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19 297 21 CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR: "CARLOS MARIA SOLER CANO C/ LA LEY N° 4142/10, Y 4214/10". N°:2661. AÑO: 2019.- ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Doscientos sesenta y ocho En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días del mes de del año dos mil veinticinco , estando en la Sala / de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores, VICTOR RÍOS OJEDA, CÉSAR DIESEL JUNGHANNS Y EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN, Ante mí Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CARLOS MARÍA SOLER CANO C/ LA LEY N° 4142/10, Y 4214/10", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Señor Carlos María Soler Cano, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: CESAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA y EUGENIO JIMÉNEZ ROLON.- A la cuestión planteada, el Ministro Doctor CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, dijo: El Sr. Carlos Maria Soler Cano, por sus propios derechos y bajo patrocinio del Abg. Roberto Correa Cuyer promueve acción de inconstitucionalidad en contra de las siguientes disposiciones: Ley N° 4142/1, "QUE MODIFICA Y AMPLIA LOS ARTICULOS 19, 30, 41 Y 48 DE LA LEY Nº2857/2006 "QUE UNIFICA, MODIFICA Y AMPLIA LAS LEYES QUE RIGEN EL FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES PARA MIEMBROS DEL PODER LEGISLATIVO DE LA NACIÓN, CREADO POR LA LEY N° 842 DEL 19 DE DICIEMBRE DE 1980"; Ley N° 4214/10, "QUE MODIFICA LA LEY N° 2.857/06 "QUE UNIFICA, MODIFICA Y AMPLIA LAS LEYES QUE RIGEN EL FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES PARA MIEMBROS DEL PODER LEGISLATIVO DE LA NACIÓN, CREADO POR LEY N° 842 DEL 19 DE DICIEMBRE DE 1980.- El accionante, quien según las constancias de autos es jubilado parlamentario, con categoría extraordinaria (f. 04/06), reputa inconstitucionales las leyes impugnadas, fundando sus agravios en dos cuestiones concretas: la primera, relativa a la supuesta irregularidad en la formación y promulgación de ambas leyes, dictadas en idéntica fecha y que regulan los mismos supuestos en forma diferente, siendo una derogatoria de la otra, lo que, apreciación, constituye un "adefesio jurídico". La segunda cuestión que objeta el accionante es el mecanismo de actualización de haberes jubilatorios dispuesto en dicha normativa, que, segun entiende, ademas de establecer el aumento de estos según el indice de Precios al Consumidor, condiciona el reajuste al arbitrario requisito del "previo cálculo actuarial" y según las posibilidades financieras del Fondo de Jubilaciones. Asevera que ello conculca la varios Instrumentos Internacionales y sus derechos adquiridos. - Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Miniotro Abg. Julio C. Pavó
Corrido el traslado dispuesto en la ley, el Ministerio Público emitió su parecer en los términos del Dictamen Fiscal N° 935 de fecha 5 de mayo de 2021 (fs. 25/28), en el cual se sugiere a esta Sala hacer lugar a la presente acción de inconstitucionalidad. - Pues bien, debe señalarse que el estudio de esta acción deviene notoriamente inoficioso, dado que las disposiciones impugnadas ya no están vigentes. En efecto, las leyes impugnadas a la fecha -e inclusive antes del planteamiento de esta acción- fueron derogadas por otra posterior. Se trata de la Ley N° 6112/2018 "DEL FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES PARA MIEMBROS DEL PODER LEGISLATIVO DE LA NACIÓN", cuyo Art. 40 dice: "Quedan derogadas la Ley N° 2857/06 a excepción de los Artículos 18, inciso d) numeral 3), 21 y 22, la Ley N° 3196/07, a excepción del Artículo 1° que se refiere a la modificación del Artículo 22 de la Ley N° 2857/06, y las leyes Nºs 4142/10, 4214/10 y 5037/13, que constituían el régimen jurídico del Fondo". (Destaque en negrita me pertenece). Sobre el punto, esta Corte ha sostenido en diversos pronunciamientos que la sentencia debe sujetarse a la situación vigente al momento en que se dicta. En la especie, se ha dicho antes, las disposiciones impugnadas ya no se encuentran dentro de nuestro ordenamiento positivo, por lo que no corresponde a esta Corte pronunciarse sobre los agravios del accionante. Basado en ello, propongo declarar inoficioso el estudio de la presente acción de inconstitucionalidad. Así voto. es jubilado parlamentario con categoría extraordinaria, circunstancia corroborada por la Resolución DAJ/OAF/N° 005/2015 de fecha 17 de abril de 2015 dictada por la Comisión Co- Administradora del Fondo de Jubilaciones y Pensiones para Miembros del Poder Legislativo de la Nación. El impugnante se alza contra las leyes N° 4142/10 y N° 4214/10, alegando conculcación de los arts. 6,14, 46, 57, 68, 69, 102, 103 y 137 de la Constitución Nacional, como el art. 