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ROLRT 15 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 103 Expediente: "BUNGE PARAGUAY S.A. C/ RESOLUCION NRO. 71800001113 DE FECHA 17 DE FEBRERO DEL 2022, DICTADA POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION" Nro. 227; Año 2024. ACUERDO Y SENTENCIA NRO. Ciento dieciocho , lasCiudad de Asunción, República del Paraguay, a los dias del mes de abril del año das mal veintici nço _, estando reunidos en la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres: MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y LUIS MARÍA BENITEZ RIERA, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente: "BUNGE PARAGUAY S.A. C/ RESOLUCIÓN NRO. 71800001113 DE FECHA 17 DE FEBRERO DEL 2022, DICTADA POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el Abg. Marcos Morínigo, en representación de la Abogacía del Tesoro y la Abg. Erika Bañuelos, en representación de la firma Bunge Paraguay S.A., contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 277 de fecha 20 de noviembre del 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: 1. ¿Es nula la Sentencia recurrida? - 2. En/ ,caso Derecho? - contrario, ¿se halla ajustada a Practicado el sorteo de la Ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, KLANES OCAMPOS у BENITEZ RIER A. Luis Marja Benítez Riera /Ministro aull Dr. Manuel Dejesús Ramez Candi Dra. Ma. Carolina Lianes O. MINISTRO Ministra Alg. Norma Demingyez Secretaria
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, DIJO: Al analizar el presente juicio, corresponde referirse a cuestiones previas, que hacen a la admisibilidad de la acción interpuesta y que conllevan a la existencia de vicios de nulidad que deben ser analizados en forma oficiosa, conforme al art. 113 del Código Procesal Civil. En ese lineamiento, se debe verificar si la acción interpuesta cumple con los presupuestos de admisibilidad que se deben cumplir para que la instancia judicial sea habilitada. Dichos presupuestos, se encuentran señalados en los artículos 3 y 4 de la Ley Nro. 1462/35 "Que establece el procedimiento para lo contencioso administrativo" y deben de ser verificados de oficio al ser presentada la demanda, pudiendo acarrear la nulidad de todo el proceso la falta de uno de ellos. Los mencionados artículos disponen que la acción debe ser interpuesta contra un acto administrativo definitivo, es decir, que cause estado (art. 3 inc. a); que la resolución de la administración proceda del uso de sus facultades regladas (art. 3 inc. b); que no exista otro juicio pendiente sobre el mismo asunto (art. 3 inc. c); que la resolución vulnere un derecho administrativo (art. 3 inc. d), y finalmente que sea interpuesta la acción dentro del plazo establecido por la Ley, el cual es, según lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley Nro. 4046/10 -que modifica el artículo 4 de la Ley Nro. 1462/35- (vigente a la fecha de la interposición de la demanda, 31 de marzo del 2022) de 18 días. Así, como antecedentes del caso se advierte que en fecha 16 de abril del 2019, la firma Bunge Paraguay S.A. presentó la solicitud de devolución del IVA Exportador, correspondiente al periodo fiscal
TE TE TE CORTE TE DUPREMA DE OSTICIA Expediente: "BUNGE PARAGUAY S.A. C/ RESOLUCIÓN NRO. 71800001113 DE FECHA 17 DE FEBRERO DEL 2022, DICTADA POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACION" Nro. 227; Año 2024. setiembre 2018, por la suma de GS. 1.281.493.226. Por Informe de Análisis Nro. 77300011031 de fecha 23 de setiembre del 2019 (fs. 86/92) se sugirió cuestionar el valor de Gs. 51.606.606, que resulta de la sumatoria de: Gs. 44.633.298 (Diferencia entre el Formulario de Comprobación 120- Reliquidación y la DJ IVA Formulario Nro. 120); Gs. 743.184 (Comprobantes que no cumplen con lo establecido en las reglamentaciones vigentes y que no fueron observados por la certificadora); Gs. 1.733.121 (Comprobantes que no cumplen con lo establecido en las reglamentaciones vigentes y que fueron observados por la certificadora) y Gs. 3.593.730 (Proveedor que registra en la DJ ingreso inferior a la venta realizada al solicitante). Por otra parte, sugirió aceptar el valor de Gs. 1.229.886.620. Posteriormente, en fecha 04 de octubre del 2019, la firma contribuyente interpuso el recurso de reconsideración contra el mencionado Informe. Luego, por Resolución Particular Nro. 71800001113 de fecha 17 de febrero del 2020, el Viceministro de Tributación resolvió hacer lugar parcialmente al recurso de reconsideración y, por otra parte, confirmar el informe recurrido, respecto a los demás términos. Sacrotaria En ese contexto, es importante señalar que el artículo 88 de la Ley Nro. 125/92, modificado por la Ley Nro. 5061/13, vigente al momento del inicio del expediente de solicitud de devolución de crédito, -16 de abril del 2019, fs. 84/85-, dispone: "Si la Administración cuestjona todo o parte del crédito solicitado por el contribuyente por irregularidad en la documentación, deberá devolver la parte no objetada, debiendo a pedido de parte iniciar el sumario administrativo respecto a la parte cuestionada, siempre y cuando sea solicitado este procedimiento por el Luis Maria Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand: MINISTRO aull Dra. Ma. Carolipotianes 0. Ministra
