Contenido completo: 111676.pdf
CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "CARGILL AGROPECUARIA S.A.C.I. C/ COMUNIC. DE EJECU. DE GARANTIA BANCARIA NRO. 75500002212/2020 (PERIODO FISCAL 11/2019) DICT. POR LA SET" Nro. 74; Año 2024. 102/03. 1P4 05/061 01. ACUERDO Y SENTENCIA NRO. Ciento quince la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los seatoy dias del mes de abril ano dos mgl veinti cinco , estando reunidos en la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente: "CARGILL AGROPECUARIA S.A.C.I. C/ COMUNIC. DE EJECU. DE GARANTIA BANCARIA NRO. 75500002212/2020 (PERIODO FISCAL 11/2019) DICT. POR LA SET" a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el Abg. Federico Valinotti, en representación de la firma Cargill Agropecuaria SACI, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 262 de fecha 31 de octubre del 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes CUESTIONES: 1. ¿Es nula la Sentencia recurrida? 2. En caso contrario, ¿se halla ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de la Ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENÍTEZ RIERA. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA, DIJO: El Abg. Federico Valnotti por escrito obrante a ts. 152/163 de autos desistio expresamente del recurso interpuesto. /Por otra parte, no se Luis Maya Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Yaull MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes u. Ministra AL 1Domins Secretaria
Expediente: "CARGILL AGROPECUARIA S.A.C.I. C/ COMUNIC. DE EJECU. DE GARANTIA BANCARIA NRO 75500002212/2020 (PERIODO FISCAL 11/2019) DICT. POR LA SET" Nro. 74; Año 2024. observan vicios o defectos procesales que ameriten de oficio la declaración de nulidad en los términos autorizados por los artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil, por lo que corresponde TENER POR DESISTIDO el recurso de nulidad interpuesto. A SU TURNO, LOS MINISTROS MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: Manifiesta su adhesión al voto del Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, por compartir los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, PROSIGUIÓ DICIENDO: Por Acuerdo y Sentencia Nro. 262 de fecha 31 de octubre del 2023, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió: "1- NO HACER LUGAR a la presente acción contencioso administrativa planteada por el Abg. Mauro Mascareño, bajo patrocinio del Abg. Carlos Vargas, en representación de la firma Cargill Agropecuaria S.A.C.I., en contra de la Comunicación de Ejecución de Garantía Nro. 75500002212 de fecha 09 de junio de 2020, dictada por la Subsecretaría de Estado de Tributación y por tanto confirmar, la Comunicación de Ejecución de Garantía Nro. 75500002212 de fecha 09 de junio de 2020, dictada por la Subsecretaría de Estado de Tributación; 2- IMPONER las costas a la parte actora, conforme al art. 192 del CPC; 3- ANOTAR, registrar, notificar…". El fundamento, por decisión mayoritaria, del Tribunal para rechazar la demanda instaurada por la firma contribuyente, se basó, en resumen, en que la Comunicación de la Ejecución de Garantía Nro. 75500002212/2020 impugnada por Cargill
CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "CARGILL AGROPECUARIA S.A.C.I. C/ COMUNIC. DE EJECU. DE GARANTIA BANCARIA NRO. 75500002212/2020 (PERIODO FISCAL 11/2019) DICT. POR LA SET" Nro. 74; Año 2024. TADISTICA 2025 19 20/ Agropecuaria SACI no reúne las condiciones para considerarla un acto administrativo, pues simplemente hace saber la aplicación de Es Tsicaución requerida para la devolución acelerada, la que queda supeditada al análisis posterior que determinará el resultado del procedimiento y su motivación, la que contendrá la aplicación de la norma por parte de la Administración Tributaria (AT), determinando la devolución o rechazo, total o parcial. Resulta necesario, para promover una acción contencioso administrativa (artículo 3 de la Ley Nro. 1462/1935), no solo invocar una lesión, sino que esa lesión, sea producida por un acto administrativo. Por otra parte, si bien, la parte accionante interpuso recurso de reconsideración contra la citada comunicación, la AT debió darle el trámite correspondiente y disponer la instrucción del sumario administrativo conforme dispone el artículo 88 de la Ley Nro. 125/1992, texto modificado por la Ley Nro. 5061/2013, considerando el periodo fiscal de los créditos peticionados; en consecuencia, ante la ausencia de un sumario y de resoluciones particulares que ponen fin a la instancia administrativa, queda claro que la instancia aún no quedó expedita para lo contencioso. El Abg. Federico Valinotti al momento de expresar agravios, señaló, en resumen, que: 1) Cargill Agropecuaria SACI agotó suficientemente la instancia administrativa, ya que la demanda se deduce contra la Resolución Denegatoria tácita, en el marco de la solicitud del recurso de reconsideración previsto en el artículo 101 de la Ley Nro. 6380/2019, que nunca fue resuelto por la Administración Tributaria (AT) y contra la Comunicación de la Ejecución de Garantía Bancaria Nro, 75500002212/2020 que ejecutó lo plasmado en el Înforme de Análisis Nro. 77300012264; Lus Maria Benoz Rier Minist aust Alg. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Lianes v. Ministra
