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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE: "INCIDENTE DEDUCIDO POR LA JUEZ ELECTORAL DE MISIONES ABG. DELIA VALENZUELA S/ IMPUGNACION DE INHIBICION DEL MAGISTRADO ABG. PABLO MARIO GONZALEZ RUIZ DIAZ EN LOS AUTOS CARATULADOS "RICARDO OSMAR QUIROGA VERDUN C/ MUNICI. DE NATALIO S/ ACCION CONTENSIOSA ADMINISTRATIVA. EXPTE. N° 537. FOLIO 25. AÑO: 2024 Asunción, 07 de abril de 2025. A.I. N°: 113 ESTADISTICA CA!. watera El a imougnación planteada por la magistrada Dela Yolanda valenzuela contra la excusación formulada por el magistrado Pablo M. González Ruiz el juicio caratulado: "RICARDO OSMAR QUIROGA VERDUN C/ SIMUNICIPALIDAD DE NATALIO SI ACCION CONTENCIOSA ADMINSTRATIVA"; y .- CONSIDERANDO: Opinión de la señora Ministra, Prof. Dra. María Carolina Llanes Ocampos: A fs. 13 de autos, consta la excusación del magistrado Pablo M. González Ruíz Díaz, quien expresa cuanto sigue: "Habiéndome expedido en favor de la admisión de la Incompetencia deducida en estos autos, y fundado en razones de decoro y delicadeza previsto en el Art. 21 del C.P.C., inhibome de entender en estos autos.". ... Por su parte, la impugnante, Magistrada Delia Yolanda Valenzuela de Rivas, a fs. 15/16 de autos, expresa en lo pertinente, en la impugnación respectiva, cuanto sigue: "Reluce que el trámite impreso por el mencionado juzgado, no fue la forma idónea ni correspondiente, pues la citada resolución por medio del cual el Miembro del Tribunal Electoral de Itapúa se inhibe a entender en estos autos, no colabora en absoluto al curso normal del proceso, resultando un óbice para el procedimiento mismo. Estando fuera de lo circunscripto al procedimiento establecido en el CAPITULO 1, SECCION II "De las inhibiciones y recusaciones" de nuestro Código Procesal Civil, la Ley N° 635/95 y demás concordantes, Resultando insuficiente el apartamiento realizado, sin mayores fundamentos/ ya que a su criterio no existen razones para que los mismos se aparten debido a la falta de certeza en cuanto a los recaudos legales para la viabilidad de la inhibición Acorde a lo expuesto ut supra, corresponde examinar si procede o no el estudio de la cuestión suscitada.- Luis Mana Seritez Riera Ministro Dra. Ma. tuit 0. Abg Norma Dominguez V. د، الة لائدت ) Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Ministra
Primeramente, cabe recordar lo dispuesto en el ART. 22 del C.P.C. el cual dispone: "OBLIGACIÓN DE MANIFESTAR LA CAUSA DE LA EXCUSACIÓN. El juez deberá manifestar siempre circunstanciadamente la causa de su excusación. Si no lo hiciere, o si no fuere legal la invocada, el juez o conjuez reemplazante deberá impugnarla, pasando directamente el incidente al superior, quién lo resolverá sin sustanciación en el plazo de cinco días", y el Art. 28 del Código de Organización Judicial que reza: "LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CONOCERÁ: 1. En única instancia... g) de la recusación, de la inhibición e impugnación de inhibición de los Miembros de la misma Corte Suprema de Justicia, del Tribunal de Cuentas, y de los Tribunales de Apelación..." de ahí que, resulta insoslayable la competencia de este órgano revisor. En este contexto el Art. 19 del C.P.C. establece: "DEBER DE EXCUSACION. Los jueces deberán excusarse cuando se hallaren comprendidos en alguna de las causas previstas por este Código.". Por su parte el Art. 21 del mismo cuerpo legal, en su parte pertinente expresa: "ART. 21.- OTROS MOTIVOS DE EXCUSACIÓN. El juez también podrá excusarse cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.". Ahora bien, en el caso traído a colación se infiere claramente la improcedencia de los argumentos vertidos por el magistrado excusado ya que resultan improcedentes e insuficientes, considerando que la otrora decisión tomada por el magistrado inhibido, versa respecto de una cuestión de competencia, que no hace al fondo de la cuestión y esta situación no se encuentra establecido en el plexo legal, como causal de excusación. Igualmente, es posición jurídica uniforme de la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia que no corresponde invocar motivos graves de decoro y delicadeza con la sola articulación de la norma jurídica respectiva, se debe, además, fundamentar circunstanciada y puntualmente los hechos en que se sostengan los enunciados de "decoro y delicadeza" para inhibirse de entender en determinado juicio y además acompañar las pruebas que, en su caso existieren al respecto. En el contexto de autos, el magistrado Pablo M. González Ruíz Díaz al momento de inhibirse, expresa que se ha expedido en favor de la admisión de la Incompetencia deducida en autos, situaciones ya referida, inexistente en el plexo legal de causales de excusación, introduciendo la conjunción "y" como elemento de separación de la anterior justificación, expresando acto seguido "fundado en razones de decoro y delicadeza" no expresando ni fundando los "motivos graves" que justifiquen aquel enunciado legal. -_- Así, aceptar que solo sea invocado el enunciado legal y no argumentar respecto de los hechos circunstanciados que abonan fundamento a la inhibición, no puede constituir motivo que afecten los principios de la "Perpetuatio Jurisdictionis" y del...!II... 2
