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EXPTE: "J.A.C.B. S/HECHO PUNIBLE CONTRA LA AUTONOMIA SEXUAL (COACCION SEXUAL Y VIOLACION) Y CONTRA LA INTEGRIDAD FÍSICA (OMISION DE AUXILIO) - N° XXXXX/20XX".- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MANUEL RAMIREZ CANDIA, LUIS MARIA BENITEZ RIERA, Y MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, se trajo el expediente caratulado "J.A.C.B. S/HECHO PUNIBLE CONTRA LA AUTONOMIA SEXUAL (COACCION SEXUAL Y VIOLACION) Y CONTRA LA INTEGRIDAD FÍSICA (OMISION DE AUXILIO) - N° XXXXX/20XX", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° XXX, de fecha 19 de diciembre de 20XX, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná. - Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes, - CUESTIONES: ¿Admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?- Y en su caso, ¿procedencia? - A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: MANUEL RAMIREZ CANDIA, MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y LUIS MARIA BENITEZ RIERA. - Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DOCTOR MANUEL RAMIREZ CANDIA SOSTUVO: - Por Acuerdo y Sentencia N° XXX, de fecha 19 de diciembre de 20XX, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, se confirmó la S.D. N° XXX, de fecha 06 de junio de 2022, dictada por el Tribunal de Sentencia, por la cual se condenó al Sr. J.A.C.B., a la pena privativa de libertad de OCHO (8) meses, por la comisión del hecho punible de OMISION DE AUXILIO.- La Abg. Celia S. Martínez Giménez, en representación del Sr. J.A.C.B., interpone Recurso Extraordinario de Casación contra el fallo del Tribunal de Apelaciones individualizado precedentemente. - ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD 1. De las constancias de autos, surge que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.' - 2. La resolución objeto de la presente casación fue notificada a la defensora técnica, Abg. Celia S. Martínez Giménez y al acusado en fecha 20 de diciembre 20XX, y el recurso fue interpuesto el 03 de enero del 20XX, dentro del décimo día, por lo tanto, la presentación recursiva se adecua al plazo establecido en la ley. - 1 El art. 480 segunda oración CPP "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia [...J.El art. 46 8 primer párrafo CPP dispone: "El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la se ntencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado [...]". Para conocer la validez del documento, verifique aqui.
EXPTE: "J.A.C.B. S/HECHO PUNIBLE CONTRA LA AUTONOMIA SEXUAL (COACCION SEXUAL Y VIOLACION) Y CONTRA LA INTEGRIDAD FÍSICA (OMISION DE AUXILIO) - N° XXXXX/20XX".- 3. Con referencia al derecho a recurrir, se J.A.C.B., por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP2. - 4. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que la recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477, primera alternativa del CPP3.- 5. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP.- 6. La recurrente en su escrito de casación, invoca el motivo descripto en el Art. 478, inc. 3° del CPP, que hace referencia a una "sentencia manifiestamente infundada", y alega dos agravios.- 2 El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: "El derecho de recurrir corresponderá ta n sólo a quien le sea expresamente acordado".- 3 El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sen tencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de l a Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
7. En este contexto, considero que corresponde declarar la INADMISIBILIDAD del siguiente agravio, porque no cumple con todos los requisitos previstos en la ley para su admisibilidad, específicamente el que se refiere a la fundamentación. - a. Inconsistencia de los hechos fijados como probados, y las pruebas de valor decisivo producidas en juicio. En este agravio la recurrente refiere que cuestionó la conclusión fáctica o acreditación de los hechos arribada por el Tribunal de Sentencia, porque a su parecer, "el relato factico consistente en que su defendido J.A.C.B. tras sufrir la intoxicación por monóxido de carbono al igual que las víctimas R.M. y R.V. dentro del salón cerrado, logró recobrar la conciencia y la fuerza, levantó la persiana y salió caminando, estando fuera del salón, no buscó ni pidió auxilio de terceros" ', se contrapone "con las pruebas de valor decisivo consistente en los informes policiales individualizados (N° 245/19 de fecha 01 de octubre de 2019, con su respectiva acta, y el N° 106/19 de fecha 01 de octubre de 2019), que dan cuenta que la policía tuvo conocimiento del hecho, a partir del aviso dado por su defendido el Sr. J.A.C.B., quien al divisar que una patrullera pasaba por una calle próxima le alertó a los agentes policiales por seña de auxilio" ", y por ello el Tribunal de Sentencia según la casacionista inobservó las reglas de la sana crítica.- a. 1. En efecto, el planteamiento de la impugnante es incorrecto, porque al mencionar "la incorrecta acreditación de los hechos o conclusión fáctica arribada por el Tribunal de Sentencia" ", hace referencia a la supuesta falta de presupuestos de la tipicidad de la conducta omisiva de su defendido, por lo que se denota que confunde la falta de presupuestos de la tipicidad en la omisión con la errónea valoración de los medios de Para conocer la validez del documento. verifique aqui.
