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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: CONTIENDA: EMENEGILDO RAMÓN LEGUIZAMÓN BAEZ Y OTROS S/ LEY 1881/02 QUE MODIFICA LEY 1340 N° 5739/2017.- 01. 02 03 EST L05 A.I. N°... ISTICA GIVIL Asunción, 03 de Abril de 2025.- 2025 VISTA: la contienda de competencia negativa suscitada entre el Juzgado de Ejecución Penal de la Capital, a cargo de la magistrada Luz Rossana Bogarin Fernández y el Juzgado de forEjecución Especializado en Crimen Organizado, a cargo del magistrado Carlos Luis Mendoza CONSIDERANDO: Opinión de la ministra María Carolina Llanes Ocampos. Que, siendo insoslayable la competencia de esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para entender en la presente causa' corresponde traer a colación las actuaciones realizadas en estos autos a los efectos de entender el contexto procesal en el que se ha suscitado la presente cuestión. - Por providencia del 21 de mayo de 2024 la Juez Penal de Ejecución Abg. Luz Rossana Bogarin Fernández se declaró incompetente de atender en la causa señalando que: "Atenta al informe de la actuaria que antecede, remitase el expediente caratulado: "EMENEGILDO RAMON LEGUIZAMON BAEZ Y OTROS S/ LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LEY 1340" En relación a José Luis Ramírez. Expte. N° 1-1-1-1-2017-573, al Juzgado de Ejecución Especializado en Delitos Económicos у Crimen Organizado de turno, de conformidad a lo establecido en la Acordada N° 1741 de fecha 03 de abril de 2024, que modifica la Acordada N° 1467 del 21 de octubre de 2020 atendiendo a que este Juzgado ya no es competente para seguir entendiendo en el presente proceso, conforme a la normativa referida, bajo constancia en los cuadernos internos de secretaria, sirviendo el presente proveído de suficiente y atento oficio.- Posteriormente por Auto Interlocutorio N° 21 de fecha 04 de junio de 2024, el Juzgado de Ejecución Especializado en Crimen Organizado a cargo del Abg. Carlos Mendoza Peña se declaró incompetente expresando en síntesis que la causa no se adecua al inciso 2° de la Acordada 1741: ... "En segundo término, y de igual modo, es dable destacar que todas aquellas causas en las que se investigue el hecho punible previsto en el art. 26 de la Ley 1340/88 y que hayan ingresado al sistema penal desde el 20 de octubre del 2020, son competencia del Fuero Penal Especializado de Crimen Organizado, aun cuando no se haya utilizado las técnicas especiales de investigación ya hartamente mencionadas. "Ahora bien, corresponde agregar a lo mencionado, que la Ac. Nro. 1741 en su segundo articulado, presenta un problema grave de interpretación, que concretamente afecta a la solución clara y armónica del caso en estudio, ya que especificamente, se observa en el mismo un problema sintáctico de vaguedad, al expresarse que la cuestión de competencia aclarada en su artículo primero, deberá ser sea revisada y organizada según las causas "hayan ingresado al sistema penal" desde el 21/10/2020, no es sino con esta frase: "ingresadas al sistema Cesar MI. Dieset Jughanns- Ministro CSJ. ' Al respecto, el art. 335 del CPP refiere: '...Si dos jueces se declaran simultánea y contradictori amente competentes, el conflicto será restetto por la Corte Suprema de Justicia, según las reglas de la competencia.." en consonancia con el art. 39 del mismo cuerpo legal que reza: "..Además de los casos previstos en la Constitución y en las Leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia... el art. 28 literal e) del COJ que establece: "....le las contiendas de competencia entre los Tribunales y Juzgados inferiores o e éstos y los Tribunales Militares o los funcionarios del Poder EjecutivolA" Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Batinna Peneni Secretaria Dra Ha Carolina Lianes O. Ministra
DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: CONTIENDA: EMENEGILDO RAMÓN LEGUIZAMON BAEZ Y OTROS S/ LEY 1881/02 QUE MODIFICA LEY 1340 N° 5739/2017.- penal" que se produce la mentada problemática, ya que pueden darse, válidamente, un sin número de opiniones serias y discordantes respecto a la determinación de cuando una causa formalmente ingresa al sistema penal, pudiendo entenderse por tal: 1) el art.6 del C.P.P., se entenderá como primer acto luego de las seis horas de la actuación policial o acto coercitivo; 2) el art. 302 del Acta de imputación que es la segunda jurisprudencia para el computo relacionado con la extinción conforme el art. 136; 3) el art. 303 Utilizado en algunos casos donde se procedió a la imputación sin haber prestado el Imputado la declaración indagatoria por lo expresado en el referido artículo que dispone que el Juez al tomar conocimiento tendrá por iniciada el procedimiento, a parte de estos tres requisitos es una realidad además que las causas por crimen organizado y trafico generalmente son iniciada con algún acto procesal donde todavía no ha sido individualizado el procesado pero ya existe un numero de causa que es otorgado al ingresar al sistema penal en el órgano