Expediente: "CARGILL AGROPECUARIA S.A.C.I. C/ COMUNIC. DE EJECU. DE GARANTIA BANCARIA NRO 75500002212/2020 (PERIODO FISCAL 11/2019) DICT. POR LA SET" Nro. 74; Año 2024. 2) los descuentos pretendidos por la AT, así como los intereses ejecutados, son improcedentes, ya que la contabilidad de la firma accionante no fue impugnada, ni cuestionada, así como tampoco el IVA crédito fiscal en sí mismo, por lo que hacen plena prueba las transacciones comerciales, registradas en los libros contables e impositivos. En ese sentido, alegó: 2.1) que es improcedente el rechazo del crédito por anticipos de mercaderías, sin que se haya adjuntado el comprobante de cancelación, por valor de Gs. 503.441.424, ya que su representada efectivamente pagó los anticipos y dichas adquisiciones fueron documentadas con facturas legales debidamente timbradas, por ende, el rechazo resulta ilegítimo; 2.2) no corresponde el rechazo del crédito supuestamente no relacionado con la actividad, por valor de Gs. 1.546.608, pues los gastos fueron realizados a favor del personal, en beneficio del crecimiento del equipo de trabajo y otros gastos fueron relacionados a los elementos necesarios para la utilización de los funcionarios de la planta industrial; 2.3) tampoco corresponde el rechazo del crédito por supuesta falta de detalle adjunto o supuesta descripción insuficiente o no detallada, por valor de Gs. 2.269.591, pues el criterio del analista aparece como irracional o infundado, pues los comprobantes cumplen con los requisitos legales, para que sea válido el crédito solicitado; 2.4) el cuestionamiento practicado en concepto de proveedores omisos e inconsistentes, por valor de Gs. 29.641.399, es ilegal, pues el contribuyente no es responsable del incumplimiento de sus proveedores y además la AT, es la única que cuenta con las facultades exclusivas y excluyentes para reclamar el crédito, de conformidad a los artículos 186 y siguientes de la Ley Nro. 125/1992; 2.5) la reliquidación unilateral practicada por la AT, es
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "CARGILL AGROPECUARIA S.A.C.I. C/ COMUNIC. DE EJECU. DE GARANTIA BANCARIA NRO 75500002212/2020 (PERIODO FISCAL 11/2019) DICT. POR LA SET" Nro. 74; Año 2024. ESTADISTICA 7023 F90 Hegal,puesto que se trata de un impuesto autodeclarativo, en consecuencia, la AT puede solicitar aclaraciones o ejercer sus alg|facultades de fiscalización y en todo caso, otorgar al contribuyente su derecho a la defensa y; 2.6) al demostrarse que la AT debe devolver la totalidad del crédito requerido, por lógica consecuencia, queda demostrado que es improcedente la ejecución de intereses y recargos, por lo que la AT, debe devolver la suma de Gs. 81.618.209; 3) reclama la devolución de intereses y accesorios legales con los importes rechazados; y 4) solicita que las costas sean impuestas en ambas instancias, a la parte demandada y en el caso que no se haga lugar al recurso, que sean impuestas en el orden causado. El Abg. Concepción Insfrán al momento de contestar el traslado de agravios corrido a su parte, manifestó, entre otras cosas, que la resolución judicial impugnada se ajustó a derecho, pues la pretensión reclamada por la actora no se ajusta a los presupuestos establecidos en el artículo 3 de la Ley Nro. 1462/1935, al no existir acto administrativo definitivo, ya que se impugna una comunicación de ejecución de garantía bancaria. En ese contexto, a los efectos de resolver la cuestión, corresponde citar brevemente los antecedentes del caso. En sede administrativa, la firma Cargill Agropecuaria SACI solicitó a la AT, la devolución del IVA, crédito fiscal de exportación, por el régimen acelerado, por la suma de Gs. 4.310.371.641, correspondiente al periodo fiscal noviembre/2019. Dicha solicitud fue concedida en sa totalidad por medio de la Resolución de Devolución de Créditos Fiscales Nro. 7930007239 de fecha 27 de tebpero del 2920. Seguidamente, por informe de AnaS ro _uis Maria Benítez Riera Minjstro /Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Cardington v. Ministra
Expediente: "CARGILL AGROPECUARIA S.A.C.I. C/ COMUNIC. DE EJECU. DE GARANTIA BANCARIA NRO. 75500002212/2020 (PERIODO FISCAL 11/2019) DICT. POR LA SET" Nro. 74; Año 2024. 