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CORTE SUPREMA DE USTICIA ESTADISTICA CIVIL 으 EXPEDIENTE: "INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE LOS ABGS. CARLOS SOSA JOVELLANO y NICOLAS SOSA JOVELLANOS EN LOS AUTOS CARATULADOS: ALTIUS S.A C/ RES NRO. 71800000721 DEL 04/11/2019 DIC. POR LA SET" NRO. 119/2024. A.I.Nro._ 114 Asunción, 07 de abril del 2025.- La excepción de inconstitucionalidad presentados por los contra el Art. 29 de la Ley Nro. 2421/04 y; 7L =∞ CONSIDERANDO: A su turno, el Ministro MANUEL RAMIREZ CANDIA dijo: Que, en estos autos se presentaron los mencionados profesionales a expresar agravios en relación a los recursos interpuestos contra el A.l. Nro. 511 del 14 de setiembre del 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala y, a su vez, en el mismo escrito, opone excepción de inconstitucionalidad contra el Art. 29 de la Ley N°2421/04.- Teniendo en cuenta la excepción opuesta, sé debe determinar, en primer lugar, la oportunidad de su planteamiento.- En ese sentido, es importante mencionar que la excepción de inconstitucionalidad es una defensa de carácter procesal y se rige por las reglas establecidas en los arts. 538 al 549 del Código Procesal Civil. En este caso la interposición de la excepción de inconstitucionalidad no se ajusta a las disposiciones establecidas en las normas legales señaladas, por las razones siguientes: 1) La excepción debe dirigirse contra la pretensión de la parte contraria que se encuentre fundada en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado por la Constitución; 2) La oportunidad para plantear la excepción es al contestar la pretensión de la adversa.- En lo que se refiere a la presentación en segunda o tercera instancia, la misma debe ser promovida al contestar la fundamentación del recurso o al tercer dia contraia contestación en el caso del recurrente, basado en el hecho de que ex recurso (o la contestación) se halla fundado en leyes u otros actos normativos que violen normas constitucionales, con la finalidad Luis Maria Benitez Riera Ministro kull Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand! MINISTRO a Lianes O. THISTO
de que no sean aplicados conforme a lo dispuesto en los arts.538 y 545 del CPC. Entonces, como la excepción de inconstitucionalidad fue opuesta ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia al momento de expresar agravios la misma no fue planteada en la oportunidad establecida por la norma, por ende, no corresponde que se le otorgue él trámite establecido en el art.539 del CPC. Por tanto, debido a que la excepción de inconstitucionalidad no fue opuesta conforme a las reglas establecidas en los arts. 538 y 545 del CPC., no corresponde DAR TRAMITE. - A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Cabe resaltar que la vía de la Excepción de Inconstitucionalidad constituye un medio de defensa de carácter constitucional, en virtud a lo dispuesto en el art. 260 de la Carta Magna, que dice: "... Son deberes y atribuciones de la Sala Constitucional: 1. Conocer y resolver sobre la inconstitucionalidad de las leyes y de otros instrumentos normativos, declarando la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a esta Constitución en cada caso concreto y en fallo que sólo tendrá efecto con relación a ese caso, y 2. Decidir sobre la inconstitucionalidad de las sentencias definitivas o interlocutorias, declarando la nulidad de las que resulten contrarias a esta Constitución... "."... El procedimiento podrá iniciarse por acción ánte la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, y por vía de lä excepción en cualquier instancia, en cuyo caso se elevarán lòs antecedentes a la Corte...".- Dicha excepción se rige por un proceso que establece la oportunidad y forma en la que debe promoverse, en base a lo dispuesto en los arts. 538 al 549 del C.P.C., por lo que al no haberse planteado oportunamente, deviene improcedente sustanciar la misma, por no cumplir con las exigencias legales de referencia. Es mi voto.- • A su turno, el Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: Los autos han llegado a esta Sala, a los efectos de la revisión en grado de apelación del A. I. N° 511, de fecha 14 de setiembre de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Los recurrentes, Abogados Carlos Sosa Jovellanos y Nicolás Andrés Sosa Jovellanos Domaniczky, al momento de expresar sus agravios en esta instancia, opusieron excepción de inconstitucionalidad contra el artículo 29 de la Ley Nº 2421/04.7-
RECI ٦٨؟٢ CORTE SUPREMA DE USTICIA 1025 EXPEDIENTE: "INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE LOS ABGS. CARLOS SOSA JOVELLANO y NICOLAS SOSA JOVELLANOS EN LOS AUTOS CARATULADOS: ALTIUS S.A C/ RES NRO. 71800000721 DEL 04/11/2019 DIC. POR LA SET" NRO. 119/2024.— *En primer lugar, debemos referirnos a la garantía constitucional impetrada. Se trata de una excepción o defensa de inconstitucionalidad, ana de las dos vias para articular el control de constitucionalidad, conforme prescribe el artículo 260 de nuestra Constitución. En este sentido, es oportuno mencionar que el trámite de la excepción de inconstitucionalidad se halla previsto en el artículo 538 del Código Procesal Civil, que dispone: "La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado en la Constitución. También deberá ser opuesta por el actor, o el reconviniente en el plazo de nueve días, cuando estimare que la contestación de la demanda o la reconvención se funda en una ley u otro acto normativo inconstitucional por las mismas razones" Tanto la doctrina como la jurisprudencia en la materia vienen sosteniendo invariablemente que, según la norma legal transcripta, el objetivo de la excepción de inconstitucionalidad es evitar que la norma impugnada sea aplicada al caso específico en el que se la deduce, es decir, lograr de la Corte una declaración de inconstitucionalidad de una ley o de un artículo de dicha ley, antes de que el Juez se vea en la obligación de aplicarla. Por otra parte, el artículo 539 del C. P. C. dispone: "Traslado de la excepción y remisión a la Corte. Promovida la excepción el juez dispondra la formación de expediente separado, el cual estara integrado por las compulsas de las actuaciones cumplidas hasta el momento de la oposición inclusive, y dará traslado a la otra parte y al Fiscal General del Estado, en este orden, por el plazo de nueve días, respectivamente. Contestados los traslados o vencidos los plazos para hacerlo, el juez remitirá sin más trámite dicho expediente a la Corte Suprema de Justicia". eVartículo 545 del C. P. C: señala: "Oportunidad para promover la excepción en segunda o tercera instancia. Trámite. En segunda o terdera anstancia el recurrido deberá promover la excepción al Luis Marigentez Riera Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dia Ma. Carolina Ruanes 0. Ministra
