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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "INCIDENTE DE REGULACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DEL ABG. MARCELO E. BORDAS BAREIRO, EN EL EXPEDIENTE CARATULADO: TECNOFAST C/ RES. N° 420 DEL 11/JUN/23, DICT, POR LA DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS". 02 2 19|20 e 104 105 A.I. N°....133 ESTADIS 2025 :9 Asunción, 09 de abril de 2025.- E80 -04 EVISTOS: los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por el Abg. Marcelo E 公 Bordas Bareito, contra el A.I. N° 327 del 15 de junio de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, y; CONSIDERANDO: A LA CUESTION PLANTEADA LA MINISTRA, DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: A través del A.I. N° 327 del 15 de junio de 2023, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió regular los honorarios del Abg. Marcelo E. Bordas Bareiro, en carácter de Abogado Patrocinante y Procurador, en 594 jornales mínimos, equivalentes a la suma de Gs. 58.264.866, más el monto de Gs. 5.826.486 en concepto de I.V.A RECURSO DE NULIDAD: El Abg. Marcelo E. Bordas Bareiro interpuso el presente recurso manifestando en su escrito de fs. 16/25 de autos que el Tribunal de Cuentas ha considerado su actuación en carácter de Abogado Patrocinante y Procurador, en representación de la Firma TECNOFAST S.A. y en carácter de Abogado Patrocinante, primeramente, y luego de Apoderado del Despachante de Aduanas, Señor Juan de Dios Mongelós Giménez, así como también ha considerado la existencia de la acumulación de juicios, caratulado: "ACUMULACION JUAN DE DIOS MONGELOS Y TECNOFAST C/ RES. NRO. 420 11/06/13 DICTADA POR LA DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS", Exp. 345. Año 2013, habiendo dictado la Sala Penal el Acuerdo y Sentencia N° 881 del 29 de diciembre de 2022, por el que resolvió en el punto 2 lo siguiente: "...HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abg. Marcelo Bordas Bareiro y, en consecuencia; REVOCAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 126 de fecha 30 de diciembre del 2021 el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, conforme a los fundamentos expuestos en el considerando...". Sin embargo, hicieron el análisis de forma errada, aplicando solamente el monto en jornales, en carácter de patrocinante y no como procurador, a pesar de haber hecho la distinción respectiva. Refirió además que, si bien este tipo de errores es subsanable por medio del recurso de apelación, ello le ocasiona un perjuicio patrimonial, socavando su labor profesional, por lo que funda el recurso de nulidad en ese sentido. El recurrente mencionó también que ha representado a dos partes en el mareo del presente juicio contencioso administrativo cuya acumulación se dispusiera, tasas judiciales correspondientes, estando expuesto el valor económico que asciende a la suma de Gs. 2.340.161.392. Sin embargo, alega que se consideraron de porma errada los montos que le corresponde como patrocinante y procurador, en relación a la representación ejercida por su parte a favor de ambos accionantes, resaltando bajo el justiprecio de sus honorarios, a más de aplicarse el mínimo del porcentaje para valorar el trabajo realizado en esta instancia.... Luis María/Benitez Fiera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand Abgl Narma Dominguez Vu MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llames O. Ministra
En primer lugar, corresponde señalar que, si bien en autos existen motivos suficientes para la procedencia de la nulidad del Auto Interlocutorio recurrido, en razón a que, por una parte, el voto adoptado en mayoría por el Tribunal de Cuentas adolece de errores en cuanto al cálculo efectuado según la norma aplicable al caso en particular, y por otra, transgrede el Principio de Congruencia al diferir la parte resolutiva de lo decidido en el considerando. - A pesar de ello, en este caso, las evidentes irregularidades pueden ser subsanadas a través de la apelación, por lo que al presente caso es aplicable el art. 407 del C.P.C., que dispone: "Cuando el Tribunal pueda decidir a favor de la parte a quien aprovecha la nulidad, no la pronunciará". Es