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21 CORTE SUPREMA DE USTICIA وoلسشتر م ADISTICA CIVIL 06, teator de Expediente: "OFICINA TECNICA INDUSTRIAL S.A. C/ INFORME DACCF NRO. 04/2021 DICTADA POR LA SET" Nro. 785 - Año 2023. ACUERDO Y SENTENCIA NRO. Ciento catorce Giudad de Asunción, República del Paraguay, a los días del mes de abril del _, estando reunidos en la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente: "OFICINA TECNICA INDUSTRIAL S.A. C/ INFORME DACCF NRO. 04/2021 DICTADA POR LA SET" a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el Abg. Concepción Insfrán, en representación de la Abogacía del Tesoro, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 428 de fecha 30/12/22, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: 1. ¿Es nula la Sentencia recurrida? 2. En caso contrario, ¿se halla ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de la Ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMIREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENÍTEZ RIERA. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, DIJO: Abg. Concepción Insfrán, por escrito obrante a fs. 132/139, desistió expresamente del recurso Luis Maria Benitez Riera, (de nulidad interpuesto. por otra parte l • Dr. Manuel Dejesús RamIrez Candi Dra. Ma. Carolina Lianes O. MINISTRO Ministra Secretaria
Expediente: "OFICINA TECNICA INDUSTRIAL S.A. C/ INFORME DACCF NRO. 04/2021 DICTADA POR LA SET" Nro. 785 - Año 2023. no se observan vicios o defectos procesales que ameriten -de oficio- la declaración de nulidad en los términos autorizados por los artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil, por lo que corresponde TENER POR DESISTIDO el recurso de nulidad interpuesto. A SU TURNO, LOS MINISTROS MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJERON: Que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, por compartir los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, PROSIGUIÓ DICIENDO: Por Acuerdo y Sentencia Nro. 428 de fecha 30/12/22, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió: "1. HACER LUGAR a la presente demanda contencioso administrativa promovida por la Abg. Nidia Vergara Lapiuk en representación de Oficina Técnica Industrial por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución; 2. ANULAR el acto administrativo impugnado en autos; 3. IMPONER las costas a la parte perdidosa; 4. NOTIFICAR, registrar y emitir un ejemplar...". El fundamento, por decisión mayoritaria, del Tribunal para hacer lugar a la demanda, se basó, en resumen, en que la tercera cuota de pago del anticipo del IRAÇIS Régimen General, ejercicio 2017, fue realizada en el tiempo establecido por la RG Nro. 122/18, artículo 1, es decir, en fecha 10/01/18. Por ende, al haberse comprobado el cumplimiento de la obligación tributaria en la fecha prevista por la Administración Tributaria (AT), se vuelven inaplicables las consecuencias previstas en el artículo 171 de la Ley Nro. 125/92 y, por tanto, no habrá arrastre de deuda a la cuota
GORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "OFICINA TECNICA INDUSTRIAL S.A. C/ INFORME DACCF NRO. 04/2021 DICTADA POR LA SET" Nro. 785 - Año 2023. ISTICA 5 posterior, es decir, en la cuarta cuota de pago de anticipo. Por otra noparte, al analizar el acto administrativo impugnado, se corrobora Es aue la AT, incurió en una contradición, pues por una parte ostimo que el pago realizado por el contribuyente debió considerarse realizado en fecha, no obstante, indicó que la modificación de las fechas de vencimiento, que se establecieron en la RG Nro. 122/18, no impacta en la mencionada obligación, aunque los parámetros hayan sido adecuadas a la citada; lo que denota una contradicción no solo en cuanto a la argumentación interna del mismo, sino con la normativa aplicable al caso. En conclusión, el Tribunal consideró que la AT se apartó de la RG Nro. 122/18, sin dar razones válidas y lógicas, por lo que la mora y posterior deuda, carecen de fundamentación. El Abg. Concepción Insfrán al momento de fundamentar el recurso de apelación manifestó, en resumen, que la posición sostenida por la AT es que la Resolución Nro. 122/18 no afecta a la obligación (anticipo) del contribuyente, pues conforme la aplicación dada por el artículo 6 de la RG Nro. 129/18, son relacionadas a facilidades de pagos, distinción de las obligaciones, sino simplemente se refiere al pago de las obligaciones tributarias en general, considerando