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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "ELADIO DANIEL LÓPEZ FRANCO C/DICTAMEN Nro. 469 DEL 09/DIC/2021 DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA". (Expte. Nro. 184, Folio 95 02 لللسلد o3lis vito, Año 2024) REC BIDU ESTADISTICA CIVIL CACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO, Ciento dieciseis 2025 15-04- En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a sito sedias del mes de abri ! .. del año dos mil veinticinco, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmo. Señores Miembros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Doctores LUIS MARIA BENITEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES, por ante mí el secretario autorizante, se trajo el expediente caratulado: "ELADIO DANIEL LOPEZ FRANCO C/DICTAMEN Nro. 469 DEL 09/DIC/2021 DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA", a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos por los abogados representantes del Ministerio de Economía y Finanzas contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 239 de fecha 05 de octubre del 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; - CUESTIONES: Es nula la sentencia apelada?- En caso contrario, se halla ella ajustada a derecho?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: MANUEL RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. MANUEL RAMÍREZ CANDIA DIJO: En cuanto a la Nulidad, los abogados representantes del Ministerio de Economía y Finanzas (ex Ministerio de Hacienda) desistierom del recurso interpuesto (fs.77/83). Por lo demas, ¡ expediente vicios de torma en el proceso o en la Resolución sudilar para declarar la nulidad de oticio, en los terminos Luis Maria Beniez ripra Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO aul Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Dominguez
autorizados por los artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil; corresponde tener por desistido el recurso de nulidad. ES MI VOTO. A sus turnos, los Ministros MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA: manifiestan que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Dr. Manuel Ramírez Candia, por compartir los mismös fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. MANUEL RAMÍREZ CANDIA DIJO: El Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por Acuerdo y Sentencia Nro. 239 de fecha 05 de octubre del 2023 resolvió: "1.- HACER LUGAR a la demanda contencioso administrativo promovida por el señor ELADIO DANIEL LOPEZ FRANCO contra el DICTAMEN A.J. Nro. 469 del 09 de diciembre del 2021, dictada por la DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución; 2- REVOCAR el acto administrativo impugnado, y en consecuencia; 3- ORDENAR la equiparación de la categoría salarial correspondiente al señor ELADIO DANIEL LÓPEZ FRANCO y equivalente a los funcionarios activos con la misma categoría al momento de su jubilación; 4- IMPONER LAS COSTAS, a la perdidosa; 4-ANOTAR, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia".—- El Tribunal de Cuentas -por voto mayoritario- hace lugar a la demanda contenciosa administrativa y otorga la equiparación salarial del haber jubilatorio solicitado al accionante con el que está en actividad, en virtud a lo establecido en la Ley N° 4493/11. Se impugna el Dictamen A. J Nro. 469 de fecha 09 de diciembre del 2021 (fs. 5/7) refrendado por proveído de la Directora General, que rechaza el pedido de equiparación solicitado por la parte actora, sosteniendo que los haberes de retiro del señor Eladio Daniel López Franco ya se encuentran correctamente equiparados conforme a lo establecido en la Ley Nro. 4493/11, respetando el grado jerárquico que ostentaba -el accionante- al momento de su retiro, en virtud a lo dispuesto en el art. 188 de la Ley Nro. 1115/97——— El Acuerdo y Sentencia fue apelado por los abogados representantes del Ministerio de Economía y Finanzas, en los términos del escrito que obra a fojas 77/83 de autos, sosteniendo que el Tribunal de Cuentas cometió un error al equiparar los haberes de retiro del accionante en igual tratamiento al salario del funcionario en actividad de igual rango,
