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CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "Incidente de Recusación con expresión de causa presentado por J A R c/ los Miembros del Tribunal de Apelaciones de la Niñez y la Adolescencia de San Pedro, Abg. Claudia Miranda Dacak y Abg. Elva Verónica Miltos Martínez en los autos: M s/ Regimen de 120 " Nro. Convivencia Exp N° AÑO: 20 夕 103 A.I. Nro. . 103... EST RECIBIDO A DIS 105 Asunción, 07 de abril de 2025- Lo VISTA La recusación con expresión de causa planteada por el Sr. José Enzardo Aquino Real, bajo patrocinio de Abogado, contra las Magistradas Claudia Margarita Miranda Dacak y Abg. Elva Miltos Martinez, del Tribtinal de Apelación de la Niñez y Adolescencia de la Circunscripción Judicial de San Pedro y; CONSIDERANDO: OPINION DEL MINISTRO, DR. MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA: Que, el Sr. José Elizardo Aquino Real, plantea recusación con expresión de causa contra las Magistradas Abg. Claudia Margarita Miranda Dacak y Abg. Elva Miltos Martínez, del Tribunal de Apelación de la Niñez y Adolescencia de la Circunscripción Judicial de San Pedro, alegando "pre opinión" (art. 20, inc. f, del C.P.C.). El recusante señaló que las recusadas han expresado su opinión cuando dictaron el A.I. N° 03 de fecha 14 de febrero del 2024, en el expediente: "RECUSACION CON EXPRESION DE CAUSA EN LOS AUTOS: S/ REGIMEN DE CONVIVENCIA". Señala que en esta resolución la Magistrada Claudia Miranda Dacak en su carácter de preopinante al mencionar que el juez que fue apartado tenía marcada imparcialidad hacia su parte, al decir esto ha marcado tendencia el desacuerdo con los fundamentos del juez inferior, de tal modo la opinión expresada por la magistrada/recusada le permite adquirir el conocimiento del resultado del Regurso de Apelación interpuesto por la progenitora. En cuanto a la magistrada Elva Miltos Matinez manifiesta que ha incurrido en preopinión habiéndose adherido al voto de la preopinante y compartir los mismos fundamentos, porto que e ha generado una desconfianza de la imparcialidad e independencia de las magistradas recusadas. - Por su parte las Magistradas, CLAUDIA MARGARITA MIRANDA DACAK a fojas 16/A8)y ELVA YERONICA MILTOS MARTINEZ a fojas Zi/ Luis Maria Benítez Riera Ministro ma Dom'/guez Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Dra. Va. Caroiha Lianes o. Ministra MINISTRO
presentaron sus respectivos informes a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Negaron la causal de supuesta opinión sobre el fondo del recurso de apelación, al momento de resolver la recusación con expresión de causa presentada por la progenitora en contra el magistrado Víctor Lionel Bareiro Alfonso, ya que fueron analizados los hechos invocados por la recusante en contra el magistrado recusado, los cuales no guardan relación sobre el objeto del recurso de apelación, que la recusación y la apelación tienen distintos objetos por lo que resulta imposible incurrir en pre opinión sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto. Expresan, igualmente, en cuanto a la causal de resentimiento que le han causado al recusante las resoluciones que han dictado como miembros del Tribunal de Apelaciones, tampoco constituye causal de recusación, ya que es el magistrado quien debe invocar el resentimiento por hechos conocidos, que puedan afectarle al momento de juzgar, no corresponde a las partes invocar esta causal. En ese contexto, verificado los argumentos expuestos por el recusante, no se observa configurado la causal invocada por el mismo, atendiendo que invoca como fundamento de la recusación la contemplada en el art. 20, inc. f) del CPC, que en lo pertinente señala: " .. haber emitido opinión o dictamen, o dado recomendación acerca del pleito, antes o después de comenzado" En efecto, el hecho de haber resuelto otras cuestiones anteriores planteadas por las partes, incluso haber dictado sentencia, no configura la causal invocada, pues el órgano colegiado tiene el deber de analizar y resolver conforme a derecho las cuestiones planteadas, lo que de ninguna manera puede ser considerado como "preopinión", , la misma constituye una decisión de los magistrados en el marco del proceso judicial. - Cabe señalar que, para que se configure la preopinión, es necesario que el juez haya dado, en forma extra procesal su opinión o juicio para el caso concreto, es decir, antes o en el momento de iniciarse el asunto sometido a su jurisdicción, o bien antes de estar en posesión de todos los antecedentes que le permitan dictar una resolución justa. Esta situación no se ha configurado en autos, el hecho de que los magistrados fallen en el proceso, no puede ser invocado como motivo o fundamento de recusación, de ninguna manera puede ser "preopinión", , pues constituyen decisiones de los magistrados en juicio que son sometidos a su jurisdicción. - El recusante, simplemente señala que las recusadas ya han entendido y conocido sobre los recursos de apelación al realizar el análisis sobre la actuación del magistrado de la instancia anterior recusado, sin arrimar fundamentos apropiados, ni hacer ofrecimiento de pruebas, argumentando su pretensión en simples afirmaciones, evidenciando desacuerdo con lo resuelto por las magistradas, lo que no se halla encuadrada en la norma legal transcripta, la simple invocación de artículos del Código Procesal Civil y sola mención de acusaciones no bastan para constituir causal de separación de juzgadores.