contribuyente, dentro de un plazo perentorio de 10 (diez) días hábiles computados a partir del día siguiente de la comunicación del cuestionamiento efectuado, caso contrario, se procederá al archivo definitivo del expediente. (...)". De la norma transcripta, se concluye que, si la Administración cuestiona todo o parte del crédito solicitado por la firma contribuyente, éste puede -si lo considera pertinente- solicitar el inicio del sumario administrativo de manera a culminar con una Resolución Particular de Devolución de Crédito Tributario, en la cual, se establezcan los fundamentos de hecho y derecho para las conclusiones del proceso. En ese sentido, es importante puntualizar, que el analista del Informe Nro. 77300011031/19 sugirió cuestionar la suma de Gs. 51.606.606, en concepto de: "Diferencia entre el Formulario de Comprobación 120- Reliquidación y la DJ IVA Formulario Nro. 120"; "Comprobantes que no cumplen con lo establecido en las reglamentaciones vigentes y que no fueron observados por la certificadora", "Comprobantes que no cumplen con lo establecido en las reglamentaciones vigentes y que fueron observados por la certificadora" y "Proveedor que registra en la DJ ingreso inferior a la venta realizada al solicitante", por lo dicho, si el contribuyente no se hallaba conforme con la decisión de la AT, debió solicitar la apertura del sumario administrativo conforme lo dispuesto en la norma antes transcripta (artículo 88 de la Ley Nro. 125/92, texto modificado por la Ley Nro. 5061/13), de manera a culminar con una Resolución Particular de Devolución de Crédito Tributario, lo cual no ocurrió en el presente caso.
CORTE SUPREMA BE JUSTICIA Expediente: "BUNGE PARAGUAY S.A. C/ RESOLUCIÓN NRO. 71800001113 DE FECHA 17 DE FEBRERO DEL 2022, DICTADA POR LA 233K SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION" Nro. 227; Año 2024. hAsi, es oportuno aclarar, que dicha Resolución Particular de Devolución a de Crédito Tributario (derivada del sumario a maras uede ser ecumia por via del resues de reconsideración ante la autoridad administrativa, que dictó el acto administrativo, conforme lo establecido en el artículo 234' de la Ley Nro. 125/92. En consecuencia, al no observarse que la firma contribuyente haya solicitado el pedido de instrucción de sumario administrativo sobre la parte cuestionada por la Administración Tributaria, el expediente administrativo debió ser archivado, ante la falta de interés por parte de la firma, de rever las observaciones. Por lo expuesto, cabe enfatizar, que, si bien, la firma accionante interpuso el recurso de reconsideración contra el Informe de Análisis Nro. 77300011031/19, éste trámite no era el pertinente conforme el mandato legal -artículo 88 de la Ley Nro. 125/92, modificado por la Ley Nro. 5061/13. El curso de la acción a seguir debió ser otro, a los efectos de que pueda considerarse como agotada la vía administrativa y así tener habilitada la instancia jurisdiccional, conforme lo establecido en of articulo 3, inciso a) de la Ley 1462/35. Luis Maria Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramiez Candi MINISTRO Dra. M aull Chroiing bianes O. Ministra uez V. Ley Nro/125/92, artículo 234. RECURSO DE RECONSIDERACIÓN O REPOSICIÓN. El recurso de reconsideración o reposición podrá interponerse dentre del plazo perentorio de diez (10) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la fecha en la que se notificó la resolución que s e recurre. Será interpuesto ante el órgano que dictó la resolución que se impugna, y el mismo será quien habrá de pronunciarse dentro del plazo de (20) veinte días. En caso que dicho órgano ordene pruebas o medidas para mejor proveer, dicho plazo se contará desde que se hubieren cumplido éstas. Si no se emitiera resolución en el término señalado se entenderá que hay denegatoria tácita de recurso. La interposición de este recurso debe ser en todo caso previo al recurso administrativo de apelación y suspende la ejecución o cumplimiento del acto recurrido.