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "ELADIO DANIEL LÓPEZ FRANCO C/DICTAMEN Nro. 469 DEL 09/DIC/2021 DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA"• (Expte. Nro. 184, Folio 95 vito, Año 2024) - malees ESTADIST - 04 2055 E8 correspondía es equiparar los haberes jubilatorios del accionante en base a lo establecido en el art. 12 de la Ley Nro. 4670/12, y aplicando la tasa de sustitución del 50% conforme lo establece la Ley Nro. 847/80 (art. 151). Por estos motivos, solicita que la sentencia recurrida sea revocada. La Abg. Celia Fleitas Mareco, en representación de la parte actora, contesta los agravios a razón de lo expuesto en el escrito obrante a fs. 87/91 de autos, solicitando que se confirme la sentencia recurrida por ajustarse a derecho.- Teniendo en cuenta el agravio expuesto por la parte demandada, corresponde verificar si lo resuelto por el Tribunal de Cuentas se ajusta a derecho, es decir, si corresponde la equiparación del haber jubilatorio del accionante en igual tratamiento al salario del funcionario en actividad.-._ En ese contexto, cabe analizar el alcance del art. 12 de la Ley Nro. 4493/11 "Que establece los montos de la escala del sueldo básico mensual y otras remuneraciones de los integrantes de las Fuerzas Públicas", modificado por el Ley Nro. 4670/12, que establece "... Los componentes de la Fuerzas Públicas que se encuentren en situación de retiro percibirán sus haberes equiparados con el sueldo del que está en actividad y en correspondencia al grado jerárquico que ostentaba al momento de su retiro, respetándose los derechos adquiridos en cuanto al haber jubilatorio se refiere y al fiempo de servicio prestado, ajustándose estrictamente a lo establecido en los deone s y resoluciones que acordaron el pase a retiro en cada caso.- Luis Maria Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramitez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Lianes O. Ministra Abg. Norma 6 Secretaria
Del texto normativo se despende que, en su versión original el art. 12 de la Ley Nro. 4493/11 previa la "equiparación" a favor de los jubilados sin ninguna restricción, pero con la modificación del año 2012 se amplía esta norma (si bien se mantiene el término equiparación) se establece a favor de los jubilados la actualización de sus haberes "respetándose los derechos adquiridos en cuanto al haber jubilatorio se refiere y al tiempo de servicio prestado, ajustándose estrictamente a lo establecido en los decretos y resoluciones que acordaron el pase a retiro en cada caso", por lo que, en definitiva, lo que la ley (con su modificación) prevé es que los haberes jubilatorios sean calculados teniendo como base el sueldo del que está en actividad, considerando el tiempo de servicio prestado, el decreto y la resolución que acuerda el pase a retiro en cada caso (donde se determina el porcentaje que le corresponde).——..... Esta aclaración resulta importante para evitar desaciertos terminológicos, ya que, si se realiza una interpretación meramente gramatical/literal, el término "equiparación" no es lo mismo que "actualización". Así, la equiparación significa igualar, asemejar, implica que el haber jubilatorio sea lisa y llanamente el mismo importe que el del funcionario activo. Mientras que la actualización, en cambio, no supone una igualación sino una puesta al día, un reajuste de los haberes tomando como base para los cálculos el salario del funcionario en actividad, aplicando sobre esa base el porcentaje con el que paso a retiro (conforme a sus años de servicio), tiene por objetivo evitar la degradación de los haberes. - De esta forma, para resolver la cuestión planteada, el análisis no puede terminar solo en una interpretación gramatical del término "equiparación", no se puede interpretar de manera aislada, fuera del contexto al que pertenece, sino en conjunto con los demás preceptos, considerando especialmente lo dispuesto en la ampliación de la norma (Ley Nro. 4670/12), realizando una interpretación sistemática, dentro del contexto al cual pertenece. Entonces, como ya se señaló, lo que la norma prevé (con el texto modificado) es que los haberes jubilatorios sean calculados teniendo como base el sueldo del que está en actividad, considerando el tiempo de