EXPTE: "J.A.C.B. S/ HECHO PUNIBLE CONTRA LA AUTONOMIA SEXUAL (COACCION SEXUAL Y VIOLACION) Y CONTRA LA INTEGRIDAD FÍSICA (OMISION DE AUXILIO) - N° XXXXX/20XX".- prueba efectuada por el referido Tribunal de Mérito. Además, al desarrollar su agravio, la recurrente invoca unos hechos que se corresponden, con una interpretación que la defensa hace de los mismos como consecuencia de no coincidir con el valor dado a los medios de prueba por el Tribunal de Sentencia, sin cuestionar propiamente la aplicación del derecho material respecto a la conducta omisiva de su detendido, que pudo darse en la interpretación por parte del citado Tribunal desde el punto de vista jurídico, por lo tanto este agravio ha sido incorrectamente planteado y debe ser declarado inadmisible. - 8. Ahora bien, corresponde DECLARAR LA ADMISIBILIDAD del siguiente agravio planteado por la recurrente, en atención a que cumple con lo dispuesto en el Art. 468, última parte del CPP.- b. Errónea aplicación del Art. 117 del CP. La recurrente señala que reclamó que el hecho fijado en la sentencia de mérito y la conducta de su defendido no cumplía con los presupuestos del tipo legal de omisión de auxilio. Agrega que, explicó en su apelación especial que su defendido realizó varios actos de salvataje que estaban dentro de sus posibilidades, teniendo en cuenta que el mismo también fue víctima de intoxicación por monóxido de carbono, y que también se desvaneció y perdió la conciencia, y que milagrosamente pudo recobrar la conciencia y la fuerza, abrir la persiana metálica y salir del salón, hasta que pasó por el lugar una patrullera y le hizo señas de auxilio, y que dicha circunstancia constituye claramente un auxilio por parte del acusado en la medida de sus posibilidades.- Para conocer la validez del documento. verifique aqui.
b.1. Refiere la defensa, que remarcó que uno de los presupuestos del tipo legal de omisión de auxilio, que es "la capacidad de realizar la conducta esperada" ", (auxiliar a la víctima), no fue abordado por el Tribunal de Sentencia de forma correcta, ya que según el recurrente, se determinó en la sentencia que su defendido J.A.C.B. también sufrió intoxicación por monóxido de carbono, también se desvaneció, e incluso se defecó en su ropa estando inconsciente, y luego de recobrar la conciencia, abrió la puerta, sacó el vehículo que fue la fuente de la emisión del monóxido de carbono, y permaneció afuera, pero no estableció de forma correcta si su defendido en las condiciones en las que se encontraba pudo hacer algo más, o algo diferente, que pudiera haber salvado la vida de la víctima R.V..- b.2. Así también, la recurrente señala que cuestionó que "el Tribunal de Sentencia no tuvo en cuenta en su análisis jurídico que la víctima R.V. fue auxiliada y llevada al hospital con vida, y que incluso tuvo el alta el mismo día y volvió a su casa caminando, y que su fallecimiento se produjo dos días después", a su parecer, "por no haber recibido la atención médica adecuada". Destaca la defensa, que el Tribunal de Mérito no analizó la conducta omisiva adjudicada a su defendido y el resultado consistente en la muerte de la víctima de forma correcta, que se produjo según la defensa, por no haber recibido un tratamiento médico adecuado. Agrega que, el Tribunal de Apelaciones no respondió su agravio, y se limitó a señalar que "la defensa no indicó cuales son las pruebas que sustentan esas circunstancias", y al parecer de la recurrente, en realidad esas circunstancias fácticas están descriptas como probadas en la sentencia definitiva por lo que no había necesidad de indicar pruebas, Para conocer la validez del documento. verifique aqui.
