autos en cuanto a la negativa de devolución por la suma de G. 158.784.363, debiendo la Administración Tributaria proceder a su devolución en concepto de crédito fiscal IVA más sus intereses y accesorios legales. 3.
224 CORTE Expediente: "CARGILL AGROPECUARIA S.A.C.I. ASURREMA C/ RESOLUCION FICTA DICTADA POR LA DE JUSTICIA SUBSECRETARIA DE ESTADO TRIBUTACIÓN" Nro. 83; Año 2024. DE NIMPONER las costas en el orden causado. 4. NOTIFICAR POR ESTA 1 'CEDULA Y DE OFICIO, anotar, registrar, y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia" L191 Seguidamente corresponde el estudio del fondo de la cuestión, los recursos de apelación interpuestos por ambas partes respecto a la procedencia de la devolución del crédito fiscal IVA tipo exportador solicitada por la contribuyente Cargill Agropecuaria SACI. Según consta en el Informe de Análisis N° 7730013144 de fecha 23/06/2021, los auditores de la SET cuestionaron la devolución de G. 212.731.543 por los siguientes motivos: İtem Descripción Monto D Diferencia entre el Formulario de Comprobación 120 - Reliquidación y la DJ IVA Formulario N° 120, presentada por el contribuyente (C-B) 36.053.613 E Comprobantes que no cumplen con lo establecido en las reglamentaciones vigentes y que fueron observados por el certificador 17.893.507 F Proveedor que registra en las DDJJ montos inferiores a las ventas realizadas al solicitante de crédito fiscal. 158.784.363 riva Deminguez V. Secretaria A fs. 261/269 el representante fiscal expresa agravios contra la Resolución recurrida, en la parte que ordena la devolución a la actora de la suma de G. 158.784.363, cuestionada por la Administración Tributaria por provenir de operaciones realizadas con proveedores que registran en las DDJJ IVA montos inferiores a las ventas realizadas al solicitante del crédito fiscal. Luis Mana Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO aell Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
En cuanto al rechazo de la devolución del crédito fiscal IVA exportador por la causal arriba citada, por provenir de operaciones realizadas por la firma contribuyente solicitante de la devolución con proveedores que son denominados por la SET como "omisos e inconsistentes" , que no han cumplido con sus obligaciones con el fisco, esta Sala Penal ha venido sosteniendo el mismo criterio en relación al caso planteado en estos autos, en cuanto a que la responsabilidad de ingresar los impuestos corresponde a cada contribuyente. Es decir, la obligación tributaria recae en cada sujeto pasivo o deudor (contribuyente) ante el sujeto activo o acreedor (fisco) en la relación jurídica tributaria, salvo que la ley disponga expresamente la solidaridad en la obligación tributaria. La contribuyente Cargill Agropecuaria SACI no es responsable del incumplimiento de deberes tributarios por parte de sus proveedores, y la falta de pago de la deuda fiscal por parte de estos últimos no puede justificar el cuestionamiento del crédito solicitado por el contribuyente. La Administración Tributaria debió iniciar los procedimientos de determinación contra dichos proveedores, y no debía responsabilizar a un tercero por el incumplimiento de la obligación tributaria de otro contribuyente. Por esta razón corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y confirmar la devolución del crédito fiscal IVA de G. 483.003.901. Seguidamente corresponde el estudio de los agravios de la parte actora. En el Informe de Análisis se detalla, en el ítem D, que se realizó una reliquidación de montos afectados al Formulario N° 120 por variación de los periodos fiscales de diciembre/2019 a
22 CORTE JPREMA DE USTICIA Expediente: "CARGILL AGROPECUARIA S.A.C.I. C/ RESOLUCION FICTA DICTADA POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" Nro. 83; Año 2024. ESTAD: 025 E8 15 enero 2019, que dicha reliquidación es utilizada para el correcto arrastre de los valores y que surge una diferencia de G. L413136.053.613. Este criterio fue confirmado por el Tribunal de Cuentas. La actora expresa agravios contra ésta decisión y sostiene, entre otros, que no corresponde la reliquidación unilateral efectuada por la Administración Tributaria у que la SET se encuentra facultada a exigir aclaraciones, pero de ninguna manera autoriza a que la Administración Tributaria modifique, de manera unilateral, las determinaciones realizadas por los contribuyentes, por lo que sostiene que la reliquidación unilateralmente hecha por la analista resulta nula. En relación a la reliquidación practicada por la Administración Tributaria, ya en otros juicios he mencionado que ésta se encuentra dentro de sus facultades como acto previo a la determinación tributaria, conforme a lo que establece