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 02 03 1/ 05 EXPEDIENTE: "ELADIO DANIEL LÓPEZ FRANCO C/DICTAMEN Nro. 469 DEL 09/DIC/2021 DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA". (Expte. Nro. 184, Folio 95 vito, Año 2024) 0Z ESTADISTI servicio prestado, el decreto y la resolución que acuerda el pase a retiro men cada caso (donde se determinó el porcentaje), garantizando al jubilado que sus aheres sean constantemente actualizados en los mismos porcentajes de sueldos dispensados a los funcionarios en actividad. Esta interpretación es concordante con lo que dispone el art. 1 del mismo cuerpo legal que establece "la presente ley establece los montos de la escala de Sueldo Básico Mensual y demás remuneraciones de los componentes de las Fuerzas Públicas, calculados conforme al salario mínimo legal, la categoría del personal y los años de servicios prestados en la Institución" —- Asimismo, el art. 12 de la Ley Nro. 4493/11 (con su modificación por Ley Nro. 4670/12) se encuentra en armonía con lo establecido en el art. 103 de la Constitución, que establece que "...la ley garantizara la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad". = En efecto, la igualdad de tratamiento -contemplada en la Constitución y en la referida ley- implica que los aumentos resueltos a favor de los activos deben favorecer de igual modo a los pasivos/jubilados, cuyos haberes deberían así actualizarse en igual proporción a los activos, pero esto no implica que deban percibir la misma remuneración (el porcentaje depende de los años de servicio); en otras palabras, si los funcionarios activos obtienen un aumento salarial, dicho aumento (en la misma proporción) debe beneficiar igualmente a los haberes jubilatorios. De este moda porcentaje para Luis Maria Benitez Riera Ministro os derechos del jubilado -en lo que respecta al cálcule del haber- quedan establecidos Vaul Dra. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Aig
decreto/resolución de pase a retiro, conforme a sus años de servicios, en este caso, la Ley Nro. 1.115/1997 "Estatuto del Personal Militar" es la que determina los porcentajes que deben tenerse en cuenta para el cálculo de los haberes de retiro del personal militar, considerando los años de servicios prestados.- En este punto, se debe dejar en claro que Ley Nro. 4.493/2011 establece los montos de la escala del sueldo básico mensual y otras remuneraciones de los integrantes de las Fuerzas Públicas en actividad, mientras que la Ley Nro. 1.115/1997 "Estatuto del Personal Militar", determina la escala de porcentajes del haber de retiro en forma proporcional al tiempo de servicio continuado en actividad, por lo que estas normas no se contraponen, sino que se complementan.- - Por consiguiente, lo que corresponde al actor es que se le actualice los haberes de retiro de conformidad a lo dispuesto en la Ley Nro. 4.493/11 (modificado por Ley Nro. 4670/12), en concordancia a la Ley Nro. 1.115/97, tomando en consideración el sueldo del que está en actividad y el porcentaje establecido en la resolución que acordó su retiro (determinado en base a los años de servicios prestados), tal como dispuso la Administración. Entonces, al accionante teniendo en cuenta los años de servicios prestados a la Nación (15 años, 7 meses) le corresponde 2 salarios mínimos + el 50%, conforme a lo establecido en el art. 4' de la Ley Nro. 4493/11, sobre dicho monto la tasa de sustitución del 50%, conforme a lo dispuesto en el art. 1882 de la Ley Nro. 1115/97, considerando sus años de servicios.- Por tanto, se puede concluir que la Autoridad Administrativa aplicó correctamente la Ley Nro. 4493/11 (modificada por Ley Nro. 4670/12), en concordancia con la Ley Nro. 1115/97, por lo que, lo resuelto por el Tribunal de Cuentas no se ajusta a derecho. ' Art. 4 - Desde 15 años y 1 mes de servicio, 2 salarios mínimoș + el 50% (cincuenta por ciento) del salario mínimo legal vigente. 2 Art. 188 - "El haber de retiro será proporcional al tiempo de servicio continuado en actividad de acuerdo a la síguiente escala de porcentajes:... 15 años....50 %"
