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DEL CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE: "QUEJA POR RECURSO DENEGADO INTERP. POR EI ABG. JORGE VIDAL CASACCIA C/ EL TRIBUNAL DE CUENTAS SEGUNDA SALA EN EL EXPEDIENTE: GLYMAX PARAGUAY S.A. C/ RES. N° 97 DEL 26 DE ENERO DE 2021 Y OTRAS, DICT. POR_LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS". N° 505, AÑO: 2024. - 4 32133,00 9 20/21 昭 03 04 105 A.I. N°..!0Y ESTADISTICA CIVIL 1g Asunción, 07 de abril de 2.025 - 2025 VISTO: La queja por recurso denegado planteada por el Sr. JORGE VIDAL • CASACIA bajo patrocinio de abogado, en el juicio caratulado "GLYMAX PARAGUAY S.A. C/ RES. N° 97 DEL 26 DE ENERO DEL 2021 Y OTRAS Si DICTADAS POR LA DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS", y, - CONSIDERANDO: OPINION DEL MINISTRO, DR. MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA: Que, conforme escrito obrante a fs. 5/6 de autos, el Sr. Jorge Vidal Casaccia, bajo patrocinio del Abg. Giovanni Arza Enciso, plantea el recurso de queja en estudio contra el A.I. N° 366 de fecha 06 de setiembre de 2024, señalando que el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, denegó los recursos de nulidad y apelación que interpuso contra el A. I. N° 322 de fecha 22 de agosto de 2024, por el que no se hace lugar al Recurso de Reposición interpuesto por la accionante contra la providencia del 27 de diciembre de 2023. Señala que por el A. I. N° 322/2024 se denegó injustamente la revocación pretendida por la parte actora de la providencia del 27 de diciembre de 2023, que le afecta y agravia en razón de que el Tribunal de Cuentas cometió un error al sostener en la citada providencia que el A. y S. N° 352 del 14 de noviembre de 2022, dictado por el Tribunal se encuentra firme, ya que su parte nunca fue notificado en su domicilio procesal, de la mencionada sentencia. Al análisis de autos, cabe señalar que esta instancia recursiva fue habilitada a raíz del dictado de las siguientes resoluciones: 1. S. D. N° 352 de fecha 14 de noviembre de 2022, dictada por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por la que se resolvió no hacer lugar a la acción contencioso administrativa. 2. Providencia de fecha 27 de diciembre de 2023, por medio del cual se dispuso tener po decaído el derecho de la actora para interponer recurso de apelación contra la S.D. Nro. 352 de fecha 14 de noviembre de 2022 3. A. I. N° 3222 de fecha 22 de agosto de 2024, echa 22 delagosto de 2024, dictado dictado por el ribunal d Luis María Benited Riera Ministro Dra. Ma. Cardina Liünes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Abg. Norma Dominguez V.
Cuentas, Segunda Sala, por el cual NO SE HACE LUGAR al recurso de REPOSICIÓN interpuesto por la parte actora contra la Providencia de fecha 27 de diciembre de 2023. - 4. A.I. N° 366 de fecha 06 de setiembre de 2024, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por el cual se DENEGO LOS RECURSOS de nulidad y apelación interpuestos por la parte actora contra el A. I. N° 322 de fecha 22 de agosto de 2024. - Contra esta última resolución, el recurrente plantea recurso de queja por recurso denegado en los términos del escrito obrante a fs. 5/6. Al analizar la queja planteada se observa que, en autos el recurrente (parte actora) había interpuesto recurso de reposición contra la providencia de fecha 27 de diciembre de 2023, por la que se dispuso dar por decaído su derecho a interponer recurso de apelación contra la S.D. Nro. 352 de fecha 14 de noviembre de 2022, por la cual se rechazó la presente demanda contenciosa-administrativo. El Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, NO HIZO LUGAR AL RECURSO DE REPOSICIÓN, con el dictado del A. I. N° 322 de fecha 22 de agosto de 2024, la misma parte interpuso recurso de apelación y nulidad contra esta resolución (A.I. N° 322/24), recursos que fueron denegados por A.I. N° 366 de fecha 06 de setiembre de 2024, el fundamento del Tribunal de Apelación para denegar los recursos fue que "....la resolución que se expide sobre el recurso de reposición no admite recurso alguno", conforme lo establece el art. 392 de Código Procesal Civil. —- Al respecto, el art. 392 del Código Procesal Civil dispone que la resolución que resuelve la reposición "causará ejecutoria", en igual sentido, en el art. 394 del mismo cuerpo legal establece "...Podrá interponerse la apelación en subsidio, juntamente con el recurso de reposición, para el caso que éste fuese denegado por entender el juez o tribunal que la reposición no es la vía procesal adecuada". En dicho contexto, se tiene que el Tribunal de Cuentas, por el auto interlocutorio hoy recurrido (A.I. N° 366 de fecha 06 de setiembre de 2024, ha resuelto correctamente rechazando el recurso de apelación y nulidad contra el A. I. N° 322 de fecha 22 de agosto de 2024, pues en esta resolución el Tribunal de Cuentas ha estudiado y resuelto rechazar el recurso de reposición, por lo que contra esta resolución no cabe recurso alguno, causa ejecutoria para el reponente, quién tampoco interpuso en su momento la apelación en subsidio por si el Tribunal de Cuentas consideraba que la reposición no era la vía procesal adecuada. — De esta forma, no cabe recurso contra la resolución que no hace lugar al recurso de reposición, el reponente no puede volver a plantear recursos contra dicho rechazo, en consecuencia no corresponde dar trámite a la queja por denegación de recurso, planteado por el Sr. Jorge Vidal Casaccia. Es mi voto.
