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EXPEDIENTE JUDICIAL: "DANNY LOVERA TORRES Y OTROS S/H.P. C/LA LEY 1340/88 - N° 7116/2017".- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MANUEL RAMIREZ CANDIA, MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, Y LUIS MARIA BENITEZ RIERA, se trajo el expediente caratulado: "DANNY LOVERA TORRES Y OTROS S/H.P. C/LA LEY 1340/88 - N° 7116/2017" , a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 58, de fecha 02 de octubre de 2023, del Tribunal de Apelaciones, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes, - CUESTIONES: ¿Admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?- Y en su caso, ¿procedencia?- A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: MANUEL RAMIREZ CANDIA, MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, Y LUIS MARIA BENITEZ RIERA. - Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DOCTOR MANUEL RAMIREZ CANDIA SOSTUVO: - Por Acuerdo y Sentencia N° 58, de fecha 02 de octubre de 2023, el Tribunal de Apelaciones, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, confirmó la S.D. N° 15, de fecha 05 de julio de 2023, dictada por el Tribunal de Sentencia, por la cual se condenó al Sr. DANNY LOVERA TORRES, a la pena privativa de libertad de CINCO (5) años, por la comisión del hecho punible de TENENCIA SIN AUTORIZACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES. - El Agente Fiscal, Abg. Osmar Segovia, interpone Recurso Extraordinario de Casación contra el fallo del Tribunal de Apelaciones individualizado precedentemente. - ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD 1.De las constancias de autos, surge que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.1 - 1 El art. 480 segunda oración CPP "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, anal ógicamente, as disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia [...J.El art. 468 primer párrafo CPP dispone 'El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el términ o de diez días luego de notificada, y por escrito fundado [..]". Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
EXPEDIENTE JUDICIAL: "DANNY LOVERA TORRES Y OTROS S/H.P. C/LA LEY 1340/88 - N° 7116/2017".- 2.La resolución objeto de la presente casación fue notificada al Agente Fiscal, Abg. Osmar Segovia, en fecha 03 de octubre de 2023, y el recurso fue interpuesto el 13 de octubre del mismo año, dentro del décimo día, por lo tanto, la presentación recursiva se adecua al plazo establecido en la ley. 3. Con referencia al derecho a recurrir, se tiene que el Abg. Osmar Segovia, es el Agente Fiscal interviniente en la presente causa penal, por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP2. - 4. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que los recurrentes utilizan este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477, primera alternativa del CPP3 5.En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP.- 6. El recurrente en su escrito de casación, invoca el motivo descripto en el Art. 478, inc. 3º del CPP, y alega varios agravios.- 2 El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: "El derecho de recurrir corresponderá ta n sólo a quien le sea expresamente acordado".- 3 El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sen tencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de l a pena".- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
7.En ese sentido, considero que corresponde declarar la INADMISIBILIDAD de los siguientes agravios, porque no cumplen con todos los requisitos previstos en la ley para su admisibilidad, específicamente el que se refiere a la fundamentación. - a. Errónea calificación jurídica. El recurrente señala que expuso como agravio que "el Tribunal de Sentencia señaló que no se probó en juicio el hecho punible de comercialización, porque ninguno de los testigos manifestó haber visto entrar y salir en la vivienda del acusado a persona alguna con paquetes en manos, haciendo un enfoque especial en que haber encontrado dinero con las sustancias prohibidas no hacen una afirmación a que esto sea producto de la comercialización de las sustancias", por lo que según el recurrente, "solo se tuvo por probado en juicio para el Tribunal de Sentencia el hecho punible de tenencia sin autorización de sustancias estupefacientes" ", sin embargo, para el recurrente "esta conclusión arribada por el Tribunal de Mérito fue incorrecta y la fundamentación del Tribunal de Sentencia insuficiente", porque a su parecer, "el Tribunal de Mérito al momento de la valoración de las pruebas obvió varias pruebas como la denuncia policial emanado del Dpto. de Antinarcóticos de la Policía Nacional con la que se pidió el allanamiento realizado en fecha 08 de julio de 2017, por lo que considera que el fallo del Tribunal de Sentencia es infundado. - a.1. En efecto, el planteamiento del impugnante es incorrecto, porque el recurrente al plantear su agravio en casación, expone un supuesto error de derecho material al Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