CORTE SUPREMA DE USTICIA 23|00 EXPEDIENTE: "ELADIO DANIEL LÓPEZ FRANCO C/DICTAMEN Nro. 469 DEL 09/DIC/2021 DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA". (Expte. Nro. 184, Folio 95 vito, Año 2024) - 27 07. 2025 Por consiguiente, corresponde HACER LUGAR al recurso de apelación Finanzas y, en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 239 de fecha 05 de octubre del 2023 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. - En lo que respecta a las costas, estas deben ser impuesta en el orden causado en ambas instancias, en virtud a lo establecido en el art. 193 del C.P.C., considerando que la cuestión debatida en autos versa sobre una interpretación normativa, además, se debe considerar la condición de jubilado del accionante (100 Reglas de Brasilia). Es mi voto.- A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS manifiesta que se adhiere al voto del Ministro preopinante, Dr. Manuel Ramírez Candia, por compartir los mismos fundamentos. - A su turno, el Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: Me permito disentir respetuosamente del voto de los Ministros que me precedieron, por las siguientes consideraciones: El actor de la presente demanda, Eladio Daniel López Franco, se presentó ante el Tribunal de Cuentas, a promover acción contencioso- administrativa contra el Dictamen AJ N° 469 de fecha 09 de diciembre de 2021 y la resolución de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones de la misma fecha. En virtud a esta resolución, el ente estatal rechazo et pedido electuado por el Sr. López Franco, quien habia solicitado actualizacion de sus haberes y equiparación, conforme a la Le! N°4493/11 (fS. 13/1 Luis Maria Benitez/Riera Ministro M Aull Dra. Ma. Carolina Lianes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO Ang. Secretaria Kez V.
El Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 239 del 5 de octubre de 2023, resolvió: "1. HACER LUGAR a la demanda contencioso administrativa promovida por el Señor ELADIO DANIEL LOPEZ FRANCO contra el DICTAMEN AJ N° 469 DEL 9 DE DICIEMBRE DEL 2021, dictado por la DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2. REVOCAR el acto administrativo impugnado y, en consecuencia; 3. ORDENAR la EQUIPARACIÓN, de la categoría salarial correspondiente al Señor ELADIO DANIEL LOPEZ FRANCO y equivalente a los funcionarios activos con la misma categoría al momento de su jubilación. 4. IMPONER LAS COSTAS, a la perdidosa. 5. ANOTAR, registrar (...)". El apelante, Abogado Luis Daniel Segovia Volta, en representación del Ministerio de Economía y Finanzas, al expresar agravios esgrimió: "(...) En la sentencia señalada, el Tribunal CON UN VOTO EN DISIDENCIA hace lugar a la demanda contencioso administrativa, con fundamentos errados y carentes de lógica, premisas que se demostrarán en esta fundamentación del recurso (...) Mi parte se agravia especialmente del análisis efectuado por el Tribunal de Cuentas Primera Sala, donde el miembro preopinante Dr. Rodrigo Escobar, para justificar la graciosa concesión del beneficio indebido solicitado por el actor -otorgándole el beneficio de la equiparación directa, siendo que en realidad no le corresponde- es que precisamente, valga la redundancia, NO EXISTE ANÁLISIS ALGUNO NI FUNDAMENTACIÓN DE LA POSICIÓN ASUMIDA (...)". Además, arguyó el recurrente lo siguiente: 1. El a-quo no ha tenido en cuenta que la Ley N° 4493/2011 debe ser aplicada en complemento de la Ley N° 847/80 del Estatuto del Personal Militar; de ahí se concluye la tasa de sustitución (%) conforme a los años de servicios y a la jerarquía del Personal Militar. 2. La Ley N° 4493/2011 y la Ley N° 4670/2012 no derogan la Ley N° 847/80 "Estatuto del Personal Militar"; las normativas no son contrarias, sino que se complementan. 3. En la sentencia no se ha tenido en cuenta la vigencia de los artículos 147 y 151 de la Ley N° 847/80 "Estatuto del Personal Militar". 4. Es ilógico e irracional pretender que el art. 12 de la Ley N° 4496/11 sea interpretado en el sentido de que, en el presente caso, alguien que no aportó por el 100% sea beneficiado con la equiparación al 100%. Por tanto, en el presente caso, cabe resaltar que el Sr. López Franco al momento de su retiro, lo había hecho con el 50% de su haber jubilatorio. Si bien la ley habla de equiparación al personal del servicio activo, ésta debe hacerse en el mismo porcentaje inicial, siendo
