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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RECUSACIÓN: "LILIAN NICOLE LACONICH MARTINEZ S/ ESTAFA". No. 3020. Año: 2023.- A.I. VISTA: La recusación con causa interpuesta por el Abogado JUAN BAUTISTA BARRETO GODOY, en causa propia en su calidad de querellante adhesivo, contra el pleno del Tribunal de Apelación en lo Penal del Departamento Central integrado por los Magistrados GUSTAVO BÓVEDA, ALICIA ORREGO y DIONISIO FRUTOS у; CONSIDERANDO: Que, el Abogado JUAN BAUTISTA BARRETO GODOY ha planteado recusación contra todos los miembros del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Central invocando la causal del num. 13 del Art. 50 del Código Procesal Penal argumentando en lo nuclear: "...Ciertamente la Cámara mantiene por antonomasia la línea discursiva del proceso inquisitorial opuesto al Art 8 del PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA, que reza que todo procesado tiene: "derecho de recurrir el fallo ante juez o tribunal superior", contigurando el presupuesto del Art. 50 inc. 13 del CPP...este Tribunal de Apelaciones, en casos similares ha tenido la postura de RECHAZAR siempre la recusación cuando un juez inferior ha incumplido con la aplicación correcta de las leyes, dejando establecido su postura, situación que me posición en un estado de desigualdad con la otra parte. Por esa razón creo comprometida gravemente la imparcialidad de los magistrados de esta sala, formada en los paradigmas polarizadamente opuestos a los puntales del proceso acusatorio... " (sic).- Por su parte, los magistrados recusados al momento de elevar su informe han manifestado que el pedido de separación no se halla ajustado a derecho, razón por la cual, solicitaron su rechazo en virtud a algunos de los argumentos que esgrimieron en su informe obrante en autos:"...el estudio de la recusación planteada por el querellante contra el Juez de primera instancia, no se ha emitido voto alguno a la fecha, por lo que no puede entenderse inmerso en la causal del inc. 13 el descontento de una de las partes, por los decisorios en contra a las pretensiones de la parte en otras causas, atendiendo a que las casuísticas son estudiadas y analizadas de manera individual en cada caso concreto...Las disposiciones relativas a las separaciones de los jueces son leyes excepcionales y como tales deben ser interpretadas restrictivamente.- El Artículo 50 del Código Procesal Penal prescribe que los jueces solo podrán inhibirse o ser recusados por las causales que taxativamente allí se enumeran... " (sic).- En estas circunstancias, corresponde realizar un análisis pormenorizado de la cuestión planteada: En primer término, se debe entender que la recusación de jueces es un resorte procesal que la Ley establece a los fines de precautelar la independencia e imparcialidad del juzgador, en aras de un juicio justo. Las causas que lleven a una de las partes de un proceso, a echar mano a esa herramienta procesal tienen que ser atinentes a aspectos intrínsecos del órgano Jurisdiccional, a alguna circunstancia que influya de tal manera que peligre su capacidad de administrar recta justicia.- En ese sentido, la Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que la recusación constituye una figura que debe ser interpretada estrictamente, con recta observancia al Principio de juez natural; y su utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre esgrimido con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. En consecuencia, las simples manifestaciones de cualquiera de ellas dirigidas contra uno o más magistrados no tienen la entidad suficiente para provocar la separación, puesto que ello desnaturalizaría el instituto en estudio. - Para conocer la validez del documento. verifique aqui.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RECUSACION: "LILIAN NICOLE LACONICH MARTINEZ S/ ESTAFA". No. 3020. Año: 2023.- Asimismo, cabe recordar que el Art. 50 del Código Procesal Penal establece: "Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes:... num. 13) cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad o independencia".- Al respecto, el Art. 343 del Código Procesal Penal dispone: "La recusación se interpondrá por escrito; en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave."- Del análisis de la cuestión planteada, se puede inferir claramente que la causal invocada carece de fundamentación, y principalmente de elementos probatorios que la sustenten atendiendo que, de las constancias de autos surge que no se verifica una correcta argumentación jurídica, teniendo en cuenta que la causal es de carácter residual - refiere a aquellas circunstancias que en el ejercicio de la función jurisdiccional asumen entidad suficiente para provocar en el juzgador "violencia moral"- que lo inhabilite a continuar entendiendo en la causa y en el caso de marras tales elementos de juicio se hallan ausentes.- En este orden de cosas, vemos que el querellante procede a recusar a los integrantes del Tribunal de Apelación incluso antes que los mismos hayan estudiado y resuelto una recusación planteada por el mismo recurrente en contra del Juez de primera instancia; simplemente basándose en la resolución de casos que el incidentista considera análogos.- En virtud a todas las consideraciones expuestas anteriormente, se puede concluir que no se encuentran acreditadas, ni probadas las causales establecidas en el num. 13 del art. 50 del C.P.P., por lo que, la recusación con causa planteada por el Abg. JUAN BAUTISTA BARRETO GODOY deviene improcedente.- No obstante, es siempre importante mencionar que, en caso de considerarse el justiciable vulnerado en sus derechos y garantías, tiene a su disposición las herramientas que el Código de Procedimientos Penales le otorga para obtener su rectificación, instrumentos que no deben ser confundidos con la figura de la recusación que está prescripta para casos puntuales y específicos. - Por todo lo expuesto ut supra, corresponde NO HACER LUGAR a la presente recusación, por así corresponder en estricto derecho. - OPINIÓN DEL DR. LUIS MARIA BENITEZ RIERA: Me adhiero al voto de la ilustre colega preopinante, Dra. María Carolina Llanes Ocampos, por compartir sus mismos fundamentos. Es mi opinión. - VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: Corresponde declarar INADMISIBLE la recusación deducida por el Abg. Juan prevista en el inciso 13 del Art. 50 del C.P.P., se ha limitado a expresar; "...este Tribunal de Apelaciones, en casos similares ha tenido la postura de RECHAZAR siempre la recusación cuando un Juez inferior ha incumplido con la aplicación correcta de las leyes, dejando establecido su postura, situación que me posiciona en un estado de desigualdad con la otra parte" (...) "Por esa razón creo comprometida gravemente la imparcialidad de los magistrados de esta sala..." (sic); es decir, de la lectura del escrito de recusación, se infiere que el recusante no ha manifestado alguna circunstancia fáctica concreta de la que se pueda corroborar que la imparcialidad e independencia de los magistrados se encuentren Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RECUSACIÓN: "LILIAN NICOLE LACONICH MARTINEZ S/ ESTAFA". No. 3020. Año: 2023.- comprometidas, más bien, basa su pretensión en una disconformidad con resoluciones anteriores dictadas por los recusados, lo que no constituye motivo de recusación. Es mi voto.- Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima; - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.-) NO HACER LUGAR a la recusación planteada por el Abogado JUAN BAUTISTA BARRETO GODOY, en causa propia en su calidad de querellante adhesivo, contra el pleno del Tribunal de Apelación en lo Penal del Departamento Central integrado por los Magistrados GUSTAVO BÓVEDA, ALICIA ORREGO y DIONISIO FRUTOS por los argumentos expuestos en el considerando de la presente resolución.- 2.-) REMITIR de manera inmediata estos autos al órgano jurisdiccional competente.- 3.-) ANOTAR, registrar у notificar.- Para conocer la validez del documento verifique aquí. SEA DEL PAT Firmado diaitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) GA DEL PRE Firmado digitalmente or: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) SEA DEL PA Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 15 de abril de 2025 con Nro. A.l.: 205 [
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