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20 21 ES CORTE SUPREMA DE USTICIA "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: CONTRA DECRETO N°646 DEL 23/10/2003, POR EL CUAL SE ACTUALIZAN ARANCELES ESTABLECIDOS POR LA LEY N°1356/88" ANO: 2004 N°:1230. 2025 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Doscientos sesenta y siete. Poque En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los del mes de del año dos mil veinticinco , estando en la Sala de Acuerdos Tade la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores GUSTAVO SANTANDER DANS, CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, EUGENIO JIMENEZ ROLON quien integra la sala para el caso en concreto, ante mí, el Secretario autorizante, el expediente caratulado: "ACCIÓN INCONSTITUCIONALIDAD: CONTRA DECRETO Nº646 DEL 23/10/2003, POR EL CUAL SE ACTUALIZAN ARANCELES ESTABLECIDOS POR LA LEY N°1356/88" , a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abg. Eric Salum Pires en representación de la firma Vascol S.A (Sociedad Anonima). Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado DIESEL JUNGHANNS, JIMENEZ ROLON, SANTANDER DANS A la cuestión planteada, el Doctor DIESEL JUNGHANNS, dijo: El Abg. Eric Salum Pires, en representación de la firma VASCOL S.A., conforme testimonio de Poder obrante a fs. 15/18, promueve acción de inconstitucionalidad contra el Decreto N°646 de fecha 23 de octubre de 2023 "Por el cual se actualizan aranceles establecidos por la Ley N° 1356/88 y los Decretos N° 16.853/02, 18.570/02, respectivamente" Sostiene el accionante que la firma VASCOL S.A. tiene dentro del ámbito de su giro la importación de productos de origen animal (lácteos), comercializados en nuestro país, los cuales son objeto de aranceles percibidos por el Ministerio de Agricultura y Ganadería, en concepto de tasas por prestación de servicios referentes a controles higiénicos. Señala que mediante el Decreto impugnado N° 646/2003, como también el Decreto sucesivo N° 3069/2004, se dispuso la actualización sucesiva de los aranceles citados sin contar con respaldo legal, utilizando como fundamento lo dispuesto en las distintas leyes de presupuesto que establecían que las tasas, aranceles y otros ingresos no tributarios de caracter institucional, cuyas disposiciones legales no contemplen un factor de ajuste monetario, pueder ser actualizados o incrementados. Sin embargo, entiende que ello no implica que deban hacerse "por simples decretos", más aún cuando la ley que autoriza su actualización ni ninguna otra norma cita al decreto como modo de actualizar aranceles ni otorga dicha facultad al Ejecutivo. Refiere que los aranceles en cuestión fueron creados por Ley N° 1227/67 y luego actualizados por Ley N° 1356/88, por lo que considera que éstas pueden ser actualizadas únicamente en virtud de otra ley y no por decretos, al ser la creación y establecimiento de tributos materia reservada exclusivamente al Poder Legislativo; conforme al Art. 179 de la Cesar M. Diesel Junghan ustavo B. Santander Dans Ministro ugenio Jiménez R. Ministro
Constitución. Fundado en todo ello, peticiona que se haga lugar a la presente acción de inconstitucionalidad. En primer término, y sin entrar al análisis de la cuestión de fondo, considero que deben traerse a colación ciertas circunstancias relevantes a los etectos de la procedencia de la presente acción de inconstitucionalidad.