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9 20 JUICIO: "INCIDENTE DE R.H.P DE LA ABG. MARÍA JOSÉ BARREIRO EN CORTE SUPREMA BLUSTICIA g EL EXPTE: SILVANO EXEQUIEL AYALA MIRANDA y OTROS C/ RES NRO. 98 DE FECHA 28/01/16 DIC POR EL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS y COMUNICACIONES". Nro. 760/ 2023.- A.I.Nro. 105 ESTADISTICA CIVIL Asunción, 07 de abril del 2025.- AVISTOS ELos Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por la - Abg-NARÍA JOSÉ BARREIRO, representante de la Procuraduria General de På Republica (parte demandada), contra el A.l.Nro. 248 del 26 de mayo del CONSIDERANDO: A su turno, el Ministro Manuel Ramírez Candia dijo: Que, por el citado Auto Interlocutorio, el Tribunal de Cuentas, resolvió Regular los honorarios profesionales a la Abg. MARIA JOSE BARREIRO, por los trabajos realizados en el presente juicio, en la suma de Gs. 490.445, más el 10% en concepto de I.V.A (fs.4/5). La resolución se fundamentó en que, la mencionada profesional tuvo una sola intervención, por lo que otorga 10 jornales, teniendo en cuenta el Art. 5 de la Ley Nro. 1376/88 (ocasional), en concordancia con el Art. 29 de la Ley Nro. 2421/04 (la reducción del 50%), y realizado la operación matemática el monto establecido es la suma de Gs. 490.445. RECURSO DE NULIDAD La Abg. MÁRÍA JOSÉ BARREIRO desistió del Recurso de Nulidad. No obstante, de las constancias del expediente se advierte la existencia de vicios en la resolución recurrida que ameritan la revisión en forma oficiosa en cuanto a la nulidad, en los términos autorizados por los arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. . En ese contexto, se debe partir de que es un requisito formal y esencial de toda resolución judicial (que hacen a su validez) que sea dictada por el Juez competente, siendo esto una cuestión que hace a la regularidad del proceso, este resulta improrrogable e indelegable (salvo la territorial), cuya violación deriva en una nulidad insanable, por lo que esta Sala Penal debe analizar dicha cuestión (competencia) y pronunciarse al respecto.-. Así, examinando el expediente principal, que se halla glosada a esta regulación por cuerda separada, se observa que esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha dictado el A.l.Nro. 657 del 21 de junio del 2018 (fs. 198/203), en la que se resuelve "1. Desestimar el recurso de nulidad... 2. Revocar el pumeral 2° del A. 1.Nro. 1055 de fecha 11 de octubre de 2016, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala....3. IMPONER las costas en ambas instancias a la actora..... Posteriormente, los Abgs. JUAN RAFAEL CABALLERO G., y MARIA JOSE BARREIRO, representantes de la Procuraduría General de la Republiea, presentaron el escrito por el cual se dieron por notificados del A.I.Nro. 657/2018 (fs. 208). Luego, en fecha 17 de Luis María Benitez Riera Apg\ Norma Domingue Dr. Mandel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
marzo del 2022, fue remitido el expediente principal al Tribunal de Cuentas, Segunda Sala (fs. 210).- Finalmente, la Abg. MARIÁ JOSÉ BARREIRO solicita la regulación de sus honorarios profesionales. A raíz del pedido de regulación, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, dictó el A.I.Nro. 248/2023: "Regular los honorarios profesionales de la Abg. María José Barreiro en la suma de Guaraníes cuatrocientos noventa mil cuatrocientos cuarenta y cinco (Gs. 490.455)... " (fs. 4/5).