CORTE SUPREMA DE USTICIA 04 EXPEDIENTE: "ELADIO DANIEL LÓPEZ FRANCO C/DICTAMEN Nro. 469 DEL 09/DIC/2021 DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA". (Expte. Nro. 184, Folio 95 vito, Año 2024) - 222) 21l ESTADIS TT 15 en el presente caso, una equiparación al 50% del sueldo del personal del "mismo rango de servicio activo (fs. 77/83). Al momento de contestar el traslado corrido, la Abogada Celia Fleitas Mareco sostuvo -en resumen- que al Sr. Eladio Daniel López Franco le corresponde el 100% de su haber de retiro, en virtud a lo dispuesto por el Art. 11 de la Ley N° 4493/11, primera parte, debiendo calcularse en base a lo dispuesto por el Art. 4 de dicha ley. Agregó además que la Ley N° 847/80 "Del Estatuto del Personal Militar", mencionada por la parte demandada, se encuentra totalmente derogada. Con respecto al actor, le han aplicado en su oportunidad el porcentaje previsto en la Ley N° 1115/97 "Estatuto del Personal Militar" ', es decir, el artículo 188 de dicha normativa, respecto a la escala de porcentajes. Por último, en base a lo argumentado, solicitó la confirmación del fallo recurrido (fs. 87/91).—— Primeramente, debemos remitirnos a los antecedentes administrativos. Así tenemos que, por Resolución DGJP N° 554, de fecha 2 de marzo de 2010, de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Economía y Finanzas, se acordó el haber de retiro al actor de la demanda, en mérito a los quince años y siete meses de servicios prestados en las Fuerzas Armadas de la Nación (fs. 9). El caso inició -en instancia administrativa- con el pedido de modificación de la Resolución DGJP N° 554 de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Economía y Finanzas, a los efectos de la equiparación y aplicación del art. 4° de la ley N° 4493/11 "Que establece los montos de la escala del sueldo" básico mensual y otras remuneraciones de los integrantes de las fuerzas públicas". Dicha norma, en lo pertinente dispone: "Artículo 4°- Al Suboficial en actividad le corresponde como Sueldo Basico Mensual, contorme a la siguiente escala: (...) Desde años y 1 mes de servicio, 2 salarios mínimos +/el 50% (diez por ciento y del salario mínimo legal vigente (...)". - Luis Mana Benez Hera Ministro Кал! Dra. Ma. Carolina Lianes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramíroz Candi MINISTRO cretaria
La cuestión debatida en autos, refiere a la situación del actor de la demanda, Sr. Eladio Daniel López Franco, Suboficial Banda Militar retiradode la Fuerzas Armadas de la Nación, quien pretende la modificación de la decisión de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Economía y Finanzas, basada en el Dictamen N° 469, ambos con fecha 9 de diciembre de 2021. Ello, a los efectos de la aplicación del art. 4° de la ley N° 4493/11, antes transcripto. . El Tribunal de Cuentas, Primera Sala -en mayoría-, al fundamentar su decisión señaló que "(...) procede la equiparación de haber jubilatorio de conformidad a la Ley N° 4493/2011 "Que establece los montos de la escala del sueldo básico mensual y otras remuneraciones de los integrantes de las Fuerzas Públicas" ya que la liquidación de sus haberes de retiro no fue realizada conforme a derecho, considerando que el Ministerio de Hacienda le otorgó un monto inferior al que legalmente le corresponde teniendo en cuenta la suma que le fue asignada, debió percibir la totalidad de lo equivalente a 2 salarios mínimos + el 50% (cincuenta por ciento) del salario mínimo legal vigente de conformidad a lo establecido en el Art. 4° de la Ley N° 493/2011 y en atención a los 15 años y 7 meses de servicios prestados, es decir, lo mismo que percibe un Suboficial en actividad que cuenta con 15 años y 7 meses servicios (...)" (fs. 60/62). Está fuera de toda duda que, el cuerpo normativo aplicable al presente caso es la Ley N° 4493/11, que en su Art. 1º dispone: "La presente Ley establece los montos de la escala de Sueldo Básico Mensual y demás remuneraciones de los componentes de las Fuerzas Públicas calculado conforme al salario mínimo legal vigente, la categoría del personal y los años de servicio prestado en la institución".