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لر ١٥ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "JUAN OBDULIO LEZCANO FLEITAS C/ DICTAMEN Nro. 554 DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DEL 2020 Y OTRA, DICT. POR LA DIRECCION GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA". Expte. Nro. 990, Folio 78 vlto, Año 2023.- ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO.... Ciento diecisiete 01 02 uسس 106 TRIDO Eslos t0282 En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a días del mes de ....ab.!!. .. del año dos mil veinticinco, estando reunidos len la Sảla de Acuerdos los Excmo. Señores Miembros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Doctores LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES, por ante mí el secretario autorizante, se trajo el expediente caratulado: "JUAN OBDULIO LEZCANO FLEITAS C/ DICTAMEN Nro. 554 DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DEL 2020 Y OTRA, DICT. POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA", a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la parte actora contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 107 del 8 de junio del 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. - Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; - CUESTIONES: Es nula la sentencia apelada?.- En caso contrario, se halla ella ajustada a derecho?.- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: MANUEL RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARIA BENITEZ RIERA.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. MANUEL RAMÍREZ CANDIA DIJO: En cuanto al recurso de nulidad, la parte actora desistió del mismo, conforme se observa a ts.82/88. Por lo demás, como no se observa en el expediente vicios de forma en el proceso o en la resolución Judicial para declarar la nulidad de oficio, en los términos autorizados por los artículos 113 y 404 del godigo Procesal Civil, corresponde tener por desistido Luis Maria Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Can MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
A sus turnos, los Ministros MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifiestan: Que se adhieren al voto del Ministro Preopinante, por compartir los mismos fundamentos.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. MANUEL RAMIREZ CANDIA DIJO: El Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por Acuerdo y Sentencia Nro. 107 del 8 de junio del 2023 resolvió: "1.- NO HACER LUGAR a la presente demanda Contencioso Administrativa, promovida por JUAN OBDULIO LEZCANO FLEITAS contra el Dictamen Nro. 555 de fecha 31 de diciembre del 2020 y otra dictada por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda; 2- CONFIRMAR el acto administrativo impugnado; 3- IMPONER las costas, a la perdidosa, de conformidad al art. 192 del C.P.C.; 4-ANOTAR, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia".- El Tribunal de Cuentas sostuvo que, la Administración obró correctamente al liquidar los haberes jubilatorios del accionante en base a lo establecido en el art. 12 de la Ley Nro. 4670/12, respetando el tiempo de servicio prestado a la Nación (24 años, 2 meses y 17 días), y aplicando la tasa de sustitución del 77% conforme lo establece la Ley Nro. 1115/97 (art. 188). Además, el monto se encuentra correctamente actualizado conforme a la Ley, pues lo que se encuentra plenamente garantizado es la actualización de los haberes jubilatorios, el cual de ninguna manera equivale a la equiparación del 100% al sueldo con un funcionario en actividad. - La parte actora recurre la sentencia, en los términos del escrito que obra a fojas 82/88 de autos, sosteniendo que el Tribunal de Cuentas cometió un error al no otorgarle el 100% del haber jubilatorio, tal como dispone el art. 12 de la Ley Nro. 4493/11, pues conforme a la norma le corresponde la equiparación con el sueldo del que está en actividad. Además, sostuvo que las costas debieron ser impuestas en el orden causado, en virtud a lo dispuesto en el art. 193 del C.P.C., ya que tenía razón fundada para litigar debido a la existencia de elementos de convicción que avala la actuación procesal. Por estos motivos, solicita que la sentencia recurrida sea revocada.-