EXPEDIENTE JUDICIAL: "DANNY LOVERA TORRES Y OTROS S/H.P. C/LA LEY 1340/88 - N° 7116/2017".- mencionar que el Tribunal de Sentencia realizó una "errónea calificación jurídica" ", y que no fue contestado por el órgano revisor; sin embargo al fundamentar y desarrollar su agravio, invoca una serie de consideraciones que se corresponden con la "errónea aplicación de las reglas de la sana crítica al momento de la valoración de las pruebas por parte del Tribunal de Sentencia" , como consecuencia de no coincidir con el valor dado a los medios de prueba por el Tribunal de Sentencia, sin cuestionar propiamente la aplicación del derecho material, con relación al error jurídico que pudo darse en la interpretación por parte del citado Tribunal desde el punto de vista jurídico, por lo tanto, este agravio, ha sido incorrectamente planteado. - a.2.Cabe agregar, que el recurrente confunde las cuestiones de la actividad de valoración probatoria, y la actividad de la subsunción de los hechos con la ley penal. La actividad de valoración probatoria consiste en la ponderación de las pruebas producidas en el juicio oral y público (conforme al método o estándares de la sana crítica) a los efectos de determinar si las circunstancias fácticas objeto del proceso han existido o no. Sin embargo, la subsunción consiste en una actividad distinta que se realiza en un segundo momento, y precisamente en base a los hechos tenidos como acreditados previamente con la actividad probatoria; por su parte, la subsunción es el proceso de aplicación de la ley, en el cual se Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
analiza si ciertas circunstancias fácticas cumplen o no con los presupuestos de una norma, para determinar a su vez si la consecuencia jurídica prevista por está deben o no surtir efecto. - a.3.Por lo tanto, cuando se plantean errores de subsunción respecto a la aplicación de la Ley Penal (casación material) no se pueden argumentar cuestiones que hacen a la valoración probatoria o la sana crítica (casación procesal), porque son materias complemente diferentes, tanto en contenido como en el alcance del control. - b. Incorrecta medición de la pena. El recurrente señala que reclamó que "el Tribunal de Sentencia otorgó la pena mínima al procesado de forma incorrecta" , porque a su parecer, "no tuvo en cuenta que el acusado se dio a la fuga durante el procedimiento y estuvo prófugo por varios años", por lo que "el Tribunal de Mérito no consideró dicha circunstancia al momento de la valoración de los ítems del Art. 65 del CP para agravar el reproche del procesado".- b.1. Este planteamiento es incorrecto, porque el recurrente no explicó en qué parámetro del Art. 65 del CP, debió ser valorada la circunstancia fáctica de la "fuga y rebeldía del procesado" '. Tampoco señaló de manera concreta por qué la valoración del Tribunal de Sentencia respecto a los ítems del Art. 65 del CP fue errónea. Además, la fuga y rebeldía del procesado tendría que ser considerada por el Tribunal de Mérito según los principios de la prevención especial positiva para mantener el grado de reproche, y no para aumentarlo. Por Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
EXPEDIENTE JUDICIAL: "DANNY LOVERA TORRES Y OTROS S/H.P. C/LA LEY 1340/88 - N° 7116/2017".- último, el recurrente en ningún momento explicó cuál fue el vicio o error en el cual incurrió el Tribunal de Apelaciones al confirmar del fallo de primera instancia, el cual es objeto de impugnación en casación. Por lo tanto, este agravio, no fue fundado de manera correcta por lo que debe ser declarado inadmisible.- .Contradicción en cuanto al comiso del dinero incautado. El recurrente mencionó en su escrito "...el Tribunal de Sentencia refirió que el dinero encontrado no es prueba suficiente para acreditar el hecho punible de Comercialización de sustancias estupefacientes...", y luego señaló que el Tribunal de Mérito " ...dispuso el comiso de ese mismo dinero de conformidad al Art. 86 del CP...", y por ello, a su parecer, existe una "contradicción e incoherencia según el Art 403 del CPP".- c.1. Este planteamiento es incorrecto, porque si bien, el recurrente mencionó la existencia de "contradicción en la fundamentación del Tribunal de Sentencia en virtud al Art. 403 del CPP4" ", que se refiere a un error procesal, sin embargo, solo mencionó que "el dinero encontrado no es prueba suficiente para acreditar la comercialización de sustancias estupefacientes" ", sin justificar su afirmación, lo que demuestra que el recurrente no está conforme con la valoración que realizó el Tribunal de Mérito. Al respecto, el recurrente debió 4 Art. 403. Vicios de la Sentencia. Inc. 4. "...Se entenderá que es contradictoria la fundamentación cuando no se han observado en el fallo las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo...".- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
