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EXPEDIENTE: "ILCE MARGARITA BENITEZ AUGUSTO Y OTROS S/ INVASIÓN DE INMUEBLE AJENO Y COACCIÓN. EXPTE. N° 1275. AÑO 2019" •- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "ILCE MARGARITA BENÍTEZ AUGUSTO Y OTROS S/ INVASIÓN DE INMUEBLE AJENO", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación planteado en contra del Acuerdo y Sentencia Número 01 de fecha 07 de febrero del 2024, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná.- Previo al estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes;- CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?- En su caso, ¿resulta procedente?- Para conocer la validez del documento. verifiaue aauí.
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS Y BENITEZ RIERA.- En consecuencia, EL MINISTRO MANUEL RAMIREZ CANDIA SOSTUVO:- 1. El Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, dictó el Acuerdo y Sentencia Número 01 de fecha 07 de febrero del 2024, que confirmó la Sentencia Definitiva Número 141 de fecha 22 de setiembre del 2023, que condenó a Ilce Margaria Benítez Augusto a dos años con suspensión a prueba de la ejecución de la condena.- 2. El abogado defensor de la acusada interpone recurso extraordinario de casación contra la referida resolución del Tribunal de Apelaciones.- 3. Considero que corresponde declarar INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el acusado, en razón a los fundamentos que paso a exponer:- 4. En cuanto a la forma, el recurso extraordinario de casación ha sido presentado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecido en el art. 480 -primera parte- del C.P.P.'- 1 Art. 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicament e, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que s e extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
5. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado en el plazo de diez días y ante la Secretaria de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.2- 6. La resolución objeto de la presente casación fue notificada a la acusada lIce Margarita Benítez Augusto en fecha 15 de febrero del 2024, y el recurso fue interpuesto en fecha 29 de febrero del mismo año, a los diez días, por lo que la presentación recursiva se encuentra dentro del plazo legal.- 7. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que el Abg. Eduardo Lezcano, ejerce la defensa técnica de la acusada lIce Margarita Benítez Augusto. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el art. 449 del C.P.P. 3- 8. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 C.P.P.4- 9. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los arts. 449, 450, 468 párrafo primero y 478 C.P.P.- 2 Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado. 3 Art. 449. Reglas generales. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresame nte acordado. 4 Art. 477. Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento , extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. Para conocer la validez del documento, verifique aqui.
10. El recurrente invocó como principal motivo de agravio el art. 478 C.P.P. numeral 3). En este sentido, el art. 449 primer párrafo C.P.P., establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 C.P.P. exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada, y además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende art. 468, párrafo primero C.P.P.- 11. En ese sentido, el recurrente expone como primer agravio, que el Tribunal de Sentencia no volvió a estudiar la excepción de falta de acción planteada contra la querella adhesiva, porque el Tribunal de Mérito adujo que la cuestión ya fue resuelta por el Juzgado Penal de Garantías y por el Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el recurrente se limita a cuestionar de manera genérica la intervención de la querella adhesiva alegando una supuesta falta de acción, pero tal situación no influye en el contenido de la sentencia definitiva, pues los hechos punibles atribuidos a la acusada en la presente causa, son de acción penal pública, cuyo ejercicio corresponde al Ministerio Público, por consiguiente, este agravio carece de la fundamentación legal que exigen los arts. 449 y 468 del Código Procesal Penal, y debe ser declarado inadmisible.- 12. En cuanto al segundo agravio, la defensa menciona que el Ministerio Público no tiene acción para investigar los hechos punibles en la presente causa, en razón de que la acusada es beneficiaria de la expropiación del inmueble en cuestión, por lo que no podría ser investigada por invasión de inmueble ajeno. Asimismo manifiesta que el Tribunal de Sentencia y el Tribunal de Apelaciones no han valorado el informe remitido por la Comisión de Desarrollo Social, Población y Vivienda de la Honorable Cámara de Diputados del Congreso.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