- Así pues, no puede dejar de tenerse en cuenta que los aranceles en concepto de tasas por prestación de servicios, establecidos inicialmente en la Ley N° 1227/67 y la primera actualización de ésta, a través de la Ley N° 1356/88, correspondían a la esfera de competencia del Ministerio de Agricultura y Ganadería. Sin embargo, con posterioridad a la promoción de la presente acción de inconstitucionalidad, fue creado el Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal (SENACSA), por Ley N° 2426 de fecha 28 de julio de 2004, como entidad encargada de la reglamentación, ejecución y fiscalización de la política y gestión nacional de calidad y salud animal, transfiriéndose a dicho ente por el Art. 80 de la citada ley, todos los derechos y obligaciones emergentes de la Ley N° 1227/67 y de la Ley N° 1356/88, Art. 1°, Secciones 1 al 10, que inicialmente correspondían al Ministerio de Agricultura y Ganadería. Asimismo, por el Art. 81, fue derogada la Ley N° 1356/88 de actualización de aranceles por prestación de servicios a cargo del Ministerio de Agricultura y Ganadería, salvo el Art. 1°, Sección I al X, que establece los distintos aranceles a que se ha hecho referencia.- Además, con posterioridad a la creación del referido ente y a la promoción de ésta acción, se han dictado sucesivos decretos por los cuales se actualizaron las tasas y aranceles por prestación de servicios a ser percibidos por el Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal (SENACSA), a saber: Decretos N° 2104/2009, N° 7058/2011, N° 10.979/2013, N° 10.995/2013, N° 11.626/2013; que sucesivamente dejan sin efecto los decretos precedentes. Dichas actualizaciones fueron realizadas con base en el Art. 27 de la Ley 2426/2004 que faculta al Ejecutivo a proceder de tal manera. Atendiendo al cambio normativo que se ha producido en la materia, como consecuencia de la entrada en vigor de la referida Ley N° 2426/2004, y teniendo en cuenta que la sentencia que dicte la Corte debe estar sujeta a la vigencia de la situación a ser resuelta en la misma, resulta preciso pronunciarse acerca de los efectos que el cambio sobrevenido haya podido tener sobre la cuestión planteada en la especie. Recordemos que el accionante objeta fundamentalmente la competencia del Poder Ejecutivo para actualizar aranceles creados por vía legislativa, competencia que, según señala, se encuentra reservada exclusivamente al Poder Legislativo, según el Art. 179 de la Carta Magna, no existiendo autorización normativa alguna por la cual se faculte al Ejecutivo para proceder a las referidas actualizaciones. En ese orden de cosas, debe tenerse en cuenta que el Art. 27 de la ley 2426/2004 (Ley de creación del SENACSA) expresa: "Facultase al Poder Ejecutivo, a propuesta del SENACSA, a establecer anualmente las tasas y aranceles por los diferentes servicios que preste, en base al costo efectivo de los mismos, los que no podrán exceder el equivalente a cincuenta salarios mínimos mensuales". Por su parte, el Art. 76 del mismo cuerpo legal establece: "SENACSA implementará con su organización administrativa, el cumplimiento del pago de los impuestos, tasas y demás disposiciones establecidas en esta Ley y sus reglamentos".- Sobre el punto, esta Corte viene señalando en reiterados fallos que el agravio debe ser contemporáneo tanto al momento de la impugnación, como al de la resolución. Así pues, la exigencia del interés en virtud del cual se plantea la acción, así como su mantenimiento al 2
CORTE SUPREMA DE USTICIA "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: CONTRA DECRETO N°646 DEL 23/10/2003, POR EL CUAL SE ACTUALIZAN ARANCELES ESTABLECIDOS POR LA LEY N°1356/88" AÑO: 2004 N°:1230. 0Z momento de su resolución, es un requisito básico cuya finalidad es que la causa no devenga STE TATaS abstracta. En este caso, se advierte una modificación de la situación jurídica imperante al momento de la promoción de la acción, pues los fundamentos esgrimidos en la misma han »perdido toda virtualidad, a partir de la entrada en vigencia de la referida Ley N° 2426/2004.-— A mayor abundamiento, y tal como ya se manifestó más arriba, el acto normativo impugnado (Decreto N° 646/2003), a la fecha ya no forma parte del ordenamiento vigente, debido a las sucesivas actualizaciones dispuestas en Decretos dictados en los años subsiguientes por el Poder Ejecutivo, individualizados supra, en los cuales se dispuso nuevas actualizaciones de aranceles, ya en vigencia de la Ley N° 2426/2004, quedando sin efecto los anteriores decretos.