77300012264 de fecha 03 de junio del 2020, los analistas de la AT concluyeron que solo se encontraba justificada la suma de Gs. 3.773.409.744 y recomendaron ejecutar la garantía bancaria por la diferencia resultante. La Comunicación de Ejecución de Garantia Nro. 75500002212 fue realizada el 09 de junio del 2020. En fecha 24 de junio del 2020, la firma contribuyente interpuso recurso de reconsideración contra la citada Comunicación de Garantía y ante la falta de resolución del recurso interpuesto por parte de la Administración, entabló una demanda contenciosa administrativa en los términos del escrito obrante a fs. 47/66 de autos, por considerar que se configuró la resolución denegatoria tácita del recurso. Habiendo expuesto los antecedentes del caso, corresponde pasar al análisis del primer agravio del Abg. Federico Valinotti, referente al agotamiento de la instancia administrativa. En ese sentido, es importante señalar, que la acción contenciosa administrativa, debe cumplir con ciertos presupuestos de admisibilidad, a los efectos de que la instancia judicial sea habilitada. Dichos presupuestos se encuentran señalados en los artículos 3 y 4 de la Ley Nro. 1462/1935 "Que establece el procedimiento para lo contencioso administrativo"y deben de ser verificados de oficio, al ser presentada la demanda, pudiendo acarrear la nulidad de todo el proceso la falta de uno de ellos. Los mencionados artículos disponen que la acción debe ser interpuesta contra un acto administrativo definitivo, es decir, que cause estado (artículo 3 inc. a); que la resolución de la administración proceda del uso de sus facultades regladas (artículo
33 CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "CARGILL AGROPECUARIA S.A.C.I. C/ COMUNIC. DE EJECU. DE GARANTIA BANCARIA NRO 75500002212/2020 (PERIODO FISCAL 11/2019) DICT. POR LA SET" Nro. 74; Año 2024. $ ino: b) que no exista otro juicio pendiente sobre el mismo asunta "tartículo: 3 inc. c); que la resolución vulnere un derecho la acción dentro del plazo establecido por la Ley, el cual es, según lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley Nro. 4046/2010 (vigente al momento de presentación de la acción, 17 de agosto del 2020), que modifica el artículo 4 de la Ley Nro. 1462/1935, de 18 días. En ese lineamiento y adentrándose al análisis de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la materia tributaria, cabe destacar, que la Ley Nro. 6380/2019, en el artículo 101', parte final, dispone que el rechazo total o parcial, en el procedimiento de devolución del IVA del exportador, podrá ser objeto del recurso de reconsideración. La decisión adoptada por la Administración, conforme dispone la reglamentación tributaria, en todos los casos, se expedirá mediante resolución administrativa (RG Nro. 78/2020, artículo 212); y finalmente, dicha resolución administrativa, puede ser recurrible en reconsideración, conforme dispone el texto legal antes mencionado. Habiendo aclarado lo anterior y luego del análisis detênido de las constancias de aulos, resulta importante mencionar que el pi. Manuel Dejesús Ramirez Cand MINISTRO Carolina Lanes 0. ' Ley Nro. 6380/2019, Artículo 101- TYA Crédito del Exportador. La AdministradoR tributant devolverá el IVA Crédito correspondiente a la adquisición de bienes y servicios relacionados con la exportación d e bienes. siempre que cumplan con las condiciones requisitos previstos en los artículos 88 y 89 de la presente Ley (...) El rechazo total o parcial podrá set objeto del Recurso de Reconsideraclón". 2 RG Nro. 78/2020, Artículo 21- Resołución administrativa. Para la aceptación o rechazo de las solic itudes presentadas para aplicar cualquiera de los regímenes indicados en los numerales 1 y 2 del artículo 1 ° de la V. a través de la Dirección de Asistencia al Contribuyente y de Créditos Fiscales, se expedirá en todos los ca øs mediante Resolución administrativa. En los procesos de devolución de impuestos, la aprobación de la so altud puede ser total o parcial. Austra Dominguek V. LuisMaria Benitez Riera Ministro
Expediente: "CARGILL AGROPECUARIA S.A.C.I. C/ COMUNIC. DE EJECU. DE GARANTIA BANCARIA NRO. 75500002212/2020 (PERIODO FISCAL 11/2019) DICT. POR LA SET" Nro. 74; Año 2024. recurso de reconsideración interpuesto contra la Comunicación de Ejecución de Garantía, no produce una resolución denegatoria tácita, como lo plantea la firma contribuyente accionante, pues en efecto, la referida comunicación no constituye una resolución administrativa y, por ende, no es recurrible en reconsideración con los alcances establecidos en el artículo 101 de la Ley Nro. 6380/2019. En razón de que, la referida comunicación, constituye una simple notificación y no una declaración unilateral, efectuada por la autoridad administrativa en ejercicio de la función administrativa, productora de efectos jurídicos. En el lineamiento planteado, el autor Gordillo (2003) enseña que es impugnable por via judicial el acto que sea producto de una "declaración unilateral realizada en ejercicio de la función administrativa que produce efectos jurídicos individuales en forma inmediata" (p.267)3. Igualmente, el citado autor, refiere que la impugnación, en sede judicial, debe fundarse en la ilegitimidad del acto administrativo; además, para que cause agravio y sea susceptible de revisión judicial, la máxima autoridad debe intervenir en su dictado o bien que haya participado en su revisión posterior, lo cual, en definitiva, no ocurre con la comunicación de ejecución de garantía. Por tanto, en base a las condiciones expuestas y considerando que, a la presente fecha, no se encuentran constancias arrimadas por las partes, que corroboren que la Resolución de Devolución de Créditos Fiscales Nro. Resolución de 3 Gordillo, A. (2003). Procedimiento Administrativo. Serie de Legislación Comentada. Buenos Aires: L exis Nexis - Depalma.