encargado de representación social o sea el ministerio público. Por último y en base a todo lo expuesto y teniendo en cuenta todos los criterios esbozados más arriba, en todos los casos, se tiene que esta causa fue ingresada: 1) conforme al formulario de ingreso del Ministerio publico es el día 30/07/2017 13:58 (Fjs. 2); acto coercitivo de agentes de la SENAD el día 29 de julio de 2017 17:20 hs. (Fjs. 3 y 4); 3) 30 de julio de 2017, 20:30 acta de imputación; sello de cargo fjs. 15. "Sin embargo, al margen de ello, esta Judicatura, luego de una ardua tarea interpretativa de la expresión señalada, es de la inteligencia que las causas ingresan a sistema penal una vez que presenta el Acta de Imputación en razón que no es sino hasta entonces que se le imputa legalmente la comisión de un hecho punible es llamado audiencia con el objeto de recibir información por los hechos atribuidos a prima facie por uno de los poderes del estado Art. 3 Constitución de la República del Paraguay, motivo por el cual, atendiendo que en la presente causa el condenado fue imputado el 30/07/2017, es decir mucho antes de la fecha señalada en el artículo 2° de la Acordada N° 1741 que dice que deberá ser desde el 20 de octubre de 2020 para la revisión de competencias.- Por ende, se infiere claramente que nos encontramos ante un conflicto de competencia negativo, en vista de que, ambos Órganos se consideran incompetentes para entender en estos autos. 2 Antes de ingresar al análisis de la cuestión, corresponde explicar que en uso de sus facultades reglamentarias y en consonancia con lo dispuesto en la Ley N° 6379, Art. 3° y 4°, la Corte Suprema de Justicia dictó la Acordada N° 1406 de fecha 1 de julio de 2020 "Que reglamenta la implementación de los tribunales creados por Ley N° 6379/2020". Entre otras cuestiones, este instrumento normativo establece disposiciones transitorias sobre causas ingresadas antes de la vigencia de la acordada, causas especializadas iniciadas en juzgados no especializados, causas tramitadas que no cuentan con tribunal de sentencia sorteado, causas especializadas que fueron apeladas antes de la acordada, causas especializadas iniciadas en juzgados de garantías especializados, y, por último, juzgados de ejecución. Precisamente, la cuestión planteada ante la Sala Penal consiste en esclarecer cuál es el órgano competente para seguir entendiendo en la presente causa, pues por un lado, el Juzgado Penal de Ejecución Ordinario de la Capital invoca la Acordada N° 1741 del 04 de abril de 2024 señalando que con la modificación a la Acordada N° 1467/2020 la misma perdió competencia y por el otro lado, el Juzgado de Ejecución Especializado declina su competencia alegando que en la presente 2 La «contienda de competencia» se produce cuando dos órganos jurisdiccionales del mismo tipo preten den conocer de un mismo asunto -cuestión de competencia positiva- o rehúsan el conocimiento por entender ambos que no les co rresponde -cuestión de competencia negativa-.
CORTE SUPREMA LEUSTICIA EXPEDIENTE: CONTIENDA: EMENEGILDO RAMÓN LEGUIZAMÓN BAEZ Y OTROS S/ LEY 1881/02 QUE MODIFICA LEY 1340 N° 5739/2017.- bis'éausa el condenado Sr. José Luis Ramírez fue imputado en fecha 30 de julio de 2017, fecha que se considera que fue ingresado al sistema penal, por ende dice que no cumple el requisito de la macordada Vfl en su inciso 2°, que dispone que regirá para todas las causas ingresadas desde el 21 de octubre de 2020, en ese contexto el mismo dice que no es competente de atender en la causa.- Corresponde insistir en que, ante una determinada contienda de competencia suscitada entre juzgados especializados y no especializados, se debe considerar que las reglas de la Acordada N° 1406/2020 fueron establecidas para su aplicación en forma gradual, por lo cual, para la resolución de estas cuestiones se toman en cuenta no sólo la fecha de vigencia de dicho instrumento sino también la etapa procesal en la que se encuentra la causa. En efecto, ésta intención se refleja en el texto del artículo 10, inc. 2 "Las causas que hayan ingresado antes de la vigencia de la presente acordada y se encuentren en trámite en los Juzgados de Garantía especializado, seguirán el curso de sus acciones hasta concluir la etapa respectiva y luego serán tramitadas dentro de lo previsto en materia de especialización (Tribunal de Sentencia, Tribunal de Apelación y Juzgado de Ejecución)". Con ello, se busca preservar la competencia de los juzgados y tribunales especializados, para la resolución de las cuestiones suscitadas en la causa; entonces de las constancias de autos se verifica que el Sr. José Luis Ramírez fue condenado por el hecho de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES de conformidad al artículo 26 de la Ley 1340/88; resulta claro que la causa es de naturaleza especializada, por tanto corresponde DECLARAR LA COMPETENCIA DEL JUZGADO DE EJECUCIÓN ESPECIALIZADO EN CRIMEN ORGANIZADO, para entender en la etapa de ejecución de la condena. Esta misma posición fue sostenida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia por Auto Interlocutorio N° 224 del 23 de mayo de 2024. Es mi opinión.