explicar de manera concreta por qué la valoración del Tribunal de Sentencia fue incorrecta, y a su vez, detallar qué elementos de las reglas de la sana crítica inobservó el referido Tribunal para que exista la contradicción dispuesta en el Art. 403 del CPP. c.2.Además, al señalar el recurrente que "el Tribunal de Sentencia dispuso el comiso de ese mismo dinero de conformidad al Art. 86 del CP", se denota que el recurrente trató de argumentar un error material, pero ni siquiera estableció por qué en este caso no se cumplían los presupuestos legales del Art. 86 del CP, y por qué la aplicación del citado precepto legal por el Tribunal de Sentencia fue incorrecta. Por lo tanto, esta circunstancia dificulta a esta Sala Penal el estudio del presente agravio, en atención a que no fue debidamente fundado.- c.3.Así también, el recurrente ni siquiera explicó de manera concreta en qué consistió el vicio o error jurídico en el cual incurrió el Tribunal de Apelaciones al confirmar la sentencia de primera instancia respecto a los cuestionamientos que señaló, para que el fallo sea considerado manifiestamente infundado, siendo que el fallo objeto de impugnación en casación, es justamente el dictado por el Tribunal de Apelaciones.- 8. Por consiguiente, se verifica que no está cumplida la técnica requerida para el tipo de impugnación en estudio, pues si bien el recurrente ha elevado su queja ante esta instancia judicial, por considerar infundada la decisión del Tribunal de Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
EXPEDIENTE JUDICIAL: "DANNY LOVERA TORRES Y OTROS S/H.P. C/LA LEY 1340/88 - N° 7116/2017".- Apelaciones, no ha explicado por qué arriba a tal conclusión, y cual fue la respuesta dada por el órgano de Alzada, y tampoco expuso el vicio procesal en concreto contra la estructura de la sentencia de segunda instancia.- 9.En conclusión, conforme a la breve síntesis dada en lo párrafos precedentes, considero que el escrito recursivo presentado por el Agente Fiscal, Abg. Osmar Segovia, no reúne los presupuestos formales establecidos en la ley para su fundamentación, por lo que corresponde declarar la INADMISIBILIDAD del mismo por los motivos expuestos precedentemente. ES MI VOTO.- 10.En cuanto a las costas, las mismas deberán ser impuestas en el orden causado, de conformidad al Art. 261, segundo párrafo del CPP. ES MI VOTO. - VOTO DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS: A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimientos formales previstos en los arts. 449, 477, 478, 479, 480 y 468 del CPP.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Es importante recordar que este recurso responde al principio de igualdad ante la ley consagrado en la Constitución paraguaya, en el sentido de que principalmente tiende a defender los intereses y derechos de las partes procesales, ejerciendo una clara función de protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico -función nomofiláctica- y unificadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de la ley penal por parte de los jueces.- Asimismo, se orienta a reencauzar el debido proceso cuando éste se ha desviado de su curso legal, anulando de oficio o a pedido de parte las actuaciones defectuosas de los órganos inferiores que dieron como resultado un fallo viciado. No obstante, dicha actividad debe ir direccionada hacia la preservación de la verdad y la justicia, por encima de cualquier otro interés o rigorismo meramente técnico o formal.- Desde el punto de vista procesal penal, se trata de un mecanismo de impugnación extraordinario con motivos tasados, destinado a controlar tanto la legalidad sustancial de la sentencia como su legitimidad formal, a través de la revisión de todas las actuaciones llevadas a cabo. Con él, se pretende la nulidad de la sentencia -casación por infracción de la ley- o del proceso y, consiguientemente de la sentencia -casación por quebrantamiento de la forma- para lo cual, se requiere el cumplimiento integro de las disposiciones legales precedentemente citadas.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