19/201 CORTE SUPKEMA DE USTICIA COBI DISTICA 忘 Expediente: "CARGILL AGROPECUARIA S.A.C.I. C/ COMUNIC. DE EJECU. DE GARANTIA BANCARIA NRO. 75500002212/2020 (PERIODO FISCAL 11/2019) DICT. POR LA SET" Nro. 74; Año 2024. Devolución de Créditos Fiscales Nro. 7930007239/2020 haya sido modificada, se concluye que la acción instaurada por la firma si contribuyente, no reúne los requisitos de admisibilidad, pues no se han impugnado actos administrativos cuya regularidad puedan ser objeto de verificación en este proceso; la acción no reúne los presupuestos de admisibilidad (artículo 3, incisos a) y d) de la Ley Nro. 1462/35). En consecuencia, deviene inoficioso el análisis de los demás agravios expuestos por el recurrente. Al ser así, corresponde RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Federico Valinotti, en representación de la firma Cargill Agropecuaria SACI y, por ende; CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 262 de fecha 31 de octubre del 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. En cuanto a las COSTAS, éstas deben ser impuestas a la parte perdidosa, parte actora, de conformidad al artículo 203, inciso a) del Código Procesal Civil. Es mi voto. A SU TURNO, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: Me permito disentir del voto del Ministro preopinante, por los siguientes argumentos: Analizando las constancias de autos encontramos que en sede administrativa la firma contribuyente Cargill Agropecuaria SACI interpuso recurso de reconsideración contra la Comunicación de Ejecución de Garantía N° 75500002212 de fecha 09/06/2020, cuya copia obra ats. 2 de autos. Al pie de la misma, textualmente dice: "En caso de reeurrir la presente disposición, deberá hacer referencia puntual al número del Comunicación de Ejecución de Garantía". aul Luis Mara Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Caroline tranes v. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dgl Nhima Dar
Expediente: "CARGILL AGROPECUARIA S.A.C.I. C/ COMUNIC. DE EJECU. DE GARANTIA BANCARIA NRO 75500002212/2020 (PERIODO FISCAL 11/2019) DICT. POR LA SET" Nro. 74; Año 2024. En este punto corresponde determinar la naturaleza jurídica de la Comunicación de Ejecución de Garantía bancaria. Vemos que a través de este acto la Administración Tributaria hace saber al contribuyente del rechazo parcial de su solicitud de devolución de crédito fiscal, y que el mismo es notificado a la firma contribuyente a través del Buzón Tributario Marandú, conforme lo establece la reglamentación de la SET (RG N° 65/2019, art. 3°). De conformidad al art. 21 de la Resolución General N° 25/2019, en la solicitud de devolución de crédito fiscal IVA tipo exportador por el Régimen Acelerado el solicitante presenta una garantía bancaria y, si con posterioridad a la verificación del IVA crédito surge una diferencia a favor del fisco, ésta puede ser cobrada por la SET mediante la ejecución de esa garantía, previa notificación al contribuyente. Es decir, la Comunicación de Ejecución de Garantía es una notificación; no obstante, también tiene un efecto jurídico en relación al solicitante, pues determina el rechazo total o parcial de la solicitud planteada y que por ende, se procederá al cobro de la garantía presentada. Corresponde decir, entonces, que la Comunicación de Ejecución de Garantía es un acto administrativo dictado en el procedimiento de devolución del crédito fiscal IVA tipo exportador. En el estudio de los tipos de actos administrativos distinguimos entre aquellos actos administrativos definitivos, los cuales ponen fin al procedimiento administrativo, y los actos de trámite, que preparan el acto administrativo definitivo o de fondo. Entre éstos últimos se distinguen a su vez los denominados actos
DEL ORTE SUPREMA REJUSTICIA Expediente: "CARGILL AGROPECUARIA S.A.C.I. C/ COMUNIC. DE EJECU. DE GARANTIA BANCARIA NRO 75500002212/2020 (PERIODO FISCAL 11/2019) DICT. POR LA SET" Nro. 74; Año 2024. de trámite cualificado, susceptibles de generar por sí mismo ciertas consecuencias y efectos jurídicos en los afectados*, los cuales son Abg- Norm indefensión o impiden continuar con el procedimiento. La Comunicación de Ejecución de Garantía se encuadra dentro de la categoría de acto de trámite cualificado, impugnable vía recurso de reconsideración, pues produce un efecto jurídico para la contribuyente al determinar el rechazo parcial de la devolución solicitada; asimismo, impide continuar con el procedimiento administrativo, ya que al comunicarse al contribuyente del rechazo de la solicitud, al mismo no le queda más que plantear recurso de reconsideración y buscar así el pronunciamiento de la máxima