EXPTE: "J.A.C.B. S/ HECHO PUNIBLE CONTRA LA AUTONOMIA SEXUAL (COACCION SEXUAL Y VIOLACION) Y CONTRA LA INTEGRIDAD FÍSICA (OMISION DE AUXILIO) - N° XXXXX/20XX".- por lo que considera errónea la respuesta del Tribunal de Apelaciones, y añade que el fallo dictado por el órgano revisor contiene una fundamentación aparente y por ello se configura la causal prevista en el Art. 403, inc. 4° del CPP, en concordancia con el Art. 478, inc. 3° del mismo cuerpo legal.- 9. Como propuesta de solución, la recurrente solicita se declare la nulidad del fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones y que se ordene el reenvío a otro Tribunal de Apelaciones para que estudie de forma correcta los agravios planteados, y por decisión directa se revoque la sentencia definitiva de primera instancia, y se absuelva a su defendido.- 10. En este contexto, se entiende que la presentación recursiva cumple con las exigencias legales explicitadas respecto al Art. 478, inc. 3° del CPP, con relación al agravio referente la Errónea aplicación del Art. 117 del CP. Por consiguiente, corresponde declarar ADMISIBLE el presente recurso de casación. ES MI VOTO. - VOTO DE LA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS. En cuanto a la primera cuestión: Comparto la posición asumida por el colega Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia de declarar admisible el estudio del recurso por cumplir los requisitos de admisibilidad que ordena la norma, sin embargo con relación a la interpretación del Art. 477 del CPP, me permito manifestar lo siguiente: Para conocer la validez del documento. verifique aqui.
El recurso de casación se ha planteado contra el Acuerdo y Sentencia N° XXX, de fecha 19 de diciembre de 20XX, dictado por el Tribunal de Apelaciones Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, en el cual se confirmó la S.D. N° XXX de fecha 06 de junio de 20xx, dictada por el Tribunal de Sentencia, en ella se condenó al Sr. J.A.C.B., a la pena privativa de libertad de OCHO (8) meses, por la comisión del hecho punible de omisión de auxilio.- Con relación a la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del Código Procesal Penal establece: Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena (las negritas son mias).- En este sentido, el cuantificador lógico solo denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás. Las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente, de su forma (S.D. o A.I.) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absolución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, desestimación de la denuncia entre otras).- Para conocer la validez del aocumento. verifique aqui.
EXPTE: "J.A.C.B. S/HECHO PUNIBLE CONTRA LA AUTONOMIA SEXUAL (COACCION SEXUAL Y VIOLACION) Y CONTRA LA INTEGRIDAD FÍSICA (OMISION DE AUXILIO) - N° XXXXX/20XX".- De este modo, al aplicar estas consideraciones al caso concreto, resulta evidente que la resolución que se pretende impugnar pone fin al procedimiento, dado que el órgano de segunda instancia ha confirmado la sentencia condenatoria de la procesada, cumpliendo así con el requisito establecido en el Art. 477 del CPP. Es mi voto.- VOTO DEL MINISTRO BENITEZ RIERA A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, EL DR. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, DIJO: Adhiero mi voto al del Ministro preopinante, Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, por los mismos fundamentos, con la salvedad de que, tanto en este como en otros fallos he venido sosteniendo de manera uniforme que, respecto a la impugnabilidad objetiva del recurso extraordinario de casación, conforme al artículo 477 del CPP, las sentencias definitivas o cualquier otra decisión del tribunal de apelaciones deben poner fin al procedimiento. Es mi voto.- PROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN VOTO DEL SR. MINISTRO MANUEL RAMIREZ CANDIA 11. Con relación al agravio expuesto por la recurrente, que fue planteado en Apelación Especial, y que según la defensa técnica no fue respondido de forma correcta por el Tribunal de Apelaciones, corresponde
analizar el fallo impugnado, para verificar los extremos alegados por la impugnante. - 12. Con relación al agravio referente a la "Errónea aplicación del Art. 117 del CP", el Tribunal de Apelaciones mencionó: "...Relacionado al reclamo de la errónea aplicación del Art. 117 del Código Penal, en este punto el apelante cuestiona su disconformidad con la conclusión expuesta por el Tribunal, y da cuenta de varios hechos que considera no fueron considerados por el Tribunal. En este punto, hace menciones, pero no indica cuál es el elemento probatorio que, desarrollado en juicio, no ha sido considerado por el Tribunal...///...Este Tribunal se encuentra imposibilitado a introducir en el campo de los hechos probados o no, a partir de los medios probatorios desarrollados, en juicio. Ahora bien, consignado los medios probatorios en sus contenidos es posible revisar el proceso lógico desplegado en la determinación de los hechos que fueron consignados como probados o la omisión de los medios probatorios. Así como la afectación de las reglas de la lógica en el razonamiento. Sin embargo, la apelante lo que realiza es una apreciación particular de lo que considera ha ocurrido y que el Tribunal no tuvo en cuenta, expone así una tesis distinta al fallo. En efecto, refiere que el acusado realizó tareas de salvataje, como abrir persiana, sacar vehículo y permanecer en el lugar. Sin embargo, no establece cuál es la fuente probatoria, y en su caso porque es incorrecto el razonamiento del Tribunal, al considerar que la conducta del procesado fue omisiva del deber de prestar el debido auxilio, como el caso buscar ayuda de terceros...!|/...Contradictoria a la tesis de la detensa, se constata que el tallo cumple cabalmente los estandares de la debida fundamentación como ser, es específico, completo, legal y lógico..." (sic).- Para conocer la validez del documento. verifique aqui.