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el art. 2 del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. El impugnante se agravia contra las leyes N° 4142/10 y N° 4214/10 alegando la supuesta irregularidad en la formación y promulgación de ambas leyes en la misma fecha y que regulan los mismos supuestos en forma diferente, siendo una ley derogatoria de la otra. Asimismo sostiene el accionante que el mecanismo de actualización de haberes jubilatorios dispuesto en la norma le agravia en razón a que además de establecer el índice de precios al consumidor (IPC) condiciona el reajuste al arbitrio requisito del "previo cálculo actuarial" y según las posibilidades financieras del fondo de jubilaciones. Así la aplicación de las legislaciones citadas deja sin efecto que su parte pueda solicitar por la vía judicial correspondiente la actualización de sus haberes jubilatorios, para equiparar al cobro de la dieta actual que cobran los parlamentarios jubilados.—- En relación a los agravios respecto a la formación y promulgación de ambas leyes hoy impugnadas, cabe resaltar que es potestad exclusiva del Poder Legislativo. Si éste Poder del Estado sanciona una ley dentro del ámbito discrecional de la competencia conferida por el constituyente, no podemos nosotros como intérpretes jurisdiccionales afectar la intervención del Poder Legislativo en esta materia de su exclusiva competencia. Ahora bien, las leyes aquí impugnadas N° 4142/10 y N° 4214/10, actualmente ya no se encuentran vigentes, por haber sido derogadas por la Ley N° 6112/2018 "DEL FONDO DE
CORTE SUPREMA DE USACIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR: "CARLOS MARIA SOLER CANO C/ LA LEY N° 4142/10, Y 4214/10". N°:2661. ANO: 2019. JUBILACIONES Y PENSIONES PARA MIEMBROS DEL PODER LEGISLATIVO DE LA NACIÓN" que en su art. 40 refiere: "Quedan derogadas la Ley N° 2857/06 a excepción de los Articulos 18, inciso d) numeral 3). 21 y 22, la Ley N° 3196/07, a excepción del Artículo 1° que se refiere a la modificación del Artículo 22 de la Ley N° 2857/06, y las leyes N°s 4142/10, 4214/10 y 5037/13, que constituían el régimen jurídico del Fondo" (las negritas sor mías). Si bien la derogación torna inoficioso el estudio del agravio expuesto por el accionante, debo advertir que la nueva ley mantiene el mismo criterio que la norma derogada en cuanto a que los haberes jubilatorios serán actualizados en el mismo porcentaje de aumento del costo de vida informado por el BCP, cuestión esta que ha sido expuesta por el accionante como agravio. Lo que nos lleva a concluir que el agravio persiste en la nueva redacción normativa Por lo que procederé a su análisis, considerando que, tenemos el deber constitucional de identificar el derecho comprometido en la causa, en la medida en que existe la inexorable necesidad de satisfacer el interés público de proteger y defender los derechos fundamentales de la persona. Nuestra obligación es hacer justicia y velar por la supremacía de la Constitución, en el marco del respeto de las garantías constitucionales en él amparadas.