autoridad de la Administración Tributaria, a fin de dejar expedita la vía para recurrir ante el fuero contencioso administrativo. Cabe resaltar que en la propia Comunicación mencionada se da la posibilidad al contribuyente de recurrir la decisión, pues tal como se ha dicho anteriormente, en el acto se especifica que, en caso de recurrir tal disposición, se haga referencia puntual al número del Comunicado de Ejecución de Garantía. Del mismo modo, entiendo que al negar la impugnabilidad vía recurso de reconsideración del acto administrativo por el cual la Administración Tributaria determina y hace saber el rechazo de la devolución se estaría produciendo una grave indefensión del contribuyente, puesto que a pesar de haberse interpuesto el recurso establecido en la Ley, la decisión de la Administración Tributaria quedaria firme sin posibilidad de recurrir ante el fuero * Diacionario Panhispánico del Español Jurídico. https://dpej.rap.es/ Luis Mara Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi NINISTRO Dra. Ma. Caroina Leanes u. Ministra minguez V
Expediente: "CARGILL AGROPECUARIA S.A.C.I. C/ COMUNIC. DE EJECU. DE GARANTIA BANCARIA NRO. 75500002212/2020 (PERIODO FISCAL 11/2019) DICT. POR LA SET" Nro. 74; Año 2024. contencioso administrativo, vulnerándose su derecho al acceso a la justicia. Obiter dictum, la situación detallada ya se encuentra prevista en la Ley N° 6715/21 "De Procedimientos administrativos" que, aunque no es aplicable al presente caso por una cuestión temporal, contempla la recurribilidad del acto de trámite en el Capitulo IV "Procedimiento de los recursos administrativos", artículo 58, en los siguientes términos "Improcedencia. No proceden recursos administrativos contra los reglamentos. Tampoco proceden contra los actos administrativos de carácter preparatorio o de mero trámite, salvo que se trate de actos que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión". (sic, las negritas son mías). Según consta en autos la contribuyente interpuso recurso de reconsideración, el cual no fue resuelto por la Administración Tributaria dentro del plazo de 20 (veinte) días contemplado en el artículo 234 de la Ley N° 125/91. Siendo así, operó denegatoria ficta del recurso, de conformidad a la citada norma que copiada dice: "Recurso de reconsideración o reposición. El recurso de reconsideración o reposición podrá interponerse dentro del plazo perentorio e improrrogable de diez (10) días hábiles, computables a partir de la fecha en que se notificó la resolución que se recurre. Será interpuesto ante el órgano que dictó la Resolución que se impugna, y el mismo será quien ha de pronunciarse dentro del plazo de (20) veinte días. En caso que dicho órgano ordene pruebas o medidas para mejor proveer, dicho plazo se contará desde que se hubieren cumplido éstas. Si no se emitiere
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "CARGILL AGROPECUARIA S.A.C.I. C/ COMUNIC. DE EJECU. DE GARANTIA BANCARIA NRO 75500002212/2020 (PERIODO FISCAL 11/2019) DICT. POR LA SET" Nro. 74; Año 2024. resolución en el término señalado se entenderá que hay 'denegatoria tácita de recurso". La resolución denegatoria tácita del recurso de reconsideración es el acto administrativo definitivo, que causa estado y deja expedita la vía para recurrir ante el fuero contencioso administrativo. Así, la presente demanda cumple con los requisitos previstos en el art. 3º de la Ley N° 1462/35, que indica: "La demanda contencioso administrativa podrá deducirse por un particular o por una autoridad administrativa, contra las resoluciones administrativas que reúnen los requisitos siguientes: a) Que causen estado y no haya por consiguiente recurso administrativo contra ellas; b)| Que la resolución de la administración proceda del uso de sus facultades regladas; c) Que no exista otro juicio pendiente sobre el mismo asunto; d) Que la resolución vulnere un derecho administrativo prestablecido a favor del demandante...". Entonces, seguidamente corresponde el estudio del fondo de la cuestión, el cual versa sobre la procedencia de la devolución del crédito fiscal IVA tipo exportador solicitada por la contribuyente Cargill Agropecuaria SACI. Según consta en el Informe de Análisis N° 7730012264 de fecha 03/06/2020, los auditores de la SET cuestionaron la devolución de G. 536.961.897 por los siguientes motivos: item Descripción D Diferendia ntre el Formulario de Comprobación Monto 62.875 120 - Renquidaeión y la DJ IVA Formulario N° 120, presentada por el contribuyente (C-B) LuIs Maria Benitez Riera Ministr Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO all Dra. Ma. Caroilna Lianes O. Ministra log. Dominguez V.