13. En planteamiento expuesto por el recurrente es incorrecto, porque en primer término alega una supuesta falta de acción del Ministerio Público porque la acusada es beneficiara, y que por esto no puede ser investigada por invasión de inmueble ajeno, por lo que se concluye que la conducta no es típica, pero no menciona concretamente que elemento del tipo legal de invasión de inmueble ajeno no se cumple. Por otro lado, alega la supuesta falta de valoración de un informe, pero no especifica la incidencia que tendría el citado informe en la determinación de los presupuestos del tipo legal del hecho punible atribuido a la acusada, por lo tanto, este agravio tampoco cumple el requisito de fundamentación que exigen las normas procesales citadas con anterioridad, y debe ser declarado inadmisible. Es mi voto.- A su turno, la Ministra LLANES OCAMPOS manifestó cuanto sigue: En atención al recurso extraordinario de casación planteado por el abogado defensor Eduardo Lezcano, contra el Acuerdo y Sentencia N° 01 del 07 de febrero de 2023, dictado por el tribunal de apelaciones, corresponde verificar si el mismo cumple con los requerimientos formales - condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del CPPs_ 5 Art. 449, CPP. "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medio s y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir c orresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el r ecurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" Art. 477, CPP. "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las senten cias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento , extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Art. 480, CPP. "Trámite y resolución... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Jus ticia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relati vas al recurso de apelación de la sentencia..." Art. 468, CPP. "Interposición... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundad o, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende . Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo..." Art. 478, CPP. "Motivos... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impong a una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un p recepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamen te infundados" Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
En ese contexto, se concluye que este medio de impugnación extraordinario -acto procesal- tiene por objetivo "modificar" o "dejar sin efecto" otro acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia o interlocutorio- en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser planteado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, ante la secretaría de la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo -en qué consistió el daño inferido, invocar la norma transgredida, con la debida argumentación como así también, la intención de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable- pues la enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produjo esa violación o vulneración de principios de orden constitucional o legal trae aparejada la inadmisibilidad del recurso.- Hecha esta salvedad, corresponde verificar si la presentación se ajusta a las normativas citadas.- Que, en la presente causa la resolución recurrida es el Acuerdo y Sentencia N° 01 del 07 de febrero de 2023, en ella se resolvió confirmar la Sentencia Definitiva N° 141 del 22 de setiembre de 2023, en el cual se ha condenado a la procesada Margarita Augusto de Benítez por el hecho punible de invasión de inmueble ajeno; ante lo expuesto se constata la naturaleza conclusiva de la resolución, cumpliendo así con el requisito de la impugnabilidad Objetiva. En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el recurso fue interpuesto por la abogada de la defensa del procesado, quien se encuentra legitimado para ello. Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Con relación a la fundamentación corresponde analizar si el escrito interpuesto cumple con el requisito que exige la norma, ante tal situación esta Sala Penal estableció que para la admisibilidad del recurso casacional, los agravios deban contener un plexo argumental razonado y autosuficiente que identifica los defectos de que adolece el fallo de alzada, demostrando clara y concretamente la violación existente, el vicio o error del que se halla viciado el fallo impugnado, el modo como se afecta los derechos y su carácter de infundado, ya que tal existencia constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativo y lógico de la impugnación que fija la competencia y determina el ámbito de control del órgano revisor. Por ello, no basta el quantum discursivo, sino la calidad de razonamiento y de la crítica con suficiente aforo jurídico para refutar las conclusiones en las que se funda el decisorio impugnado.- Haciendo estas salvedades, entraremos al estudio de los agravios planteados por el recurrente, quien en primer lugar manifiesta que el tribunal de sentencia omite estudiar la excepción de falta de acción de la querella adhesiva, este agravio debe ser declarado inadmisible ya que va dirigido contra una falta del tribunal de sentencia, y no contra la alzada. El recurso de casación es de carácter extraordinario, volviéndolo un recurso restrictivo al cumplimiento de las formalidades establecidas en la norma, por ello el ordenamiento jurídico obliga al casacionista a cumplir estrictamente con los requisitos del medio impugnativo. En la presente el recurrente hace alusión a una situación no estudiada por el tribunal de sentencia, olvidando que el recurso que ha planteado es contra el acuerdo y sentencia dictado por el tribunal de alzada, ello requiere en primer lugar que el recurrente demuestre los vicios en la aplicación del derecho cometido por el tribunal de apelaciones, justificando porque corresponde la nulidad del mismo, y bajo qué normas legales, muy por el contrario de lo realizado por el recurrente. ara conocer documento. verifique aquí.
