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27 19 201 01 CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "PERLA ZULEMA GALVÁN FRETES C/ RES. N° 7112/2010 DEL 26 DE NOVIEMBRE, DICTADA POR LA MUNICIPALIDAD DE CIUDAD DEL ESTE". N° 909. Año 2023. - ESTADISTICA CIVIL 404- 2025 中 108 A.I. N° Asuncion, 07 de abril de 2025.- el escrito presentado por la señora PERLA ZULEMA GALVÁN FRETES, por sua te re bajo patrocinio de abogado, por el leal salicia el fiaiquio y ardiamienio do estos autos, obrante a fs. 516, y; Si 11 El CONSIDERANDO: Opinión del Ministro Dr. Gustavo Santander Dans: Que, teniendo en cuenta el escrito presentado por la señora PERLA ZULEMA GALVÁN FRETES, debo dejar sentada mi postura en cuanto al pedido de finiquito formulado por la apelante. En sentido práctico, considero que debe declararse admisible el desistimiento de la instancia ante l as circunstancias que serán señaladas. - Ya he manifestado en casos similares a este, que el "finiquito", del juicio como tal, no es un modo de terminación de los procesos previsto en nuestra normativa procesal. En puridad, el finiquito es la consecuencia inmediata de la procedencia de la finalización de un proceso que ha culminado por algunas de las causas de terminación normal o anormal de los juicios, dictado de la sentencia, caducidad, desistimiento, transacción, entre otros. Entonces, al determinar el carácter de la preten sión de la recurrente, se podría considerar que se pretende el desistimiento de la instancia, puesto que nos hallamos netamente ante la instancia recursiva y la competencia de esta Sala se limita a entender en grado de apelación, por lo que -entiendo- el estudio y consideración del presente caso se circunscri be a dicha instancia, de ahí que considero que corresponde tener por desistida de la misma a la hoy recurrente. En ese sentido, el art. 167 del C.P.C. dispone en su parte pertinente: "El desistimiento de la instancia puede formularse en cualquier grado del proceso. El desistimiento de la primera instancia pone las cosas en el estado que tenian antes de la demanda y no impide renovar el proceso en otra oportunidad. El desistimiento de la segunda o tercera instancia significa la renuncia al recurso interpuesto y deja firme la sentencia impugnada... En efecto, se advierte de las constancias de autos que la recurrente es la apelante del presente juicio y se presenta a fs. 516 por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, suscribiendo el escr ito por el cual solicita el finiquito y archivo del presente juicio. En resumidas cuentas, el resultado del desistimiento de instancia es la firmeza de la resolución objeto de apelación en el caso de marras, ya que implica la remincia al recurso interpuesto. Por consiguientel corresponde hacer lugar a lo solicitado y tener por desistida de la instancia a la señora PERLA ZULEMA GALVÁN FRETES, con el alcance dispuesto por el art. 167 del C.P.C. Costas a la recurrente, conforme a lo dispuesto en el art. 197 del C.P.C. ASÍ VOTO. Opinión del Ministro Dr. Luis María Benítez Riera: En el escrito obrante a fs. 516 de autos, la señora Perla Zulema Galván Fretes, bajo patrocinio del Abogado Hernán Romero Rodríguez, manifestó cuanto sigue: "...por el presente escrito vengo a COMUNICAR ACUERDO EXTRAJUDICIAL a que hemos llegado con la parte demandada de ...//... Luis María Behitez Riera Ministro Tander Dans Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO intelez v.
