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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RECUSACIÓN: "MINISTERIO PÚBLICO C/ J.L.V. S/ SUP. H.P. DE ABUSO SEXUAL EN NIÑOS (ART. 135 A. LEY 6002/2017) EN CAAGUAZÚ" A.I. VISTA: La recusación sin expresión de causa interpuesta por el Abogado LÍDER ORLANDO QUIÑONEZ AQUINO, en representación del procesado J. L.V., contra el pleno del Tribunal de Apelación de la lera. Sala en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, integrado por las Magistradas Abogs. CYNTHIA GAUTO AMARILLA, ZULMY BEATRIZ VARELA CARDOZO y SANDRA PORTO VARELA; y- CONSIDERANDO: Que, el Abog. LIDER ORLANDO QUINONEZ AQUINO, en representación del procesado J.L.V. ha planteado recusación contra todos los miembros del Tribunal de Apelaciones Multifueros del ler. Turno de Caaguazú, invocando lo dispuesto en los Arts. 24,25 y 27 del Código Procesal Civil argumentando en lo nuclear: "...Que, por el presente escrito, en tiempo y forma siguiendo precisas instrucciones de mi principal, con arreglo a lo estipulado en los Arts. 24, 27 y especialmente el 25 del C.P.C... vengo a Recusar sin Expresión de Causa a las Excelentísimas Miembros del Tribunal de Apelación lera. Sala, de la Circunscripción Judicial de Caaguazú..." (sic).- Por su parte, las tres magistradas integrantes de la lera. Sala del Tribunal de Apelación Multifuero de Caaguazú que fueran recusadas, han impugnado la recusación planteada en su contra manifestando entre otras cosas lo siguiente: "...Que, el art. 50 del Código Procesal Penal, establece claramente las causales de excusación y/o recusación y, en el presente caso, el recusante no ha mencionado y menos aún probado ninguna de las causales previstas en la mencionada disposición legal, limitándose a recusar sin expresión de causa (situación no prevista en la norma penal), por todo lo brevemente expuesto y teniendo en cuenta que la recusación planteada no se adecua a ninguna de las disposiciones del Art. 50 del CPP, esta Alzada impugna la recusación presentada..." (sic).- En estas circunstancias corresponde realizar un análisis pormenorizado de la cuestión planteada: En primer término, se debe entender que la recusación de jueces es un resorte procesal que la Ley establece a los fines de precautelar la independencia e imparcialidad del juzgador, en aras de un juicio justo. Las causas que lleven a una de las partes de un proceso, a echar mano a esa herramienta procesal tienen que ser atinentes a aspectos intrínsecos del órgano Jurisdiccional, a alguna circunstancia que influya de tal manera que peligre su capacidad de administrar recta justicia.- En ese sentido, la Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que la recusación constituye una figura que debe ser interpretada estrictamente, con recta observancia al Principio de juez natural; y su utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre esgrimido con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. En consecuencia, las simples manifestaciones de cualquiera de ellas dirigidas contra uno o más magistrados no tienen la entidad suficiente para provocar la separación, puesto que ello desnaturalizaría el instituto en estudio. - Asimismo, cabe recordar que las causales de la figura de la recusación y/o inhibición de magistrados en el proceso penal se encuentran reguladas por el Art. 50 del Código Procesal Penal, que consta de 13 incisos, entre los cuales el justiciable debe referir y acreditar con los medios de prueba idóneos la causal invocada.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RECUSACIÓN: "MINISTERIO PÚBLICO C/ J.L.V. S/ SUP. H.P. DE ABUSO SEXUAL EN NIÑOS (ART. 135 A. LEY 6002/2017) EN CAAGUAZÚ" Igualmente, el Art. 343 del Código Procesal Penal dispone: "La recusación se interpondrá por escrito; en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave."- Del análisis de la cuestión planteada, se puede inferir claramente que el planteamiento presentado por el defensor técnico no procede para el caso que nos ocupa. Es importante destacar y no perder de vista que nos encontramos ante un proceso penal; y la figura de la recusación sin expresión de causa no se encuentra prevista en el ámbito penal, siendo una figura contemplada para el proceso civil y regulada por el Código Procesal Civil, como bien lo invoca el recurrente.- En virtud al principio del "juez natural" establecido en el art. 2do. del Código de Procedimientos Penales en éste fuero las causales y argumentos esgrimidos para solicitar la separación de un magistrado de una causa específica deben necesariamente estar estipuladas y fundadas, además de acompañadas con los elementos probatorios que la avalan; no siendo en este sentido pertinente recusar a un juez sin expresión de causa, como si se permite en nuestro proceso civil según el ordenamiento jurídico que rigen los respectivos códigos de forma de ambos fueros.- Por estas breves consideraciones, corresponde NO HACER LUGAR al incidente de recusación sin causa deducido por el recurrente por su notoria improcedencia.- No obstante, es siempre importante mencionar que, en caso de verse el justiciable vulnerado en sus derechos y garantías, tiene a su disposición las herramientas que el Código de Procedimientos Penales le otorga para obtener su rectificación, instrumentos que no deben ser confundidos con la figura de la recusación que está prescripta para casos puntuales y específicos. - Por todo lo expuesto ut supra, corresponde NO HACER LUGAR a la presente recusación, por así corresponder en estricto derecho. - OPINIÓN DEL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA: Me adhiero al voto de la ilustre colega, Dra. María Carolina LLanes, por compartir sus mismos fundamentos. Es mi opinión.- VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: Corresponde declarar la INADMISIBILIDAD del estudio de la recusación interpuesta en contra de las Magistradas Zulmy Beatriz Varela Cardozo, Sandra Regina Porto Varela y Cynthia Manuela Gauto Amarilla, Miembros del Tribunal de Apelación Civil, Comercial, Laboral y Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, puesto que del escrito de recusación presentado por el Abg. Líder Orlando Quiñonez Aquino, se infiere que el mismo no se encuentra debidamente fundado, ya que el recurrente no ha invocado alguna causal prevista dentro del Art. 50 del C.P.P.., ni tampoco ha alegado alguna circunstancia fáctica concreta de la que se pueda deducir que la imparcialidad e independencia de las magistradas recusadas se encuentren comprometidas, Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RECUSACIÓN: "MINISTERIO PÚBLICO c/ J.L.V. S/ SUP. H.P. DE ABUSO SEXUAL EN NIÑOS (ART. 135 A. LEY 6002/2017) EN CAAGUAZÚ" sino que basa su pedido en conjeturas y suposiciones carentes de medios probatorios que los corroboren. Es mi voto.- Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima; - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: NO HACER LUGAR a la recusación sin expresión de causa planteada por el Abogado LÍDER ORLANDO QUIÑONEZ AQUINO, en representación del Señor J.L.V., contra los miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal lera. sala de la Circunscripción Judicial de Caaguazú integrado por las magistradas CYNTHIA GAUTO AMARILLA, ZULMY BEATRIZ VARELA CARDOZO y SANDRA PORTO VARELA por los argumentos expuestos en el considerando de la presente resolución.- 2) REMITIR de manera inmediata estos autos al órgano jurisdiccional competente.- 3) ANOTAR, registrar y notificar.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí. SA DECEN Firmado digitalmente or: MARIA CAROLINA LANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 11 de abril de 2025 con Nro. A.I.: 186 D
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