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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "REG. DE HON. PROF. DEL ABG. EDUARDO PEREZ AVID EN EL EXPTE: ANA LORENZA GONZALEZ CHAMORRO C/ RES. NRO. 1184 DEL 21/07/2016 DICT. POR LA COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES". Expte. C.S.J. N° 84, Folio 87 Vlto., Año 2024 CIVE ESTADA 2025 A.L. No......2. Asunción, 09 de abr de 2025.- 10-04- vuLOVISTO: El recurso de apelación interpuesto por el Abo. Eduardo Pérez Avid y los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por los representantes de la Comisión 9, Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), contra el A.I. N° 464 de fecha 27 de mayo đề 2022 díctado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, y;- CONSIDERANDO: A LA CUESTION PLANTEADA LA MINISTRA, DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: A través del A.I. N° 464 de fecha 27 de mayo de 2022, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió regular los honorarios del Abg. Eduardo Pérez Avid en la suma equivalente a 60 jornales mínimos en carácter de Abogado patrocinante, más 6 jornales mínimos en concepto de IVA.-.. RECURSO DE NULIDAD: Según consta a fs. 41, el Abogado Ángel Arsenio Maciel Soria, en representación de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) ha desistido expresamente del recurso de nulidad interpuesto. Por otro lado, no se observan vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio en los términos autorizados por los artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil, por lo que corresponde tener por desistido del presente recurso. ES MI VOTO.- A SUS TURNOS, LOS MINISTROS LUIS MARIA BENITEZ RIERA y MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA: manifestaron adherirse al voto de la Ministra Preopinante por los mismos fundamentos. ASI VOTARON.- A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA LA MINISTRA, DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: RECURSO DE APELACIÓN: Primeramente, interpuso recurso de apelación el Abg. Eduardo Pérez Avid, en base a los términos del escrito obrante a fs. 25/28 de autos, cuya fundamentación expresa que el Tribunal justipreció erróneamente sus honorarios profesionales basado en la aplicación del art. 29 de la Ley N° 2421/04 reduciendo al 50% el monto asignado y que no teniendo el juicio un monto susceptible de apreciación económica, los honorarios deben ser inferiores a 120 jornales, en aplicación del art. 63 de la Ley N° 1376/88. Refirió en cuanto al art. 29 de la mencionada Ley que si el Estado como persona jurídica debe litigar con un particular, lo debe hacer en igyaldad de condiciones, y el hecho de resultar perdidoso mal puede enstituir una razon para educir las costas del juicio en detrimento del derecho de los profesionales intervimentes a percibir la retribución que por Ley les es debida. Expresa entre otras cosas que Ya norma legal cuestionada propicia un trato privilegiado a favor del Estado y en perjuicio de los abogados que intervienen en las causas en las que aquél es indica los artículos 137 y 247 de la Constitución Nacional. Por otra parte, dijo que se debió Luis Mana Bentez niera Ministion ALE. forma Dominguez V. Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi Secre aria MINISTRO aul
considerar el salario declarado en la demanda por la actora que consta a fs. 6/7 de autos ya que la pretensión de la actora en el juicio principal fue la reposición y pago de salarios caídos. Que la fijación de honorarios profesionales en jornales no procede y se debió aplicar el inc. a) del art. 21 de la Ley N° 1376/88, es decir, el salario mensual de la actora por doce meses (Gs. 12.000.000 x 12 meses = Gs. 144.000.000) monto que debía servir de base para la estimación de sus honorarios. Solicitó que se revoque el auto interlocutorio apelado y se retasen sus honorarios.