Por tanto, se llega a la conclusión de que, por imperio del artículo 88 de la Ley Nro. 125/92, modificado por Ley Nro. 5061/13, el rechazo del crédito solicitado quedó consentido por la firma contribuyente, y, en consecuencia, queda vedado al órgano jurisdiccional analizar los créditos cuestionados. En base a las consideraciones expuestas, al constatarse que la firma accionante no agotó la vía administrativa, se llega a la conclusión de que la presente acción no cumple con los presupuestos de admisibilidad establecidos en el artículo 3 de la Ley Nro. 1462/35 y, en consecuencia, corresponde, ANULAR todo el proceso, ordenando el finiquito y archivo del presente juicio. Al respecto, igual criterio sostuve en la resolución de casos similares, los cuales cito a continuación: Acuerdo y Sentencia Nro. 383 de fecha 21 de abril del 2021, en el juicio caratulado "AGROPECUARIA CAMPOS NUEVOS S.A. C/ RES. NRO. 71800000156/18 DEL 02/05/18 DE LA SET"; Acuerdo y Sentencia Nro. 750 de fecha 17 de noviembre del 2022, en el juicio caratulado: "BUNGE PARAGUAY S.A. C/ RES. NRO. 71800000319/19 DEL 22 DE ENERO DICTADA POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" y Acuerdo y Sentencia Nro. 284 de fecha 20 de agosto del 2024, en el juicio caratulado. "BUNGE PARAGUAY S.A. C/ RES. NRO. 7180000440 DEL 17 DE JUNIO DEL 2020 Y OTRA DICT. POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION" En cuanto a las COSTAS, teniendo en cuenta el modo en que fue resuelta la cuestión, corresponde sean impuestas, en ambas instancias, en el orden causado en virtud a lo establecido en el artículo 193 del Código Procesal Civil. Es mi voto.
RUE Expediente: "BUNGE PARAGUAY S.A. C/ SUPREMA RESOLUCIÓN NRO. 71800001113 DE FECHA 17 DE FEBRERO DEL 2022, DICTADA POR LA DEJUSTIGIA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION" Nro. 227; Año 2024. A'SU TURNO, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES 15 ¡OCAMPOS DIJO: Me permito disentir del voto del Ministro spreopinante, por los argumentos que paso a exponer: En sede administrativa la contribuyente Bunge Paraguay S.A. interpuso recurso de reconsideración contra el Informe de Análisis N° 77300011031 de fecha 23/09/2019, sin haber solicitado la instrucción de sumario administrativo. A mi criterio, ésta circunstancia no implica que la demanda no sea admisible ante este fuero, teniendo en cuenta que la Subsecretaría de Estado de Tributación dio trámite al recurso administrativo, resolviéndolo mediante la Resolución Particular N° 71800001113 de fecha 17/02/2022 dictada por el Viceministro de Tributación (acto administrativo impugnado en la presente demanda). Del mismo modo, tampoco en el presente juicio contencioso administrativo se cuestionó la vía utilizada por la contribuyente para expresar su disconformidad respecto al rechazo de la devolución de los créditos. Cabe tener en cuenta que en el Derecho Administrativo impera el "Principio del informalismo a favor del administrado" por el cual, en palabras del autor Agustín Gordillo, "los recursos administrativos han de interpretarse no de acuerdo a la letra de los escritos que los expresan, sino conforme a la intención del recurrente, inclusive cuando éste los haya calificado erróneamente usando términos técnicos inexactos" Conforme, lo expuesto, entiendo que la presente demanda cumple con Jos requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 3º de la Ley N° 1462/35. Igualmente, po se observan en la Resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración Luis María Bepftez/Riera Ministro Abg. Forma Dominguaz Dr. Manuel Dejecús RamífezCandi AINETRO Dra. Ma. Caroimanes v. Ministra
de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los arts. 113 y 404 del C.P.C. Por otra parte, en estos autos tanto la parte demandada como la parte actora interpusieron recursos de nulidad y apelación. La Abogada Erika Bañuelos, representante de la parte actora, desistió expresamente del recurso interpuesto, por lo que corresponde tener por desistido el recurso de nulidad interpuesto por la parte actora. En cuanto a los recursos interpuestos por la demandada, corresponde examinar si éstos fueron correctamente concedidos por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala, considerando que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia - como órgano superior - se encuentra habilitada para verificar - de manera previa - dicha cuestión, teniendo en cuenta las actuaciones seguidas en la instancia inferior. Así, se observa que a fs. 166 de autos el Abogado Fiscal Marcos