preciso destacar además que el mismo profesional reclamante mencionó que lo cuestionado puede ser subsanado por medio de la apelación también interpuesta. Todo ello, sumado al hecho que la sanción de la nulidad es última ratio, según lo reglado en la normativa precitada, corresponde no hacer lugar al recurso de nulidad interpuesto. ES MI VOTO A SUS TURNOS, LOS MINISTROS LUIS MARIA BENITEZ RIERA y MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA: manifestaron adherirse al voto de la Ministra Preopinante por los mismos fundamentos. ASI VOTARON. A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA LA MINISTRA, DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: RECURSO DE APELACIÓN: El Abg. Marcelo E. Bordas Bareiro interpuso recurso de apelación, en base a los términos del escrito obrante a fs. 16/25 de autos, cuya fundamentación expresa que la resolución impugnada resulta injusta, ilegal y arbitraria, lo cual causa agravio a su parte. También que el art. 29 de la Ley N° 2421/04 deviene inaplicable por inconstitucional. Además, la estimación errónea del A-quo para justipreciar su labor profesional, menoscabando dicha labor, lo que traduce en una regulación de honorarios exigua, por no estimar correctamente de acuerdo al valor económico determinado y obtenido del pago de las tasas judiciales que se traduce en la suma de Gs. 2.340.161.392. Igualmente dijo que constituye un despropósito por parte del Tribunal de Cuentas la interpretación de que su parte ha representado solamente a TECNOFAST S.A. ya que también ha intervenido en representación del Señor Juan de Dios Mongelós. Prosiguió diciendo que el art. 29 de la Ley N° 2421/2004 resulta inconstitucional, considerando que la norma legal posee numerosos antecedentes jurisprudenciales emanados de la Corte Suprema de Justicia. Que la resolución judicial recurrida vulnera garantías y derechos constitucionales como ser la igualdad ante las leyes, la igualdad para el acceso a la justicia y el derecho al trabajo, por retasar en un 50% los honorarios profesionales que le corresponden. Asimismo, otro punto que se cuestiona es el criterio adoptado por el A-quo de "a mayor monto menor porcentaje", ya que no se valora la gestión profesional desplegada a lo largo de 10 años de juicio, el monto del juicio, el valor y calidad del trabajo profesional y por sobre todo la complejidad e importancia de la cuestión sometida al juzgamiento del órgano jurisdiccional, así como provecho económico obtenido por el cliente. Existe una determinación del monto del juicio que asciende a Gs. 2.340.161.392, siendo esta suma la base regulatoria. Del mismo modo, dijo que los cálculos aritméticos efectuados por el A- quo, en cuanto a la aplicación de los arts. 32 y 63 de la Ley N° 1376/88 no resultan acertados ya que ha establecido 594 jornales mínimos en carácter de patrocinante y 297 jornales mínimos como procurador de la parte vencedora, tomando como base la suma de Gs. 98.089 como jornal mínimo y que sumados se tienen 891 jornales que multiplicados por Gs. 98.089 arrojan la cantidad de Gs. 87.397.299, monto que no condice con lo resuelto
20 但9 10 CORTE SUPREMA DE USTICIA 90 EXPEDIENTE: "INCIDENTE DE REGULACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DEL ABG. MARCELO E. BORDAS BAREIRO, EN EL EXPEDIENTE CARATULADO: TECNOFAST C/ RES. N° 420 DEL 11/JUN/23, DICT, POR LA DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS".-....... 2025 por A.L.Nº 327 del 15 de junio de 2023. Finalizó solicitando que tengan en consideración el Rorumonto de Gs, 2.340.161.392 y le asignen el 8% como patrocinante y 4% procurador de la parte yençedora, debiendo justipreciarse sus honorarios en Gs. 280.819.367.