Sigue mencionado el recurrente, bajo el título: hechos nuevos la existencia de la Ley 7138, que expropia a favor de ministerio de urbanismo y vivienda el inmueble propiedad del Señor Blas Cristaldo, y al ser su defendida parte de las familias ocupantes del inmueble objeto del proyecto, la misma ya no puede ser investigada por invasión de inmueble ajeno, ya que el estado le reconoce a ella como beneficiaria a quien luego de los trámites administrativos el inmueble le será transferido. Termina el escrito recursivo sosteniendo textualmente: " '...Con los fundamentos expresados, dejó de fundar el recurso de casación, no hace falta, por la falta de acción existente". Nuevamente el agravio debe ser declarado inadmisible por falta de fundamentación ya que el casacionista incurre en un error en la manera que pretende plantear el recurso, como ya lo mencionamos, el mismos debe ir dirigido contra la decisión tomada por el tribunal de alzada, el escrito debe ser autosuficiente, identificando y explicando acabadamente cuál fue el agravio planteado a la cámara, el fundamento jurídico de dicho agravio, y la respuesta errada dada por la alzada, la cual debe ser analizada con sustento normativo, así como también el agravio que le causa al recurrente la errónea interpretación de la norma. En esencia, lo que el recurrente cuestiona no es la argumentación de la cámara de apelaciones, sino objeta el por qué el tribunal de sentencia no ha valorado pruebas que beneficiaban a la procesada, siendo esta una cuestión que escapan al alcance de la vía procesal utilizada, ya que el reclamo además que es contra una decisión tomada por el tribunal de sentencia, no se encuentra fundado ya que solo sostiene que la cámara no tuvo en cuenta los hechos nuevos mencionado, el recurrente lo que debió hacer es demostrar que el tribunal de apelaciones no se expidió sobre tal situación, y si lo hizo debió aflorar el error de la alzada al controlar el sistema de valoración basado en la sana crítica que debió realizar el tribunal de sentencia. En puridad, lo que se percibe es la mera disconformidad del recurrente con lo resuelto en la instancia.../II... Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
...I...inferior, queriendo ello utilizar como único motivo para sostener un recurso extraordinario de casación. Con relación a la última afirmación realidad por el recurrente, quien menciona que, con los hechos nuevos expuestos ya no corresponde siquiera fundar el escrito de casación, cabe mencionar que si bien en sendas sentencias he mencionado que el estudio tanto de la prescripción como la extinción por el transcurso del plazo de duración máxima del procedimiento deben ser estudiadas de oficio por la sala penal de la corte siempre y cuando se pase la admisibilidad del recurso, y para ello debe reunirse los requisitos establecidos en la norma con relación al objeto, a la legitimidad del sujeto que la interpone, el tiempo y el modo, al decir modo nos referirnos a la fundamentación del escrito recursivo, el cual al ser planteado contra la resolución emitida por el tribunal de apelaciones los agravios deben basarse en el error en la interpretación jurídica dada por el mismo en dicha resolución, determinando contra qué norma jurídica se contrapone, como debió interpretarse la norma y el agravio que le causa proyectando hacia la solución favorable. Luego del cumplimiento de estas formalidades, declarando admitido el recurso es cuando entrando a la segunda cuestión, ahí recién la sala penal puede estudiar de oficio la prescripción y extinción. Por estas consideraciones concluyó que la casacionista no ha tenido en cuenta los requisitos del medio impugnativo debiendo por ese motivo declararse INADMISIBILIDAD del recurso.- De acuerdo a lo resuelto no es necesario seguir con el estudio de los demás presupuestos de la admisibilidad.- ES MI VOTO. Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
A su turno, el Ministro BENÍTEZ RIERA manifestó cuanto sigue: Me adhiero a la solución propuesta por la Ministra María Carolina Llanes Ocampos, en el sentido que corresponde declarar inadmisible el presente recurso, por los fundamentos que se seguidamente se exponen:- Para analizar las condiciones de admisibilidad del recurso se debe tener presente lo dispuesto por el Art. 477 del Código Procesal Penal que determina el "OBJETO" de la impugnación al señalar: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".- Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos MOTIVOS que hacen a la procedencia de la casación y a ese respecto dispone: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados".- El Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los Art. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal. - Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; veremos seguidamente si el planteo de la recurrente se halla o no circunscripto dentro del marco fijado por nuestra Ley penal de forma.- Lo que se desprende de la lectura de la presentación, es que el Recurso fue interpuesto por el Abogado Eduardo Lezcano, en representación de la procesada Ilce Margarita Benítez Augusto, contra el Acuerdo y Sentencia N° 01 de fecha 07 de febrero de 2024, dictado por Tribunal de Apelaciones en lo Penal, de la circunscripción judicial de Alto Paraná, en virtud del cual se resolvió: ...3.