-.. La ley N° 6112/2018, refiere en su art. 25. "Las jubilaciones y pensiones serán actualizadas automáticamente el 1 de enero de cada año, conforme seguidamente se establece: a) En el mismo porcentaje de aumento de las Dietas y Gastos de Representación establecidas en el Presupuesto General de la Nación para los Parlamentarios activos. b) En el porcentaje de aumento de costo de vida determinado por el Indice de Precios al Consumidor informado por el Banco Central del Paraguay, para el caso de que no se produjere lo establecido en el inciso a) del presente artículo o que éste sea inferior al Índice de Precios al Consumidor. En caso de que las condiciones financieras se encuentren suficientemente justificadas, mediante estudios económicos financieros, comportamiento de los montos de las jubilaciones y pensiones en cuanto a su valor adquisitivo y sobre la sostenibilidad financiera económica del Fondo en el tiempo, la Comisión podrá disponer las variaciones de los haberes que resulten conducentes, por grupos y categorías de beneficiarios.". - De la lectura de la norma transcripta resulta que la misma no condice con la igualdad de tratamiento contemplada en la norma constitucional, que implica que los aumentos resueltos por el Poder Ejecutivo a favor de los activos favorece de igual porcentaje y tiempo que lo hace el Ministerio de Hacienda respecto a los activos, no así conforme al índice de precio al consumidor informado por el BCP, como lo manda la Ley N° 6112/2018 respecto el art. 103 de la Constitución Nacional prescribe: "De Régimen de Jubilaciones. Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad." ( el subrayado es •las jubilaciones deben cumplir /un rol sustitutivo de Por ello, debe existir un necesario equilibrio entre las las 3 Ministro avón Martinez Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
remuneraciones de quienes se encuentren en actividad y los haberes de la clase pasiva, ya que la jubilación constituye una consecuencia de la remuneración que percibía el beneficiario como contraprestación de su actividad laboral una vez cesada ésta y como débito de la comunidad por tal servicio. Dicho de otro modo, el conveniente haber jubilatorio solo se haya cumplido cuando el jubilado conserva una situación patrimonial equivalente a la que le habría correspondido gozar en caso de continuar en actividad. Las políticas salariales del Estado no deben derivar en modificaciones sustanciales del haber jubilatorio, que signifiquen una retrogradación en la condición de los pasivos, por lo que es inconstitucional que el Estado cause un menoscabo patrimonial a las acreencias provisionales, privándolas de un beneficio legalmente acordado.- El Artículo 46 de la Constitución dispone: "Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá los factores que las mantengan o las propicien. Las protecciones que se establezcan sobre desigualdades injusta no serán consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios". Asimismo, el Articulo 47 num. 2) reza: "El Estado Garantizará a todos los habitantes de la República: ...2. "La igualdad ante las leyes...". Por lo tanto, la ley puede, naturalmente, utilizar el indice de Precios del Consumidor (I.P.C) calculado por el Banco Central del Paraguay (B.C.P) para la tasa de variación, siempre que ésta se aplique a todo el universo de los afectados respetando las desigualdades positivas, situación que no se ajusta al caso que nos ocupa. En virtud de lo manifestado entiendo que el inc. b) del art. 25 de la Ley N° 6112/2018 trasgrede el orden constitucional, por lo que corresponde declarar su inaplicabilidad. Es mi vOTO.- A su turno, el Ministro Doctor EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN, dijo: Cabe adherir al voto del Ministro César Diesel Junghanns, por los siguientes fundamentos: - En el sub iudice, Carlos María Soler Cano, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, demandó la inconstitucionalidad del art. 1 de la Ley 4142/10 y el art. 1 de la Ley 4214/10 "QUE MODIFICA LA LEY N° 2.857/06 "QUE UNIFICA, MODIFICA Y AMPLIA LAS LEYES QUE RIGEN EL FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES PARA MIEMBROS DEL PODER LEGISLATIVO DE LA NACION, CREADO POR LEY N° 842 DEL 19 DE DICIEMBRE DE 1980". - Del escrito inicial (fs. 12/22) surge que, si bien el accionante impugnó las Leyes 4142/10 y 4214/10, sus agravios se centraron únicamente con respecto al art. 1 de la ley citada, el cual establece: "Modificase el Articulo 30 de la Ley N° 2.857/06 "QUE UNIFICA MODIFICA Y AMPLIA LAS LEYES QUE RIGEN EL FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES PARA MIEMBROS DEL PODER LEGISLATIVO DE LA NACION, CREADO POR LEY N° 842 DEL 19 DE DICIEMBRE DE 1980", que queda redactado de la siguiente manera: Art. 30.