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EXPEDIENTE: "RECUSACION: M.P. C/ FRANCISCO JAVIER FUGUEREDO FLORES Y DIOSNEL SILVA BRIGNARDELLO S/ HOMICIDIO DOLOSO Y OTROS". - AUTO INTERLOCUTORIO VISTA: la recusación deducida por los Abgs. Elizardo Javier Cardozo Gómez y Calixto Quiñonez Díaz, contra los Magistrados Sandro Ismael Vera Ortiz, Sandra Isabel Fariña Rolón y Luis Alberto Benítez Noguera, Miembros del Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de Amambay, y: CONSIDERANDO: Que, se presentan los Abgs. Elizardo Javier Cardozo Gómez y Calixto Quiñonez Díaz, a los efectos de recusar a los Miembros del Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y penal, de Amambay. A ese efecto, expresa cuanto sigue: "...Que, ante lo resuelto en el acto interlocutorio Nro. 510 de fecha 13 de diciembre del año 2024, consideramos que el tribunal de apelación conformada por los jueves LUIS ALBERTO BENITEZ NOGUERA, SANDRO ISMAEL VERA Y SANDRA FARIÑA, no se encuentra en condición objetiva para resolver la aclaratoria, pues no es una aclaratoria cualquiera que pretendemos que se aclare, pues la aclaratoria afecta el objeto el punto de debate plasmada por nuestra parte al tiempo de contestar el recurso, por lo que no sería sano ni prudente que el presente tribunal siga entendiendo en la presente causa, pues ha emitido ya una opinión sobre el punto, es decir existe un ánimo versión sobre la causa con diferente trato en la otra causa a más de eso ha violado el principio de igualdad, saliendo así en contra de su propio criterio y poniendo así en zozobra el principio de imparcialidad del juzgador...". - Que, a través del informe respectivo los Miembros del Tribunal de Apelaciones recusados, manifestaron: "...En esta causa, no existen motivos fácticos ni jurídicos en que pueda sustentarse la recusación con expresión de causa planteada, ya que todo juez goza de una presunción de imparcialidad, que debe ser desvirtuada con hechos pertinentes y pruebas contundentes, que no se dan en el caso de autos...". - Como cuestión previa cabe recordar que esta Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que el Instituto de la recusación constituye una figura que debe ser interpretada de manera estricta, con recta observancia al principio del Juez Natural, y su utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre sostenida con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. Contrario, los simples dichos de cualquiera de ellas, dirigidas contra un Magistrado determinado serían suficientes para provocar la separación, lo que conduciría a desnaturalizar el instituto. No debe permitirse que meras afirmaciones sin sustento probatorio, surjan como razones atendibles para provocar el alejamiento de un Magistrado, a cuya competencia se halla el conocimiento de una causa determinada. - Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
EXPEDIENTE: "RECUSACION: M.P. C/ FRANCISCO JAVIER FUGUEREDO FLORES Y DIOSNEL SILVA BRIGNARDELLO S/ HOMICIDIO DOLOSO Y OTROS". - Lo expuesto nos lleva a afirmar que las normas que regulan el Instituto de la Recusación exigen - antes del estudio sobre su contenido - un previo examen riguroso para discernir la admisión del incidente al procedimiento pues, el escrito correspondiente deberá estar rodeado del cumplimiento de los presupuestos formales indispensables para ello, como ser: presentación por escrito, dentro del plazo señalado en la ley, a lo que se debe sumar las condiciones de fundamentabilidad, que se resumen en la demostración de la causal que se alega, apuntalada con los medios probatorios necesarios que demuestren o hagan verosímil su existencia. - La presentación que nos ocupa carece justamente de dicho presupuesto formal. Esta palpable deficiencia en la formulación del incidente de recusación planteada, en términos hipotéticos, carentes de prueba, impiden la consideración de los argumentos expuestos por los recusantes. Estas circunstancias se traducen en un obstáculo insanable para considerar admisible la causal alegada. - Cabe apuntar que, el artículo 343 del C.P.P. prescribe: "La recusación se interpondrá por escrito, en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave". - Todo ello no hace sino incidir negativamente en la presentación efectuada por el recusante y, conducir indefectiblemente a la declaración de inadmisibilidad de la recusación promovida por el ostensible incumplimiento de las formas indispensables en su presentación. ES MI OPINION. - VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: Me adhiero al voto del Ministro preopinante, el DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por compartir los mismos fundamentos. ES MI VOTO. - VOTO DE LA MINISTRA MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS: Adhiero mi voto al del Ministro preopinante, el DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por compartir los mismos fundamentos. ES MI VOTO. - POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL RESUELVE: 1.- DECLARAR INADMISIBLE la recusación deducida por los Abgs. Elizardo Javier Cardozo Gómez y Calixto Quiñonez Díaz, contra los Magistrados Sandro Ismael Vera Ortiz, Sandra Isabel Fariña Rolón y Luis Alberto Benítez Noguera, Miembros del Tribunal de Apelaciones en Para conocer la validez del documento, veritique aqui.
EXPEDIENTE: "RECUSACION: M.P. C/ FRANCISCO JAVIER FUGUEREDO FLORES Y DIOSNEL SILVA BRIGNARDELLO S/ HOMICIDIO DOLOSO Y OTROS".…- lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de Amambay, por los motivos expuestos en el exordio de la presente resolución. - 2.- ANOTAR, registrar y notificar. - Para conocer la validez del documento verifique aquí. SEROFERRE Firmado digitalmente (MINISTRO/A) (MINISTRO/A) SER DEL PRE Firmado digitalmente por MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 11 de abril de 2025 con Nro. A.I.: 193 D
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