en la Ley N° 125/91 en sus artículos 2098 y 210°, siempre y cuando la reliquidación se encuentre debidamente fundada. Secretaria En el caso de autos, la SET se limitó a mencionar que se realizó una reliquidación de montos afectados al Formulario N° 120 por variación en el Rubro 1 de periodos fiscales anteriores, sin explicar las motivaciones de tal decisión; vale decir, no explicó el porqué de la modifidación de lo declarado por la contribuyente y la variación del Rubro privándola de conocer el fundamento de la Luis María Benftez Riera Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Caroling Lianes O. Ministro Ministre beill Articulo 209-Determinazión tributaria - La determinación es el acto administrativo que declara 9 Artículo 210-Procedencia de la determinación. La determinación procederá en los siguientes casos a) Cuando la lev asi lo establezca. b) Cuando las declaraciones no sean presentadas. c)Cuando no se proporcionen en tiempo y forma las reliquidaciones, aclaraciones o ampliaciones requeridas. d) Cuando las declaraciones, reliquidaciones, aclaraciones o ampliaciones presentadas ofrecieren dudas relativas a su veracidad o exactitud. e) Cuando las declaraciones, reliquidaciones, aclaraciones o ampliaciones presentadas ofrecieren dudas relativas a su veracidad o exactitud
decisión. Por ello corresponde la revocación de este ítem y, en consecuencia, la devolución a la actora del crédito fiscal IVA de G. 36.053.613. Siguiendo con el análisis, la actora cuestiona la decisión del Tribunal de confirmar el rechazo de la devolución de G. 17.893.567, diciendo que la Administración Tributaria no puede distinguir arbitrariamente cuáles son créditos relacionados o no a la firma, debiendo ser realizado este análisis por el propio contribuyente. Sobre el punto, el artículo 89 "Requisitos para la Deducción del IVA Crédito" prescribe que la deducción del IVA Crédito sólo podrá efectuarse cuando: 1. El mismo provenga de bienes o servicios que están afectados directa o indistintamente a las operaciones gravadas por el impuesto; 2. Representen una erogación real; 3. El comprobante que lo respalde identifique el nombre o razón social, su identificador RUC, la indicación precisa y detallada del bien o servicio adquirido y los demás requisitos legales y reglamentarios. No se podrá invocar el IVA Crédito respaldado con documentos visiblemente adulterados, o cuando los datos consignados en los mismos no reflejen la realidad de los hechos o sujetos en ellos consignados, salvo prueba en contrario. Con respecto a los gastos que no se encuentran relacionados con la actividad de Cargill Agropecuaria SACI, la Ley N° 6380/19 es clara cuando prescribe que están sujetos a devolución los créditos correspondientes a los bienes o servicios que están afectados directa o indirectamente a las operaciones de exportación, en este caso de la contribuyente Cargill que se dedica a la actividad agropecuaria. Así, de conformidad al criterio sostenido anteriormente en otros fallos, no puede concluirse que
CORTE SUPREMA Expediente: "CARGILL AGROPECUARIA S.A.C.I. C/ RESOLUCION FICTA DICTADA POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE 15 as tactas que respaldan las adquisicionos impugnadas por la peSET, detalladas en el Informe de Análisis (fs. 18 y 18 vlto.) estén S.A.C.l., por no ser razonable que tales conceptos estén relacionados a la actividad de la forma en que requiere la norma, sumado a que este requisito no ha sido probado por la actora en el presente juicio. En virtud a lo expuesto, corresponde confirmar el rechazo de la devolución de G. 17.893.507. Por último, la actora solicita la devolución de intereses y accesorios legales correspondientes. De conformidad al art. 103 de la Ley N° 6380/19, corresponde el pago de intereses y accesorios legales, al igual que la devolución de los intereses y accesorios legales ejecutados por el fisco en el aval presentado por la firma, en proporción al crédito fiscal cuya devolución fue ordenada en el presente juicio, pues de no ser así, el fisco incurriría en un enriquecimiento indebido, conforme jurisprudencia de ésta Sala Penal. Conforme a los fundamentos expuestos, considero que corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de apelación interpuesto por la firma CARGILL AGRORECUARIA SACI y, en consecuencia, MODIFICAR el punto N° 2 de la parte resolutiva del Acuerdo y Sentencia N° 194 de fecha 1 de setiembre de 2023 el Tribunal de Cuentas Primera Sala, ordenando la devolución del crédito fiscal IVA/tipo exportador correspondiente a los siguientes conceptos: G. Luis María Benítez Riera nistro aull Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Lianes u. Ministra Abg. a Daminguez V.