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA Expediente: "JUAN OBDULIO LEZCANO FLEITAS C/ DICTAMEN Nro. 554 DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DEL 2020 Y OTRA, DICT. POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE 01. 02 03 L/04 JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA". Expte. Nro. B.0D 990, Folio 78 vlto, Año 2023.- TICA CIVIL ESTAC * 'Los representantes del Ministerio de Economia y Finanzas contestan vos agravios, entomeno el ricusa de apelac poo de cumpliando L seguista establecidos en el art 418 del C.P.C., y so confirma la sontencia recurrida por ajustarse a derecho. Antes de analizar los agravios expuestos por la recurrente, corresponde abordar el planteamiento realizado por los representantes de la parte demandada, al tiempo de contestar el traslado de los agravios, ya que solicitan que se declaren desiertos el recurso interpuesto, alegando que la recurrente no ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el art. 419 del C.P.C.- Al respecto, el art. 419 del C.P.C. establece que "el recurrente hará el análisis razonado de la resolución y expondrá los motivos que tiene para considerarla injusta o viciada. No llenándose esos requisitos, se declarará desierto el recurso".- En ese contexto, examinado el escrito de expresión de agravios presentado por la recurrente (fs. 82/88) se advierte que en el mismo se exponen los motivos por los que considera que la Sentencia no se halla ajustada a derecho, reuniendo los requisitos formales que exige la norma (art. 419 del C.P.C.), lo que permite delimitar el ámbito de discusión en esta instancia, debiendo ser rechazado el planteamiento (desierto) de la parte demandada.- Dilucidada la cuestión propuesta por la parte recurrida, corresponde abocarse al análisis de los agravios expuestos por la recurrente, los cuales se centran en el alcance de la norma aplicable al caso, art. 12 de la Ley Nro. 4493/11 (modificado por el Ley Nro. 4670/12), al considerar -la parte accionante/recurrente- que existió un error en la aplicación de la citada norma (tanto por la Administración como por el Tribunal de Cuentas), al no otorgarle el 100% del haber ibilaterio en equiparación con el sueldo del que está en actividad.- En ese contexto, verificado los antecedentes del caso se observa que, la parte accionante impugna lo resuelto en el Dictamen AJ Nro. 554 de uis María Benitez Riera vinietro W aull Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra MINISTRO Abg Wicka Bamingy Seorelaria
fecha 31 de diciembre del 2020 (fs. 8/10), que sirvió de base al proveído de la Directora General (fs. 10), que rechaza el pedido de equiparación debido a que sus haberes de retiro ya se encuentran correctamente calculados y equiparados conforme a lo establecido en la Ley Nro. 4.493/11 (con su modificatoria) y la Ley Nro. 1.115/97, respetando el grado jerárquico que ostentaba -el accionante- al momento de su retiro.- El Tribunal de Cuentas confirmo lo resuelto en sede administrativa, sosteniendo que la Administración aplico correctamente lo establecido en el art 12 de la Ley Nro. 4493/11 (modificado por el Ley Nro. 4670/12), respetando el tiempo de servicio y la tasa de sustitución, además, el monto otorgado se encuentra correctamente actualizado conforme a la norma citada.- Entonces, la cuestión discutida es el alcance del art. 12 de la Ley Nro. 4493/11 "Que establece los montos de la escala del sueldo básico mensual y otras remuneraciones de los integrantes de las Fuerzas Públicas", modificado por el Ley Nro. 4670/12, que establece "...Los componentes de la Fuerzas Públicas que se encuentren en situación de retiro percibirán sus haberes equiparados con el sueldo del que está en actividad y en correspondencia al grado jerárquico que ostentaba al momento de su retiro, respetándose los derechos adquiridos en cuanto al haber jubilatorio se refiere y al tiempo de servicio prestado, ajustándose estrictamente a lo establecido en los decretos y resoluciones que acordaron el pase a retiro en cada caso".- Del texto normativo se despende que, en su versión original el art. 12 de la Ley Nro. 4493/11 previa la "equiparación" a favor de los jubilados sin ninguna restricción, pero con la modificación del año 2012 se amplía esta norma (si bien se mantiene el termino equiparación) se establece a favor de los jubilados la actualización de sus haberes "respetándose los derechos adquiridos en cuanto al haber jubilatorio se refiere y al tiempo de servicio prestado, ajustándose estrictamente a lo establecido en los decretos y resoluciones que acordaron el pase a retiro en cada caso", por lo que, en definitiva, lo que la ley (con su modificación) prevé es que los haberes jubilatorios sean calculados teniendo como base el sueldo del que está en actividad, considerando el tiempo de servicio prestado, el decreto y la