- 71 EL Por su parte, el Abg. Rubén Hugo Villalba, abogado procurador de la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios, bajo patrocinio de Abg. Fabio Andrés López, contestó los agravios de la adversa alegando según escrito de fs. 37/39, por una parte, en cuanto al recurso de nulidad, que de la simple lectura se concluye que, en la resolución recaída en autos, los miembros del Tribunal se han expedido sobre el cuestionamiento de la parte actora, también que en el presente fallo no hubo vicios procesales que debatir, por lo que el recurso de nulidad debe ser rechazado por improcedente. Por otra parte, referente al recurso de apelación, mencionó que el presente juicio es contra una resolución dictada por la Dirección Nacional de Aduanas, es decir, un Ente Estatal, por lo que debe aplicarse el art. 29 de la Ley N° 2421/04. En autos no consta que el Abogado haya sido beneficiado con la declaración de inconstitucionalidad del mencionado artículo, por lo que no existen méritos ni razones jurídicas ni fácticas para el recurso interpuesto por la actora, por lo que peticionó que se confirme el A.I.N° 327 del 15 de junio de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.- Seguidamente, corresponde realizar el estudio del Recurso de Apelación interpuesto, y así tenemos que el recurrente cuestionó, por una parte, que lo estimado en concepto de honorarios no condice con la realidad de los hechos, ya que no se tuvo en cuenta el valor de las tasas judiciales abonadas que se traduce en Gs. 2.340.161.392. A este respecto, corresponde manifestar que, en autos, efectivamente, se halla acreditado el pago de las tasas judiciales mencionadas por el recurrente y que constan a fs. 48 del expediente N° 344/2013 (Gs. 1.170.080.696), abonada por el señor JUAN DE DIOS MONGELOS, y a fs. 190 del expediente N° 345/2013 (Gs. 1.170.080.696), abonada por la Firma TECNOFAST S.A. Igualmente, cabe resaltar que el profesional Marcelo E. Bordas Bareiro intervino en representación de la Firma TECNOFAST, en el doble carácter, desde el inicio del juicio hasta su finalización. Sin embargo, promovió la demanda contencioso administrativa a favor del señor JUAN DE DIOS MONGELOS como patrocinante, interviniendo en el doble carácter recién a partir de fs. 88 del expediente N° 344/2013.- Por lo tanto, el justiprecio de sus honorarios debió realizarse teniendo en cuenta su intervención a favor de las partes mencionadas precedentemente, por separado, siendo viable aplicar la primera parte del Art. 63 de la Ley 1376/88, referente a las demandas contencioso-administrativas, susceptibles de apreciación pecuniaria, que establece "los honerarios serán reg ados aplicando el porcentaje establecido en el artículo 32"; el cual oscila entre: " el cinco y el veinte por ciento del valor del juicio, tomándose como criterio la aplicación de menor porcentaje cuando mayor sea el valor" Ahora bien, teniendo en cuenta el principio que establece la aplicación de menor porcentaje cuanto mayor sea el valor del juicio, resulta oportuno emplear el 5% por las labores realizadas como patrocinante uut Luis Marja Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand Dra. Ma. Carolera Llanes O. Ministra MINISTRO Abg. Norma Dominguez
También se debe utilizar el Art 25, segundo párrafo, de la Ley de Honorarios, que establece: "...Los honorarios del procurador se regularán en la mitad de los que se asignan al abogado bajo cuyo patrocinio actuare...", , asignando de esta manera al citado profesional el 2,5% en carácter de procurador. Por otra parte, el recurrente también objetó la aplicación del art. 29 de la Ley N° 2421/04, alegando, entre otras cosas, que resulta inconstitucional por el hecho de que la norma legal posee numerosos antecedentes jurisprudenciales al respecto emanados de la Excma. Corte Suprema de Justicia. . A este punto de los agravios es preciso resaltar que en el presente caso corresponde la aplicación del Art. 29 de la mencionada Ley que dice: "En los juicios en que el Estado Paraguayo y sus entes citados en el Artículo 3° de la Ley N° 1535/99 "De Administración Financiera del Estado", actúe como demandante o demandado, en cualquiera de los casos, su responsabilidad económica y patrimonial por los servicios profesionales de abogados y procuradores que hayan actuado en su representación o en representación de la contraparte, sean en relación de dependencia o no, no podrán exceder del 50% (cincuenta por ciento) del mínimo legal, hasta cuyo importe deberán atenerse los jueces de la República para regular los honorarios a costa del Estado. Queda modificada la Ley N° 1376/88 "Arancel de Abogados y Procuradores", conforme a esta disposición", pues en autos la parte demandada fue condenada en costas y la misma es un ente del Estado, por lo que corresponde aplicar el 50% sobre la suma resultante. En consecuencia, definidos y analizados los puntos de los agravios, así como la intervención del profesional solicitante de sus honorarios, deviene procedente efectuar el cálculo correspondiente, tomando en consideración lo dispuesto en el art. 27 de la Ley N° 1376/88 que menciona que, a los efectos de la regulación, los honorarios profesionales se dividirán en etapas.