Expediente: "CARGILL AGROPECUARIA S.A.C.I. C/ COMUNIC. DE EJECU. DE GARANTIA BANCARIA NRO 75500002212/2020 (PERIODO FISCAL 11/2019) DICT. POR LA SET" Nro. 74; Año 2024. E Comprobantes que no cumplen con lo establecido en las reglamentaciones vigentes y que no fueron observados por el certificador 507.257.623 F Proveedor que registra en la DJ ingreso inferior a la venta realizada al solicitante de crédito fiscal. 10.797.418 G Proveedores que no presentaron sus respectivas 18.843.981 DDJJ El ítem D no fue objeto de cuestionamiento por parte del contribuyente, por lo que se pasa al análisis del ítem E "Comprobantes que no cumplen con lo establecido en las reglamentaciones vigentes y que no fueron observados por el certificador". En este punto, se distinguen dos causas de rechazo de la devolución del crédito: "anticipo de mercadería, sin el adjunto de comprobante de cancelación de la misma, no presenta dicho comprobante" y "gasto no relacionado con la actividad de la empresa". En cuanto al monto de G. 503.441.424 rechazado por anticipos de mercaderías sin el adjunto de comprobante de cancelación, el representante de la actora alega que su representada, en su carácter de exportadora de granos, suscribió contratos de provisión de granos con varios productores y que, en ese sentido, cuando los mismos solicitaron anticipos a cuenta del precio final a determinarse, su representada solicitó la expedición de las facturas, en cumplimiento de la disposición reglamentaria transcripta. Asimismo, dice que los créditos cuya devolución fue solicitada, corresponden al periodo noviembre/2019, y la analista fundamenta el rechazo en actos posteriores a dicho periodo, que no debieron formar parte del análisis de dicha devolución.
DEL GORTE SUPREMA "CARGILL AGROPECUARIA S.A.C.I. C/ COMUNIC. DE EJECU. DE GARANTIA BANCARIA NRO. 75500002212/2020 (PERIODO FISCAL 11/2019) DICT. POR LA SET" Nro. 74; Año 2024. 리 DISTICA *Sobre esta cuestión, la Resolución General N° 24/2014 "POR LA CUAL SE/REGLAMENTA EL DECRETO N° 1.030/2013 «POR ELISCUAL SE REGLAMENTA EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA) ESTABLECIDO EN LA LEY N° 125/91 Y SUS MODIFICACIONES"», establece en su artículo 29: "ENAJENACIÓN DE SOJA, MAÍZ Y TRIGO" Teniendo en cuenta que en la enajenación de la soja, el maíz y el trigo, los precios son fijados en base a precios internacionales que son de público y notorio conocimiento a través de mercados transparentes, bolsas de comercio o similares, a los efectos de la liquidación del IVA se deberá tener en cuenta lo siguiente:...Factura: Excepcionalmente, cuando por la naturaleza de la comercialización no se cuente con todos los datos necesarios para la emisión de las facturas, se tendrá en cuenta lo siguiente: ...b) Cuando se reciban anticipos en dinero por los productos a ser entregados, se deberá emitir la factura correspondiente por el monto recibido, aun cuando no se hubiere cerrado o pactado el precio final. En caso que se acuerde o se cierre el precio, se deberá realizar la liquidación final y emitir la factura correspondiente por la diferencia, si existiere. La emisión de la última factura que corresponda a la finalización de una determinada zafra, en ningún caso podrá ser posterior a las siguientes fechas: SOJA. 30 de junio. MAÍZ. 31 de octubre. TRIGO. 31 de diciembre...". En estas condiciones, la propia Administración Tributaria reglamentó el procedimiento para el caso que se reciban anticipos, indicando que cuando se reciban anticipos en dinero por los productos a ser entregados, se deberá emitir la factura correspondiente po el monte recibido, aun cuando no se hubiere cerrado o pactado el precio final; del mismo modo, otorgó un plazo para la emisión de la última factura que correspondalla Luis Maria Benítez Riera Migistro ioria Cominguez V. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cano Dra. Ma. Caroina Lianes O. Ministra MINISTRO
Expediente: "CARGILL AGROPECUARIA S.A.C.I. C/ COMUNIC. DE EJECU. DE GARANTIA BANCARIA NRO. 75500002212/2020 (PERIODO FISCAL 11/2019) DICT. POR LA SET" Nro. 74; Año 2024. finalización de una determinada zafra, previendo que en ningún caso podrá ser posterior al siguiente 30 de junio, para el caso de la soja. Así, deviene improcedente el argumento de la SET, que rechaza la devolución alegando la no presentación de las facturas de cancelación, cuando la factura requerida corresponde a un periodo posterior. Siendo así, el rechazo carece de asidero legal y corresponde la devolución de G. 503.441.424 en concepto de crédito fiscal IVA tipo exportador. Siguiendo con el análisis, la Administración Tributaria rechazó la devolución de créditos por importe de G. 1.546.608, en atención a que los gastos no se encuentran relacionados con la