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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "MARIA GRICELDA CANTERO DE RE C/ DECRETO N° 626 DEL 8/NOV/13 DICTADO POR EL PODER EJECUTIVO". N° 494 AÑO: 2024 115 1122/23 agcielnD 33) Asunción, 07 de abril de 2025.- ٤٢٢٨٠ 2025 VISTO: La providencia de fecha 26 de marzo de 2024, dictada pora ribuna de Cuentas. Primera Sala (ts. 143) y. - CONSIDERANDO: OPINION DEL MINISTRO, DR. MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA: Que, la parte actora presenta LIQUIDACIÓN de beneficios sociales por distracto laboral contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, GABINETE CIVIL, conforme a lo establecido en el art. 337 del C.P.L, el art. 519 del C.P.C. y lo resuelto en el Acuerdo y Sentencia N° 1285 de fecha 12 de setiembre de 2016. - Ante este planteamiento, el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Cuarto Turno, por Auto Interlocutorio N° 575 de fecha 12 de octubre de 2023, resolvió: "1.- RECONOCER la personería del abogado Javier Maria Pirovano Silva en nombre y representación de la señora María Gricelda Cantero de Re, y por constituido su domicilio en el lugar señalado. 2.-) DECLARARSE DE OFICIO SIN COMPETENCIA para entender en el presente juicio de ejecución de resoluciones judiciales promovido por la señora María Gricelda Cantero De Re, debiendo ocurrir los interesados ante quien corresponda, de acuerdo a lo expuesto en el considerando de la presente resolución...", y el fundamento de esta resolución es que la incompetencia del Juzgado se produce porque las cuestiones suscitadas entre los funcionarios públicos y el Estado son de competencia del Tribunal de Cuentas, conforme lo previsto en el art. 86 de la Ley 1626/2000. . Posteriormente, la actora se presenta a solicitar la liquidación por Distracto Laboral ante el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, que también por providencia de fecha 26 de marzo de 2024, dispone se recurra por la vía correspondiente al considerar que el Tribunal ha perdido competencia al quedar firme el Acuerdo y Sentencia 1285/2016 y su aclaratoria. —- La cuestión suscitada, a raíz de la presentación de la accionante, Sra. Maria Gricelda Cantero, tiene por objeto la ejecución y liquidâción de una sonteneia judicial (Acuerdo y Sentencia Nro. 1285 del 12 de Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Aby. Horma Dominguez V.
setiembre de 2016 dictado por la CSJ), habiéndose declarado incompetentes para entender en el proceso, primero, el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Cuarto Turno, de la Capital (al considerar que en cuestiones suscitadas entre los funcionarios públicos y el Estado serán de competencia del Tribunal de Cuentas, conforme lo previsto en el art. 86 de la Ley 1626/2000.) y, segundo, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala (en base a que al tratarse de una liquidación de distracto laboral y que el Tribunal perdió competencia al haber quedado firme el A. y S. 1285/16). Teniendo en cuenta lo señalado en los párrafos anteriores, corresponde determinar a quién corresponde entender en el presente proceso, habiéndose producido una especie de contienda negativa de competencia. Así, en este caso, teniendo en cuenta que el objeto de la acción es la "ejecución y liquidación de una sentencia judicial", considero que el fuero civil es el competente para entender en estos autos. En este contexto, cabe mencionar que, no existe norma expresa que determine la competencia del Tribunal Contencioso para ejecutar una sentencia judicial, por lo que -en vista a la ausencia normativa- se debe considerar que -al tratarse de un proceso de ejecución- este se regirá por las disposiciones del Código Procesal Civil, conforme al Título V "De la ejecución de resoluciones judiciales" , Capítulo I "De la ejecución de sentencias de tribunales paraguayos" , es decir, para la tramitación del proceso se seguirán por las normas del fuero civil, por lo que -para garantizar el debido proceso- resulta competente el órgano de dicho fuero (civil). - En ese sentido, el art. 521 del C.P.C. establece -en su parte pertinente- que " '...El interesado podrá ocurrir ante el de otra competencia territorial si así conviniere en razón del objeto de la ejecución..." Por lo tanto, en atención a la situación descrita en autos, para la tramitación del proceso, resulta competente el órgano del fuero civil. Por consiguiente, al no ser competentes los órganos judiciales que motivaron la revisión a esta Sala Penal, corresponde que los interesados ocurran ante quien corresponda, debiendo confirmarse la providencia del Tribunal de Cuentas. Es mi voto. OPINION DE LA MINISTRA, DRA. MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS: Que se remiten estos autos a la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, a los efectos de resolver la contienda negativa de competencia suscitada entre el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Cuarto Turno y el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.