21 CORTE SUPREMA DE USTICIA 03 04 05 Expediente: "JUAN OBDULIO LEZCANO FLEITAS C/ DICTAMEN Nro. 554 DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DEL 2020 Y OTRA, DICT. POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA". Expte. Nro. 990, Folio 78 vlto, Año 2023.- TICA CIVIL ESTADIS 2055 F80 , resolución que acuerda el pase a retiro en cada caso (donde se determina el porcentaje que le corresponde).- Esta aclaración resulta importante para evitar desaciertos terminológicos, ya que, si se realiza una interpretación meramente gramatical/literal, el término "equiparación" no es lo mismo que "actualización". Así, la equiparación significa igualar, asemejar, implica que el haber jubilatorio sea lisa y llanamente el mismo importe que el del funcionario activo. Mientras que la actualización, en cambio, no supone una igualación sino una puesta al día, un reajuste de los haberes tomando como base para los cálculos el salario del funcionario en actividad, aplicando sobre esa base el porcentaje con el que paso a retiro (conforme a sus años de servicio), tiene por objetivo evitar la degradación de los haberes.- De esta forma, para resolver la cuestión planteada, el análisis no puede terminar solo en una interpretación gramatical del término "equiparación", no se puede interpretar de manera aislada, fuera del contexto al que pertenece, sino en conjunto con los demás preceptos, considerando especialmente lo dispuesto en la ampliación de la norma (Ley Nro. 4670/12), realizando una interpretación sistemática, dentro del contexto al cual pertenece.- Entonces, como ya se señaló, lo que la norma prevé (con el texto modificado) es que los haberes jubilatorios sean calculados teniendo como base el sueldo del que está en actividad, considerando el tiempo de servicio prestado, el decreto y la resolución que acuerda el pase a retiro en cada caso (donde se determinó el porcentaje), garantizando al jubilado que sus haberes sean constantemente actualizados en los mismos porcentajes de sueldos dispensados a los funcionarios en actividad.- Esta interpretación es concordante con lo que dispone el art. 1 del mismo cuerpo legal que establece "la presente ley establece los montos de la escala de Sueldo Básico Mensual y demás remuneraciones de los componentes de las Fuerzas Públicas, calculados conforme al salario mínimo Luis María Benitez Riera Mipistro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO. aull Dra. Ma. Carolina Lianes O. Ministra Dominguez V
legal, la categoría del personal y los años de servicios prestados en la Institución".- Asimismo, el art. 12 de la Ley Nro. 4493/11 (con su modificación por Ley Nro. 4670/12) se encuentra en armonía con lo establecido en el art. 103 de la Constitución, que establece que "...la ley garantizara la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad".- En efecto, la igualdad de tratamiento -contemplada en la Constitución y en la referida ley- implica que los aumentos resueltos a favor de los activos deben favorecer de igual modo a los pasivos/jubilados, cuyos haberes deberían así actualizarse en igual proporción a los activos, pero esto no implica que deban percibir la misma remuneración (el porcentaje depende de los años de servicio); en otras palabras, si los funcionarios activos obtienen un aumento salarial, dicho aumento (en la misma proporción) debe beneficiar igualmente a los haberes jubilatorios.- De este modo, los derechos del jubilado -en lo que respecta al porcentaje para el cálculo del haber- quedan establecidos en el decreto/resolución de pase a retiro, conforme a sus años de servicios, en este caso, la Ley Nro. 1.115/1997 "Estatuto del Personal Militar" es la que determina los porcentajes que deben tenerse en cuenta para el cálculo de los haberes de retiro del personal militar, considerando los años de servicios prestados.- En este punto, se debe dejar en claro que Ley Nro. 4.493/2011 establece los montos de la escala del sueldo básico mensual y otras remuneraciones de los integrantes de las Fuerzas Públicas en actividad, mientras que la Ley Nro. 1.115/1997 "Estatuto del Personal Militar", determina la escala de porcentajes del haber de retiro en forma proporcional al tiempo de servicio continuado en actividad, por lo que estas normas no se contraponen, sino que se complementan.- Por consiguiente, lo que corresponde al actor es que se le actualice los haberes de retiro de conformidad a lo dispuesto en la Ley Nro. 4.493/11