actividad de Cargill Agropecuaria SACI. En el Informe de Análisis se observan comprobantes cuestionados por respaldar gastos tales como cotillón, decoración y alquileres, pañales, bolso de bebé. Con respecto a los gastos que no se encuentran relacionados con la actividad de Cargill Agropecuaria SACI, el art. 86 de la Ley N° 125/91 es claro cuando prescribe que la deducción del crédito fiscal está condicionada a que el mismo provenga de bienes o servicios que estén afectados directa o indirectamente a las operaciones gravadas por el impuesto; del mismo modo, el art. 88 establece que están sujetos a devolución los créditos correspondientes a los bienes o servicios que están afectados directa o indirectamente a las operaciones de exportación, en este caso de la contribuyente Cargill que se dedica a la actividad agropecuaria. Así, de conformidad al criterio sostenido anteriormente en otros fallos, no puede concluirse que las facturas que respaldan las adquisiciones impugnadas por la SET estén
Abe- DEL CORTE Expediente: "CARGILL AGROPECUARIA S.A.C.I. C/ SUPREMA COMUNIC. DE EJECU. DE GARANTIA BANCARIA NRO DEJUSTICIA 75500002212/2020 (PERIODO FISCAL 11/2019) DICT. POR LA SET" Nro. 74; Año 2024. sautadas gon la acividad empresarial de Caril Agropecuaria S.A.C.L, por no ser razonable que tales conceptos esten sumado a que este requisito no ha sido probado por la actora en el presente juicio. En el mismo ítem, la Administración Tributaria rechazó la devolución de G. 2.269.591, en razón de que las facturas no contenían el detalle del bien o servicio adquirido. Sobre el punto, el artículo 89 "Requisitos para la Deducción del IVA Crédito" prescribe que la deducción del IVA Crédito sólo podrá efectuarse cuando: 1. El mismo provenga de bienes o servicios que están afectados directa o indistintamente a las operaciones gravadas por el impuesto; 2. Representen una erogación real; 3. El comprobante que lo respalde identifique el nombre o razón social, su identificador RUC, la indicación precisa y detallada del bien o servicio adquirido y los demás requisitos legales y reglamentarios. No se podrá invocar el IVA Crédito respaldado con documentos visiblemente adulterados, o cuando los datos consignados en los mismos no reflejen la realidad de los hechos o sujetos en ellos consignados, salvo prueba en contrario. Entonces, si los comprobantes cuestionados por la Administración Tributaria no reúnen los requisitos dispuestos en la Ley para la deducción como IVA crédito, pues no detallan el bien adquirido, el cuestionamiento se halla ajustado a derecho. Por otra parte, en relación al ítem F "proveedor que registra en la DJingreso inferior a la venta realizada al solicitante de crédito fiscal (G.10.79 418) y al ítem G "proveedores que no presentaron sus respectivas DDJJ" (G. 18.843.981) Maul LuIs Mara Benitez Riera Ministro Dra. Ma Caroiina Lianes O. Ministra a Coning uez V. Sacre unia Dr. Manuel Dejesús Ramtrez Cand MINISTRO
Expediente: "CARGILL AGROPECUARIA S.A.C.I. C/ COMUNIC. DE EJECU. DE GARANTIA BANCARIA NRO. 75500002212/2020 (PERIODO FISCAL 11/2019) DICT. POR LA SET" Nro. 74; Año 2024. En cuanto al rechazo de la devolución del crédito fiscal IVA exportador por la causal arriba citada, por provenir de operaciones realizadas por la firma contribuyente solicitante de la devolución con proveedores que son denominados por la SET como "omisos e inconsistentes" , que no han cumplido con sus obligaciones con el fisco, ya es jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que tal causal de rechazo es ilegal e improcedente, debido a que la responsabilidad de ingresar los impuestos corresponde a cada contribuyente. Es decir, la obligación tributaria recae en cada sujeto pasivo o deudor (contribuyente) ante el sujeto activo o acreedor (fisco) en la relación jurídica tributaria, salvo que la ley disponga expresamente la solidaridad en la obligación tributaria. La Ley N° 125/91 en su art. 180 determina que la responsabilidad por infracciones tributarias es "personal del autor", cuando dice: "Infractores: La responsabilidad por infracciones tributarias, independientemente de su tipificación y sanción en la legislación penal, es personal del autor, salvo las excepciones establecidas en esta Ley. Están sujetos a responsabilidad por hecho propio o de personas de su dependencia, en cuanto les concierne los obligados al pago o retención e ingreso del tributo, los obligados a efectuar declaraciones juradas y los terceros que infrinjan la ley, reglamentos o disposiciones administrativas o cooperen a transgredirlas o dificulten su observancia" Siendo así, la contribuyente Cargill Agropecuaria SACI no es responsable del incumplimiento de deberes tributarios por parte de sus proveedores, y la falta de pago de la deuda fiscal por parte de estos últimos no puede justificar el cuestionamiento del crédito