EXPEDIENTE JUDICIAL: "DANNY LOVERA TORRES Y OTROS S/H.P. C/LA LEY 1340/88 - N° 7116/2017"- En resumidas cuentas, este medio recursivo tiene por objetivo "modificar" o "dejar sin efecto" un acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia o interlocutorio- en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser formulado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo.- De esta manera, ajustando estas consideraciones al caso en concreto, adelanto que la presentación recursiva debe ser declarada inadmisible.- En cuanto al requisito de taxatividad objetiva, se observa que la resolución recurrida pone fin al proceso en razón de que el Tribunal de Apelaciones ha confirmado la sentencia condenatoria dictada por el órgano de primera instancia.- Con relación a la taxatividad subjetiva, el recurso fue interpuesto por el Agente fiscal Osmar Segovia, quien claramente tiene interés jurídico en la impugnación y capacidad legal para hacerlo.- En cuanto a las condiciones de plazo, lugar y forma, es importante destacar que aunque el escrito de casación fue Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
presentado dentro del plazo establecido y por el medio adecuado, carece de fundamentación. Esto se debe a que el motivo invocado -art. 478, inc. 3, CPP- no contiene una argumentación clara, coherente y completa que permita a este tribunal realizar un análisis crítico, valorativo y lógico de la resolución impugnada.- El Recurso de Casación debe ser declarado inadmisible en relación a los agravios expuestos en síntesis: 1. Errónea calificación jurídica, por no haber considerado las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en relación a la existencia del hecho de comercialización de sustancias estupefacientes 2. El Tribunal Sentenciante ha inobservado las reglas para la valoración de las pruebas a través del sistema de libre convicción o sana crítica y la sentencia dictada ha sido producto de un razonamiento equivocado 3. Falta de fundamentación en la medición de la pena, estableciendo el Tribunal de Sentencia, una pena mínima de 5 años de pena privativa de libertad, sin haber considerado que el autor se dio a la fuga en el momento del procedimiento y estuvo prófugo varios años, esta falta de sometimiento del acusado debería de haber tenido en cuenta el Tribunal de mérito para medir la punibilidad 4. Contradicción del Tribunal de Sentencia, en cuanto al comiso del dinero incautado, porque no consideraron la existencia del hecho de comercialización pero por otro lado si disponen el comiso de ese mismo dinero. Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
EXPEDIENTE JUDICIAL: "DANNY LOVERA TORRES Y OTROS S/H.P. C/LA LEY 1340/88 - N° 7116/2017".- Los agravios del casacionista, carecen de una fundamentación sólida que justifique su admisión, en ese sentido los reclamos del recurrente se centran en torno a la valoración de las pruebas y a la decisión del Tribunal de Sentencia y no en relación a la contestación realizada por el Tribunal de Alzada, como debe realizar a fin de poder admitir el recurso instaurado para su estudio en esta sala penal.- El agente fiscal recurrente no explica de manera detallada y en qué aspectos la respuesta del Tribunal de Mérito fue incorrecta, además, no se argumenta de manera concreta cómo el Tribunal de Apelación cometió un error en relación a los puntos reclamados, limitándose únicamente a expresar su desacuerdo con la decisión de ambos órganos judiciales. Es fundamental tener en claro estos puntos para evaluar adecuadamente el argumento presentado, por tanto corresponde que los mismos sean declarados inadmisibles.- Esta situación impide la revisión del control jurisdiccional realizado por el Tribunal de Apelaciones y, en consecuencia, ninguno de los cuestionamientos planteados pueden ser equiparados a una expresión de agravios y deben ser rechazados.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
En conclusión, considero que el escrito presentado no cumple con los requisitos formales exigidos por la ley para considerarlo debidamente fundamentado. Por lo tanto, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por los motivos mencionados. ES MI VOTO.- A su turno, el Ministro LUIS MARIA BENÍTEZ RIERA dijo: Me adhiero a la opinión de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos, por los mismos fundamentos.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima; - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
EXPEDIENTE JUDICIAL: "DANNY LOVERA TORRES Y OTROS S/H.P. C/LA LEY 1340/88 - N° 7116/2017".- RESUELVE: 1. DECLARARLA INADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de Casación, planteado por el Agente Fiscal, Abg. Osmar Segovia, contra el Acuerdo y Sentencia N° 58, de fecha 02 de octubre de 2023, del Tribunal de Apelaciones, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - 2. IMPONER LAS COSTAS en el orden causado, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 261, segundo párrafo del C.P.P.- 3. ANOTAR, registrar y notificar.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. SEA DEL PATE Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) SCA DEL PAD Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) ICA DEL P Firmado diaitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 23 de abril de 2025 con Nro. ÁyS: 147 D
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