CORTE SUPREMA DE USTICIA LuHIlL? 05 Expediente: "JUAN OBDULIO LEZCANO FLEITAS C/ DICTAMEN Nro. 554 DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DEL 2020 Y OTRA, DICT. POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA". Expte. Nro. ESTADIS 7023 8: 990, Folio 78 vlto, Año 2023.- remociado por Loy Nro 467012), en concordancia a la Ley No. 1.115137. »tomando en consideración el sueldo del que está en actividad y el porcentaje establecido en la resolución que acordó su retiro (determinado en base a los años de servicios prestados).- Entonces, al analizar estos autos se observa que, tanto la Administración como el Tribunal de Cuentas rechazaron el planteamiento de la parte actora al considerar que sus haberes se encontraban correctamente actualizados, pues tomando en cuenta los años de servicios prestados (24 años, 2 meses y 17 días) le corresponde 3 salarios mínimos + el 90%, conforme a lo establecido en el art. 31 de la Ley Nro. 4493/11, sobre dicho monto se aplica el 77%, conforme a lo dispuesto en el art. 1882 de la Ley Nro. 1115/97, considerando sus años de servicios.- En ese sentido, se puede concluir que la Autoridad Administrativa aplico correctamente la Ley Nro. 4493/11 (modificada por Ley Nro. 4670/12), en concordancia con la Ley Nro. 1115/97, tal como entendió el Tribunal de Cuentas, por lo que debe ser rechazado la pretensión de la recurrente.- Por tanto, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, Confirmar el punto 1 y 2 del Acuerdo y Sentencia Nro. 107 del 8 de junio del 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.- En lo que respecta a las costas, estas deben ser impuesta en el orden causado en ambas instancias, en virtud a lo establecido en el art. 193 del C.P.C., considerando que la cuestión debatida en autos versa sobre una interpretación normativa, además, se debe considerar la condición de jubilado del accionante (100/Reglas de Brasilia). Es mi voto. - Luis María Benitez B Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Via. Caroina itanes 0. Ministra ' Art. 3 - "/.Desde 24 años y 1 mes de servicio, 3 salarios mínimos + el 90% (noventa porciento del salario mínimo legal vigente... 2 Art. 188 - "El haber de retiro será proporcional al tiempo de servicio continuado en actividad de acuerdo a la siguiente escala de porcentajes:... 24 años....77 %" Abg in Dominguez seveturia
A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Me adhiero al voto del colega preopinante, Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, por sus mismos fundamentos, en el sentido de rechazar el recurso de apelación de la parte actora, debiéndose en consecuencia confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 107 de fecha 08 de junio de 2023 dictado por el Tribunal de Cuentas - Primera Sala. Concuerdo igualmente respecto de la imposición de costas, las cuales corresponde imponerlas en el orden causado en ambas instancias, por los mismos fundamentos expuestos por el distinguido Ministro preopinante. Es mi voto. - A su turno, el Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: Me adhiero al voto del Ministro Preopinante en cuanto al rechazo del pedido de desierto deducido por la parte recurrida. Por otro lado, en cuanto al fondo de la cuestión, disiento respetuosamente, por las consideraciones que pasaré a exponer a continuación.- El desarrollo del debate entre las partes (fs. 82/88 y 97 y 100) fue resumido adecuadamente por mi colega preopinante, por consiguiente, se impone la remisión por razones de brevedad.