- Por su parte, los representantes de la Procuraduría General de la República, han contestado el respectivo traslado según escrito presentado a fs. 36/38 de autos, mencionando sobre la aplicación del art. 29 de la Ley N° 2421/04 que la misma no es inconstitucional y no crea desigualdades. Además, el Abg. Eduardo Pérez Avid no agregó o justificó que está en curso alguna acción de inconstitucionalidad acerca de la inaplicabilidad del art. 29 de la Ley N° 2421/04. También refirió que no consta en el juicio principal que se haya iniciado demanda estimando algún valor económico, sino que al momento de liquidar la tasa se abonó como juicio sin monto, por lo que opera el art. 63 de la Ley de Honorarios, por lo que solicitó la confirmación del A.I.N° 464 del 27 de mayo de 2022 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Igualmente, el Abogado Ángel Arsenio Maciel Soria, en nombre y representación de la Comisión Nacional de Comunicaciones (CONATEL) contestó el traslado a fs. 39/40 de autos, alegando que corresponde la retasa del monto fijado en un 50% en virtud al art. 29 de la Ley N° 2421/04 que se encuentra vigente, debiendo retasarse en Gs. 3.228.810 modificando lo resuelto por la resolución recurrida.- Así también, el Abogado Ángel Arsenio Maciel Soria, expresó sus agravios conforme al escrito obrante a fs. 41/42 de autos, en los mismos términos en los que contestó el traslado respectivo, señalando que corresponde retasar los honorarios profesionales del Abogado Eduardo Pérez Avid en base al art. 29 de la Ley Arancelaria y reducir la cantidad de 60 jornales en un 50% obteniéndose la suma de Gs. 3.228.810. Respecto al I.V.A. fijado en el numeral 2 de la resolución recurrida, refiere que no es aplicable a la CONATEL en virtud al art. 9 de la Ley N° 669/95 que lo exonera en un 100%.- De la expresión de agravios señalada precedentemente se corrió traslado a las partes, habiendo contestado a fs. 47/48 el Abg. Eduardo Pérez Avid y a fs. 49 los representantes de la Procuraduría General de la República, respectivamente. Seguidamente, corresponde realizar el estudio de cada Recurso de Apelación interpuesto de la siguiente manera, y así tenemos en primer lugar lo planteado por el Abogado Eduardo Pérez Avid a través del presente recurso. A este respecto, el recurrente cuestionó la aplicación del art. 29 de la Ley N° 2421/04 reduciendo al 50% el monto asignado. A este punto de los agravios es preciso resaltar que en el presente caso corresponde la aplicación del Art. 29 de la mencionada Ley que dice: "En los juicios en que el Estado Paraguayo y sus entes citados en el Artículo 3° de la Ley N° 1535/99 "De Administración Financiera del Estado", actúe como demandante o demandado, en cualquiera de los casos, su responsabilidad económica y patrimonial por los servicios profesionales de abogados y procuradores que hayan actuado en su representación o en representación de la contraparte, sean en relación de dependencia o no, no podrán exceder del 50% (cincuenta por ciento) del mínimo legal, hasta cuyo importe deberán atenerse los jueces de la República para regular los honorarios a costa del Estado. Queda modificada
10 CORTE SUPREMA DEJ USTICIA EXPEDIENTE: "REG. DE HON. PROF. DEL ABG. EDUARDO PEREZ AVID EN EL EXPTE: ANA LORENZA GONZALEZ CHAMORRO C/ RES. NRO. 1184 DEL 21/07/2016 DICT. POR LA COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES". Expte. C.S.J. N° 84, Folio 87 Vlto., Año 2024 2023 la Ley N° 1376/88 "Arancel de Abogados y Procuradores", conforme a esta disposición", pues en autos la parte demandada fue condenada en costas y la misma es un ente del "Estado, por lo que corresponde aplicar el 50% sobre la suma resultante, coincidiendo también con lo resuelto en cuanto a este punto. Es decir, de manera correcta los 120 jornales se redujeron al 50%, es decir, a 60 jornales mínimos, siendo esta la cantidad que corresponde al Abogado solicitante de sus honorarios. . Otro punto cuestionado por el recurrente constituye que se debió considerar el salario declarado en la demanda por la actora que consta a fs. 6/7 de autos ya que la pretensión de la actora en el juicio principal fue la reposición y pago de salarios caídos, por lo que se debió aplicar el inc. a) del art. 21 de la Ley N° 1376/88, es decir, el salario mensual de la actora por doce meses (Gs. 12.000.000 x 12 meses = Gs. 144.000.000) monto que debía servir de base para la estimación de sus honorarios. Sin embargo, cabe resaltar que el juicio principal no es susceptible de apreciación pecuniaria, lo cual se desprende de la tasa judicial obrante a fs. 23 del expediente principal, por lo que acertadamente la regulación de honorarios profesionales del Abg. Eduardo Pérez Avid, se fundó en la última parte del Art. 63 de la Ley No 1376/88 que dice: "...no siendo el asunto susceptible de apreciación económica, los honorarios no deben ser inferiores a ciento veinte jornales". Por último, en cuanto al agravio interpuesto por el Abogado Ángel Arsenio Maciel Soria, en nombre y representación de la Comisión Nacional de Comunicaciones (CONATEL) referente a la aplicación del I.V.A., a este respecto se trae a colación lo que dispone el Art. 79 Inc. d) de Ley N° 125/91, en el Libro Tercero, Titulo Primero - Impuesto al Valor Agregado, que copiado, en la parte pertinente, expresa: "Artículo 79.