01 00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 03 EXPEDIENTE: "MARIA GRICELDA CANTERO DE RE C/ DECRETO N° 626 DEL 8/NOV/13 DICTADO POR EL PODER EJECUTIVO". N° 494 AÑO: 2024. ——- 15/06/022 2025 Antes de seguir con el análisis de la competencia, es necesario, „para mayo comprensión, señalar que, según se desprende de las constancias de estos autos, la Sra. María Gricelda Cantero de Re, inicio acción contencioso administrativa contra el Decreto N° 626 de fecha 08 de noviembre de 2013, donde se dan por terminadas sus funciones dentro del Gabinete Civil, siendo resuelto por el Acuerdo y Sentencia N° 121 de fecha 08 de junio de 2015, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Impugnado ante la Corte Suprema de Justicia, la máxima instancia judicial dicta el Acuerdo y Sentencia N° 1285 de fecha 12 de setiembre de 2016, donde se ordena el reintegro de la accionante y el pago de 12 meses de salarios caídos, pasando de esta manera en autoridad de cosa juzgada. Según el Acuerdo y Sentencia mencionado, la administración debe abonar el equivalente a los salarios caídos ordenados. Sin embargo, según la Sra. Maria Gricelda Cantero de Re, la administración no cumplió lo resuelto por el Acuerdo y Sentencia N° 1286, motivo por el cual recurrió nuevamente ante sede judicial, esta vez no para conocer el litigio sino para hacer efectivo la resolución; es decir, ejecutar la decisión judicial. Sabido es que en la jurisdicción administrativa (Tribunal de Cuentas) no existen juzgados de ejecución, razón por la cual, para determinar el juzgado competente para las ejecuciones de la resoluciones originarias de estos Tribunales, debe analizarse las características de la cuestión resuelta, así en el presente caso lo que se pretende ejecutar es una resolución por la cual se reconoció derechos laborales, es decir, versa sobre prestaciones propias de la materia laboral (salarios caídos). Por disposición de la norma que rige la materia, art. 5 de la Ley N° 1462/35, remite a las leyes especiales al decir: "En la sustanciación del juicio, regirán las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles y Comerciales, de la Ley Orgánica de los Tribunales, y de las Leyes especiales sobre la materia". - Entonces, según el art. 40 del C.O.J. inc. a) corresponde a la jurisdicción Laboral la ejecución de resoluciones provenientes de los contencioso sobre cuestiones laborales, al decir: "Serán competentes los juzgados de primera instancia en lo Laboral para conocer y decidir de : a) las cuestiones de carácter judicial y contencioso que susciten la aplicación del Código del Trabajo..." Es más, tal competencia la reafirma el art. 336
del Código Procesal Laboral que establece: "Será exigible ejecutivamente, el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo que conste de alguno de los modos siguientes: ...b) sentencias judiciales ejecutoriadas, acuerdos conciliatorios o laudos arbitrales firmes...". Por último, no debe olvidarse que el art. 102 de la Constitución reza: "DE LOS DERECHOS LABORALES DE LOS FUNCIONARIOS Y DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS: Los funcionarios y los empleados públicos gozan de los derechos establecidos en esta Constitución en la sección de derechos laborales, en un régimen uniforme para las distintas carreras dentro de los límites establecidos por la ley y con resguardo de los derechos adquiridos". — En conclusión, conforme a lo expuesto, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala no es competente para entender en la presente ejecución; no obstante; considerando el caracter tuitivo de la norma, CORRESPONDE declarar la competencia del Juzgado de Primera Instancia en lo laboral para entender en la presente causa sobre ejecución de sentencia, por lo cual se reconoce derechos laborales. Oficiar lo resuelto a quien corresponda. Es mi voto. - OPINION DEL MINISTRO, DR. LUIS MARIA BENITEZ RIERA: Me adhiero al voto de la Ministra, Dra. Carolina LLanes, por compartir los mismos fundamentos. Es mi voto.— POR TANTO, la 2. 3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: CONFIRMAR la providencia de fecha 26 de marzo de 2024, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. DECLARAR la competencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral para entender en la presente causa sobre ejecución de sentencia, conforme a lo expuesto en el considerando de la presente resolución. - OFICIAR lo resuelto a quien corresponda. ANOTAR registrar y notificar. - Sobiebo. •ado 115. Luis María Benítez Riera Min stro Ante mi: arolina Llanes O. nistra AL し Or. Manuel Dejesús Ramírez Cando MINISTRO опто Apg. Norma poinguez y COR SECRETARIA JUDICIAL V CONTENCIOSO FI ADMHNSHRATIVO SEPEND
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