- De las constancias de autos surge que, por Decreto N° 6062 de fecha 25 de julio de 2005 se acordó el haber de retiro temporal de la parte accionante, Capitán de Fragata DEM Juan Obdulio Lezcano Fleitas. Luego, por Resolución DGJP N° 1948, de fecha 18 de julio de 2006, el Director General de Jubilaciones y Pensiones acordó el haber de retiro del referido, en mérito a los veinticuatro años, dos meses y diecisiete días de servicios prestados en las Fuerzas Armadas de la Nación (fs. 05 ant. adm.). Mas adelante, en fecha 29 de octubre de 2019 solicitó actualización de haberes y equiparación; pedido que fue rechazado en virtud del Dictamen AJ N° 554 de fecha 31 de diciembre de 2020. Así las cosas, por providencia de misma fecha se resolvió: "..rechazar el pedido efectuado por el Sr. Juan Obdulio Lezcano Fleitas con C.l. N° 543.114".- Está fuera de toda duda que, el cuerpo normativo aplicable al presente caso es la Ley N° 4493/11, que en su Art. 1 ° dispone: La presente Ley establece los montos de la escala de Sueldo Básico Mensual y demás
CORTE SUPREMA DE USTICIA o1ulul04 05 07 1 Expediente: "JUAN OBDULIO LEZCANO FLEITAS C/ DICTAMEN Nro. 554 DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DEL 2020 Y OTRA, DICT. POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA". Expte. Nro. 990, Folio 78 vlto, Año 2023.- remuneraciones de los componentes de las Fuerzas Públicas, calculado po Conforme al salario mínimo legal vigente, la categoría del personal y los años La mencionada ley en su artículo 11 dispone: "Los componentes de la Fuerzas Públicas que fueren beneficiados por el Poder Ejecutivo con la situación de retiro percibirán el 100 (cien por ciento) de su haber de retiro. Si fueren dados de baja y/o baja deshonrosa percibirán sus haberes conforme al tiempo porcentual aportado" (las negritas son propias).- El Art. 12 del cuerpo normativo en cuestión fue modificado por el Art 1º de la Ley N° 4670/2012, quedando establecido de la siguiente manera: "Los componentes de las Fuerzas Públicas que se encuentren en situación de retiro percibirán sus haberes equiparados con el sueldo del que está en actividad en correspondencia al grado jerárquico que ostentaba al momento de su retiro, respetándose los derechos adquiridos en cuanto al haber jubilatorio se refiere al tiempo de servicio prestado, ajustándose estrictamente a lo establecido en los decretos y resoluciones que acordaron el pase a retiro en cada caso".——- Asimismo, el artículo 14 de la Ley 4493/2011 dispone: "Quedan derogadas todas las demás disposiciones contrarias a esta Ley.".- Entonces, de la Resolución individualizada anteriormente, surge que se acordó el haber de retiro al actor de la demanda, en la suma mensual de Guaraníes dos millones cuatro mil quinientos setenta y cuatro (Gs. 2.004.574), en mérito a los veinticuatro años, dos meses y diecisiete días, de servicios prestados en las Fuerzas Armadas de la Nación, de conformidad a los artículos 50 inc. d), 187, 188, 189 de la Ley N° 1115/1997 "Del Estatuto del Personal Militar". Dicho monto fue objeto de actualizaciones.- Así pues, en atención a los años de servicio y a lo que dispone el artículo 11 de la Ley N° 4493/11, categóricamente le corresponde al actor el 100% de su haber de retro. La aplicación de un porcentaje de acuerdo al tiempo de aporte esta prevista únicamente en los supuestos de "baja y/o baja deshonrosa", según ordena expresamente la norma recién citada.- us Mar Bertez Riera Ministio Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO Roge • Dominghez Vi e&Cretaria aull Dra. Via. Carolna Lianes 0. Ministra
Debe aclararse que el artículo 188 de la Ley N° 1115/1997 "Estatuto del Personal Militar" resulta inaplicable al caso, en virtud a lo dispuesto expresamente en el artículo 14 de la Ley N° 4493/11 que refiere a la "derogación de todas las normas contrarias a esta ley", en concordancia con los artículos 11 de la Ley N° 4493/11 y 1 de la Ley N° 4670/12. Por ende, no podría utilizarse la antigua escala de porcentajes del artículo 188 de la Ley N° 1115/97, sino únicamente las escalas previstas en la Ley N° 4493/11 (arts. 3 y 4).- Recordemos que el Principio de legalidad es la columna vertebral de la actuación administrativa. Roberto Dromi afirma que este principio se determina jurídicamente por la concurrencia de cuatro condiciones: 1. Delimitación de su aplicación (reserva legal). 2. Ordenación jerárquica de sujeción de las normas a la ley. 3. Determinación de selección de normas aplicables al caso concreto. 