- Conforme lo relatado y las constancias de autos, se puede comprobar que la Abg. MARIA JOSE BARREIRO solo tuvo intervención en esta instancia recursiva, ante la Sala Penal y no en la instancia inferior, ante el Tribunal de Cuentas. Cabe resaltar que, la Ley de honorarios profesionales establece que al dictar Resolución se debe regular los honorarios, lo que implica que cada órgano judicial ante cual se realizaron los trabajos profesionales es el competente para la regulación y no otra instancia. Al respecto, el Art. 9 de la Ley Nro. 1376/88 establece: "En todos los procesos, el Juez, de oficio, regulará los honorarios al dictar resolución definitiva, procederá de igual modo, en las cuestiones incidental." -....... El Código de Organización Judicial en su Art. 11 dispone: "La competencia en lo civil, comercial, laboral y contencioso administrativo se determina por el territorio, la materia, el valor o cuantía de los asuntos, el domicilio o la residencia, el grado, el turno y la conexidad". Asimismo, el Art. 22 del C.O.J señala que: "la competencia en razón del grado esta determinada por las instancias judiciales, en la forma y medida en que están establecidas las leyes procesales".—- Por consiguiente, el Tribunal de Cuentas, se extralimito en su competencia, pues no podía regular los honorarios por actuaciones realizadas en otra instancia. Por consiguiente, al no ser competente el Tribunal de Cuentas para dictar la resolución regulatoria, siendo esta competencia exclusiva de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia donde se produjo la actuación, corresponde DECLARAR LA NULIDAD del A.I. Nro. 248 del 26 de mayo del 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.— Declarada la nulidad del fallo recurrido por economía procesal, corresponde el estudio del fondo de la cuestión (pedido de regulación), en virtud del Art. 406 del C.P.C. En ese contexto, se observa que los Abgs. JUAN RAFAEL CABALLERO G. y MARIA JOSÉ BARREIRO, intervinieron en esta instancia recursiva (fs. 208). Por esta razón, corresponde también regular de oficio los honorarios profesionales del primero, de conformidad al Art. 9 de la Ley Nro. 1376/88 que establece: "En todos los procesos, el Juez, de oficio, regulará
19 6 DEL CORTE SUPREMA DEJNSTICIA JUICIO: "INCIDENTE DE R.H.P DE LA ABG. MARÍA JOSÉ BARREIRO EN EL EXPTE: SILVANO EXEQUIEL AYALA MIRANDA y OTROS C/ RES NRO. 98 DE FECHA 28/01/16 DIC POR EL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS y COMUNICACIONES". Nro. 760/ 2023. honoratas al dictar rosolución definitiva, procederá de igual modo, en las Hocuestiones Incidentales". SL solo Considerando que la actuación corresponde a la presentación de un escrito, para el cálculo de los honorarios a los mencionados profesionales, se debe tomar como una actuación ocasional, aplicando el Art. 5 de la Ley 1376/88 que dispone: "La participación ocasional de un abogado en juicio, basteando un escrito, asistiendo a una audiencia judicial o administrativa, o realizando otra diligencia, será regulada por los jueces atendiendo a la eficacia del trabajo, complejidad del asunto y monto de la cuestión debatida, pero en ningún caso será menor a tres jornales". debiendo otorgar 3 jornales en carácter de patrocinantes, más 1,5 jornales en carácter de procuradores, un total de 4,5 jornales, que equivale a la suma de Gs. 484.322, teniendo en cuenta el jornal actual de 107.627, esta suma debe ser divido en partes iguales, que alcanza la suma de Gs. 242.161 para cada uno, por los trabajos realizados en esta instancia recursiva, en el juicio de referencia, debiendo adicionarse el 10% en concepto de I.V.A. En cuanto a las costas, considero que no corresponde su imposición en esta instancia recursiva por los siguientes fundamentos: En primer lugar, se tiene que esta instancia recursiva fue habilitada a los efectos de la revisión de la regulación de honorarios profesionales, determinado por el Tribunal inferior. En ese sentido, cabe aclarar que los trámites realizados para la revisión recursiva de la regulación de honorarios independiente a la forma en que sean resueltos no genera costas, pues de imponer costas se daría la posibilidad de regular honorarios sobre los honorarios, por lo tanto, en este caso no procede la imposición de costas. Al