- Contribuyentes. Serán contribuyentes: d) Los entes autárquicos, empresas públicas, entidades descentralizadas y sociedades de economía mixta, que desarrollen actividades comerciales, industriales o de servicio. El Poder Ejecutivo establecerá para cada caso la tasa a aplicar la que no podrá ser superior a la fijada para el presente impuesto.". Por su parte el Art. 6 de Ley N° 642/95 establece: "Créase la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, entidad autárquica con personería jurídica de derecho público, del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones". Como puede advertirse, la CONATEL es una entidad autárquica de derecho público y como tal conminada por las disposiciones establecidas en el Art. 79 Inc. d) de la Ley N° 125/91, por lo que la exoneración del pago del IVA invocado por el representante convencional de CONATEL deviene improcedente De igual forma er importante hacer mención que a esta Magistratura solo compete determinar la procea de la regulación y, en caso afirmativo, establecer el monto de los susodichos honorarios profesionales, y, en ese sentido, al considerar la Ley Nro. 2796/05 Luis Maria Benitez Riera aull Ministro Dra. ia. Carojit iianes 0. Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi Ministra MINISTRO ALSiNo
"Que reglamenta el pago de honorarios profesionales a asesores jurídicos y otros auxiliares de justicia de entes públicos y otras entidades" que en su Art. 1 establece expresamente: "Los abogados o asesores jurídicos, así como los auxiliares de justicia contemplados en la Ley de Organización Judicial y leyes especiales, sean estos funcionarios públicos nombrados o contratados... que perciban una remuneración proveniente del Presupuesto General de la Nación que actúen en procesos judiciales en representación del Estado y en general de la representación Pública central, departamental, municipal, entes autónomos, autárquicos, descentralizados, binacionales y empresas con participación estatal mayoritaria... podrán hacer justipreciar sus honorarios profesionales; pero no tendrán acción para requerirlos judicial o extrajudicialmente a sus mandantes ni a entidades vinculadas o sometidas bajo tutela, administración o intervención de la Administración Pública, respeto de quienes el auto regulatorio no será instrumento hábil para sustentar ninguna pretensión de cobro", se ha procedido a regular los honorarios requeridos en estos autos, mas no es competencia de esta magistratura expedirse respecto a quien deberá ejecutar y percibir respectivamente la suma regulada, pues esto es materia que cae bajo el ámbito del pertinente juicio de ejecución, así es la regla hermenéutica que "Toda interpretación debe tener presente que ninguna autoridad puede exceder los límites de su competencia pues lo que no le está expresamente permitido le está prohibido" En lo que respecta a las costas, considero que deben ser impuestas en el orden causado, de conformidad a la facultad conferida por el Art. 193 del C.P.C. y en atención a la naturaleza de la cuestión que ha sido objeto de estudio. Es importante mencionar que el jornal mínimo vigente es de 107.627 Gs, y al estar la resolución en estudio, apelada, la misma no se encuentra firme por lo que el jornal que corresponde aplicar es el vigente al momento de dictar la presente resolución (107.627 Gs.), de conformidad a lo establecido en el Artículo 29 de la Ley N°1376/88, que dice: "En todos los casos, ..., los valores deberán ajustarse al tiempo en que se los regula". Por tanto, en merito a las consideraciones de hecho y de derecho realizadas, corresponde confirmar en todas sus partes el A.I. N° 464 de fecha 27 de mayo de 2022 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. ES MI VOTO. A SU TURNO, EL MINISTRO LUIS MARIA BENITEZ RIERA: manifestó adherirse al voto de la Ministra Preopinante por los mismos fundamentos. ASÍ VOTÓ.