EXPTE: "J.A.C.B. S/HECHO PUNIBLE CONTRA LA AUTONOMIA SEXUAL (COACCION SEXUAL Y VIOLACION) Y CONTRA LA INTEGRIDAD FÍSICA (OMISION DE AUXILIO) - N° XXXXX/20XX".- 13. Esta respuesta jurisdiccional que antecede es incorrecta, porque el Tribunal de Apelaciones al responder este agravio confunde la incorrecta aplicación del Art. 117 del CP, (que se refiere a la subsunción realizada por el Tribunal de Sentencia) con la actividad de la valoración probatoria al mencionar "...En este punto, hace menciones, pero no indica cuál es el elemento probatorio que, desarrollado en juicio, no ha sido considerado por el Tribunal.......Este Tribunal se encuentra imposibilitado a introducir en el campo de los hechos probados o no, a partir de los medios probatorios desarrollados, en juicio. Ahora bien, consignado los medios probatorios en sus contenidos es posible revisar el proceso lógico desplegado en la determinación de los hechos que fueron consignados como probados o la omisión de los medios probatorios...". - 14. Al respecto, cabe agregar que la actividad de valoración probatoria consiste en la ponderación de las pruebas producidas en el juicio oral y público (conforme al método o estándares de la sana crítica), a los efectos de determinar si las circunstancias fácticas objeto del proceso han existido o no. Por su parte, la subsunción consiste en una actividad distinta que se realiza en un segundo momento, y precisamente en base a los hechos tenidos como acreditados previamente con la actividad probatoria; la subsunción es el proceso de aplicación de la ley, en el cual se analiza si el hecho acreditado, cumple o no con los presupuestos de una norma, para determinar a su vez si la consecuencia jurídica prevista por está deben o no surtir efecto.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
15. Por lo tanto, el Tribunal de Apelaciones cuando se plantean errores de subsunción respecto a la aplicación de la Ley Penal (casación material) no puede responder o argumentar con cuestiones que hacen a la valoración probatoria o la sana crítica (casación procesal), porque son materias complemente diferentes, tanto en contenido como en el alcance del control. - 16. En consecuencia, el argumento expuesto por el Tribunal de Alzada es claramente infundado, pues la respuesta brindada es incorrecta, y dicha circunstancia hace que el fallo objeto de impugnación deba ser casado por medio del recurso actual. Se puede apreciar, por ende, que el Tribunal de Apelación no observó las normas contenidas en los artículos 398 núm. 2, 125 CPP y 256 CN, llegando a una solución del caso que habilita la declaración de la nulidad del Acuerdo y Sentencia N° XXX de fecha 19 de diciembre de 20XX, dictado por el Tribunal de Apelaciones, objeto de casación. - 17. Ahora bien, por aplicación del Art. 474 del CPP4, por Decisión Directa corresponde analizar el fallo del Tribunal de Sentencia, y el agravio expuesto por la recurrente en grado de Apelación Especial, a fin de corroborar si el mismo posee los méritos suficientes para anular o no la sentencia del Tribunal de mérito.- 18. La defensa técnica cuestionó en su apelación especial la Errónea aplicación del Art. 117 del CP por parte del Tribunal de Sentencia, porque a su parecer, su defendido realizó "varios actos de Art. 474 del C.P.P.., dice: "DECISIÓN DIRECTA. Cuando de la correcta aplicación de la ley resulte la absolución del procesado, la extinción de la acción penal, o sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesario la realización de un nuevo juicio, el tribunal de apelaciones podrá resolver, directamente, sin reenvío".- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPTE: "J.A.C.B. S/HECHO PUNIBLE CONTRA LA AUTONOMIA SEXUAL (COACCION SEXUAL Y VIOLACION) Y CONTRA LA INTEGRIDAD FÍSICA (OMISION DE AUXILIO) - N° XXXXX/20XX".- salvataje que estaban dentro de sus posibilidades en atención a que también fue víctima de intoxicación por monóxido de carbono y se desvaneció hasta perder la conciencia", y "solo milagrosamente pudo recobrar la conciencia y la fuerza para abrir la persiana metálica y salir del salón, hasta que pasó por el lugar una patrullera y le hizo señas de auxilio a la misma", ', y al no considerar estas circunstancias, según la recurrente, el Tribunal de Sentencia incurrió en un error al subsumir la conducta de su defendido en los presupuestos de la tipicidad del tipo legal de omisión de auxilio, debido a que por lo señalado su conducta no era típica.- 19. El Tribunal de Mérito, en la sentencia definitiva en su parte pertinente expresó: "...en el caso que nos ocupa la ley dispone la obligación al sujeto de salvar a otro de la muerte o de una lesión considerable pudiendo hacerlo sin riesgo personal cuando el omitente estuviera presente en el suceso a ese efecto es importante que el hoy acusado estuvo con las víctimas antes y posterior al hecho habiéndose todos los intoxicados por la inhalación del monóxido de carbono producido por la emisión de gases del automóvil que estaba con motor en marcha dentro del compartimiento cerrado, posteriormente ocasionando dicha circunstancia el desvanecimiento de los presentes. Siendo la única persona el hoy acusado quien reaccionó y quien logró salir del recinto cerrado, llegando hasta la vereda conforme se pudo corroborar con la propia versión dada por el hoy Juzgado, y las demás testimoniales; asimismo, es de mencionar de que si bien el mismo se encontraba en estado de intoxicación, el mismo pudo llegar a salir hasta la vereda, tampoco es menos cierto, que en dicha acción pudo haber acudido y solicitado auxilio de un tercero, teniendo en cuenta que se pudo corroborar Para conocer la validez del documento. verifique aqui.