que es aplicable igualmente a los pagos correspondientes a las facilidades de pagos. Indicó que las fechas de vencimientos de cuotas se generan al momento de presentación del formulario 101-IRACIS Régimen General del ejercicio fiscal 2017, es decir, en fecha 05/09/17, por lo que la modificación de las fechas de vencinvento que se establecen en la RG Nro. 122/18, no impacta en la mencionada obligación, aunque los parámetros hayan sido adecuados a la citada y, pomende, la cuenta corriente se halla goryectamente exquesta. Señaló que la RG Nro. ‹22/18 no Luis Maria Benítez Riera Ministro sales Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi 'Secretaria Dra. Ma. Carotina Llanes O. Ministra
Expediente: "OFICINA TECNICA INDUSTRIAL S.A. C/ INFORME DACCF NRO. 04/2021 DICTADA POR LA SET" Nro. 785 - Año 2023. afecta a las obligaciones de la firma accionante, cuyo RUC Nro. 80003170-9, cuenta con terminación "g", pues la citada resolución afecta a los contribuyentes con terminación del RUC "O". Concluyó solicitando que se revoque la sentencia impugnada y se confirmen los actos administrativos dictados por la SET. La Abg. Nidia Vergara al momento de contestar el traslado de agravios corrido a su parte, señaló, entre otras cosas, que el escrito de su contraparte es bastante confuso y hasta contradictorio por lo que se torna difícil contestarlo. Mencionó que el problema de su representada surgió al generar el pago del impuesto en fecha 10/01/18, que este pago se generó con multas y accesorios legales, los que no correspondían abonar por las disposiciones contenidas en la RG Nro. 122/18. Alegó que, si bien, los vencimientos de las cuotas del anticipo del IRACIS 2018 se generaron con la presentación del formulario 101- IRACIS Régimen General del ejercicio fiscal 2017 en fecha 05/09/17, la tercera cuota se debía abonar en fecha 08/01/18 y por la prórroga en fecha 10/01/18. Finalmente, solicitó el rechazo del recurso de apelación interpuesto por su contraparte, y confirmación de la sentencia impugnada. A los efectos de abórdar la cuestión propuesta, corresponde mencionar que en sede administrativa la firma contribuyente Oficina Técnica Industrial S.A. solicitó la depuración de su cuenta corriente, manifestando que en algún momento se realizó un reproceso masivo, lo que generó adeudos al fisco que, según su parecer, no correspondían. A raíz de dicha solicitud, la Administración Tributaria (AT) se expidió en los términos del Informe DACCF/CPC/DPF Nro. 04/21
21 CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "OFICINA TECNICA INDUSTRIAL S.A. C/ INFORME DACCF NRO. 04/2021 DICTADA POR LA SET Nro. 785 - Año 2023. de fecha 95/01/2021 (fs. 17/18), en el cual señaló, entre otras 3 cosas, que la contribuyente presentó su declaración jurada, correspondiente a la obligación 111- IRACIS Régimen General, Sipara el ejercicio 2017, en fecha 05/09/17. Como consecuencia de dicha presentación, se generaron cuatro cuotas de anticipos para el ejercicio fiscal 2018, por valor de Gs. 189.264.688 (cada una). Las fechas de vencimiento de las cuotas eran: 07/09/17; 07/11/17; 08/01/18 y 07/03/18. Las dos primeras cuotas fueron canceladas en tiempo y forma, según detalló la AT, sin embargo, la tercera cuota que venciera en fecha 08/01/18 fue abonada en fecha 10/01/18, por lo que se generaron accesorios legales en virtud al artículo 171 de la Ley Nro. 125/92. Por tanto, si bien, la contribuyente etectuó el pago de la totalidad de la cuarta cuota en plazo (07/03/18), por imperio del artículo 162 de la Ley Nro. 125/92, texto modificado por la Ley Nro. 2421/04, se imputó primeramente al saldo existente de la tercera cuota y posteriormente a la cuarta, sin cancelar la totalidad de ésta última. Asimismo, en fecha 07/09/18 y 08/11/18 se ingresaron los comprobantes de pagos, los cuales se imputaron al saldo de la cuarta cuota, pero sin cancelar la totalidad del tributo, por lo que al presentar la declaración jurada del IRACIS Régimen General correspondiente al ejercicio fiscal 2018, el Sistema de Gestión Tributaria (SGT) Marangatú, realizó de manera automatica el ajuste en concepto de accesorios legales. Igualmente, la AT estableció que la modificación de las fechas de vencimiento ojo se establecieron en la RG Nro. 122lo, no impactó en la mencionada obligación, aunque los parametros hayan sido adecuados a la citada. Ministro Ang. Dr. Maruel Dejesis Ranrez Candi MINISTRO Aul Dra. Ma. Carolina Llanes u. Ministra