20 る CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "QUEJA POR RECURSO DENEGADO INTERP. POR EI ABG. JORGE VIDAL CASACCIA C/ EL TRIBUNAL DE CUENTAS SEGUNDA SALA EN EL EXPEDIENTE: GLYMAX PARAGUAY S.A. C/ RES. N° 97 DEL 26 DE ENERO DE 2021 Y OTRAS, DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS". N° 505, AÑO 2024. 80 POPINION DE LA MINISTRA, DRA. MARIA CAROLINA LLANES "OCAMPOS me adhiero a la posición jurídica del señor ministro preopinante, en cuanto rechaza la queja por recurso denegado, permitiéndome esbozar algunas argumentaciones. Que, la recurrente en el escrito obrante a fs. 5/6 de autos, expresa, en la parte pertinente cuanto sigue: "en tiempo y forma, vengo a interponer recurso de queja por recurso denegado, conforme a lo establecido en el art. 410 del CPC, a fin de que V.V.E.E. concedan los recursos de apelación y nulidad que fueran interpuestos por mi parte contra el A./. N° 322 del 22 de agosto de 2024, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, que fueran denegados por el A.l. N° 366 de fecha 06 de setiembre de 2024, dictado por el citado órgano jurisdiccional. Los recursos contra la citada resolución fueron interpuestos por mi parte oportunamente y con legítimo interés jurídicamente tutelable, ya que, en virtud del A.I. N° 322 del 22 de agosto de 2024 se denegó injustamente la revocación pretendida por la parte actora de la providencia del 27 de diciembre de 2023, la que afecta y agravia a mi persona en razón de que el Tribunal de Cuentas ha cometido un error involuntario al sostener en la citada providencia que el A. y S N° 352 del 14 de noviembre de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, se encuentra firme, cuando que, en realidad, mi parte nunca fue notificada de tal decisorio en su domicilio procesal sito en la calle 14 de mayo esq. Benjamin Constant o real sito en la calle Luis de Bolaños N° 759 de la ciudad de Asunción, ambos debidamente denunciados y constituidos desde el escrito de promoción de la presente acción contenciosa. El Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, rechazó los recursos interpuestos arguyendo lo previsto en el artículo 392 del Código Procesal Civil, lo que no resulta aplicable a mi persona, de acuerdo a las constancias del presente juicio." - A fin de establecer un delineamiento sistémico de las circunstancias acaecidas en autos, en primer término, nos remitimos a los antecedentes procedimentales de autos. - Así, a fs. 01/02 de autos, consta copia autenticada del A.I. N° 322 del 22 de agosto de 2024, por el cual el Tribunal de Cuentas Segunda Sala, ha resuelto: NO HACER LUGAR al Recurso de Reposición por la accionante contra la providencia del 27 de diciembre de 2023. Contra el citado interlocutorio, el recurrente en queja, ha planteado recurso de apelación y nulidad, siendo rechazado este a través del A.I. N° 366 del 6 de setiembre de 2024, emanado del Tribunal de Cuentas, Segunda Sala y, el cual es objeto de estudio en esta instancia. - Pues bien, delimitadas las circunstancias fácticas, se hace necesario referirnos a lo que establece el Art. 392 del CPC, en cuanto hace al instituto de la
reposición, el cual prescribe: "El juez o tribunal resolverá sin sustanciación alguna en el plazo de cinco días, y su resolución causará ejecutoria". En el caso de auto, la parte quejosa, primeramente, ha planteado un recurso de reposición, contra una providencia determinada, recurso aquel que ha sido estudiado y rechazado en virtud al interlocutorio N° 322 del 22 de agosto de 2024, y aplicando lo dispuesto por el Art. 392 del CPC anteriormente transcripto, la resolución de la reposición suscitada, desde el momento de su dictamiento, causa ejecutoria para quien la interpuso, generándose su irrecurribilidad para este último. Es mi voto. OPINION DEL MINISTRO, DR. LUIS MARIA BENITEZ RIERA: Me adhiero al voto de la Ministra Maria Carolina LLanes, por compartir los mismos fundamentos. Es mi voto. Por tanto, en atención a las consideraciones que anteceden la; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. RECHAZAR el recurso de queja por recurso denegado, planteado por el Sr. JORGE VIDAL CASACCIA, de conformidad a los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución, y en consecuencia, 2 CONFIRMAR el A.I, N° 366 de fecha 06 de setiembre de 2024 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. 3. ANOTAR, registrar y notificar Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Car MINISTRO Ante mí: онилори. Abg-Norma Domfisue V. bocic.orial tsutt Dra. Via. Carcinanes D. Ministra PODER DICIAL SECRETARIA JUDICIAL IV CONTENCIOSC E CONSTANO SUREMA DE JUSTICIA
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