Morínigo planteó recursos de nulidad y apelación, escrito en el cual no consta la firma del Abogado del Tesoro. Por ello, es necesario verificar la representación invocada por el Abogado Fiscal Marcos Morínigo. En autos consta la copia del Poder General para asuntos judiciales y administrativos que otorga la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios a favor del Abogado del Tesoro Ángel Fernando Benavente y Abogados Procuradores de la Abogacía del Tesoro (Fs. 161/165), en el que designa al Abogado del Tesoro Ángel Benavente como representante legal de la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios, por lo que se debe determinar si los recursos interpuestos por el Abogado Fiscal tienen validez
0Z CORTE Expediente: "BUNGE PARAGUAY S.A. C/ PREMA RESOLUCIÓN NRO. 71800001113 DE FECHA 17 DE JUSTACIA DE FEBRERO DEL 2022, DICTADA POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE 2025 TRIBUTACION" Nro. 227; Año 2024. jurídica, afhaber sido presentado sin la intervención del Abogado del Tesoro. Al respecto, cabe analizar lo que dispone el artículo 10 de la Ley N° 7143/23 "Que crea la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios" , que prescribe: "La Dirección Nacional tendrá las siguientes funciones y atribuciones: ...22) Representar y patrocinar a la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios ante los organismos jurisdiccionales. Para este efecto designará a un profesional del derecho para ejercer la representación legal de la institución en demandas o trámites promovidos ante dichos organismos, quien contará además con un número de abogados en carácter de procuradores". De lo transcripto precedentemente, se puede concluir que el Abogado Fiscal Marcos Morínigo no tiene la representación suficiente para actuar en juicio en nombre de la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios sin el patrocinio del Abogado del Tesoro, pues necesariamente, el abogado Ángel Fernando Benavente Ferreira (es decir, quien ostente el cargo de Abogado del Tesoro), debe firmar los escritos presentados, en su carácter de abogado patrocinante. Entonces, se puede concluir que la interposición de los recursos (nulidad y apelación) carecen de validez jurídica al no estar refrendados, pør el Abogado del Tesoro, ya que el Abogado Fiscal Marcos Morinio no tiene la representación suficiente para actuar en juicio por si solo, conforme estricto mandato de ley. En consecuencia, teniendo en consideración que los recursos no han Luis Marig Aglitez Riese Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Norma Dominguez V. aull Dra. Mia. Earorina iianes 0. Ministra
sido interpuestos por quien tenía la legitimación procesal debida, éstos deben declararse mal concedidos. Es mi voto. A SU TURNO, EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: A LA CUESTIÓN PREVIA: Se adhiere al voto de la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, en cuanto a tener por mal concedido los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Abg. Fiscal Macos Morinigo, por los mismos fundamentos. Es mi voto. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA: La Abogada Erika R. Bañuelos, representante convencional de la firma Bunge Paraguay S.A., desistió expresamente de su recurso de nulidad interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal de Cuentas. No obstante, de la verificación de la sentencia recurrida no se observan vicios o defectos que ameriten la declaración -de oficio- de su nulidad en los términos autorizados por los arts. 113 y 404 del C.P.C. Por todo lo expuesto, considero que corresponde tener por desistido a la recurrente de su recurso de nulidad interpuesto. Es mi voto. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, PROSIGUIÓ DICIENDO: En atención a la forma en la que fue resuelta la cuestión anterior, al votar por la nulidad de todo el proceso deviene inoficioso el estudio del recurso de apelación. A SU TURNO, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: Me permito disentir del voto del Ministro preopinante, por los siguientes argumentos:
20 "CORTE Expediente: "BUNGE PARAGUAY S.A. C/ SUPREMA RESOLUCIÓN NRO. 71800001113 DE FECHA 17 DE FEBRERO DEL 2022, DICTADA POR LA DE USTICIA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE 2025 TRIBUTACIÓN" Nro. 227; Año 2024. El Tribunal de Cuentas Primera Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 277 de fecha 20 de noviembre de 2023, resolvió shacer lugar parcialmente a la demanda contencioso administrativa promovida por Bunge Paraguay S.A. La representante de la parte actora planteó recurso de reconsideración contra dicho fallo. En concreto, agravia a la parte actora la decisión del Tribunal de confirmar el rechazo de la devolución de G. 44.633.298 en concepto de "diferencia entre el Formulario N° 120 - Reliquidación y la DJ IVA Formulario N° 120 presentado por el contribuyente" Puede observarse en el acto administrativo impugnado que el rechazo de la devolución de este monto se debió a que se realizó la reliquidación de los importes expuestos en los campos del rubro 1, el cual consistió en sustraer del campo de exportaciones el importe total de un despacho de exportación cuya cobranza no fue confirmada, a los efectos de sumar dicho importe en el campo que corresponde a operaciones gravadas en el mercado interno (campo 10), teniendo en cuenta lo estipulado en el art. 84 de la Ley N° 125/91 " '...Ante la falta de la referida documentación se presumirá de derecho que los bienes fueron enajenados y los servicios prestados en el mercado interno, debiéndose abonar el impuesto correspondiente" Sobre el punto, la actora manifiesta en su escrito de expresión de agravios que asignar las ventas como realizada en el mercado local, cuando quentan con un comprobante de que se han exportado, somo es el Despacho de Importación N° 18007EC01000561H, es una interpretación muy superficial de la SET a la realidad operativa, de Bunge y genera una carga tributaria que, en puridad a las operaciones realizadas, no corresponde. _uis María Benitez/Ryera Ainistro saul Aquez V. Dr. Manuel Dejecús Remez Candi MINISTRO Dra. Ma. Caroitna Lianes v. Ministra
La Resolución General N° 89/2016 "Por la cual se reducen los requisitos para la Solicitud de Devolución de Créditos Fiscales y se amplía la cantidad de solicitudes que podrán tramitarse simultáneamente" establece en su Artículo 8° .- "REQUISITOS PARA LA DEVOLUCIÓN DEL IVA O DEL ISC: En las siguientes situaciones, el solicitante de devolución del IVA o del ISC, deberá presentar, además de los requisitos establecidos en el artículo anterior, los siguientes documentos: 1. Exportaciones: ...g) Comprobante de transferencia bancaria en el cual se identifiquen, tanto los pagos de las facturas relacionadas a la exportación, como el emisor y el receptor de los fondos (SWIFT bancario). Por otra parte, el art. 88 de la Ley N° 125/91 establece: "Crédito fiscal del exportador. La Administración Tributaria devolverá el crédito fiscal correspondiente a los bienes o servicios que están afectados directa o indirectamente a las operaciones de exportación. El crédito del exportador será imputado en primer término contra el débito fiscal, para el caso que el mismo realice operaciones gravadas en el mercado interno y consignadas en la declaración jurada mensual, y de existir excedente, el mismo será destinado al pago de otros tributos vencidos o a vencer dentro del ejercicio fiscal, a petición de parte, conforme lo establezca la reglamentación.(...)El Poder Ejecutivo establecerá el plazo para la devolución y los requerimientos para la presentación de la solicitud, cuya aceptación estará condicionada a que la misma, esté acompañada de las facturas justificativas del crédito solicitado, la declaración jurada y la certificación del auditor independiente...." El art. 84 de la Ley N° 125/91 prescribe: " Exportaciones- Las exportaciones están exoneradas del tributo. Estas comprenden a los bienes y al servicio de flete internacional para el transporte de
18 19.7 20 21/ ACORTE UPREMA DE JUSTICIA Expediente: "BUNGE PARAGUAY S.A. C/ RESOLUCIÓN NRO. 71800001113 DE FECHA 17 DE FEBRERO DEL 2022, DICTADA POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION" Nro. 227; Año 2024. 15 - Yos mismos al exterior del país. A estos efectos se debe conservar ila copia de la documentación correspondiente debidamente contabilizada. La Administración establecerá las condiciones formalidades que deberá reunir la mencionada documentación, sin perjuicio de exigir otros instrumentos que demuestren el arribo de la mercadería al destino previsto en el extranjero. Ante la falta de la referida documentación se presumirá de derecho que los bienes fueron enajenados y los servicios prestados en el mercado interno, debiéndose abonar el impuesto correspondiente". La reglamentación mencionada exige la presentación de comprobante de transferencia bancaria en el cual se identifiquen, tanto los pagos de las facturas relacionadas a la exportación, como el emisor y el receptor de los fondos (SWIFT bancario) y, en tal sentido, la SET