- Las jubilaciones y pensiones serán actualizadas anualmente, en el mismo porcentaje de aumento del costo de vida informado oficialmente por el Banco Central del Paraguay, previo cálculo actuarial y de acuerdo a las posibilidades financieras del Fondo de Jubilaciones, cuidando que dicho reajuste no afecte al equilibrio financiero del Fondo". En tal sentido, explicó que el impugnado artícu o establece que los haberes jubilatorios para los miembros del Poder Legislativo serán actualizados conforme al aumento del costo de vida informado por el Banco Central del Paraguay. A su criterio, esta norma vulnera el art 103 de la Constitución, dado que esta disposición constitucional garantiza que la actualización de los haberes jubilatorios se hará en igualdad de tratamiento con respecto al funcionario en actividad y no mediante cualquier otra fórmula. - 4
eficacia, dado que, en general, las situaciones surgidas bajo su vigencia siguen rigiéndose por ella. Sin embargo, en el caso no existe duda de ello.-. La Ley 6112/2018 no solo derogó las leyes impugnadas, sino que, en su art. 25 dispuso una sustitución de lo anteriormente previsto en el art. 1 de la Ley 4214/10 Específicamente, establece que: "Las jubilaciones y pensiones serán actualizadas automáticamente el 1 de enero de cada año, conforme seguidamente se establece: a) En el mismo porcentaje de aumento de las Dietas y Gastos de Representación establecidas en el Presupuesto General de la Nación para los Parlamentarios activos. b) En el porcentaje de aumento de costo de vida determinado por el Índice de Precios al Consumidor informado por el Banco Central del Paraguay, para el caso de que no se produjere lo establecido en el inciso a) del presente artículo o que éste sea inferior al indice de Precios al Consumidor Del análisis del art. 25 de la Ley 6112/18, se observa que, en su literal "a", establece claramente que las jubilaciones serán actualizadas en el mismo porcentaje de aumento para los miembros del Poder Legislativo activos, sin establecer requisito alguno para dichas actualizaciones. Es decir, la norma contenida en este literal dispone que, si se otorga aumento a los miembros activos, de igual forma y en mismo porcentaje, se otorgará automáticamente el aumento a los jubilados. Por su parte, en el literal "b", la norma prescribe que, únicamente en caso de que no se produjeren aumentos a los miembros activos o que el aumento sea inferior al índice de Precios al Consumidor, los jubilados, de igual forma, podrán beneficiarse con un aumento de haberes, el cual será conforme al porcentaje de aumento de costo de vida informado por el Banco Central del Paraguay.- De este modo, se tiene que las normas subrogatorias de la contenida en el derogado art. 1 de la Ley 4214/10 han hecho desaparecer el agravio del accionante. Incluso, prevén un marco regulatorio más beneficioso para este grupo al posibilitar un aumento anual para los jubilados independientemente a que los miembros activos reciban o no aumentos salariales.- Entonces, la pérdida de vigencia de la norma impugnada, sumado a los efectos que han ocasionado las normas subrogatorias, permiten dar cuenta de la inexistencia de un agravio actual o presente que atente contra los derechos de los accionantes. Por ende, al no hallarse satisfecho el requisito relativo de la lesión concreta, resulta improcedente abordar la cuestión de fondo. Por lo tanto, en atención a las consideraciones expuestas, corresponde declarar inoficioso el estudio de la presente acción de inconstitucionalidad. Con to que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que gentifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - Ante mi: Ministr ;esar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Rins Ojeda Ministi o
