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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: CONTIENDA: C.F. S/ COACCIÓN SEXUAL Y OTROS N° XXXX/20XX.- A.I. VISTA: la contienda de competencia negativa suscitada entre el Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Cordillera y el Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Central, en la causa precedentemente individualizada, у; CONSIDERANDO: Opinión de la ministra María Carolina Llanes Ocampos.- Que, siendo insoslayable la competencia de esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para entender en la presente causa!, corresponde traer a colación las actuaciones realizadas en esto s autos a los efectos de entender el contexto procesal en el que se ha suscitado la presente cuestión. La presente contienda se origina luego de presentarse un Recurso de Apelación General por parte de l a Defensora Pública Abog. María Eliane Ovelar Dure contra el A.I N° XXX de fecha 26 de febrero de 20XX , en virtud del cual el Juzgado Penal de Ejecución de la Circunscripción Judicial de Cordillera realizó l a unificación de causas penales del condenado C.F. , estableciendo una pena unitaria de 28 años de pen a privativa de libertad, teniendo en cuenta que en la causa 2330/17 el mismo fue condenado a la pena p rivativa de libertad de 18 años de edad y en la causa XXXX/1X fue condenado a la pena privativa de libertad d e 10 años.- Por Auto Interlocutorio N° 64 de fecha 25 de marzo de 2024 el Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Cordillera se declaró incompetente de atender en la causa señalando en su parte sustancial lo siguiente: "...Que en relación al recurso interpuesto contra el A.I N° 279 de fecha 26 de febrero de 2024 dictado por el Juez de Ejecución Penal de Cordillera y notando que se trata de una decisión de unificación de pena, contando que la primera condena fue en el hecho punible ocurrido en Emboscada según S.D N° 239 de fecha 18 de noviembre de 2020 y luego fue condenado por el hecho punible ocurrido en Limpio perteneciente a la competencia territorial de la Circunscripción Judicial de Central y en cuyo expediente fue dispuesta la decisión hoy recurrida, por lo que corresponde remitir estos autos a dicha circunscripción judicial, atento a la competencia territorial del ultimo hecho consumado, y en cuyo expediente se dispuso la unificación de pena, al cual refiere el recurso, todo esto de conformidad al art. 37 del Código Procesal Penal, que establece las reglas de competencia y en su numeral 1 ordena que un Tribunal tendrá competencia sobre los hechos punibles cometidos dentro de la circunscripción judicial en la que ejerza sus funciones y así determina la competencia territorial de los Tribunales. Recibidos los autos posteriormente por Auto Interlocutorio N° 430 de fecha 11 de junio de 2024, el Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Central resolvió declarar su incompetencia alegando que: ..." nos encontramos ante una unificación de la pena por dos hechos punibles cometidos en ambas circunscripciones respectivamente encontrándonos con dos 'Al respecto, el art. 335 del CPP refiere: "...Si dos jueces se declaran simultánea y contradictoria mente competentes, el conflicto será resuelto por la Corte Suprema de Justicia, según las reglas de la competencia... " en consonancia con el art. 39 del mismo cuerpo legal que reza: "...Además de los casos previstos en la Constitución y e n las Leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 3) del procedimiento relativo a las contiend as de competencia..." y, el art. 28 literal e) del COJ que establece: "..de las contiendas de competencia entre los Tribunales y Juzgados inferiores o entre éstos y los Tribunales Militares o los funcionarios del Pod er Ejecutivo...". Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: CONTIENDA: C.F. S/ COACCIÓN SEXUAL Y OTROS N° XXXX/20XX.- sentencias definitivas emanadas por los Tribunales correspondientes... " .." del estudio de las constancias de autos nos encontramos que por A.I N° 306 de fecha 20 de mayo de 2021 fue remitido estos autos al Juzgado penal de ejecución de Cordillera en virtud que el condenado esta privado de libertad en la penitenciaria regional de emboscada y por A.I N° 727 de fecha 11 de junio de 2021 se tiene por recibida y se realizan las diligencias normalmente, posteriormente la agente fiscal Vilma González, Agente fiscal a cargo de la Unidad de Transición y Ejecución Penal de la Fiscalía Regional de Cordillera planteó el incidente de unificación de penas en base al Art. 297 del C.E.P y por A.I N° 279 de fecha 26 de febrero se resuelve Unificar las Causas y establecer una pena unitaria..".. "Se considera que el Tribunal de Apelaciones de la circunscripción judicial de Cordillera no le asiste ninguna norma procesal ni orden superior alguno que le impida seguir entendiendo en el presente juicio, en consecuencia, se les remiten nuevamente estos autos a los efectos del estudio de los recursos interpuestos. - remitiéndose así los autos a esta Sala Penal en virtud a la providencia de fecha 28 de junio de 2024.- Por ende, se infiere claramente que nos encontramos ante un conflicto de competencia? negativo, en vista de que, ambos Organos se consideran incompetentes para entender en estos autos.