que tenía fuerzas para caminar y conforme el relato de los agente intervinientes, cuando la comitiva llegó al lugar señalado, se encontraban las otras 2 personas sin ser asistidas o auxiliadas, por lo que se concluye que el hoy acusado no auxilió a la Srta. R.V., cuando el mismo se dirigió a la vereda, la víctima en ese momento aún se encontraba viva, pudiéndose corroborar lo mencionado que el deceso de la misma se produjo posteriormente a consecuencia de la inhalación del Monóxido de Carbono tal como consta en el certificado de defunción que obra en autos, por lo que no queda dudas de la forma en el que el hoy Juzgado ha participado en el hecho punible hoy debatido, si bien la defensa mencionó de la imposibilidad física de su defendido de prestar el auxilio a las víctimas por las condiciones en las que se encontraba y mencionar que la víctima no falleció a consecuencia del hecho, sino que fue en actos posteriores por otras causales, cabe resaltar nuevamente que la causa de muerte fue por inhalación del monóxido de carbono, es decir, el hoy acusado pudo haber solicitado auxilio al momento que se apartó del lugar, pudiendo ser evitado el resultado de intoxicación total y posterior muerte de la víctima, tal es así, que el propio acusado ha resistido y sobrevivido, cabe señalar de que si el mismo no contaba con fuerza física para arrastrar o quitar del lugar a la víctima, por el estado en que se encontraba, el hoy acusado recobró consciencia por lo que se apartó del lugar caminando, fue en ese momento de que el mismo pudo solicitar auxilio, pero no lo hizo y tuvo un comportamiento omisivo, cabe resaltar de que el resultado de la conducta de este tipo legal trata de una "consumación cuando se da la muerte o lesión de quien haya necesitado auxilio" por lo que en el marco de la presente causa, la víctima se encontraba sufriendo, intoxicandose con el monóxido de carbono, en el accionar omisivo del autor del hecho en pedir auxilio, la misma se intoxicó totalmente, causándole la posterior muerte, por otro lado, en relación al adecuado tratamiento médico, no se cuenta en autos con elementos de prueba que pueda corroborar dicha situación..." (sic).- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPTE: "J.A.C.B. S/HECHO PUNIBLE CONTRA LA AUTONOMIA SEXUAL (COACCION SEXUAL Y VIOLACION) Y CONTRA LA INTEGRIDAD FÍSICA (OMISION DE AUXILIO) - N° XXXXX/20XX".- 20. Con respecto al análisis de la tipicidad de la OMISIÓN DE AUXILIO, el Tribunal de Sentencia refirió: "... Tipicidad objetiva: tenemos un SUJETO ACTIVO; al hoy acusado, SUJETO PASIVO; las victimas del hecho. ACCION: el autor del hecho no salvó a la víctima, no pidió auxilio a terceros. NEXO CAUSAL: se verifica el nexo de evitación, por lo que el resultado pudo haberse evitado mediante la acción de pedir auxilio en el momento en que se encontraba en el lugar del hecho. 2. Tipicidad subjetiva: se entiende con los elementos recolectados y esbozados brevemente con anterioridad la presencia efectiva del dolo...". (sic).- 21. En efecto, se denota que el primer error del Tribunal de Sentencia consiste en analizar el tipo legal de OMISIÓN DE AUXILIO, que es un hecho punible de omisión, utilizando la estructura de los hechos punibles de acción dolosa. Además, se observa que el Tribunal no realizó la subsunción de los hechos dentro del citado tipo legal dispuesto en el Art. 117 del CP. En ese sentido, corresponde verificar si la conducta del acusado J.A.C.B. se subsume o no dentro de la omisión de auxilio.- 22. En la Tipicidad de la Omisión de Auxilio, se requieren los siguientes presupuestos: a) Situación típica, (se necesita una persona por morir o por sufrir una lesión considerable). En este caso, la Sra. R.V. es una 5 Situación típica: hace referencia del bien jurídico que tiene que estar por acontecer, y tiene que ver con la profundización del daño, o empeoramiento.- Para conocer la validez del documento, verifique aqui.