- En conclusión, dada la alteración substancial de las circunstancias que motivaron el planteamiento de la acción, ésta perdió toda virtualidad práctica, por lo que se torna inoficioso el estudio de la misma. Corresponde pues, rechazar la presente acción de inconstitucionalidad y, asimismo, ordenar el levantamiento de las medidas de suspensión de efectos dispuestas por A. I. N° 738 de fecha 03 de junio de 2004 y A.I. N° 1817 de fecha 18 de noviembre de 2004. Así voto. A su turno, el Doctor JIMÉNEZ ROLÓN, dijo: El Abogado Eric Salum Pires, en representación de la firma Vascol S.A., promovió acción de inconstitucionalidad contra el Decreto N° 646 de fecha 23 de octubre de 2003 "Por el cual se actualizan aranceles establecidos por la Ley N° 1356/88 y los Decretos N° 16853/02, 18570/02 respectivamente".— En su escrito inicial (fs. 19/30), la accionante señaló que, el decreto impugnado tiene por objeto actualizar los aranceles percibidos por el Ministerio de Agricultura y Ganadería en concepto de tasas por prestación de servicios referentes a controles higiénicos, sanitarios, tecnológicos y biológicos. Explicó que dichas tasas fueron creadas por la Ley 1227/67 y posteriormente actualizadas por la Ley 1356/88. En ese sentido, argumentó que ninguna de estas leyes otorgó tal atribución al Poder Ejecutivo pero que, aun así, tanto la creación como la actualización del tributo son materias reservadas exclusivamente al Poder Legislativo. Por tales motivos, a su criterio, el acto normativo vulnera el principio de legalidad tributaria consagrado en el art. 179 de la Constitución. La cuestión de fondo no puede ser abordada.- Para dar cuenta de ello, primero, resulta relevante explicar que, de conformidad al art. 260 de la Constitución, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer y resolver sobre las inconstitucionalidades planteadas contra las leyes. La disposición establece que una eventual declaración de inconstitucionalidad solo tendrá efecto con relación a ese caso. Como consecuencia de ello, el legislador consideró necesario establecer la exigencia de la lesión concreta, es decir, la demostración del agravio que le ocasiona la norma impugnada a los derechos del justiciable, ex arts. 550 del Código Procesal Civil y 12 de la Ley 609/95. La decisión adoptada por el legislador resulta razonable y lógica, pues de, lo contrario, sin requisito, el control podría tornarse en uno meramente abstracto, apartándose así del diseño adoptado por la Constitución.—__ Gustavo E, Santander Dans Inistro M.nighiert eh anp
Es así como, a los efectos de dar cumplimiento con la exigencia de la lesión concreta, la Sala Constitucional ha dejado claro que la activación de la competencia de la Corte supone que los preceptos jurídicos sometidos a su conocimiento, tanto al momento de la admisibilidad como de su resolución, estén vigentes o produzcan efectos; esto es, el agravio debe ser actual Así, cuando exista una duda razonable al respecto, verificar la vigencia y efectos de la disposición atacada constituye una etapa previa ineludible del control de constitucionalidad. - La jurisprudencia de esta Sala ha sostenido este temperamento en múltiples casos. Por citar algunos ejemplos, ver: A. y S. N° 521 de fecha 05 de Junio de 2019 (LLP PY/JUR/365/2019); A. y S. N° 261 de fecha 23 de abril de 2019 (LLP PY/JUR/521/2019); A. y S. N° 246 de fecha 23 de abril de 2019 (LLP PY/JUR/520/2019); A. y S. N° 444 de fecha 13 de Junio de 2018 (LLP PY/JUR/188/2018); A. y S. N° 1520 de fecha 28 de octubre de 2016 (LLP PY/JUR/763/2016); A. y S. N° 798 de fecha 22 de junio de 2016 (LLP PY/JUR/318/2016); A. y S. N° 779 de fecha 14 de junio de 2016 (LLP PY/JUR/325/2016); y el A. y S. N° 927 de fecha 24 de Septiembre de 2014 (LLP PY/JUR/467/2014). Al verificar el caso, se constata que, en efecto, el impugnado Decreto N° 646/2003 no se encuentre vigente, pues ha sido