Expediente: "OFICINA TECNICA INDUSTRIAL S.A. C/ INFORME DACCF NRO. 04/2021 DICTADA POR LA SET" Nro. 785 - Año 2023. Seguidamente, la contribuyente presentó una nota de fecha 20/01/21 (fs. 20) por la cual mencionó, entre otras cosas, que la notificación adjunta (del Informe DACCF/CPC/DPF Nro. 04/21 de fecha 15/01/21) se refería a una comunicación interna entre departamentos, pero que aún no había resolución del expediente, por lo que el trámite seguía en curso, en consecuencia, solicitaba a la AT el proceso a seguir. La AT respondió la consulta por nota del 21/01/21 (fs. 20), indicando que el trámite a seguir en el caso de no estar conforme con el Informe DACCF/CPC/DPF Nro. 04/21 de fecha 15/01/21, era el de ingresar el recurso de reconsideración a través del Sistema Marangatú, dentro del plazo perentorio e improrrogable de diez días, de conformidad a lo establecido en el artículo 234 de la Ley Nro. 125/92. A continuación, en fecha 02/02/21, la contribuyente interpuso el recurso de reconsideración contra el referido informe (fs. 09), el cual, no fue resuelto por la AT hasta la presente fecha, generándose en consecuencia la denegatoria tácita del recurso. En ese sentido, considero oportuno aclarar, en primer lugar, que si bien, en numerosos fallos judiciales me he pronunciado en el sentido que los informes/dictámenes no constituyen actos administrativos que contengan una decisión unilateral de la Administración, sino comunicaciones inter-orgánicas, que sirven para preparar el acto administrativo y no implican que -necesariamente- la máxima autoridad no se pueda apartar de las recomendaciones dadas por el órgano dictaminante; en el caso particular examinado, la propia Administración reconoció tácitamente, por nota del 21/01/21, que la resolución adoptada,
CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "OFICINA TECNICA INDUSTRIAL S.A. C/ INFORME DACCF NRO. 04/2021 DICTADA POR LA SET™ Nro. 785 - Año 2023. PECI ESTADIS sánte la solicitud practicada por la contribuyente, era la expresada 13 pen el Informe DACCF/CPC/DPF Nro. 04/21, por ende, se produjo Lls una convalidación del simple acto administrativo, por parte de la Administración. La convalidación' del acto administrativo, en este caso del Informe DACCF/CPC/DPF Nro. 04/21, consiste en el acto por el cual la Administración o el particular beneficiario del acto administrativo, suplen la invalidez del acto, con efecto retroactivo. Así, cuando se origina en la Administración Pública se materializa por medio de la emisión de un segundo acto administrativo, por el cual, corrige el defecto que invalida al primero, adecuándolo al orden jurídico. Por lo expuesto, al haber sido convalidado, el Informe DACCF/CPC/DPF Nro. 04/21, por parte de la AT, se concluye que el recurso de reconsideración interpuesto contra el mismo, agotó la vía administrativa, en los términos establecidos por artículo 3 de la Ley Nro. 1462/35. Hecha la aclaración precedente, y adentrándose al análisis del recurso de apelación interpuesto por la Abogacía del Tesoro corresponde señalar, que la recurrente no logró demostrar, en la exposición de sus agravios, los errores en que incurrió el Tribunal en la apreciación de los hechos y en la interpretación y aplicación del derecho; sino que se limitó a mencionar la posición asumida por las sin explicar con argumentos claros y precisos, por qué la RG Nro 122/18 no es aplicable al caso examinado. aull Luis María Benítez : Riera Minist Dra. Mía. Carolina lianes 0. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ranírez Candi
Terminación RUC del Fecha de vencimiento normal Fecha de vencimiento especial 0 7 y 8 de enero 2018 10 de enero 2018 Expediente: "OFICINA TECNICA INDUSTRIAL S.A. C/ INFORME DACCF NRO. 04/2021 DICTADA POR LA SET" Nro. 785 - Año 2023. Al respecto, la RG Nro. 122/18, en su artículo 1, dispuso: "Trasladar la fecha de vencimiento para la presentación de las declaraciones juradas determinativas e informativas y el pago de las obligaciones tributarias, de acuerdo al siguiente calendario: Igualmente, se prorroga para el 10 de enero de 2018, la fecha de pago de las retenciones efectuadas durante el mes de diciembre de 2017, por todos los Agentes de Retención". En ese contexto, es importante recordar, que el pago de la tercera cuota del anticipo, fue realizada por la contribuyente en fecha 10/01/18, en atención a la RG Nro. 122/18; sin embargo, la AT consideró que dicho pago debió ser realizado en fecha 08/01/18, por lo que se generaron accesorios legales en virtud al artículo 171 de la Ley Nro. 125/92. Ahora bien, al examinar detenidamente el informe emitido por la AT, no se observan fundamentos claros ni suficientes, que justifiquen la posición asumida por la Administración, pues el referido informe únicamente señaló que la modificación establecida en el RG Nro. 122/18, no impactó en la obligación del contribuyente, aunque los parámetros hayan sido adecuados a la citada. Dicha circunstancia, denota que la resolución de la Administración, carece de motivación -tal como lo determinó el