22 01 CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE: "INCIDENTE DEDUCIDO POR LA JUEZ ELECTORAL DE MISIONES ABG. DELIA VALENZUELA S/ IMPUGNACION DE INHIBICION DEL MAGISTRADO ABG. PABLO MARIO GONZALEZ RUIZ DIAZ EN LOS AUTOS CARATULADOS "RICARDO OSMAR QUIROGA 03 05) VERDUN C/ MUNICI. DE NATALIO S/ ACCION CONTENSIOSA ADMINISTRATIVA. EXPTE. N° 2025 537. FOLIO 25. AÑO: 2024 _ : "JuezNatural", que se encuentran consagrados en la Constitución Nacional, los "Tratados: Internacionales y las normativas procesales vigentes, de admitir ello, se está alentando tales prácticas, en desmedro de toda Administración de Justicia. A mas de ello, se tiene que, en el caso de autos no se ha agregado principio de prueba, que permita inferir la existencia de circunstancia fáctica que revele motivos graves de "decoro y delicadeza. No esta demás referirnos a lo que prescribe el Art. 14 Inc. u) de la Ley N° Ley N° 1752/2001 "QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 10, 14 INCISOS G Y U, 16, 30 Y 36 DE LA LEY N° 1084/97 DEL 25 DE JULIO DE 1997 "QUE REGULA EL PROCEDIMIENTO PARA EL ENJUICIAMIENTO Y REMOCION DE MAGISTRADOS": "Art. 14.- Constituye mal desempeño de funciones que autoriza la remoción de magistrados judiciales, agentes fiscales, procuradores fiscales y jueces de paz:... u) inhibirse de entender en casos de su competencia, sin causa debidamente justificada, entendida como tal la inhibición que busque evadir la responsabilidad de entender en los juicios que le correspondiesen y, en consecuencia, hubiese sido rechazada por el órgano de alzada o cuando la causal alegada haya sido la de decoro y delicadeza, sin que ella se funde en hechos o situaciones concretas que la motiven y se hayan expresado en la resolución respectiva.".-. Del análisis de las constancias de autos se puede inferir claramente que la causal invocada por el magistrado impugnado; Pablo M. González Ruíz Díaz, carece de fundamento factico - jurídico, razón por la cual, corresponde HACER LUGAR a la presente impugnación, por así corresponder a estricto derecho. Es mi voto. - Opinión del señor Ministro, Prof. Dr. Luís María Benítez Riera: me permito disentir respetuosamente de la ministra preopinante, por las siguientes consideraciones: El Código Procesal Civil en su artículo 22 establece cuanto sigue: "El juez deberá /manifestar siempre circunstanciadamente la causa de su excusación... Luis María Beniez Rier Ministro Dra. Ma. Caroima Lianes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Abg Norma Dominguez V. Secretaria 3
Al respecto, el Abg. Pablo M. González, expresó: "Habiéndome expedido en favor de la admisión de la Incompetencia deducida en estos autos, y fundado en razones de decoro y delicadeza previsto en el Art. 21 del C.P.C., inhibome de entender en estos autos.". . En este sentido, considero que, al haber tomado intervención el magistrado en la presente causa, debe Inhibirse de la misma, a los efectos de brindar objetividad e imparcialidad al proceso. En consecuencia, corresponde no hacer lugar a la impugnación de inhibición realizada en estos autos. Es mi voto. Opinión del señor Ministro, Prof. Dr. Manuel Dejesus Ramírez Candia: me adhiero al voto emitido por la señora Ministra preopinante, por compartir sus fundamentos. Es mi voto. - Por tanto, en atención a las consideraciones que anteceden la; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1- HACER LUGAR a la impugnación planteada por la Magistrada Delia Yolanda Valenzuela de Rivas, contra la excusación formulada por el magistrado Pablo M González Ruíz Díaz en el juicio caratulado: "RICARDO OSMAR QUIROGA VERDUN C/ MUNICIPALIDAD DE NATALIO SI ACCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA" de conformidad los/ fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución. - 2- REMITIR esios autos al Tribunal de origen para la prosecución de los trámites procesales pertinenes. ANOTAR registrar y notificar. Luis María Benítez Riera Miristro Ante mí: Dra. Ma. Caroliga Lianes D. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Canci MINISTRO SECRETARIA JUDICIAL IN CONTENCIOSO TA. NOAINISTRATIVC Atg. Norme Secretaria bominguelv. LUSTICIA r
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