persona que se encontraba tirada en el piso inconsciente por la inhalación del monóxido de carbono, por lo que estaba por morir. a) Falta de una acción tendiente a salvar® con la posibilidad rayana a la certeza: En este caso, de la lectura integra de la sentencia, surge que el acusado J.A.C.B., (quien cuando despertó se encontraba mareado e incluso defecado por los efectos de la inhalación del monóxido de carbono) realizó una acción tendiente a salvar a la Sra. R.V., al salir del recinto cerrado en el cual se encontraba, y estando en la vereda realizó señas llamando a los etectivos policiales que se encontraban patrullando por la zona, para que se acercaran al lugar para ayudar a las otras personas que todavía estaban en el local cerrado. Por lo tanto, se denota que el acusado realizo una acción de salvamento dentro de sus posibilidades, por lo que no se cumple con el segundo presupuesto de la tipicidad de la Omisión de Auxilio, consistente en la Falta de una acción tendiente a salvar. En consecuencia, la conducta del procesado A.C.B., no es típica, por lo que corresponde ANULAR la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Mérito, por la incorrecta aplicación del Art. 117 del CPP, y ordenar ABSOLUCIÓN del acusado Arnaldo Cabrera Benítez.- 23. Por otra parte, se observa que en el presente proceso penal, no se realizó de forma correcta la investigación de la muerte de la Sra. R.V., quien se encontraba con vida pero inconsciente por la inhalación del humo cuando llegaron al recinto cerrado los policias intervinientes, en atención que la misma fue auxiliada recién cuando llegaron los bomberos voluntarios y la llevaron al Hospital Regional de Ciudad del Este, donde 6 Falta de una acción tendiente a salvar: En este presupuesto se requiere la no puesta en marcha de una acción salvadora. Además, si se realizó una acción de salvamento e igualmente no se evitó el resulta do no hay tipicidad, porque la acción de salvamento debe ser con probabilidad rayana a la certeza (causali dad hipotética).- Para conocer la validez del documento, verifique aqui.
EXPTE: "J.A.C.B. S/HECHO PUNIBLE CONTRA LA AUTONOMIA SEXUAL (COACCION SEXUAL Y VIOLACION) Y CONTRA LA INTEGRIDAD FÍSICA (OMISION DE AUXILIO) - N° XXXXX/20XX".- fue atendida en Urgencias, y del cual salió caminando, falleciendo al día siguiente en su casa. Por lo tanto, considero que corresponde remitir copia de estos autos, a la oficina de Inspectoría General del Ministerio Público para que realice las averiguaciones pertinentes en el presente caso.- 24. En conclusión, corresponde HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la Abg. Celia S. Martínez Giménez, en representación del Sr. J.A.C.B., y ANULAR el Acuerdo y Sentencia N° XXX de fecha 19 de diciembre de 20XX, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, y así mismo, ANULAR la Sentencia Definitiva N° XXX, de fecha 06 de junio de 20Xx, dictada por el Tribunal de Sentencia, debiendo ordenarse la ABSOLUCIÓN del procesado J.A.C.B. en la presente causa penal.- 25. En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas en el orden causado, en atención a lo dispuesto en el Art. 261, segundo parrafo del CPP. ES MI VOTO. - VOTO DE LA DRA. MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS. A la segunda cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: document
Antes de abocarnos al estudio del fondo de la cuestión, es deber imprescindible de esta Sala Penal examinar la existencia o no de obstáculos legales que imposibiliten analizar la procedencia o no del recurso interpuesto.- En ese sentido, cabe recordar lo dispuesto en el art. 101 del Código Penal: "Efectos: 1°.- La prescripción de un hecho punible impide la aplicación de una sanción penal..."; el art.102 inc. 1º núm.3, 2º y 4º del mismo cuerpo legal dispone: "Plazos. 1°.- Los hechos punibles prescriben en: ...3.En un tiempo igual al máximo de la pena privativa de libertad en los demás casos 2°.- el plazo correrá desde el momento en que termine la conducta punible. En caso de ocurrir posteriormente un resultado que pertenezca al tipo legal, el plazo correrá desde ese momento... 4°.- El plazo se regirá de acuerdo al tipo legal aplicable al hecho, sin consideración de agravantes o atenuantes previstas en las disposiciones de la parte general o para casos especialmente graves o menos graves"; asimismo, el art. 104 inc. 2º del mismo cuerpo normativo establece: "Interrupciones... Después de cada interrupción, la prescripción correrá de nuevo. Sin embargo, operará la prescripción, independientemente de las interrupciones, una vez transcurrido el doble del plazo de la prescripción". - Ante esta perspectiva, debemos mencionar que la prescripción constituye una causal extintiva de la prosecución penal -inicio o continuación- como de la aplicación de toda sanción oportunamente impuesta al transcurrir determinados plazos que entorpecen el ejercicio punitivo del Estado; por ello, debe ser controlada de oficio o petición de parte en cualquiera de las instancias -aún en fase recursiva, sí cumple con los requisitos de admisibilidad- en vista de que, opera de pleno derecho - cuestión de orden público- siendo a la vez la concreción legislativa del Para conocer la validez del documento, verifique aqui.
