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EXPEDIENTE: "RECUSACION: C. R. P. P. S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS". - AUTO INTERLOCUTORIO VISTA: la recusación deducida por la Sra. S. C. M., por mis propios derechos y bajo patrocinio de Abogada, contra los Miembros del Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, y CONSIDERANDO: Que, se presenta la Sra. S. C. M., a los efectos de recusar a los Miembros del Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, Magistrados Gustavo Bóveda, Alicia Orrego y Dionisio Frutos. A ese efecto, expresa cuanto sigue: ...Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes: inc. 10) y el inc. 13). El Tribunal de Apelaciones conformado por los magistrados citados ha emitido opinión respecto del procedimiento conforme surge del A.I. N°X de fecha X de X de 20X, prueba que se adjunta a esta presentación. El actuar de los miembros del tribunal de apelaciones además de generar sospecha o inquietud razonable de la parcialidad de los mismos, ocasiona graves daños a la víctima del presente proceso, puesto que irrumpió un proceso ya en su última etapa y cedió a los intereses particulares y a las chicanas del victimario y su defensa...- A través del informe respectivo los Miembros del Tribunal de Apelaciones, Magistrados Alicia Orrego Pérez y Gustavo Bóveda, manifestaron: ...Informando primeramente que el Miembro Abg. Dionisio Frutos, recusado en la presente causa se encuentra usufructuando sus vacaciones. La causal invocada en el inc. 10 del C.P.P., conforme se desprende de la resolución emanada de este Tribunal, de su lectura en su parte pertinente, se hace notar la falta de argumentación o fundamentación de la resolución de primera instancia, no así "opinar sobre pruebas del proceso" como el querellante pretende hacer notar. Así mismo manifestamos que no nos encontramos comprendidos dentro de ninguno de los presupuestos de inhibición contenidos en los 13 incisos del Artículo 50 del Código Procesal Penal con ninguna de las partes en este proceso...- Como cuestión previa, cabe recordar que esta Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que el Instituto de la recusación constituye una figura que debe ser interpretada de manera estricta, con recta observancia al principio del Juez Natural, y su utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre sostenida con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. Contrario, los simples dichos de cualquiera de ellas, dirigidas contra un Magistrado determinado serían suficientes para provocar la separación, lo que conduciría a desnaturalizar el instituto. No debe permitirse que meras afirmaciones sin sustento probatorio, surjan como razones atendibles Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
para provocar el alejamiento de un Magistrado, a cuya competencia se halla el conocimiento de una causa determinada. - Lo expuesto nos lleva a afirmar que las normas que regulan el Instituto de la Recusación exigen - antes del estudio sobre su contenido - un previo examen riguroso para discernir la admisión del incidente al procedimiento pues, el escrito correspondiente deberá estar rodeado del cumplimiento de los presupuestos formales indispensables para ello, como ser: presentación por escrito, dentro del plazo señalado en la ley, a lo que se debe sumar las condiciones de fundamentabilidad, que se resumen en la demostración de la causal que se alega, apuntalada con los medios probatorios necesarios que demuestren o hagan verosímil su existencia. - Debo decir que respecto a las causales invocadas por el recusante, artículo 50, incisos 10 y 13 del C.P.P., (inc. 10- haber emitido opinión o consejo sobre el procedimiento que conste por escrito o por cualquier medio de registro; inc. 13- cualquier otra causa, fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad o independencia), del escrito de recusación no se infiere que se haya configurado en estos autos las referidas causales, de la simple lectura del escrito, puede notarse que esta formulado sobre la base de suposiciones carentes de contenido que no son más que meras conjeturas. Esta palpable deficiencia en la formulación del incidente de recusación planteado, en términos hipotéticos, impiden la consideración de los argumentos expuestos por el recusante. En efecto, la pretendida separación en contra de los Magistrados Gustavo Bóveda, Alicia Orrego y Dionisio Frutos, Miembros del Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, carece de argumentación en torno a la demostración de las causales invocadas por el recusante, pues, el