- Así tenemos que el Abg. Marcelo E. Bordas Bareiro, actuó en representación de la Firma TECNOFAST S.A. en el doble carácter en ambas etapas, sin embargo, a favor del señor Juan de Dios Móntelos intervino en carácter de patrocinante en la primera etapa del juicio, y en el doble carácter en la segunda etapa, tal como ya se mencionara precedentemente. Entonces se realiza la siguiente operación:- A FAVOR DE TECNOFAST S.A.: Monto del juicio: Gs. 1.170.080.696 Art. 32: 7,5% en el doble carácter Gs. 87.756.052 Art. 29: Gs. 43.878.026, esta suma final debe dividirse en tres, teniendo en cuenta las tres etapas del juicio.- 1. Etapa de inicio: Abg. MARCELO E BORDAS BAREIRO, en el doble carácter Gs. 14.626.009.- 2. Etapa de pruebas: Abg. MARCELO E. BORDAS BAREIRO, en el doble carácter Gs. 14.626.009.- 4
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "INCIDENTE DE REGULACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DEL ABG. MARCELO E. BORDAS BAREIRO, EN EL EXPEDIENTE CARATULADO: TECNOFAST C/ RES. N° 420 DEL 11/JUN/23, DICT, POR LA DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS". 22 23 ~ ٢٢٠ Etapa de Alegatos: No actuó en esta etapa.- Ae Abogado patrocinante y procurador de la Firma TECNOFAST S.A., durante la primera y segunda etapa del juicio principal. A FAVOR DE JUAN DE DIOS MONGELOS: Monto del juicio: Gs. 1.170.080.696 Art. 32: 5% como patrocinante Gs. 58.504.035 2,5% como procurador Gs. 29.252.018 Art. 29: Como patrocinante Gs. 29.252.018 Como procurador Gs. 14.626.009 Estos últimos montos deben dividirse en tres, teniendo en cuenta las tres etapas del juicio.- 1. Etapa de inicio: Abg. MARCELO E BORDAS BAREIRO, como patrocinante Gs. 9.750.672 2. Etapa de pruebas: Abg. MARCELO E. BORDAS BAREIRO, en el doble carácter Gs. 14.626.009 3. Etapa de Alegatos: No actuó en esta etapa.- Totaliza la suma de Gs.24.376.681, por los trabajos realizados en el doble carácter de Abogado patrocinante y procurador del Señor Juan de Dios Móntelos, durante la primera y segunda etapa del juicio principal.-~______ Realizada la sumatoria de los montos obtenidos (Gs. 29.252.016 + Gs. 24.376.681), arroja como resultado Gs. 53.628.697, es decir, una cantidad inferior al establecido por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, pero como no se puede actuar en detrimento de la parte consagrayte conformidad al principio "tantum apellatum quantum devolutum" › en el Artículo 420 del C.P.C.: "Poderes del Tribunal. El Tribunal no podrá fallar sobre cuestiones no propuestas en primera instancia, ni tampoco sobre aquello que nu hubiese sido materi recurso, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 113.", y la prohibición de la/ Reformu en perjuicio", no corresponde la modificación/de la resolución impugnada, debiendose en consecuencia CONFIRMAR el A.I. N° 327 del 15 de junio de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.-A Luis Maria Benítez Riera distro Dra. Ma. Carolinastanes o Ministra Abs. Inguez V. Dr./Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO
En lo que respecta a las costas, considero que deben ser impuestas en el orden causado, de conformidad a la facultad conferida por el Art. 193 del C.P.C. y en atención a la naturaleza de la cuestión que ha sido objeto de estudio. En merito a las consideraciones de hecho y de derecho realizadas, corresponde confirmar en todas sus partes el A.I. N° 464 de fecha 27 de mayo de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. ES MI VOTO A SU TURNO, EL MINISTRO LUIS MARIA BENITEZ RIERA: manifestó adherirse al voto de la Ministra Preopinante por los mismos fundamentos. ASÍ VOTÓ.