CORTE SUPREMA Expediente: "OFICINA TECNICA INDUSTRIAL DE USTICIA S.A. C/ INFORME DACCF NRO. 04/2021 DICTADA POR LA SET" Nro. 785 - Año 2023. fribunal al no contener fundamentos legales suficientes que austifiquen la no aplicación de la RG Nro. 122/18 al caso " examinado; así, es importante mencionar, que por imperio del artículo 205 de la Ley Nro. 125/92 "...Los pronunciamientos, en cuanto corresponda, deberán ser fundados en los hechos y en el derecho, valorar la prueba producida y decidir las cuestiones planteadas en el procedimiento o actuación...". Según CASSAGNE', el requisito de la motivación de los actos administrativos, consiste en "una necesidad tendiente a la observancia del principio de legalidad en la actuación de los órganos estatales y que desde el punto de vista del particular o administrado traduce una exigencia fundada en la idea de una mayor protección de los derechos individuales, ya que de su cumplimiento depende que el administrado pueda conocer de una manera efectiva y expresa los antecedentes y razones que justifiquen el dictado del acto. (...) Así, la motivación comprende la exposición de las razones que han llevado al órgano a emitirlo y, en especial, la expresión de los antecedentes de hecho y de derecho que preceden y justifican el dictado del acto." Por tanto, en atención a la norma transcripta precedentemente (RG Nro. 122/18, artículo 1), se concluye que la AT trasladó la fecha de vencimiento para la presentación de las declaraciones juradas e informativas y el pago de las obligaciones tributarias, por lo cual, el pago de la tercera cuota que -en principio- estaba prevista para el 08/01/18, fue trasladado al 10/01/18. Por lo expuesto y considerando que la contribuyente realizó el pago de la tercera cuota, en la fecha prevista por la RG Nro. 122/18, no era 1 CASSAGNE, Juen Cenlos. Derecho Administrativo, Tomo ll; 7ma Edición, LexisNexis Abeledo-Perrot; Bu enos Aires, 2002, P. 113 Luis María Benitez Riera Ministro AsgiNorm Baminguez Y Secretaria Dr. Manuel Dejesús Romírez Candi MINISTRO Dra. Mia. Caronatianes O. Ministra
Expediente: "OFICINA TECNICA INDUSTRIAL S.A. C/ INFORME DACCF NRO. 04/2021 DICTADA POR LA SET" Nro. 785 - Año 2023. procedente que se generasen accesorios legales, en los términos del artículo 171 de la Ley Nro. 125/92. Por otra parte, es importante señalar, que si bien, la AT argumentó que la RG Nro. 122/18 no afecta a la obligación del contribuyente, conforme la aplicación dada por el artículo 6 de la RG Nro. 129/18; dicha resolución ni siquiera se encontraba vigente a la fecha en la que ocurrieron los hechos, pues la misma data del 27 de abril del 2018; mientras que la RG Nro. 122/18 es de fecha 08 de enero del 2018, y el pago fue realizado en observancia a la normativa vigente, es decir, de la RG Nro. 122/18. Además, la RG Nro. 129/18, artículo 6, trasladó las fechas de vencimiento para la presentación de las declaraciones juradas determinativas de los RUC con terminaciones 0 al 4 y de las declaraciones informativas de los RUC con terminaciones 0 al 6, así como para el pago de las obligaciones tributarias, de acuerdo al calendario que hacía relación al mes de junio, lo cual, no tiene relación con el mes de enero 2018. Finalmente, en lo que refiere al argumento expuesto por la Abogacía del Tesoro, referente a la RG Nro. 122/18 no afecta a las obligaciones de la firma accionante, cuyo RUC Nro. 80003170-9, cuenta con terminación "g", pues la citada resolución afecta a los contribuyentes con terminación del RUC "'"; cabe señalar, que la terminación del RUC (Registro Único del Contribuyente), en este caso es "'" pues el mismo es Nro. "80003170" y el número "g", indica el dígito verificador asignado por la AT al contribuyente, por lo que, la defensa expuesta por la apelante, carece de relevancia para ser analizada en instancia, en atención al error incurrido.