derogado. Los aranceles relativos a tasas por la prestación de servicios referentes a inspecciones sanitarias de locales y equipos para fabricación, fraccionamiento y expendio de uso agropecuario fueron creados por la Ley 1227/67 y actualizadas por la Ley 1356/88. Después, dichas tasas se actualizaron sucesivamente con los decretos 16853/02, 18570/02 y el impugnado 646/03. Sin embargo, con posterioridad al planteamiento de la demanda, se promulgó la Ley 2426/06, cuyo art. 27 otorgó la atribución expresa al Poder Ejecutivo, a propuesta del SENACSA, para actualizar las tasas en cuestión. En virtud de esta atribución, nuevamente se dictaron nuevos decretos para actualizar las tasas en cuestión (2104/09; 7058/11; 10979/13 y; 10995/13; 11626/13). De esta forma, se observa que, como bien lo señaló el Ministro preopinante, el atacado decreto ha perdido vigencia al haber sido derogado tácitamente por la Ley 2426/04 y las sucesivas actualizaciones de las tasas. Esto no quiere decir otra cosa que, en el presente caso, ha habido una alteración en las circunstancias normativas que inicialmente motivaron la presentación de la acción de inconstitucionalidad. - Ahora bien, así como se ha explicado, la pérdida de vigencia del acto normativo impugnado no implica, per se, que esta Sala Constitucional no pueda más pronunciarse sobre la demanda planteada. Aún corresponde verificar si este produce efectos o no, o lo que es lo mismo, si sigue afectando a los derechos de la accionante. Al examinar el derogado decreto atacado, se tiene que ya no es capaz de producir efectos en los derechos de la accionante pues, en la actualidad, es la Ley 2426/04 la normativa que regula acerca de las tasas que lo agraviaban. Así, la afectación a los derechos de la accionante que pudieron causar estas normas se ha desvanecido. De tal modo, ciertamente, la alteración de las circunstancias iniciales en el caso no ha Por lo tanto, en atención a las consideraciones expuestas, corresponde declarar inoficioso el estudio de la presente acción de inconstitucionalidad 4
DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: CONTRA DECRETO N°646 DEL 23/10/2003, POR EL CUAL SE ACTUALIZAN ARANCELES ESTABLECIDOS POR LA LEY N°1356/88" AÑO: 2004 N°:1230.- 2025 -0% A su turno?/ el Doctor SANTANDER DANS dijo: Comparto la opinión del Ministro César Diesel Junghanns en el sentido de rechazar la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abg. Eric Salum Pires, en representación de VASCOL S.A., por considerar inoficioso su estudio, y el levantamiento de la medida cautelar dictada por A.I. N° 738 de fecha 03 de junio de 2004 como también la suspensión dictada por A.I. N° 1817 de fecha 18 de noviembre de 2004, la cual surtió efectos con relación al Decreto N° 3069 de fecha 18 de agosto de 2004, dictado por el Poder Ejecutivo. Cabe señalar que ésta última medida cautelar de suspensión de efectos fue dictada conforme al pedido de ampliación requerido por el accionante atendiendo a la actualización realizada por el Ejecutivo, por lo que debe correr la misma suerte que la anterior resolución disponiéndose su levantamiento. Es mi voto. - Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - Cesar M. Diesel Junghanns Ministro Ante mí: SENTENCIA NÚMERO: Asunción, 9 de Ministro de 2025 - VISTOS: Los méritos del/Acuerdo que antecede, la excelentisima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la presente Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abg. Eric Salum Pires en representación de Vascol S.A (Sociedad Anonima), por inoficioso. ORDENAR el levantamiento de las Medidas de Suspensión de efectos, dispuestas A.l N°738 de fecha 03 de junio de 2004 y A.I N°1817 de fecha 18 de noviembre de 2004, dictados por esta Sala.- ANOTAR, registrar y notificar.- Gustavo E. Santander Dans Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro BECRETARIA JUDICIALI 5
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