determinó que en las transferencias presentadas no se observan datos que puedan relacionarse a la cobranza de exportación cuestionada y el origen de las mismas, es decir, el comprobante presentado por la contribuyente no permite vincular el cobro con la exportación en cuestión. Siendo así, la contribuyente no ha presentado la totalidad de las documentaciones requeridas en la reglamentación, por lo que resulta ajustada a derecho la aplicación de la presunción contenida en la última parte del art. 84 de la Ley N° 125/91. En consecuencia, los agravios de la actora devienen improcedentes. Por løs motivos expuestos considero que corresponde declarar mal concedidos los recursos interpuestos _por la demandada y no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto Luis María Beniter Fiera Minist auel 9. Norma Dominguez V. Dr. Mangel Dejesús Ramiez Candi NN!S:TRO, Dra. .Carolina tiunes 0. Ministra
por la parte actora, con costas en el orden causado de conformidad al art. 193 del Código Procesal Civil. Es mi voto. A SU TURNO, EL MINISTRO LUIS MARIA BENÍTEZ RIERA DIJO: El Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 277 de fecha 20 de noviembre de 2023, resolvió: "1. HACER LUGAR PARCIALMENTE a la presente demanda contencioso administrativa instaurada por BUNGE PARAGUAY S.A. C/ Res. N° 71800001113 de fecha 17/02/2022 DICTADA POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACION (Expte. N° 139 Folio 44, Año 2022), por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2. REVOCAR PARCIALMENTE el acto administrativo impugnado en estos autos en cuanto a la suma de Gs. 3.596.730, debiendo la administración tributaria proceder a su devolución en concepto de Crédito Fiscal IVA Exportador, más sus intereses y accesorios legales. 3. IMPONER las costas al orden causado; 4. NOTIFICAR de oficio,...". Siendo recurrido parcialmente la sentencia dictada por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala por la representante convencional de la firma Bunge Paraguay SA. Que luego de la verificación de la constancia de autos, surge que la firma Bunge Paraguay SA solicitó, en sede administrativa, la devolución de IVA crédito de exportación por la suma de G. 1.281.493.226, correspondiente al periodo fiscal 9/2018, tramitada por el régimen acelerado. En atención a dicha solicitud, la Subsecretaría de Estado de Tributación reconoció —previa verificación de los documentos- un saldo a favor del Contribuyente de G. 1.229.886.620; siendo cuestionada y rechazada la devolución de G. 51.606.606.
T19 20/ ORTE UPREMA SDEJUSTICIA Expediente: "BUNGE PARAGUAY S.A RESOLUCIÓN NRO. 71800001113 DE FECHA 17 DE FEBRERO DEL 2022, DICTADA POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" Nro. 227; Año 2024. Que tras el rechazo parcial de los créditos fiscales mencionados, la firma accionante presentó un pedido de reconsideración sobre los créditos observados, siendo este admitido parcialmente por la Administración, vía Resolución Particular N° 71800001113 de fecha 17/02/2022, dictada por el Viceministro de Tributación. De los actos administrativos impugnado, surge que el importe de G. 51.606.606, es el resultado de la sumatoria de: d) G. 44.633.298 (Diferencia entre el formulario de comprobación 120 - reliquidación y la DJ IVA formulario N° 120, presentada por el contribuyente (c-b)); e) G. 743.184 (Comprobantes que no cumplen con lo establecido en las reglamentaciones vigentes y que no fueron cuestionados por la certificadora); f) G. 1.733.121 (Comprobantes que no cumplen con lo establecido en las reglamentaciones vigentes y que fueron observados por el certificador), y g) 3.593.730 (Proveedores que registran en las DD.JJ. ingresos inferiores a las ventas realizadas al solicitante de crédito fiscal). Cabe aclarar que la parte accionante impugnó parcialmente el acto administrativo dictado por la SET, pretendiendo recuperar - solo- los créditos fiscales detallados precedentemente en los puntos d) G. 44.633.298 y g) G. 3.593.730, concediendo el tribunal inferior este último importe al accionante, por lo que únicamente resta por analizar respecto a la devolución de G. 44.633.298. Entrando en el análisis del caso, surge -tal como observó el ministro preopiante- que la firma accionante consíntió los cuestionamientos realizados por la Administración sobre Luis Maria Beni e7 Riera Minis los wil Dra. Ma. Caroima Lianes 0. Ministra Ai Dominguez V. Dr. Manuel Dejesús Ramaez Candi MINISTRO