20 DEL CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR: "CARLOS MARIA SOLER CANO C/ LA LEY N° 4142/10, Y 4214/10". N°:2661. ANO: 2019. SíLa cuestión de fondo no puede ser abordada. Para dar cuenta de ello, primero, es importante explicar que, de conformidad al art 260 de la Constitución, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer y resolver sobre las inconstitucionalidades planteadas contra las leyes. La disposición establece que una eventual declaración de inconstitucionalidad solo tendrá efecto con relación a ese caso. Esto implica que el sistema de control de constitucionalidad nacional únicamente permite una declaración de inconstitucionalidad inter partes. Por ello, de manera coherente, el legislador consideró necesario que toda demanda inconstitucionalidad contra acto normativo requiera justificar la lesión concreta que le ocasiona la norma, ex art. 550 del Código Procesal Civil y art. 12 de la Ley 609/95.- Ahora bien, la exigencia de la "lesión concreta" posee una doble finalidad. Por un lado, permite limitar los efectos de la sentencia únicamente al caso, es decir, con efecto inter partes. Pero, además, posibilita descartar aquellos planteamientos carentes de interés jurídico que no justifican la intervención de la Sala Constitucional, dado que no compete a los jueces hacer declaraciones generales o abstractas (v. gr. agravios no actuales, hipotéticos o conjeturales, etc.). Por estos motivos, la Sala Constitucional ha dejado en el claro que la activación de la competencia de la Corte supone que los preceptos jurídicos sometidos a su conocimiento cumplan con el requisito de la lesión concreta tanto en la etapa de admisibilidad como al dictar sentencia. Especialmente, se verifica la existencia de un agravio actual o presente. Este razonamiento es correcto; de lo contrario, de no verificarse en ambas etapas, se corre el riesgo de someter la cuestión a un control meramente abstracto por no estar justificada la intervención de la Sala. Por ello, incluso si la demanda ya pasó la etapa de admisibilidad, ante una duda razonable al respecto, ya sea, por ejemplo, por la modificación de la circunstancia fáctica o normativa que inicialmente motivó la presentación de la demanda, verificar la existencia de la lesión concreta, en particular de un agravio actual o presente, constituye una etapa previa ineludible del control de constitucionalidad. La jurisprudencia de esta Sala ha sostenido este temperamento en múltiples casos Por citar algunos ejemplos, ver: A. y S. N° 521 de fecha 05 de Junio de 2019 (LLP PY/JUR/365/2019); A. y S. N° 261 de fecha 23 de abril de 2019 (LLP PY/JUR/521/2019); A. y S. N° 246 de fecha 23 de abril de 2019 (LLP PY/JUR/520/2019); A. y S. N° 444 de fecha 13 de Junio de 2018 (LLP PY/JUR/188/2018); A. y S. N° 1520 de fecha 28 de octubre de 2016 (LLP PY/JUR/763/2016); A. y S. N° 798 de fecha 22 de junio de 2016 (LLP PY/JUR/318/2016); A. y S. N° 779 de fecha 14 de junio de 2016 (LLP PY/JUR/325/2016); y e A. y S. N° 927 de fecha 24 de Septiembre de 2014 (LLP PY/JUR/467/2014). En el caso, se tiene que, tal como lo refirieron los Ministros que precedieron, posterioridad a la presentación de la demanda, las impugnadas leyes 4142/10 y 4214/10 •fueron derogadas expresamente por el art. 40 de la Ley 6112/2018. Esto indica que, en efecto, en este caso, ha habido una modificación en la circunstancia normativa que inicialmente llevaron a la presentación de la acción de inconstitucionalidad, pues los actos normativos impugnados están derogados. Además, es cierto que la derogación de una norma no implica per se la ausencia de agravio actuak Esto es así porque la derogación de una norma no afecta ipso iure su Cesar M. Diesel ounghanns Ministo cs Dr. Víctor Rios Ojeda Michiro
但 CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR: "CARLOS MARÍA SOLER CANO C/ LA LEY N° 4142/10, Y 4214/10". N°:2661. ANO: 2019. SENTENCIA NÚMERO: 268 Asuncion, 9 de abril de 2.020.- VISTOS; Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentisima, 2025 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA E8 Sala Constitucional RESUELVE: DECLARAR inoficiosa la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el señor CARLOS MARÍA SOLER CANO, de conformidad a los términos establecidos en el exordio de la presente Resolución.- _ANOTAR, registrar y notificar... Eugenin Jimenez Minist Cesar M. Diesel Junghanns AUDICIAL Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro CORTE SECRETARIA JUDICIAL I
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