CORTE SUPREMA DE USTICIA や Expediente: "Incidente de Recusación con expresión de causa presentado por Ji E A R c/ los Miembros del Tribunal de Apelaciones de la Niñez y la Adolescencia de San Pedro, Abg. Claudia Miranda Dacak y Abg. Elva Verónica Miltos Martínez en los autos: M J A M s/ Regimen de Convivencia Exp N° '20 " Nro. ANO: 20 21 20 03 04 105) ESTADISTICA CINL g0 そ、 López Franco oS motivos expuestos, corresponde rechazar la recusacion con expresión de causa, planteada por el Sr. J E R plantea "recusación con expresión de causa contra las Magistradas Abg. Claudia 91 Margarita Miranda Dacak y Abg. Elva Miltos Martínez, del Tribunal de Apelación de la Niñez y Adolescencia de la Circunscripción Judicial de San Pedro, en consecuencia, devolver estos autos al Tribunal de origen. Es mi voto. OPINION DE LA MINISTRA, DRA. MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS: coincido con la opinión expresada por el distinguido colega que me precedió en el orden de votación, permitiéndome con todo respeto, aunar algunas apreciaciones. - Que, conforme escrito obrante a fs. 25/32 de autos el recusante, fundándose en el Art. 20 Inc. f) del CPC, expresa que las magistradas Claudia Margarita Miranda Dacak y Elva Miltos Martínez, han emitido opinión en el presente juicio en razón, según afirma, que las mismas han suscrito el A.I. N° del de 20 , el cual ha resuelto una recusación con causa respecto de un magistrado de instancia inferior, argumentando en la citada resolución afirmaciones que revelan la opinión reclamada. En el mismo sentido, refiere igualmente que en otro juicio de restitución que resulto en la revocación de la sentencia de primera instancia, las magistradas demostraron una fundamentación que no tiene pie ni cabeza y resulta ser, a su entender, caprichosa y antojadiza, generando en la recusante un resentimiento en virtud a lo dispuesto por el art. 20 Inc. j). . Que, por su parte a fs. 46/48 y 71/73, las magistradas Claudia Margarita Miranda Dacak y Elva Verónica Miltos Martínez, respectivamente, niegan la existencia de opinión alguna respecto de la causal planteada como argumento de recusación en razón a que el auto interlocutorio dictado en oportunidad de la recusación contra el magistrado de grado inferior, nada tiene que ver con el fondo de la cuestión que se ventila. Igualmente, y en cuanto al resentimiento expresan que el dictamiento de resoluciones siempre encontrara como vencida a una de las partes, y que esa situación no puede generar resentimiento alguno. -... Antes que hada , corresponde referirnos a las cuestiones formales que hacen al instituto de la Recusación regulado en el Art. 20 y Sgtes. del C.P.C. Asi, el Art. 29 del C.P.C. dispone: "FORMA DE DEDUCIRLA. La recusacion se deducirá ante la Corte Suprema de Justicia o Tribunal de Apelación, cuando se tratare de uno de sus miembros, o ante el juez recusado/ En el escrito se expresara la causa de la recusacion y se Luis Maria Benitez/ Riera Ministro Aig Ryre Doringues :v. Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO Dra. Ma. Caroia Lianes ú. Ministra