EXPTE: "J.A.C.B. S/HECHO PUNIBLE CONTRA LA AUTONOMIA SEXUAL (COACCION SEXUAL Y VIOLACION) Y CONTRA LA INTEGRIDAD FÍSICA (OMISION DE AUXILIO) - N° XXXXX/20XX".- "plazo razonable" por ende, no es renunciable ni requiere la conformidad • desconformidad de las partes involucradas en el pleito para ser declarada.- Por otra parte, encuentra fundamentos en principios y valores constitucionales como en razones de política criminal -función de la pena- con el fin de evitar la persecución penal in aeternum de la persona sometida en el enjuiciamiento criminal.- Al respecto, exponen los célebres Dres. Muñoz Conde y García Arán "...es causa de la extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos... Se trata de impedir el poder punitivo, una vez que ha transcurrido determinados plazos a partir de la comisión del delito o del pronunciamiento de la condena sin haberse cumplido la sanción". (MUÑOZ CONDE, FRANCISCO; GARCÍA ARAN, MERCEDES. Obra: Derecho Penal - Parte General. Valencia, España. Año 1998, p. 452.) - De este modo, se extingue el derecho de castigar y/o penar que tiene el órgano estatal por el devenir de los términos enmarcados sin justificación -interrupción o suspensión por actos de procedimiento o por la imposibilidad de la actividad de persecución penal art. 103 y 104 del CP- en detrimento de los sujetos intervinientes en el proceso -víctima, querella, sentenciado y la sociedad misma conforme a los términos judiciales y presupuestos legales que sean aplicables al caso concreto.- Para conocer la validez del documento, verifique aqui.
En el mismo orden de ideas, se afirma que el proceso penal implica una "innegable restricción de libertad" por tal motivo su continuación de ser acotada, atendiendo que, la garantía judicial del plazo razonable constituye un presupuesto imprescindible del debido proceso legal del cual emerge categóricamente la necesidad de definirla; cuya, observancia posibilita que las víctimas e interesados obtengan una rápida solución de sus asuntos, una vez hayan sido puestos en conocimiento y admitidos ante las autoridades competentes.- Al respecto, el célebre doctrinario Clariá Olmedo señala: " '...Las normas que prevén estas causales extintivas son sustantivas de realización y producen necesariamente efectos procesales. Estos efectos son los que deciden su tratamiento en esta oportunidad... No es que impidan o trunquen el desenvolvimiento del proceso penal; lo que se extingue es el poder de ejercitar indiscriminadamente la persecución penal. No se trata, pues, de la extinción del delito o de la pretensión punitiva, porque la posibilidad delictual subsiste no obstante la comprobación de la causal extintiva; ese estado de hecho afirmado es inextinguible como tal y el proceso tiende a decidirlo afirmativa o negativamente..." (CLARIA OLMEDO, JORGE A., Obra: Derecho Procesal Penal - Tomo I - Ed. Rubinzal - Culzoni, Bs. As. Argentina, Año 2004, p. 178.) - A mayor abundamiento, se afirma que la declaración de prescripción de la acción penal imposibilita al operador de justicia llegar a un veredicto definitivo o ejecutarla por el excesivo paso del tiempo; consecuentemente, cualquier decisión que recayera con posterioridad al cómputo de los plazos establecidos pierde entidad, habida cuenta que, la plenitud jurisdiccional ha quedado vedada, pero, no implica de manera alguna la absolución de reproche y pena del incoado. - Para conocer la validez del documento. verifique aqui.