respecto, según el Art. 1 de la Ley Nro. 1376/88, que regula el "Arancel de Honorarios de Abogados y Procuradores", los abogados tienen derecho a percibir sus honorarios ".... por los trabajos profesionales realizados en juicios, gestiones administrativas y actuaciones extrajudiciales...", en este caso, la actividad profesional producida por la solicitud de la regulación de honorarios o por la discusión de los mismos en instancias superiores, no son idóneas para generar derecho al justiprecio por tales trabajos, no se trata de trabajos realizados en el juicio principal ni que tuvieran incidencia en él. En este contexto, en la tramitación de la regulación no está prevista la condena en costas, el pedido de regulación por lo general no requiere sustanciación, como deurnó en autos, pues el órgano judicial incluso debe regular de oticio los honorarios protesionales, contorme al Art. y de la dey Nro. 1376/88, contando le partes con la posibilidad de solicitar la retasación si consideran que el justiprecio de los trabajos es incorrecto.- Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO aueil Dra. Ma. Carolina Lianes O. Ministra Abg-Norma Domingue
En este mismo sentido, me he expresado en casos similares como son: 1) A./.Nro. 232/2022 dictado en los autos caratulados: "R.H.P DE LA ABOG. ALMA GUERRERO en los autos caratulados: "MUNICIPALIDAD DE PILAR C/ DANIELA RAMONA LOPEZ DE RUIZ DIAZ S/ AMPARO". 2) A.I.Nro. 729/2022 dictado en los autos caratulados: "INCIDENTE DE REG. DE HON. PROF. DEL ABOG. JOSE EDUARDO FLEITAS EN EL EXPTE CARATULADO: "ELWEN ZACHARIAS KAVENHOFEN C/ RES. NRO. 8 DE FECHA 04/02/2016 DICT. POR EL MINISTERIO DE HACIENDA". En definitiva, al haberse habilitado esta instancia recursiva al solo efecto de la revisión de una regulación, independiente a la forma en que ha quedado resuelta, no corresponde imponer costas.- Por último, cabe resaltar que, los Abgs. MARÍA JOSÉ BARREIRO y JUAN RAFAEL CABALLERO actuaron en representación de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, en ese sentido, con respecto a la regulación de los honorarios profesionales que ejercen la representación de las entidades públicas, considero que las mismas deben ser ejecutadas y percibidas por las entidades públicas a quienes representan los profesionales abogados por las razones siguientes: En primer lugar, los trabajos realizados por los profesionales abogados que prestan servicios a las entidades públicas se remuneran con un salario mensual como funcionarios públicos.- En segundo lugar; respecto a la nueva Ley Nro. 6837/21, "Que establece las funciones y estructura orgánica de la Procuraduría General de la República" , cabe señalar que, si bien en su art. 12 establece que los abogados "que pertenecen a la institución, tendrán derecho a justipreciar y percibir... honorarios profesionales por las actuaciones judiciales realizadas en nombre y representación de la Administración Pública", , en el siguiente artíçulo (13) regula la "distribución de los honorarios profesionales" y determina que deberá ser "considerado como ingreso propio de la Institución", y que por Decreto reglamentario se deberá determinar el porcentaje a ser percibido por la Entidad, estableciendo un porcentaje mínimo (de 10%) pero no un porcentaje máximo.- Por consiguiente, a falta de Decreto reglamentario y por los argumentos expuestos, considero que el 100% de las sumas de dinero -que se establezcan como honorarios profesionales- deben ser abonadas a la Entidad Pública a quienes representan los profesionales abogados, en este caso, a la Procuraduría General de la Republica. Por los argumentos expuestos, corresponde que las sumas de dinero que se establecen por los trabajos realizados por los profesionales abogados que actúan en representación de las entidades públicas, sean abonadas a las entidades públicas á quienes representan.