propondra y acompañará, en su caso, toda la prueba de que el recusante intentare valerse. No se admitirá la prueba confesoria." Como podemos observar, la norma exige expresar la causa por la cual se recusa a determinado magistrado, haciendo referencia, no solo a las articulaciones legales, sino también a una detallada y coherente situación fáctica que se relacione directa y concretamente a la causal legal invocada, y en el caso de autos, el recusante solo se limita a relatar genéricamente circunstancias fácticas procesales de una recusación anterior y de un juicio de restitución, que si existieron resoluciones dictadas al efecto, solo se circunscriben a la obligación constitucional y legal de los magistrados a expedirse en función a su facultad jurisdiccional. Igualmente, ante los agravios que puedan generar a las partes las actuaciones procesales desarrolladas por el magistrado respectivo, aquellos poseen las herramientas procesales de impugnación, no pudiendo constituirse la figura jurídica de la recusación como elemento de subsanación de circunstancias que corresponden propiamente al proceso. - Por otro lado, la causal de resentimiento Art. 20 Inc. j), en primer lugar no puede devenir del dictamiento de resoluciones judiciales realizadas en el marco de una facultad constitucional y legal, y en segundo lugar, no menos importante, el sentimiento de resentimiento que refiere la norma, es respecto del magistrado interviniente, quien al verse afectado, en su sentimiento interior de resentimiento alguno, tiene la obligación de apartarse de entender, en esas condiciones y con elementos objetivos de valoración, en el juicio que se trate. - En el caso de autos, el recusante desarrolla circunstancias fácticas, que no condicen con las causales legales establecidas en el Art. 20 del C.P.C., incumpliendo con lo establecido en el Art. 29 del CPC anteriormente transcripto. En este contexto el Art. 30 del C.P.C. expresa cuanto sigue: "RECHAZO SIN SUSTANCIACIÓN. Si en el escrito correspondiente no se cumplieren los requisitos del artículo anterior, o si el mismo fuere presentado fuera de las oportunidades previstas en el artículo 27, la recusación será rechazada, sin darle curso, por el tribunal competente para conocer de ella. - Siendo así, la Recusación con Expresión de Causa planteada por el señor 1 R , por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, debe ser RECHAZADA, todo ello de conformidad a lo que establece el Art. 30 y 33' del C.P.C. Es mi voto. . OPINION DEL MINISTRO, LUIS MARIA BENITEZ RIERA: me adhiero al voto de la Ministra, Carolina LLanes, por sostener los mismos fundamentos. Es mi voto. Por tanto, la; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 'ART. 33 "..Si la recusación fuese desestimada, la Corte lo hará saber al Tribunal para que el recus ado continúe entendiendo.".-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "Incidente de Recusación con expresión de causa presentado por J E A R c/ los Miembros del Tribunal de Apelaciones de la Niñez y la Adolescencia de San Pedro, Abg. Claudia Miranda Dacak y Abg. Elva Verónica Miltos Martínez en los autos: M. s/ Regimen de Convivencia Exp N° 120 " Nro. AÑO: 20 ESTADISTICA CIVIL SALA PENAL RESUELVE: ox Franco HAGER LUGAR a la recusación con expresión de causa plapteada por el Sr. Ji E A R plantea recusación 9 si col expresión de causa contra las Magistradas Abg. Claudia Margarita Miranda Dacak y Abg. Elva Miltos Martínez, del Tribunal de Apelación de la Niñez y Adolescencia de la Circunscripción Judicial de San Pedro, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - 2- REMITIR estos autos al Tribunal competente, sin más trámites. 3- ANOTAR, registrar y notificar. - Sobroborado 2025. Valer rma Dominguez v. Luis Maria Benítez Riera Ministro Caut Dra Mía. Carptina Linnes O. Minisドせ Ante mí: Dr. Mantel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO опимо м ANg. Norna Deninggez ปู่ Secretaria PODEA 7 SECRETARIA JUDICIAL IN CORTE SUNRE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SUSTICIA :
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