-... A SU TURNO, EL MINISTRO MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA DIJO: Me adhiero al voto de la Ministra Preopinante Dra. María Carolina Llanes Ocampos, en que se debe RECHAZAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. MARCELO E. BORDA BAREIRO y en consecuencia CONFIRMAR, el A.I.Nro. 327 del 15 de junio del 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, pero respecto a las COSTAS considero que no corresponde su imposición en esta instancia recursiva por los siguientes fundamentos: En primer lugar, se tiene que esta instancia recursiva fue habilitada a los efectos de la revisión de la regulación de honorarios profesionales, determinado por el Tribunal inferior. En ese sentido, cabe aclarar que los trámites realizados para la revisión recursiva de la regulación de honorarios independiente a la forma en que sean resueltos no genera costas, puede de imponer costas se daría la posibilidad de regular honorarios sobre los honorarios, por lo tanto, en este caso no procede la imposición de costas.-. Al respecto, según el Art. 1 de la Ley Nro. 1376/88, que regula el "Arancel de Honorarios de Abogados y Procuradores", los abogados tienen derecho a percibir sus honorarios " ...por los trabajos profesionales realizados en juicios, gestiones administrativas y actuaciones extrajudiciales...", en este caso, la actividad profesional producida por la solicitud de la regulación de honorarios o por la discusión de los mismos en instancias superiores, no son idóneas para generar derecho al justiprecio por tales trabajos, no se trata de trabajos realizados en el juicio principal ni que tuvieran incidencia en él. En este contexto, en la tramitación de la regulación no está prevista la condena en costas, el pedido de regulación por lo general no requiere sustanciación, como ocurrió en autos, pues el órgano judicial incluso debe regular de oficio los honorarios profesionales, conforme al Art. 9 de la Ley Nro. 1376/88, contando las partes con la posibilidad de solicitar la retasación si consideran que el justiprecio de los trabajos es incorrecto.- En este mismo sentido, me he expresado en casos similares como son: 1) A.I.Nro. 232/2022 dictado en los autos caratulados: "R.H.P. DE LA ABOG. ALMA GUERRERO en los autos caratulados: "MUNICIPALIDAD DE PILAR C/ DANIELA RAMONA LOPEZ DE RUIZ DIAZ S/ AMPARO". 2) A.I.Nro. 729/2022 dictado en los autos caratulados: "INCIDENTE DE REG. DE HON. PROF. DEL ABOG. JOSE EDUARDO FLEITAS EN EL EXPTE CARATULADO: "ELWEN ZACHARIAS KAVENHOFEN C/ RES. NRO. 8 DE FECHA 04/02/2016 DICT. POR EL MINISTERIO DE HACIENDA". En definitiva, al haberse habilitado esta instancia recursiva al solo efecto de la revisión de una regulación, independiente a la forma en que ha quedado resuelta, no corresponde imponer costas. ES MI VOTO.-....-
CORTE SUPREMA DE USTICIA 1917 05 EXPEDIENTE: "INCIDENTE DE REGULACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DEL ABG. MARCELO E. BORDAS BAREIRO, EN EL EXPEDIENTE CARATULADO: TECNOFAST C/ RES. N° 420 DEL 11/JUN/23, DICT, POR LA DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS". IN Ror tanto de conformidad con todo lo considerado anteriormente y las disposicione legales referidas; la Excma; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL; RESUELVE: 1. NO HACER LUGAR, al recurso de nulidad interpuesto por el Abogado Marcelo E. Bordas Bareiro, contra el A.I. N° 327 del 15 de junio de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. . 2. RECHAZAR el recurso de apelación planteado por el Abogado Marcelo E. Bordas Bareiro, contra el A.I. N° 327 del 15 de junio de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, y en consecuencia;- 3. CONFIRMAR, en todas sus partes, el A.I.N° 327 del 15 de junio de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, de conformidad a los argumentos expuestos en el considerando de la presente resolución.- IMPONER YAS NATAS en el orden causado.- 5. ANOTAR, registrar y notificar. Luis Mana Pepftez Fiera Ministro Ante mí: Caul Dra. via. Carcina Lianes O. Ministra Пожиа ABS. Ne ma Dominguer Secre.aria D CORTE SUDICIAL Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO SECRETARIA JUDICIAL IV CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
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