contestar la fundamentación del recurso, basado en las causas previstas en el artículo 538. El recurrente deberá hacerlo en el plazo de tres días, cuando estimare que en la contestación se haya incurrido en dichas causas. A los efectos del cómputo de este plazo, el Tribunal dispondrá que se notifique la contestación del recurso. Opuesta la excepción, regirán, en lo pertinente, las reglas previstás en los artículos precedentes" (las negritas son mías). —-: En el caso que nos ocupa, los recurrentes han opuesto excepción de inconstitucionalidad al momento de expresar los agravios contra una resolución dictada por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En este entendimiento, es preciso remarcar el criterio que vengo sosteniendo sobre el tema: nuestro sistema de control constitucional es concentrado, ya que, según el artículo 260 de la C. N., es la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, quien tiene la potestad de "conocer y resolver" sobre la inconstitucionalidad de leyes y otros instrumentos normativos, así como de resoluciones judiciales. Por otra parte, el citado artículo establece las dos puertas de acceso al control de constitucionalidad: acción ante la Sala Constitucional (vía directa) o excepción (vía indirecta - incidental) en cualquier instancia procesal.-.. Si bien es cierto, los artículos 132 y 259 numeral 5) de la Constitución, establecen la competencia de la "Corte Suprema de Justicia" ", tal como sostiene el Dr. Juan Carlos Mendonça, la Ley N° 609/95 logró armonizar y dar coherencia a las disposiciones constitucionales, en el sentido de esclarecer que la competencia del control de constitucionalidad es de la "Sala Constitucional" y, eventualmente -como excepción a la regla-, de la Corte en pleno, justificándose de tal forma la existencia de dicha Sala como "especial" (Mendonça, Juan Carlos, Algunos problemas constitucionales, Intercontinental Editora, 2011, p. 17- 21).- En lo pertinente, el artículo 11 de la Ley N° 609/95 dispone: "Competencia. Son deberes y atribuciones de la Sala Constitucional los siguientes: a) Conocer y resolver sobre la inconstitucionalidad de las leyes y de otros instrumentos normativos, declarando la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a la Constitución en cada caso concreto y en fallo que sólo tendrá efecto con relación a ese caso (..:)". Igualmente, el artículo 12 señala: "Rechazo "in limine". No se dará trámite a la acción de
20UM CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE LOS ABGS. CARLOS SOSA JOVELLANO y NICOLAS SOSA JOVELLANOS EN LOS AUTOS CARATULADOS: ALTIUS S.A C/ RES NRO. 71800000721 DEL 04/11/2019 DIC. POR LA SET" NRO. 119/2024. . ESTADISTIS: - Tineonstitucionalidad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no precise la heima constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta lemocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva interlocutoria" Por último, el artículo 13 de la referida Ley N° 609/95 prescribe: "Excepción de inconstitucionalidad. La Sala Constitucional tendrá competencia para conocer y decidir en las excepciones de inconstitucionalidad que se interpongan en cualquier instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo precedente y en las leyes procesales". De la lectura e interpretación sistemática de las normas referidas, resulta que esta Sala no tiene competencia para realizar control de constitucionalidad, por lo que tampoco le corresponde el examen de admisibilidad o estudio de forma de las garantías constitucionales promovidas por la vía incidental o de defensa (excepción de inconstitucionalidad) que, reitero, según la Ley N° 609/95, es atribución de la Sala Constitucional. En este análisis no debe perderse de vista nuestro diseño orgánico constitucional, en el que las limitaciones y especialidad del control de constitucionalidad tienen la finalidad de mantener el equilibrio de los poderes del Estado. Las leyes dictadas por el Legislador gozan de legitimidad hasta tanto sean derogadas, o declaradas inaplicables a casos concretos. Y, por ello, no cabe duda de que la seguridad jurídica, valor imprescindible y orientador dentro de un régimen constitucional democrático, fundamenta esta elección del Poder Constituyente. En conclusión, por los argumentos vertidos, considero que, en el caso de autos, corresponde dar cumplimiento al artículo 539 del C. P. C., en concordancia con el articulo 13 de la Ley N° 609/95, para luego ordenar la remisión del expediente a la Säla Constitucional. Es mi voto. Por tanto, de acuerdo a la fundamentación expuesta, la Luis Marg/Boriez Riera Dr. Manue) Bejesis Remirez Candl MINISTRO Vaul Dra ia. Cardia unes 0. Ministra
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: NO DAR TRAMITE a la excepción de inconstitucionalidad opuesta por los Abgs. CARLOS SOSA JOVELLANO y NICOLAS SOSA JOVELLANOS, por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución ANOTAR, registrar y notificar.- Ante mí: Dra. Ma. Caron Gianes 0. Ministra Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Mahuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO пожа онимош DICIAL ADS• NormaDominguey V Coc.e!cia CORTE SECRETARIA JUDICIAL I CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /CIA
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