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CAUSA: "IMPUGNACION: ANGEL DARIO ORUE AYALA Y OTROS S/ SHP CONTRA EL PATRIMONIO". - AUTO INTERLOCUTORIO VISTA: La impugnación de inhibición planteada por el Magistrado Raúl Insaurralde Galeano, Miembro del Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala, de Alto Paraná, contra la inhibición del Magistrado Efrén Giménez Vázquez, Miembro del Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala, de Alto Paraná, Y; - CONSIDERANDO: Que, el Magistrado Efrén Giménez Vázquez, Miembro del Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala, de Alto Paraná, se excusa de entender en estos autos, invocando la causal prevista en el Art. 50 incisos 6) del Código Procesal Penal, manifestando cuanto sigue: "... Sepárome de entender en esta instancia, por haber sobrevenido causal de excusación prevista en el Art. 50, inc. 6 del C.P.P., en razón de mi intervención como Miembro Titular del Tribunal de Apelación firmante del A.I. N° 20/2023, de esta Circunscripción Judicial, conforme obran constancias en autos, y ante la razón de que se volverá a resolver en idéntico sentido, afectando en ese sentido mi imparcialidad, corresponde pasar los autos a los Miembros que siguen en orden de turno, por corresponderles para los fines pertinentes, sirviendo el presente proveído de suficiente y atento oficio..."- El Magistrado Raúl Insaurralde Galeano, Miembro del Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala, de Alto Paraná, por medio de escrito, impugna la inhibición anteriormente citada alegando que "... Este magistrado, al revisar las constancias del expediente electrónico constata que el A./. N° 20 de fecha 22 de febrero de 2023, no existe en estos autos, por lo que la causal invocada por el magistrado excusado no corresponde en lo previsto en el Art.50 inciso 6 del CPP En ese sentido, para la configuración de la causal establecida en el numeral 6 del Art. 50 del CPP, resulta necesario que la magistrada/o cuya separación se pretenda, haya intervenido con anterioridad en la causa y, que dicha intervención haya sido ejerciendo otras funciones o la misma función en instancias diferentes; situación que no se perfecciona en la presente causa...". - Al respecto y entrando al análisis de la cuestión, en mi opinión, la causal alegada por el magistrado excusado no se ajusta a lo que dispone el inciso 6 del Art. 50 del CPP. En ese sentido, inciso 6) de referencia dispone como motivo de excusación: "haber intervenido anteriormente, de cualquier modo, o en otra función o en otra instancia en la misma causa"; del análisis de la norma, nótese Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
que dice en la parte pertinente: "haber intervenido anteriormente, de cualquier modo" , lo cual hace una referencia al tiempo pasado; no obstante, en el caso del Magistrado impugnado, por el principio del juez natural, continúa teniendo intervención en la causa de autos como miembro natural del tribunal de apelación, por lo que existe una continuidad en sus funciones para seguir atendiendo cuestiones que sean de su competencia pues no hubo ningún corte o interrupción en sus funciones como miembro del tribunal de apelaciones. En otras palabras, el motivo de excusación establecido en el inciso 6 establece como condición que la intervención que se tuvo haya sido en otra instancia o en otra función, lo cual no se adecua al caso, por lo que no se hallan cumplidos los requisitos legales para invocarlo como motivo de separación. - Por los argumentos expresados, corresponde HACER LUGAR a la impugnación de la excusación planteada por el Magistrado Raúl Insaurralde Galeano, Miembro del Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala, de Alto Paraná. ES MI OPINIÓN. - VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: Corresponde HACER LUGAR a la impugnación interpuesta por el Magistrado Raúl Insaurralde Galeano, contra la inhibición del Magistrado Efrén Giménez Vázquez, por los siguientes motivos: - Si bien el Magistrado Efrén Giménez Vázquez invoca la existencia de la causal del numeral 6 del Art. 50 del C.P.P., al alegar haber suscripto el A.I. N° 20 de fecha 22 de febrero del 2023, considerando que "se volverá a resolver en idéntico sentido" lo interpuesto actualmente en este juicio; no obstante, de las actuaciones cargadas en el sistema de gestión de sala, se verifica que el auto interlocutorio mencionado por el magistrado inhibido no fue expedido en el marco de la presente causa, por lo que no se configura la causal de intervención previa del numeral mencionado, y corresponde que el Magistrado Efrén Giménez Vázquez prosiga su estudio en estos autos. ES MI VOTO. - VOTO DE LA MINISTRA MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS: Considero que corresponde HACER LUGAR a la impugnación planteada por el magistrado RAUL ANTONIO INSAURRALDE GALEANO, contra la inhibición de su colega EFREN GIMENEZ VAZQUEZ; ambos integrantes de los Tribunales de Apelación en lo Penal de la circunscripción judicial de Alto Paraná. En tal sentido manifiesto mi adhesión a las opiniones de los distinguidos colegas que me precedieron en el estudio de la cuestión puesta a conocimiento de esta Sala Penal por compartir los mismos fundamentos. Es mi opinión. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL RESUELVE: 1.- HACER LUGAR a la impugnación de inhibición planteada por el Magistrado Raúl Insaurralde Galeano, Miembro del Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala, de Alto Paraná, contra la inhibición del Magistrado Efrén Giménez Vázquez, Miembro del Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala, de Alto Paraná, por los motivos expuestos en el exordio. - 2.- REMITIR al órgano jurisdiccional competente a los efectos de que prosigan los trámites procesales. - SER DEL PRE Para conocer la validez del documento. verifique aquí. (MINISTRO/A) (MINISTRO/A) Firmado digitalmente pol MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 15 de abril de 2025 con Nro. A.I.: 202 D
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