36.053.613 (Diferencia entre el Formulario de Comprobación 120 - Reliquidación y la DJ IVA Formulario N° 120, presentada por el contribuyente (C-B) y 158.784.363 (Proveedor que registra en las DDJJ montos inferiores a las ventas realizadas al solicitante de crédito fiscal) más los intereses y accesorios legales, conforme a lo expuesto en párrafos anteriores. Igualmente, corresponde confirmar el rechazo de la devolución de G. 17.893.507, cuestionado por estar justificado en comprobantes que no cumplen con lo establecido en las reglamentaciones vigentes y que fueron observados por el certificador. En cuanto a las costas, corresponde imponerlas en el orden causado de conformidad al art. 195 del Código Procesal Civil. Es mi voto. A SU TURNO, EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: Me adhiero al voto de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos, por compartir los mismos fundamentos. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, previa lectura y ratificación del mismo, firman los excelentísimos señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, por ante mí, la Secretaria autorizante, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO Dra Ma. Carolnu planes O. Ministra Маша Оним ne Dominguez V. Cuerotaria l
CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "CARGILL AGROPECUARIA S.A.C.I. C/ RESOLUCION FICTA DICTADA POR SUBSECRETARÍA DE ESTADO LA DE TRIBUTACIÓN" Nro. 83; Año 2024. ACUERDO Y SENTENCIA Nro._ 119 Asuncion, 14 • de abril del 2025 VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la Exoma. •DISTICA CIVIL 忘 Hogue Lopez Franco CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Eg Asistente SALA PENAL 992 RESUELVE: 1. RECHAZAR el recurso de nulidad interpuesto por el Abg. José Pedrozo, en representación de la Abogacía del Tesoro, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 194 de fecha 01 de setiembre del 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por las fundamentaciones expuestas en el considerando. 2. TENER POR DESISTIDO el recurso de nulidad interpuesto por la Abg. Nora Ruoti, en representación de la Cargill Agropecuaria SACI, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 194 de fecha 01 de setiembre del 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por las fundamentaciones expuestas en el considerando 3. RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. José Pedrozo, en representación de la Abogacía del Tesoro, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 194 de fecha 01 de setiembre del 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala por las fundamentaciones expuestas el considerando. Luis María Benitez Riera Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Valls Ministro/ Dra. Ma. Carolina Lianes/O. Ministra поно онимори
4. HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de apelación interpuesto por la Abg. Nora Ruoti, en representación de la Cargill Agropecuaria SACI, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 194 de fecha 01 de setiembre del 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, y, en consecuencia; MODIFICAR el punto Nro. 2 de la parte resolutiva del Acuerdo y Sentencia Nro. 194 de fecha 01 de setiembre del 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, ordenando la devolución del crédito fiscal IVA tipo exportador correspondiente a los siguientes conceptos: G. 36.053.613 (Diferencia entre el Formulario de Comprobación 120- Reliquidación y la DJ IVA Formulario Nro. 120, presentada por el contribuyente (C-B) y G. 158.784.363 (Proveedor que registra en las DDJJ montos inferiores a las ventas realizadas al solicitante de crédito fiscal) más los intereses y accesorios legales, conforme a lo expuesto en el considerando de la resolución. 5. IMPONER las costas, en el orden causado de conformidad al articulo 195 del Código Procesal Civil. 6. ANOTAR, notificar у archivar. Ante mí: Dra. Ma. Sarolina Lianes O. Ministra Luis Maria Benítez Riera Ministro римо ін POD Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO DICIAL Cocretaria SECRETARIA CONTENCIOSO
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