4. Precisión de los poderes que la norma confiere a la Administración. El procedimiento administrativo no solo tiende a la protección del recurrente sino a la defensa de la norma jurídica objetiva, a fin de mantener el principio de legalidad y la justicia (Derecho Administrativo, 4° Edición actualizada, Ediciones Ciudad Argentina, Buenos Aires, 1995, p. 765). En este entendimiento, no caben interpretaciones extensivas, sistemáticas o de otra indole, ante la claridad del texto legal vigente aplicable al caso particular. No debe pasar por alto que las razones del Legislador están basadas en las peculiaridades del objeto de la norma. En este supuesto, se regulan las remuneraciones de los integrantes de las fuerzas públicas, así como sus haberes de retiro, considerando precisamente las particularidades del trabajo que realizan y la misión constitucional de los integrantes de las fuerzas públicas, tendiente a preservar la integridad territorial, defender a las autoridades, garantizar el orden público y la seguridad de las personas. - Por otra parte, es preciso mencionar nuestro criterio sostenido invariablemente en los casos donde se analiza el derecho a la jubilación. Se trata de un derecho fundamental que integra el derecho a la seguridad social y está contemplado en el artículo 103 de la Constitución. El autor Carlos Martínez Mateo sostiene que, la finalidad del Sistema de Seguridad Social es la protección del individuo para hacer frente a las contingencias que se le puedan
이 00 や 22 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 05 19g 80 Expediente: "JUAN OBDULIO LEZCANO FLEITAS C/ DICTAMEN Nro. 554 DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DEL 2020 Y OTRA, DICT. POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA". Expte. Nro. 990, Folio 78 vito, Año 2023.- pez Franco presentar antes, durante y después de su vida laboral. El derecho a la jubilación debe ser considerado "fundamental", pues supone una prestación que a la vez permite salvaguardar otros derechos con los que guarda una íntima conexión, como son la vida y la dignidad de la persona; todo ello a través de la proporción de unos ingresos económicos mínimos para la cobertura de sus necesidades (Martínez Mateo, Carlos José, "La eficacia de la garantía constitucional del derecho a la pensión de jubilación en España", Revista de Estudios Europeos, N° Extraordinario monográfico 2 (2023), 337-369, p. 345).- En atención a todo lo expuesto supra, corresponde ahora abocarse al cálculo de los haberes de retiro. Aquel debe ser realizado en base a lo dispuesto por el artículo 3º de la Ley N° 4493/11, que establece: "Le corresponderá al Oficial en actividad-un Sueldo Básico Mensual conforme a la siguiente escala: Desde 24 años y 1 mes de servicio, 3 salarios mínimos + el 90% (noventa por ciento) del salario mínimo legal vigente (...).".- De acuerdo a las consideraciones hechas precedentemente y a las normas legales citadas, corresponde HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo y Sentencia N° 107 del 08 de junio de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. En cuanto a las costas, deben imponerse a la parte perdidosa en virtud del principio general contenido en los arts. 192 y 203 inc. b) del C.P.C. ES MI VOTO.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE. todo por ante mi, que lo certifico quedando acordada la sentendia que inmediatamente sigue: Luis María Benitez Riera Ministro Ante m/ Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Claud • Caroiina tianes O. Dra. Ma. Ministra пора 5emigue Secretaria
ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 117 Asunción, 14 de abril de 2025.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. - TENER POR DESISTIDO el recurso de nulidad.- 2. - NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, CONFIRMAR el punto 1 y 2 del Acuerdo y Sentencia Nro. 107 del 8 de junio del 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución. - 3. - COSTAS en el orden causado, en ambas instancias. 4. ANOTESE y nolfiquese Claus Luis María Benitez Kiera Ministro Dra. Ma. Carolina Lianes O. Ministra Ante mí:- Dr. Manuel/Dejesús Ramírez Candi MINISTRO отмоли ★ TODEA Secretaria
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