escrito hace alusiones vagas, imprecisas y generales de supuestas anormalidades por las cuales y bajo premisas arbitrarias, se fallaría contra los intereses del procesado. Estas circunstancias se traducen en un obstáculo insanable para considerar admisibles las causales alegadas. - Cabe apuntar que, el artículo 343 del C.P.P. prescribe: "La recusación se interpondrá por escrito, en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave". - Todo ello no hace sino incidir negativamente en la presentación efectuada por el recusante y, conducir indefectiblemente a la declaración de inadmisibilidad de la recusación promovida por el ostensible incumplimiento de las formas indispensables en su presentación. ES MI OPINION. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: Considero que corresponde NO HACER LUGAR a la recusación planteada por S. C. M., por derecho propio y bajo patrocinio de la Abg. Marisela Morales Matto, contra los Magistrados Gustavo Bóveda, Alicia Orrego y Dionisio Frutos, por los siguientes motivos: Si bien, del escrito de recusación surge que la recusante invoca las causales del Art. 50 inc. 10 y 13 y alega que existe una preopinión por parte de los magistrados recusados, al analizar la recusación planteada, la causal de excusación de un magistrado por haber intervenido anteriormente en una causa, es la prevista en el artículo 50 numeral 6 del C.P.P. en su primera alternativa, que dice: "haber intervenido anteriormente de cualquier modo …..en la misma causa". - Por lo tanto, el motivo indicado en el escrito de recusación, no se corresponde con el supuesto previsto en el artículo 50 numeral 10 del C.P.P., sino que debería ser analizado solamente según la causal prevista en el artículo 50 numeral 6 del C.P.P. - Efectivamente, el artículo 50 inciso 10 C.P.P., se refiere a los supuestos en los cuales exista un peligro de parcialidad de parte de los Magistrados, porque han emitido opinión o consejo respecto al procedimiento, pero esto debe darse en un ámbito extra procesal, vale decir, no se refiere a una actuación de los Magistrados como tal en una resolución judicial que se correspondería con un acto procesal propio del procedimiento, sino que se refiere a opiniones o consejos brindados por los mismos en una actividad distinta al proceso, pero que fundamentarían una sospecha de parcialidad por haber emitido un juicio de valor relacionado a la causa que debe ser sometida a su decisión. - El Art. 343 del C.P.P. requiere que el escrito de recusación se encuentre adecuadamente fundado y acompañado de medios prueba que avalen las circunstancias fácticas que se correspondan con la causal invocada. - En tal sentido, de la verificación de las constancias obrantes en autos, surge que los miembros recusados han resuelto una recusación en contra del Tribunal de Sentencia, a través del A.l. N° X de fecha X de X del 20X; sin embargo, al hacerlo, se han basado en cuestiones procedimentales sin entrar a analizar el fondo. Además la recusante no explica cómo concretamente se daría la pre opinión, tal como lo exige el artículo citado en el párrafo anterior; por tanto, no es posible para esta Sala Penal, constatar la configuración de la causal de intervención previa del numeral 6 del Art. 50 del C.P.P. - Además, en lo que concierne al numeral 13 del Art. 50 del C.P.P., la recusante no ha invocado alguna circunstancia fáctica concreta de la que se puede deducir que la imparcialidad e independencia de los recusados se encuentren afectadas; más bien basa su recusación en la disconformidad con lo resuelto en la presente causa por los magistrados recusados, lo cual no configura ninguna de las causales establecidas en el Art. 50 del Código Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Procesal Penal, por lo que tampoco corresponde la separación de los miembros recusados por este motivo. ES MI VOTO. - VOTO DE LA SRA. MINISTRA DRA. MARIA CAROLINA LLANES: Adhiero mi voto al del ministro que antecede, por así corresponder a estricto derecho. - POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL RESUELVE: 1.- NO HACER LUGAR a la recusación deducida por la Sra. S. C. M., por mis propios derechos y bajo patrocinio de Abogada, contra los Miembros del Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, por los motivos expuestos en el exordio de la presente resolución. - 2.- ANOTAR, registrar y notificar. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) ELDEL PA Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 11 de abril de 2025 con Nro. A.I.: 190 D.
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