EXPTE: "J.A.C.B. S/HECHO PUNIBLE CONTRA LA AUTONOMIA SEXUAL (COACCION SEXUAL Y VIOLACION) Y CONTRA LA INTEGRIDAD FÍSICA (OMISION DE AUXILIO) - N° XXXXX/20XX".- Aquí no se trata, de cotejar si el Tribunal Unipersonal o Colegiado de Sentencias o el Tribunal de Apelaciones en lo Penal incurrieron en algún vicio in procedendo o in iudicando sino verificar - primeramente- si la causa prescribió o se extinguió, puesto que, de constatarse alguno, quedará vedada la posibilidad de entender sustancialmente por las consecuencias que traen aparejadas estos impedimentos legales que ponen fin al procedimiento.- Ahora bien, respecto al art. 101 del CP se observa que, el tipo penal de omisión de auxilio -art. 117 inc. 1º num. 1 del CP- calificada a la conducta desplegada por J.A.C.B., el cual ocurrió el 01 de octubre de 2019, y, conforme a lo preceptuado en art. 102, num. 1° , inc. 3 y num. 2° del CP, a partir de ese momento empezó a correr el cómputo del plazo de prescripción.- Constatada esta situación deviene imperioso invocar el art. 104 num. 2° del CP "Interrupción....2° Después de cada interrupción, la prescripción correrá de nuevo. Sin embargo, operara la prescripción, independientemente de las interrupciones, una vez transcurrido el doble del plazo de la prescripción." - Dichas disposiciones deben ser armonizadas e interpretadas en conjunto con el tipo de base -art. 14 num. 1 inc. 3- del modelo de conducta sancionado, a fin de, lograr un argumento sistematico que sirve de herramienta interpretativa al juzgador -dentro de las variables posibles en la esfera de la argumentación jurídica- para dilucidar el verdadero sentido de la ley como la presunta voluntad del legislador -definida por Ghirardi como "... parte de la hipótesis de que el derecho es ordenado, y que sus Para conocer la validez del documento. verifique aqui.
diversas normas forman un sistema, cuyos elementos pueden ser interpretados en función del contexto en el cual se hallan inmersos..." lo que nos lleva a concluir -cálculo aritmético mediante- que el doble del plazo establecido en el art. 117 del CP -un año de PPL- se encontraba cumplido en fecha 01 de octubre de 2021 -pese a todas las interrupciones acaecidas-, razón por la cual, corresponde declarar la prescripción del hecho punible de omisión auxilio atribuido que no implica de manera alguna la absolución de reproche y pena del incoado.- Este mismo fundamento he tenido en el A y S N° 650 del 02 de julio de 2021.- Finalmente, corresponde imponer las costas el orden causado de conformidad al artículo 266 CPP, teniendo en cuenta que el sobreseimiento se ordena por una causa sobreviniente y no por demostración fehaciente de la inocencia del acusado. ES MI VOTO.- VOTO DEL MINISTRO BENITEZ RIERA A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. LUIS MARIA BENITEZ RIERA DIJO: Adhiero mi voto al del Ministro preopinante, Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, en el sentido de hacer lugar al recurso extraordinario de casación planteado, por los mismos fundamentos. Es mi voto.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - Para conocer la validez de documento verifique aquí
EXPTE: "J.A.C.B. S/HECHO PUNIBLE CONTRA LA AUTONOMIA SEXUAL (COACCION SEXUAL Y VIOLACION) Y CONTRA LA INTEGRIDAD FÍSICA (OMISION DE AUXILIO) - N° XXXXX/20XX".- ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentisima; - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR LA ADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de Casación, planteado por la Abg. Celia Martínez Giménez, en representación del Sr. J.A.C.B., contra Acuerdo y Sentencia N° XXX, de fecha 19 de diciembre de 20XX, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - 2. HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de casación planteado por la Abg. Celia Martínez Giménez, en representación del Sr. J.A.C.B., contra Acuerdo y Sentencia N° XXX, de fecha 19 de diciembre de 20XX, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, y en consecuencia, ANULAR el citado fallo del Tribunal de Apelaciones, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 3. ANULAR la Sentencia Definitiva N° XXX, de fecha 06 de junio de 20XX, dictada por el Tribunal de Sentencia en la presente causa penal, y ordenar la ABSOLUCION del Sr. J.A.C.B., según los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - Para cono dad cumer rifique ac
4. IMPONER LAS COSTAS en el orden causado, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 261, segundo parrafo del C.P.P.- 5. Remitir copias de estos autos a la Oficina de Inspectoría del Ministerio Público, para que realice las averiguaciones pertinentes, conforme a lo expuesto en el exordio de la presente resolución.- 6. ANOTAR, registrar y notificar.- ara conocer lidez c documento. verifique aquí. GADELPAN -irmado digitalment or: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) SEA DELPAR Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) SER DEL PAR Firmado digitalmente por MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 22 de abril de 2025 con Nro. AyS: 146 D
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