19. •20 CORTE SUPREMA BEJUSTICIA Expediente: "OFICINA TECNICA INDUSTRIAL S.A. C/ INFORME DACCF NRO. 04/2021 DICTADA POR LA SET" Nro. 785 - Año 2023. båse a las consideraciones expuestas, corresponde RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. 4i si Concepción Insfrán, en representación de la Abogacía del Tesoro, y, en consecuencia; CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 428 de fecha 30/12/22, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. En cuanto a las COSTAS, corresponde que éstas sean impuestas al funcionario emisor del acto administrativo anulado, por imperio del artículo 106 de la Constitución, que establece la responsabilidad personal de los funcionarios o empleados públicos por las irregularidades cometidas en el ejercicio de la función. Cuando el acto administrativo se declara nulo por la autoridad competente, es porque se ha dictado en transgresión a los requisitos de regularidad, por lo que corresponde imponer las costas al funcionario emisor del acto administrativo anulado; pues, de imponerse las costas a la entidad pública, además de contradecir la Constitución, constituye un premio para el funcionario negligente y un castigo para los contribuyentes quienes deben soportar la carga económica de la actuación irregular del funcionario. En el mismo lineamiento, el autor Rafael Bielsa enseña: "Si se hace responsable al Estado y no a los funcionarios culpables, éstos seguirán gozando de la impunidad de sus actos irregulares, y el Estado, es decir el tesoro publico, cargara con las consecuencias de esos hechos. Con hacer responsable al Estado, lo que resulta osuna jacidencia injusta de esa responsabilidad en los administrados o contribuyentes, pues toda indemnización que ol Estado opaga, só resuelve en una carga para los contribuyentes ell Luis María Benite/ Ministe Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Dra. Ma. Caroiina Lianes V. MINISTRO Ministra Abg Dominguel Secretaria
Expediente: "OFICINA TECNICA INDUSTRIAL S.A. C/ INFORME DACCF NRO. 04/2021 DICTADA POR LA SET" Nro. 785 - Año 2023. honestos o no culpables de las faltas de los funcionarios". (BIELSA, RAFAEL; Estudios de Derecho Público, Tomo IV, Ed. Depalma, Buenos Aires. 1962. Págs. 309/310). Es mi voto. A SU TURNO, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: Me adhiero al voto del Ministro preopinante, pues considero que corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y confirmar el Acuerdo y Sentencia recurrido, por los mismos fundamentos. No obstante, respetuosamente disiento en cuanto a la imposición de costas, pues considero que las mismas deben imponerse a la parte apelante, por imperio del artículo 203 inc. a) del Código Procesal Civil, que dice: " "...a) si la sentencia fuere confirmatoria de la primera instancia en todas sus partes, las costas del recurso serán a cargo del apelante...". Es mi voto. A SU TURNO/EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: Me adhiero al voto de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos, por compartir los mismos fundamentos. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, previa lectura y ratificación del mismo firman los Exmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, por ante mí, la Secretaria autorizante, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Tell Ante mí: Dra. Ma. Carolino Kianes O. Ministra uis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Abg. Norna yaminguez V. retaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "OFICINA TECNICA INDUSTRIAL S.A. C/ INFORME DACCF NRO. 04/2021 DICTADA POR LA SET" Nro. 785 - Año 2023. ACUERDO Y SENTENCIA Nro._ A 14 Asunción, 14 de abril del 2025 ESTADISTICA CIV Re ViS Tos dos mérios del Acuerdo que antecede: la Exoma. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Roque López Franco Asistente SALA PENAL RESUELVE: 1. TENER POR DESISTIDO el recurso de nulidad interpuesto por el Abg. Concepción. Insfrán, en representación de la Abogacía del Tesoro, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 428 • de fecha 30/12/22, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. 2. RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Concepción Insfran, en representación de la Abogacia del Tesoro, y en consecuencia; CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 428 de fecha 30/12/22, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por los fundamentos expuestos en la resolución. 3. IMPONER las costas a la parte apelante, parte demandada, por imperio del arculo 203 inc. a) del Código Procesal Civil. 4. ANOTAR, notificas y archivar. Ante mí: Luis María Beniez Riera Ministe aull Dra. Ma. Carolina Lianes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez MINISTRO лока Abs. Neume wingU Secretaria SECRETARIA JUDICIAL IV CONTENCIOSO * JUSTICIA
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