créditos rechazados por G. 44.633.298, fundado en irregularidades en la documentación, esto, al no solicitar la apertura del sumario administrativos dentro del plazo -10 días- establecidos en el art. 88 de la ley 125/91 (modif. por la Ley 5.061/2013). Es importante señalar que el artículo 88 de la Ley Nro. 125/92, texto modificado por la Ley Nro. 5061/13, vigente al momento del inicio del expediente de solicitud de devolución del crédito establece que: "Si la Administración cuestiona todo o parte del crédito solicitado por el contribuyente por irregularidad en la documentación, deberá devolver la parte no objetada, debiendo a pedido de parte iniciar el sumario administrativo respecto a la parte cuestionada, siempre y cuando sea solicitado este procedimiento por el contribuyente, dentro de un plazo perentorio de 10 (diez) días hábiles computados a partir del día siguiente de la comunicación del cuestionamiento efectuado, caso contrario, se procedera al archivo definitivo del expediente. (...)". De la lectura de la normativa transcripta, surge que el procedimiento señalado -sumario- se encuentra previsto -solo- para los casos en que la Administración encuentra irregularidades en la documentación que respaldan los créditos solicitados en devolución, a los efectos de otorgar al recurrente la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa y ofrecer sus pruebas. Por lo dicho, y en lo que hace al crédito rechazado de G. 44.633.298, surge que luego de la reliquidación practicada por la Administración, la firma interesada debió haber solicitado -dentro del plazo previsto- la apertura del sumario, tal como lo sostuvo el ministro preopinante, a los efectos de debatir y demostrar el derecho que le asiste sobre el crédito peticionado en devolución. Que al no
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "BUNGE PARAGUAY S.A. C/ RESOLUCIÓN NRO. 71800001113 DE FECHA 17 DE FEBRERO DEL 2022, DICTADA POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO TRIBUTACIÓN" Nro. 227; Año 2024. DE hacerlo, las observaciones realizadas por la Autoridad Tributaria asTa rancito, por lo que nos encontramos vedados de efectuar el quedaron consentidas, a tenor de lo dispuesto en el art. 88 antes estudio pretendido en esta instancia jurisdiccional. En base a lo dicho, corresponde Declarar mal concedido el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Fiscal Macos Morínigo, y Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la representante convencional de la firma Bunge Paraguay SA y, en consecuencia, confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 277 de fecha 20 de noviembre de 2023 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, conforme a los fundamentos antes expuestos. En relación a las costas, y atendiendo a como quedó resuelto el caso, corresponde que las mismas sean soportadas, en esta instancia, por los apelantes. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, previa lectura y ratificación del mismo firman los Exmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, por ante mi, la Secretaria autorizante, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: _uis Maria Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MIMISTRO Clau Dra. Ma. Caroitna Lianes O. Ministra онемори) Aig. isorag
ACUERDO Y SENTENCIA Nro. 118 Asunción, 14 de abril del 2025 VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la Excma. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR MAL CONCEDIDOS los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el Abg. Marcos Morínigo, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 277 de fecha 20 de noviembre del 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, conforme los fundamentos de la resolución. 2. TENER POR DESISTIDO el recurso de nulidad interpuesto por la Abg. Erika Bañuelos, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 277 de fecha 20 de noviembre del 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, conforme los fundamentos de la resolución 3. RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Erika Bañuelos y, en consecuencia; CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 277 de fecha 20 de noviembre del 2023, dictada por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, conforme los fundamentos de la resolución. 4. IMPONER las costas en el orden causado, conforme los fundamentos de la resolución. 5. ANOTAR, notificar y archivar. Ante mí: 108 Quel Ma Caroiina Liünes u. Ministra Luis Maria Benítez/Riera /Ministro Dr. Manuel Dejesús Ron MINISTRO CIAL онимори SECRETARIA! JUDICIALI CONTENCIOSO SATEMA DE
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