—- A SU TURNO, EL MINISTRO MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA DIJO: Me adhiero al voto de la Ministra Preopinante Dra María Carolina Llanes Ocampos, en que se debe CONFIRMAR, el A.I.Nro. 464 del 27 de mayo del 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, pero respecto a las COSTAS considero que no corresponde su imposición en esta instancia recursiva por los siguientes fundamentos: En primer lugar, se tiene que en esta instancia recursiva fue habilitada a los efectos de la revisión de la regulación de honorarios profesionales, independiente a la forma en que ha quedado resuelta, los trámites realizados para la revisión recursiva de la regulación no genera costas, de imponerlas se daría la posibilidad de regular honorarios sobre los honorarios, porque no existen costas sobre las costas. Al respecto, según el Art. 1 de la Ley Nro. 1376/88, que regula el "Arancel de Honorarios de Abogados y Procuradores", los abogados tienen derecho a percibir sus honorarios "...por los trabajos profesionales realizados en juicios, gestiones
19 CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "REG. DE HON. PROF. DEL ABG. EDUARDO PEREZ AVID EN EL EXPTE: ANA LORENZA GONZALEZ CHAMORRO C/ RES. NRO. 1184 DEL 21/07/2016 DICT. POR LA COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES". Expte. C.S.J. N° 84, Folio 87 Vlto., Año 2024. 9/ 80 administrativas y actuaciones extrajudiciales...", en este caso, la actividad profesional producida por la solicitud de la regulación de honorarios o por la discusión de los mismos seh, instateias superiores, no son idóneas para generar derecho al justiprecio por tales trabajos, no se trata de trabajos realizados en el juicio principal ni que tuvieran incidencia en él. En este contexto, en la tramitación de la regulación no está prevista la condena en costas, el pedido de regulación por lo general no requiere sustanciación, como ocurrió en autos, pues el órgano judicial incluso debe regular de oficio los honorarios profesionales, conforme al Art. 9 de la Ley Nro. 1376/88, contando las partes con la posibilidad de solicitar la retasación si consideran que el justiprecio de los trabajos es incorrecto.- En este mismo sentido, me he expresado en casos similares como son: 1) A.I.Nro. 1607/2020 dictado en los autos caratulados: "INCIDENTE DE R.H.P. DEL ABOG. RUBEN RAMON LOVERA en: "CONATEL C/ RES. NRO. 1 DEL 27/04/2016 DIC. POR EL JUEZ INSTRUCTOR DE LA FUNCIÓN PUBLICA". 2) A.I.Nro. 729/2022 dictado en los autos caratulados: "INCIDENTE DE REG. DE HON. PROF. DEL ABOG. JOSE EDUARDO FLEITAS EN EL EXPTE CARATULADO: "ELWEN ZACHARIAS KAVENHOFEN C/ RES. NRO. 8 DE FECHA 04/02/2016 DICT. POR EL MINISTERIO DE HACIENDA".- En definitiva, al haberse habilitado esta instancia recursiva al solo efecto de la revisión de una regulación, independiente a la forma en que ha quedado resuelta, no corresponde imponer costas. ES MI VOTO. . Por tanto, conforme a las disposiciones antes citadas, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL; RESUELVE: 1. TENER POR DESISTIDO, del recurso de nulidad interpuesto por la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, a través de representante convencional, contra el A.I. N° 464 de fecha 27 de mayo de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. 2. RECHAZAR el recurso de apelación planteado por el Abogado Eduardo Pérez Avid contra el A.I. N° 464 de fecha 27 de mayo de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.- RECHAZAR A recurso de apelación planteado por el Abogado Ángel Arsenio Maciel Soria nombre y representación de la Comisión Nacional de Comunicaerones (CONAȚEL), contra el A.I. N° 464 de fecha 27 de mayo de 2022, dictado por et Tribunal de Cuentas, Primera Sala, y en consecuencia; Dra. Ma. Faralina Llanes O. Luis Mana Beniez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Ministra MINISTRO пота онилом inguez v.
CONFIRMAR, en todas sus partes, el A.I.N° 464 del 27 de mayo de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, de conformidad a los argumentos expuestos en el considerando de la presente resolución. NERLAS COSTAS en el orden causado. 6. ANOTAR, registrar y notificai. Ante mí: Dra. Ma. Carolina Llanes O. Luis María Benítez Riera Ministro SMICT Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO попа опимом, Comingued POD •1400 SECRETARIA JUDICIAL IV CONTENCIOSO OMINISTRATIVO SEPEMA DE JUSTICIA
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