-. La mencionada ley en su artículo 11, dispone: "Los componentes de la Fuerzas Públicas que fueren beneficiados por el Poder Ejecutivo con la situación de retiro percibirán el 100 (cien por ciento) de su haber de retiro. Si fueren dados de baja y/o baja deshonrosa percibirán sus haberes conforme al tiempo porcentual aportado". El Art. 12 de la Ley 4493/2011 fue modificado por el Art 1° de la Ley N° 4670/2012; quedando redactado de la siguiente manera: "Los componentes de las Fuerzas Públicas que se encuentren en situación de retiro percibirán sus haberes equiparados con el sueldo del que está en actividad y en correspondencia al grado jerárquico que ostentaba
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA 00 7. EXPEDIENTE: "ELADIO DANIEL LÓPEZ FRANCO C/DICTAMEN Nro. 469 DEL 09/DIC/2021 DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA". (Expte. Nro. 184, Folio 95 vito, Año 2024) - 22 80 al momento de su retiro, respetándose los derechos adquiridos en cuanto al haber jubilatorio se refiere y al tiempo de servicio prestado, qué acordaron el pase a retiro en cada caso" Asimismo, el artículo 14 de la Ley 4493/2011 dispone: "Quedan derogadas todas las demás disposiciones contrarias a esta Ley.".- De las constancias de autos surge que, por Resolución DGJP N° 554, de fecha 2 de marzo de 2010, de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Economía y Finanzas, se acordó el haber de retiro al actor de la demanda, Suboficial Eladio Daniel López Franco, en la suma mensual de Guaraníes ochocientos sesenta y cinco mil setecientos ochenta y seis (Gs. 865.786), en mérito a los "quince años y siete meses de servicios prestados en las Fuerzas Armadas de la Nación, de conformidad con los Arts. 188 de la Ley N° 1115/1997 "Del Estatuto del Personal Militar" y 5° de la Ley N° 2345/2003 "De reforma y sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del sector público" (fs. 9). Dicho monto fue objeto de actualizaciones. En atención a los años de servicio y a lo que dispone el artículo 11 de la Ley N° 4493/11, categóricamente le corresponde al actor el 100% de su haber de retiro. La aplicación de un porcentaje de acuerdo al tiempo de aporte está prevista únicamente en los supuestos de "baja y/o baja deshonrosa", según ordena expresamente la norma recién citada. ...... Debe aclararse que el artíçulo 188 de la Ley N° 1115/1997 "Estatuto del Personal Militar" resulta inaplicable al caso, en virtud a lo dispuesto expresamente artículo 14 de la Ley N° 4493/11 que refiere a la "derogación ge todas las normas contrarias a esta ley", Ten Luis María Benitez Riera Ministro Aulll Dr. Manuel Dejesús Ramfrez Candi Dra. Ma. Caroiina Lianes O. Ministra MINISTRO
concordancia con los artículos 11 de la Ley N° 4493/11 y 1 de la Ley N° 4670/12. Por ende, no podría utilizarse la antigua escala de porcentajes del artículo 188 de la Ley N° 1115/97, sino únicamente las escalas previstas en la Ley N° 4493/11 (arts. 3 y 4).- Recordemos que el Principio de legalidad es la columna vertebral de la actuación administrativa. Roberto Dromi afirma que este principio se determina jurídicamente por la concurrencia de cuatro condiciones: 1. Delimitación de su aplicación (reserva legal). 2: Ordenación jerárquica de sujeción de las normas a la ley. 3. Determinación de selección de normas aplicables al caso concreto. 