...//...autos MUNICIPALIDAD DE CIUDAD DEL ESTE, de conformidad al documento en copia autenticada que adjunto con esta presentación y que ha sido firmado en fecha 27 de agosto de 2024, así mismo, ruego a VV.EE. ordenen el finiquito y archivamiento del presente juicio, por ya no tener más nada que reclamar a la Municipalidad de Ciudad del Este. A fs. 514/515, obra el Acuerdo de voluntades del 27 de agosto de 2024 suscrito por las partes: Miguel Prieto Vallejos, Intendente Municipal, Francisco Raimundo Arrúa, Secretario General, parte demandada, y, Perla Zulema Galván Fretes, parte actora. —__ El Art. 715 del Código Civil dispone: "Las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma, y deben ser cumplidas de buena fe. Ellas obligan a lo que esté expresado y a todas las consecuencias virtualmente comprendidas.". Que, en atención a las manifestaciones vertidas por las partes y a la disposición ut supra mencionada, corresponde HOMOLOGAR el acuerdo arribado en estos autos, y disponer la remisión del presente expediente al Tribunal de origen. En cuanto a las costas, cabe resaltar que ambas parte s han consentido que las mismas sean impuestas en el orden causado, por lo que deben ser impuestas por su orden. ES MI VOTO Opinión del Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia: Me adhiero al voto del Ministro, Dr. Santander, por los mismos fundamentos y agrego lo siguiente. Corresponde señalar, que en el presente caso ha sido remitido a esta instancia recursiva a fin de resolver el recurso de apelación contra el A. y S. N° 102 de fecha 30 de junio de 2023, dictada p or el Tribunal de Cuentas Segunda Sala, interpuesto por la parte actora, Sra. Perla Zulema Galván Frete s. En fecha 23 de setiembre de 2024, la Sra. Perla Zulema Galván Fretes bajo patrocinio del Abg. Hernán Romero Rodríguez, se presenta a comunicar Acuerdo Extrajudicial, solicitando finiquito del presente juicio, conforme al escrito agregado a fojas 516 de autos. En el mencionado escrito se manifiesta que habiendo acuerdo entre las partes de conformidad al documento cuya copia autenticada adjunta (fs. 514/515), viene a solicitar se ordene el finiquito y archivamiento del presente juicio. En ese sentido, el art. 15 de la Ley N° 609/1995 "Que Organiza la Corte Suprema de Justicia", dispone: "Son deberes y atribuciones de la Sala Penal los siguientes: ...b) Revisar las resoluciones dictadas por las salas del Tribunal de Cuentas...", en concordancia con el art. 28 de la Ley N° 879/ 1981 "Código de Organización Judicial", que dice: "La Corte Suprema de Justicia... 2) Entenderá por vía d e apelación y nulidad: ...b) De las resoluciones originarias de los Tribunales...de Cuentas..." y el a rt. 420 del C.P.C. que dispone: "El tribunal no podrá fallar sobre cuestiones no propuestas en primera instancia, ni tampoco sobre aquello que no hubiese sido materia de recurso...". En este contexto, esta Sala Penal solo interviene en grado recursivo a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Tribunal inferior, por lo tanto, el pedi do de finiquito del juicio debió ser presentada y atendida en la instancia originaria, en atención a la competencia por razón del grado, que es de orden público, según lo dispuesto en el art. 22 de la Ley N° 879/1981, que expresa: "La competencia en razón del grado está determinada por las instancias judiciales, en la forma y medida en que están establecidas los recursos en las Leyes procesales". -.
CORTE SUPREMA BE USTICIA ESTADISPICec 2025 cabe señalar que en esta instancia lo que la parte recurrente puede presentar es el ese an el ntamcia (ar, 167 del CPC), cuestión distinta al peido de finiquito y archivamiento, o al desistimiento de la acción (art. 166 del CPC), siendo competencia de la Sala Pen al, merano evisor, resolver solo lo concerniente al desistimiento de la segunda instancia. Respecto al desistimiento de los recursos, si bien la Sra. Perla Zulema Galván Fretes llegó a expresar agravios y se llamó "autos para resolver" los recursos, nada obsta a que la parte recurrent e (actora) pueda desistir del recurso interpuesto en cualquier momento, conforme al art. 167 del C.P.C . que expresa: "Desistimiento de la instancia. El desistimiento de la instancia puede formularse en cualquier grado del proceso... El desistimiento de la segunda o la tercera instancia significa la renuncia al recurso interpuesto y deja firme la sentencia impugnada...". En este caso, por celeridad y economía procesal, considerando lo expuesto por la recurrente (actora) en el escrito presentado a fojas 516, se debe considerar como desistido de la instancia rec ursiva a la misma. - Por consiguiente, corresponde TENER POR DESISTIDO a la accionante, Sra. Perla Zulema Galván Fretes de los recursos de nulidad y apelación interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 1 02 de fecha 30 de junio de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Es mi voto. - Por tanto, la; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. TENER POR DESISTIDA DE LA INSTANCIA y en consecuencia, de los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por la señora PERLA ZULEMA GALVÁN FRETES contra el Acuerdo y Sentencia N° 102 de fecha 30 dejunio de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, conforme al los argumentos exprestos en el exordio de la presente resolución. - 2.- IMPONER las costas a la parte apelante, conforme a lo preceptuado por el art. 197 del Código Procesal Clvil. 3. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mi: поло опимони Abs. Norme aminguez v. Sucretaria Luis María Benítez Riera Ministro PODEA AUDICIAL * * SECRETARIA CONTENCIOSO Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cani MINISTRO
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