-... CONFIRMAR los demás puntos de la Sentencia Definitiva N° 141, de fecha 22 de setiembre de 2023, dictada por el Tribunal de Sentencia Permanente N° 02...". En la sentencia confirmada, el Tribunal de Mérito condenó a Ilce Margarita Benítez Augusto a la pena privativa de libertad de dos años, con suspensión a prueba de la ejecución de la condena.- Avocados ya, al análisis de admisibilidad del recurso de casación interpuesto, surge que el recurso fue presentado ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en fecha 29 de febrero de 2024, estando dicha presentación planteada en tiempo, ya que la resolución le fue notificada al recurrente en fecha 15 de febrero de 2024. En ese sentido, tomando como inicio del cómputo del plazo el día siguiente a la notificación, se tiene que la presentación recursiva Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
fue realizada al décimo día hábil siguiente a la notificación, cumpliéndose con lo establecido en el Art. 468 del C.P.P.- Con relación a la impugnabilidad subjetiva, el recurrente ejerce la defensa técnica de la procesada lIce Margarita Benítez Augusto, hallándose debidamente legitimado a recurrir en casación de conformidad a lo dispuesto en el Art. 449 del Código Procesal Penal.- El Acuerdo y Sentencia impugnado, se trata de una resolución que pone fin al procedimiento pues confirma la condena la procesada Ilce Margarita Benítez Augusto; y habiendo sido dictado por un Tribunal de Apelaciones, cumple a cabalidad el objeto de la Casación contenido en el Art. 477 del C. P.P.- Por último, en lo que hace a la forma de interposición, ésta se rige por lo dispuesto en el Art. 480 del C.P.P en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, en virtud del cual se dispone que en el escrito se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Entendiéndose de ese modo que el escrito casatorio debe ser autosuficiente (principio de completitividad); es decir, la fundamentación debe ser completa, inteligible y autónoma, de manera tal que, con la simple lectura del escrito, los miembros del Tribunal de casación puedan estar en posición de interiorizarse de los alcances de la materia recurrida.- En cuanto a la invocación de motivos contenidos en el Art. 478 del C.P.P, el recurrente invocó la causal prevista en el numeral 3.- Respecto al motivo invocado, para la admisibilidad del numeral tercero, el recurrente debe señalar en forma sintetizada, cuáles son los puntos que estima infundados en la resolución, cuál es la razón jurídica de dicha manifestación y además explicar el..!II... Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
...Il...por qué considera que la resolución atacada no está fundamentada en la ley y por tal motivo amerita su nulidad a tenor del inciso tercero.- Del análisis del escrito presentado se puede ver que el casacionista se ha limitado a exponer los mismos agravios expuestos en su escrito de apelación especial contra la resolución dictada por el Tribunal de Sentencia, pretendiendo que por esta vía extraordinaria se abra un nuevo análisis de tales cuestionamientos. En ese sentido, es criterio constante y uniforme de esta Sala Penal, que la interposición del recurso de casación ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, con los mismos fundamentos utilizados por el casacionista al momento de recurrir en apelación especial, distorsiona el sentido del recurso, pretendiéndose lograr una tercera instancia para el tratamiento de los puntos cuestionados en el planteamiento de ambas vías recursivas.- Es así que, si bien el casacionista dirige su recurso contra la Sentencia de segunda instancia y manifiesta que en ésta se dan los presupuestos de casación del inciso 3 del Art. 478 del C.P.P; el mismo, no hace más que criticar la sentencia dictada por el tribunal de Mérito, sin indicar en qué ha consistido el vicio del que supuestamente adolece el fallo de Alzada, así como tampoco señala en qué consiste la incorrección jurídica del fallo o las razones por las cuales considera que la resolución recurrida debe ser anulada.- De lo precedentemente expuesto, se concluye que el escrito presentado incumple claramente los requisitos procesales fijados por el Código Ritual con relación a la forma de interposición del recurso, correspondiendo en consecuencia la declaración de inadmisibilidad de la casación deducida con sustento legal en el Art. 480, en concordancia con el 468 del Código Procesal Penal. ES MI VOTO.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:- Ante mí: ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación, interpuesto por el Abg. Eduardo Lezcano, en representación de la defensa de Ilce Margarita Benítez Augusto, contra el Acuerdo y Sentencia Número 01 de fecha 07 de febrero del 2024, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2. ANOTAR, registrar y notificar.- Ante mí: Para conocer la validez del cumen rifique ac LEADELFA Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A ICA DEL PAD Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) SER DEL PAD Firmado digitalmente por: LUIS VARIA BENITEZ RIERA Asunción. 24 de abril de 2025 con Nro. Áys
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