4. Precisión de los poderes que la norma confiere a la Administración. El procedimiento administrativo no solo tiende a la protección del recurrente sino a la defensa de la norma jurídica objetiva, a fin de mantener el principio de legalidad y la justicia (Derecho Administrativo, 4º Edición actualizada, Ediciones Ciudad Argentina, Buenos Aires, 1995, p. 765). En este entendimiento, no caben interpretaciones extensivas, sistemáticas o de otra índole, ante la claridad del texto legal vigente aplicable al caso particular. - No debe pasar por alto que las razones del Legislador están basadas en las peculiaridades del objeto de la norma. En este supuesto, se regulan las remuneraciones de los integrantes de las fuerzas públicas, así como sus haberes de retiro, considerando precisamente las particularidades del trabajo que realizan y la misión constitucional de los integrantes de las fuerzas públicas, tendiente a preservar la integridad territorial, defender a las autoridades, garantizar el orden público y la seguridad de las personas. - Por otra parte, es preciso mencionar nuestro criterio sostenido invariablemente en los casos donde se analiza el derecho a la jubilación. Se trata de un derecho fundamental que integra el derecho a la seguridad social y esta contemplado en el artículo 103 de la Constitución. El autor Carlos Martinez Mateo sostiene que, la finalidad del Sistema de Seguridad Social es la protección del individuo para hacer frente a las contingencias que se le puedan presentar antes, durante y después de su vida laboral. El derecho a la jubilación debe ser considerado "fundamental", pues supone una prestación que a la vez permite salvaguardar otros derechos con los que guarda una íntima conexión, como son la vida y la dignidad de la persona; todo ello a través de la proporción de unos ingresos económicos mínimos para la cobertura de sus
18 CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "ELADIO DANIEL LÓPEZ FRANCO C/DICTAMEN Nro. 469 DEL 09/DIC/2021 DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y 04 05 PENSIONES DEL MINISTERIO DE RC. A CIVIE HACIENDA". (Expte. Nro. 184, Folio 95 ESTAD 2055 vIto, Año 2024) - 1 5 necesidades (Martinez Mateo, Carlos José, "La eficacia de la garantia constitucional del derecho a la pensión de jubilación en España", Revista de Estudios Europeos, N° Extraordinario monográfico 2 (2023), 337-369, p. 345). Finalmente, tal como sostuvo el Tribunal de Cuentas en mayoría en el caso examinado, en cuanto al cálculo de los haberes de retiro, debe tenerse en cuenta los años de servicio prestados por el actor y aplicar lo dispuesto por el artículo 4° de la Ley N° 4493/11 que dispone: "Al Suboficial en actividad le corresponde como sueldo básico mensual, conforme a la siguiente escala: (...) Desde los 15 años y 1 mes de servicio, 2 salarios mínimos + el 50% (diez por ciento) del salario mínimo legal vigente (...)". - De acuerdo a las consideraciones hechas precedentemente y a las normas legales citadas, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 239 del 5 de octubre de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. En cuanto a las costas en esta instancia, deben imponerse a la parte apelante perdidosa, conforme al artículo 203 inciso a) del Código Procesal Civil. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE. todo por ante mí, que lo retieoquedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Lianes O.. Ministra _uis Varja Benítez Riera Ministro อามอา Aus. orma Dominquez V. Socrefaria
ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: .14o... Asunción, de abril de 2025.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. TENER POR DESISTIDO: el recurso de nulidad. 2. HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por los abogados representantes del Ministerio de Economía y Finanzas (ex Ministerio de Hacienda) y, en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 239 de fecha 05 de octubre del 2023, dictado por el Tribuna de Cuentas, Primera Sala, por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución. COSTAS eh el orden causado. -_ ANOTES notifiquese. Ante mí: M Luis Marla Benítez Riera Ministro Dr. Manuel/Dejesús Ramírez Cardi MINISTRO Qieel Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra JICIAL нажа зонирри) Abg. Norme Dominguez V. cretaria * SECRETARIA JUDICIAL IV CONTENCIOSO 0AT JUSTICIA en ADMINISTRATIVO SERENA ES
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