Abs Norm ORTE SUPREMA Expediente: "CARGILL AGROPECUARIA S.A.C.I. C/ COMUNIC. DE EJECU. DE GARANTIA BANCARIA NRO DE USTICIA 75500002212/2020 (PERIODO FISCAL 11/2019) DICT. BRIBIDO POR LA SET" Nro. 74; Año 2024. egic lado pğr el contribuyente. La Administración Tributaria debio aluproveedbres, y no debia responsabilizar a un tercero por el iniciar los procedimientos de determinación contra dichos incumplimiento de la obligación tributaria de otro contribuyente. Por último, en su demanda la actora cuestionó la aplicación por parte de la SET de intereses moratorios en la ejecución de la garantía bancaria constituida por su representada; igualmente, solicita la devolución de intereses y accesorios legales correspondientes, conforme al art. 88 de la Ley N° 125/91. De conformidad al art. 88 de la Ley N° 125/91, corresponde el pago de intereses y accesorios legales, al igual que la devolución de los intereses y accesorios legales ejecutados por el fisco en el aval presentado por la firma, en proporción al crédito fiscal cuya devolución fue ordenada en el presente juicio, pues de no ser así, el fisco incurriría en un enriquecimiento indebido, conforme jurisprudencia de ésta Sala Penal. Conforme a los fundamentos expuestos, considero que corresponde HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de apelación interpuesto por la firma CARGILL AGROPECUARIA SACI y, en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo y Sentencia N° 262 de fecha 31 de octubre de 2023 dictado por el Tribunal de Cuentas Primera Sala. Asimismo, hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por Cargill Agropecuaria SACI, ordenando la devolución del crédito fiscal IVA tipo exportador correspondiente a los siguientes conceptos: G. 503.441.424 (anticipos de mercaderías sin el adjunto de comprobante de cancelación), G. proveedor que registra en la DJ ingreso inferior a la venta realizada al solicitante de crédito fiscal) y G. 18.843.981 is Maria etio nitez Riera aul Dr. Manuel Dejesús Ramirez Cant MINISTRO Dra. Ma. Caroiina Lianes O. Ministra ii/guez
Expediente: "CARGILL AGROPECUARIA S.A.C.I. C/ COMUNIC. DE EJECU. DE GARANTIA BANCARIA NRO 75500002212/2020 (PERIODO FISCAL 11/2019) DICT. POR LA SET" Nro. 74; Año 2024. (proveedores que no presentaron sus respectivas DDJJ), más los intereses y accesorios legales, conforme a lo expuesto en párrafos anteriores. Igualmente, es procedente el rechazo de la devolución de los siguientes créditos fiscales: G. 1.546.608 (gastos no relacionados con la actividad de Cargill Agropecuaria), G. 2.269.591 (facturas sin detalle del bien o servicio adquirido). En cuanto a las costas, corresponde imponerlas en el orden causado de conformidad al art. 195 del Código Procesal Civil. Es mi voto. A SU TURNO, EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: Manifiesta su adhesión al voto de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos, por compartir los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, previa lectura y rátificación del mismo firman los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, por ante mí, la Secretaria autorizante, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: oell Ante mí: Carolina Lianes O. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Ministra Luis María Benitez Riera Ministro Monear онилом Dominguez V.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "CARGILL AGROPECUARIA S.A.C.I. C/ COMUNIC. DE EJECU. DE GARANTIA BANCARIA NRO 75500002212/2020 (PERIODO FISCAL 11/2019) DICT. •POR LA SET" Nro. 74; Año 2024. : ACUERDO Y SENTENCIA Nro._ 115 Asunción, 14 de abril del 2025 .- VISTOS: •Los méritos del Acuerdo que antecede; la Excma. 但 1 IDISTICA CIVIL -04- 20L CORTE SUPREMA DE JUSTICIA = López Franco Asistente SALA PENAL RESUELVE: 1. TENER POR DESISTIDO él recurso de nulidad interpuesto por el Abg. Federico Valinotti, en representación de la firma Cargill Agropecuaria SACI. . 2. HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de apelación interpuesto por la firma CARGILL AGROPECUARIA SACI y, en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo y Sentencia N° 262 de fecha 31 de octubré de 2023 dictado por el Tribunal de Cuentas Primera Sala, conforme los fundamentos expuestos en el considerando. 3. IMPONER las costas en el orden causado de conformidad al artículo 195 del Código Procesal Civil. 4. ANOTAR, oficar y archivar. Ante mí: Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Luis Mana Benítez Riera Ministro лото Ang. Novo nguez *Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Ep POD * SECRETARIA JUDICIAL IV CONTENCIOSO 4 ADMINISTRATHO ICIA
← Volver a los resultados