- Ahora bien, en el presente caso corresponde declarar la competencia del Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Judicial de Cordillera; teniendo en cuenta que todas las cuestiones suscitadas deben ser resueltas por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la misma Circunscripción judicial del lugar del Juzgado de Ejecución de la condena; cabe señalar que esto no es contrario a criterios adoptados anteriormente, teniendo en cuenta que la Acordada N° 1623 del 09 de marzo de 2022: resolvió: Art. 1. DISPONER la reestructuración de la competencia de los Juzgados de Ejecución Penal...En caso de sentencias condenatorias a pena privativa de libertad, la competencia sobre el control de la pena, de los Juzgados de Ejecución Penal se mantendrá sobre los Centros Penitenciarios o Educativos que se encuentren dentro de la Circunscripción Judicial respectiva y otros que se encuentren hasta 100 km de distancia del asiento del Juzgado..." Por tanto, es competente el Tribunal de Apelaciones de la misma Circunscripción del Juzgado de Ejecución que en este caso ha realizado la unificación de las penas en virtud al A.I N° 279 de fecha 26 de Febrero de 2024. ES MI OPINIÓN.- A su vez, el ministro Luis María Benítez Riera dijo: El Código Procesal Penal, preceptúa en el CAPÍTULO II, art. 39: "CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer... 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia..."; y en el CAPITULO V, art. 335 del mismo plexo normativo, el cual establece: "CONFLICTO DE COMPETENCIA. Si dos jueces se declaran simultánea y contradictoriamente competentes o incompetentes, el conflicto será resuelto por la Corte Suprema de Justicia, según las reglas de la competencia". 2 La «contienda de competencia» se produce cuando dos órganos jurisdiccionales del mismo tipo preten den conocer de un mismo asunto -cuestión de competencia positiva- o rehúsan el conocimiento por entender ambos q ue no les corresponde -cuestión de competencia negativa-. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: CONTIENDA: C.F. S/ COACCIÓN SEXUAL Y OTROS N° XXXX/20XX.- De acuerdo a las normas arriba señaladas, la Sala Penal del máximo Tribunal de la República es diáfanamente competente, en atención a que, en el caso de marras, ambos órganos jurisdiccionales se declararon simultáneamente incompetentes; subsumiéndose en los supuestos procesales regulados en los arts. 39 y 335 del digesto procesal penal. Se observa en autos que por A.I. N° 279 de fecha 26 de febrero de 2024 el Juzgado de Ejecución Penal de la Circunscripción Judicial de Cordillera resolvió "I- UNIFICAR las causa Nro. XXXXXXX.23XX "C.F. S/ COACCIÓN SEXUAL Y OTROS " con una condena de pena privativa de libertad de 18 años y Nro. XXXXXXX.14XX "C.F. S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS" con pena privativa de libertad de 10 años, debiéndose tener en cuenta en adelante solo la causa Nro. XXXXXXX.23XX "C.F. S/ COACCIÓN SEXUAL Y OTROS" a los efectos procesales y administrativos, ordenándose asimismo la refoliatura de l as citadas causas en el orden establecido.." Que, el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Décimo Tercera Circunscripción Judicial de Cordillera por A.I N° XX de fecha 25 de marzo de 20XX y su aclaratoria el A.I. N° XX de fecha 19 de abril de 20XX, ha resuelto remitir estos autos al Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Central. Que, el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Central ha dictado el A.I. N° XXX de fecha 11 de junio de 20XX, por el cual resolvió declararse incompetente para resolver el recurso de apelación general interpuesto contra el A.I. N° XXX de fecha 26 de febrero de 20XX y remitir nuevamente los autos al Tribunal de Apelaciones de Cordillera. Que, es menester considerar las circunstancias particulares de la presente contienda de competencia, que se encuentra pendiente de estudio el recurso de apelación interpuesto contra el A.I. N° XXX de fecha 26 de febrero de 20XX, el cual fue dictado por el Juzgado de Ejecución Penal de Cordillera por el cual se ha resuelto unificar las causas Nro. XXXXXXX.23XX "C.F. S/ COACCIÓN SEXUAL Y OTROS, correspondiente a la circunscripción de Central, y XXXXXXX.14XX "C.F. S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS", correspondiente a la circunscripción judicial de Cordillera; que el juzgado de ejecución competente y que ha dictado el A.I. N° XXX referido más arriba es el de la circunscripción Judicial Cordillera en atención al Art. 19 del CEP y a la Acordada N° XXXX/20XX, encontrándose el Sr. C.F. privado de su libertad en la Penitenciaría Regional de Emboscada Padre Antonio de la Vega, que el Tribunal de Apelaciones original, en relación a la causa N° XXXX/20XX, siendo estas una de las unificadas, es el de la Circunscripción judicial de Cordillera. En atención a lo expuesto, se considera prudente que el Tribunal de Apelación en lo Penal, de la Circunscripción Judicial del Cordillera, sea el competente para entender en la presente causa, debiendo la presente causa ser inmediatamente remitida a dicho órgano jurisdiccional, por corresponder así a estricto derecho. ES MI OPINIÓN.- A su vez, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: Me adhiero al voto del DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, con base a lo decidido en el A.I. N° XXX de fecha 26 de febrero del 20XX, dictado por el Juzgado de Ejecución de la Circunscripción Judicial de Cordillera, por el cual se dec idió unificar la Causa N° XXXXXX/23XX "C.F. s/Coacción Sexual y otros", con una condena de pena privativa de libertad de 18 años, con la Causa N° XXXXXXX.14XX "C.F. s/ Abuso Sexual en Niños", con una condena de pena privativa de libertad de 10 años, haciendo mención que se deberá tener en cuenta sol o la Para conocer la validez del documento, verifique aqui.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: CONTIENDA: C.F. s/ COACCIÓN SEXUAL Y OTROS N° XXXX/20XX.- causa N° XXXXXXX.23XX "C.F. s/ Coacción Sexual y otros"; por lo que advierte que el verifique aquí.
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