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20 CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "COMPULSAS DEL EXPTE: GONZALO FIDEL MEDINA MIERS C/ LA MUNICIPALIDAD DE VILLA HAYES S/ DESPIDO INJUSTIFICADO, REPOSICION EN EL CARGO, COBRO DE SALARIOS CAÍDOS" Expte. C.S.J. A.IN°. 137 Asunción, 11 de abril de 2025 a VisTo: Egtos autos, yi 2025 心、 Roque Lônez France CONSIDERANDO: A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: el informe de la Actuaria (fs.146) expresó lo siguiente: "...Informo a V.E., que, en relación a los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por los Abogados representantes de la parte demandada, el último acto procesal idóneo que impulsa el procedimiento es la providencia de fecha 26 de julio de 2024, obrante a foja 145 de autos. De las constancias obrantes, se aprecia, que no existe impulso procesal por parte del apelante, desde la fecha 26 de julio de 2024, al 26 de octubre de 2024. Es mi informe..." Consecuentemente, desde dicha fecha (26 de julio de 2024), transcurrió en exceso el plazo de tres meses sin que la parte apelante, haya instado el curso del juicio; tiempo exigido para que opere de pleno derecho la caducidad de la instancia en los juicios contencioso- administrativos de conformidad al Art. 8 de la Ley 1462/35. El plazo para operarse la caducidad de la instancia se computa desde la fecha de la última petición de las partes, resolución o actuación del Juez o Tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento. Así, debemos convenir que el impulso procesal incumbe a las partes, conforme lo manda el principio dispositivo contenido en el Art. 98 del C.P.C., por ser las partes intervinientes del proceso dueñas absolutas del impulso procesal, siendo esas quienes deciden cuando activar o paralizar el avance del mismo. Ahora bien, con respecto al plazo para que quede operada la caducidad de instancia en los procesos contenciosos administrativos, el artículo 8 de la Ley 1462/35 establece claramente lo siguiente: "Se tendrá por abandonada la instancia contencioso administrativa, si no se hubiesen efectuado ningún acto de procedimiento durante el término de tres meses.. Por ello, al haber transcurrido el plazo establecido legalmente (tres meses) para este tipo de procesos, corresponde declarar operada la caducidad de la instancia en relación a los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abogado Pedro Aníbal Campuzano y Ricardo Bordón Bareiro, en nombre y representación de la Municipalidad de Villa Hayes, en contra del Auto Interlocutorio N°26 de fecha 01 de marzo de 2022 dictado por el Tribunal Electoral de la Capital - Segunda Sala. En relación a las costas, deben ser impuestas al recurrente en virtud a lo estatuido en el Art. 200 del Código Procesal Civil.
A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Concuerdo con el Ministro Preopinante, LUIS MARIA BENITEZ RIERA, que se debe DECLARAR LA CADUCIDAD de esta instancia, pero en cuanto a las COSTAS, considero que corresponde imponerlas a los profesionales recurrentes, Abogados PEDRO ANIBAL CAMPUZANO y RICARDO BORDON BAREIRO, quienes actuaron en representación de la MUNICIPALIDAD DE VILLA HAYES, debido a que por sus negligencias -en impulsar debidamente el proceso-se produjo la caducidad. - En efecto, la caducidad de la instancia recursiva se produjo por incumplimiento del deber procesal de los Abogados que representan los intereses de la entidad pública demandada y, por ende, del Estado, por lo que incurren en el ejercicio irregular de la función y, en tal caso, por imperio del art. 106 de la Constitución y el art.4 de la Ley Nro.2796/05 que dispone "Los abogados y los auxiliares de justicia serán responsables de las costas que les sean impuestas a su representado, como consecuencia de su conducta negligente o del abandono de la representación que ejercen, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal, que pudiera corresponderles por tales hechos", , corresponde que asuman las consecuencias económicas de sus actuaciones irregulares. Es mi voto. A SU TURNO, LA SEÑORA MINISTRA DRA. MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: Que se adhiere al voto del Ministro Preopinante por los mismos fundamentos. - Ante mí: Por tanto, de conformidad con lo expuesto y las disposiciones legales referidas, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE 1. DECLARAR OPERADA LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA en relación a los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abogado Pedro Aníbal Campuzano y Ricardo Bordón Bareiro, en nombre y representación de la Municipalidad de Villa Hayes, en contra del Auto Interlocutorio N°26 de fecha 01 de marzo de 2022 dictado por el Tribunal Electoral de la Capital - Segunda Sala, y, en consecuencia, devolver al Tribunal de origen. - 2. COSTAS, ayyecurrente.. 3. ANÓTESE, registrese y notifiquese. - Luis María Benfez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Можа Dominguez V. Sociciaria 心 SECAETARIA JUDCALIV CONTENCIOSO MERET OE AL LUSTICIA
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