- A su turno, el Dr. César Manuel Diesel dijo: me adhiero al voto de la Ministra preopinante, por los mismos fundamentos. Es mi opinión.- A su vez, el Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: 1-Por Ley N° 6379/2019 fue creada la competencia en delitos económicos y crimen organizado en la jurisdicción del fuero penal.- 2-La Acordada N° 1406, dictada por la Corte Suprema de Justicia, que reglamenta la implementación de los Tribunales creados por Ley N° 6379. entró en vigencia a partir del 01 de julio del 2020.- 3-La Acordada N° 1741, en su Art. 1 establece: "ART. 1°: MODIFICAR el inciso d del artículo 3º de la Acordada 1467 del 21 de octubre del 2020, que quedará redactado como sigue: COMPETENCIA EN CRIMEN ORGANIZADO. Atendiendo a lo dispuesto en la normativa correspondiente, se tendrá en cuenta cuanto sigue. Se entenderá en materia especializada: d) Los hechos punibles previstos en los artículos 21, 25 y 26 de la ley N ° 1340/88 Que reprime el tráfico ilícito de estupefacientes y su modificatoria la Ley N° 1881/02, sin necesidad de la existencia prev ia de técnicas especiales de investigación previstas en la ley 1340 y su modificatoria 1881/02 como son: Art. 82 Operación encubierta; Art. 84 Entrega vigilada, Art. 88 Interceptación de Comunicaciones y otros, como tampoco será requisito la cantidad de sustancias ilícitas introducidas a nuestro país e remitidas al exterior. Se exceptúa de la consideración anterior los hechos punibles previstos en los Arts. 27 y 44 de la Ley 1340/88, que para estos casos, el Ministerio Público deberá cumplir con la condición previa a la imputación, haber solicitado la autorización judicial para la utilización de técnicas especiales de investigación.".- Abg. Karinna Peneni Secretara
DEL CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: CONTIENDA: EMENEGILDO RAMÓN LEGUIZAMÓN BAEZ Y OTROS S/ LEY 1881/02 QUE MODIFICA LEY 1340 N° 5739/2017.- 4- De lo expuesto, surge que los Juzgados Penales de Ejecución Especializados son competentes en las causas cuya sentencia definitiva haya quedado firme y ejecutoriada con posterioridad al 01 de julio del 2020 y los procesados hayan sido condenados por alguno de los hechos punibles de competencia especializada. En síntesis, lo que el Juez Carlos Mendoza, plantea erróneamente es la aplicación del principio de legalidad material a una cuestión procesal, que además, se refiere a una acordada.- 5-Del análisis de autos, se infiere que corresponde DECLARAR LA COMPETENCIA DEL JUZGADO PENAL DE EJECUCIÓN ESPECIALIZADO EN CRIMEN ORGANIZADO N ° 3, en base a las siguientes argumentaciones:- 6- Por S.D. N° 470 de fecha 04 de diciembre del 2019, el Tribunal Colegiado de Sentencia declaró probado en juicio la autoría del Sr. José Luis Ramírez, por el hecho punible de tráfico de sustancias estupefacientes, previsto en el Art. 26 de la Ley 1340/88. Dicha resolución fue objeto de recurso de apelación especial y el Tribunal de Apelación, Segunda Sala, de la Capital, por Acuerdo y Sentencia N° 23 del 04 de mayo del 2020 confirmó la sentencia definitiva recurrida. El fallo mencionado fue objeto de recurso extraordinario de casación, y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por Acuerdo y Sentencia N° 705 de fecha 21 de octubre del 2022, decidió declarar inadmisible el recurso interpuesto. En consecuencia, al haber quedado firme la sentencia con posterioridad al 01 de julio del 2020, se cumple con el primer requisito a los efectos de que se encuentre habilitada la competencia del Juzgado de Ejecución Especializado. Además, de conformidad a lo establecido en la Acordada N° 1741 trascripta más arriba, en los casos en los que se investigue la comisión del hecho punible previsto en el Art. 26 de la Ley 1340/88, serán competentes los juzgados especializados sin necesidad de la realización de técnicas especiales de investigación, con lo que se cumple el segundo requisito para la habilitación de la competencia del juzgado especializado.- 7- Con relación a lo expresado por el Juez Especializado, de que son de competencia especializada las causas ingresadas a partir del 21 de octubre del 2020, cabe aclarar que dicha fech a se refiere a la modificación realizada, por Acordada N° 1741, respecto al pedido de autorización de realización de técnicas especiales de investigación y no, con relación a la entrada en vigencia de los juzgados especializados. Es mi opinión.- POR TANTO, bajo los argumentos esgrimidos en el exordio del presente fallo y con sustento en las disposiciones legales vigentes, la; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE 1. DECLARAR LA COMPETENCIA del Tribunal de Ejecución Especializado en Crimen Organizado, por las razones expuestas en el exordio de la presente resolución.- 2. ANOTAR, registrar y notificar.- Par M. Diese 1 Junghanns Ministro CSJ. ANTE MI: 1U2 Karinna Penoni Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
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