19 121 CORTE SUPREMA ESTICIA JUICIO: "INCIDENTE DE R.H.P DE LA ABG. MARÍA JOSÉ BARREIRO EN EL EXPTE: SILVANO EXEQUIEL AYALA MIRANDA y OTROS C/ RES NRO. 98 DE FECHA 28/01/16 DIC POR EL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS y COMUNICACIONES". Nro. 760/ 2023. TICA CIVIL TTT EST Su turño, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Me adhiero al voto del Ministro Preopinante, en el sentido de declarar la nulidad del AI. N° 248 del 26 de mayo de 2023, dictado por el Tribunal de Guentas segunda Sala, en base a los argumentos esgrimidos.- Igualmente, coincido en cuanto al cálculo efectuado y al monto obtenido referente a los honorarios profesionales de la Abogada María José Barreiro, así como también a la regulación, de oficio, de los honorarios profesionales del Abg. Juan Rafael Caballero.- Sin embargo, con relación a las costas, considero que las mismas deben ser impuestas en el orden causado, atendiendo que, si bien la parte recurrente interpuso recurso de nulidad, al momento de expresar sus agravios desistió de dicho recurso, por considerar que tales reclamos podrían ser subsanados a través de la apelación también interpuesta. No obstante, en esta instancia recursiva se considera que existen vicios suficientes que ameritan declarar la nulidad de oficio del Auto Interlocutorio recurrido. Por consiguiente, en base a los fundamentos expuestos precedentemente y tomando en consideración que no hubo oposición a la declaración de nulidad por la adversa (Art. 408 del C.P.C.), corresponde imponer las costas en el orden causado. Por otra parte, en lo que respecta a quien corresponde ejecutar y percibir las sumas reguladas, esta Magistratura considera que solo es competente para determinar la procedencia de la regulación y, en caso afirmativo, establecer el monto de los susodichos honorarios profesionales, y, en ese sentido, al considerar la Ley Nro. 2796/05 "Que reglamenta el pago de honorarios profesionales a asesores jurídicos y otros auxiliares de justicia de entes públicos y otras entidades" que en su Art. 1 establece expresamente: "Los abogados o asesores jurídicos, así como los auxiliares de justicia contemplados en la Ley de Organización Judicial y leyes especiales, sean estos funcionarios públicos nombrados o contratados... que perciban una remuneración proveniente del Presupuesto General de la Nación que actúen en procesos judiciales en representación del Estado y en general de la representación Pública central, departamental, municipal, entes autónomos, autárquicos, descentralizados, binacionales y empresas con participación estatal mayoritaria... podrán hacer justipreciar sus honorarios profesionales; pero no tendrán acción para requerirlos judicial o extrajudicialmente a sus mandantes ni a entidades vinculadas o sometidas bajo tutela, administración o intervención de la Administración Pública, respecto de quienes el auto regulatorio no será instrumento hábil para sustentar ninguna pretensión de cobro", , se ha procedido a regular los honorarios requeridos en estos autos, mas no es competencia de esta magistratura expedirse respecto a quien deberá ejecutar y percibir respectivamente la suma regulada, pues esto es
materia que cae bajo el ámbito del pertinente juicio de ejecución, así es la regla hermenéutica que "Toda interpretación debe tener presente que ninguna autoridad puede exceder los límites de su competencia pues lo que no le esta expresamente permitido le está prohibido". ES MI VOTO.- A su turno, el Ministro LUIS MARIA BENITEZ RIERA manifiesta que se adhiere al voto de la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por compartir los mismos fundamentos.- Por tanto, de acuerdo a la fundamentación expuesta, la Excma. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR, la Nulidad del A.l.Nro. 248 del 26 de mayo del 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, y, en consecuencia, REGULAR los honorarios profesionales a la Abg. MARIA JOSE BARREIRO, por su intervención ocasional en esta instancia recursiva, en la suma de GUARANIES DOSCIENTOS CUARENTA y DOS MIL CIENTO SESENTA y UNO (Gs. 242.161), más GUARANIES VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS DIECISEIS (Gs. 24.216), en concepto del 10% de I.V.A.- 2) REGULAR DE OFICIO los honorarios profesionales al Abg. JUAN RAFAEL CABALLERO, por su intervención ocasional, en esta instancia recursiva, en la suma de GUARANIES DOSCIENTOS CUARENTA y DOS MIL CIENTO SESENTA y UNO (Gs. 242.161), más GUARANIES VEINTICUATRO MIL DOSCENTOS DIECISEIS (Gs. 24.216), en concepto del 10% de I.V.A. 3) IMPONER LAS COSTAS en el orden causado: 4) ANOTAR, registrary notificar.- Luis María Benez Riera Ante mí: Ministro im Quel Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra попиа ODICIAL Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Abg. Norma Dominguez V CORTE SECRETARIA JUDICIAL IV CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TICIA
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