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CORIE SUPREMA DE JUSTICIA CAUSA: "CARLOS JAVIER AMARILLA Y OTROS S/ ESTAFA N° 2909/2019. .. A.I. N° VISTO: El conflicto de competencia, y; CONSIDERANDO COMPETENCIA. La Corte Suprema de Justicia - Sala Penal- es competente para conocer del procedimiento relativo a las contiendas de competencia.- El Código Procesal Penal, en el CAPÍTULO II, Artículo 39. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 1)...; 2)...; 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia... ", y en el CAPITULO V, Artículo 335. CONFLICTO DE COMPETENCIA. Si dos jueces se declaran simultánea y contradictoriamente competentes o incompetentes, el conflicto será resuelto por la Corte Suprema de Justicia, según las reglas de la competencia. De las constancias de autos, se observa los siguientes antecedentes: Que por AI.N° 571 de fecha 22 de mayo de 2024, el Tribunal de Sentencia N° 5 Circunscripción Judicial de Central, resolvió: "HACER LUGAR A LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE JURISDICCION O INCOMPETENTE solicitada por la defensora pública, Abg. Thamara Guanes en representación del Señor ALFREDO RAMON VIVEROS CHAMORRO......; DECLARAR LA INCOMPETENCIA TERRITORIAL de este Tribunal de Sentencia Circunscripción Judicial de Central en la presente causa..; ORDENAR la remisión de estos autos a la Circunscripción Judicial de la Capital a fin de proceder a realizar el nuevo sorteo del Tribunal de Sentencia de Capital.; ANOTAR...".- Que por AL.N° 447 de fecha 13 de junio de 2024, el Tribunal de Colegiado de Sentencia N° 1 Circunscripción Judicial de Capital, resolvió: " ...DECLARARSE incompetente en entender en el marco de la causa caratulada "CARLOS JAVIER AMARILLA BARRIOS Y OTRO S/ ESTAFA. N° 440/2023"...; REMITIR estos autos a la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, de conformidad a lo que establece el art. 335 del Código de Procedimientos Penales...; ANOTAR... Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Competencia etimológicamente proviene de "compelere", que significa lo que nos pertenece o corresponde, pudiendo ser definido, "como la potestad conferida a los jueces y tribunales de conocer y decidir en un caso concreto en particular aplicando las leyes e imponiendo penas al culpable como sucede en el campo penal". Es la porción de jurisdicción de los diversos órganos jurisdiccionales y también la aptitud que poseen para juzgar determinados casos. Es el ámbito de atribuciones del órgano. La regla es que la competencia sólo puede ser ejercida por sus propios agentes, es indelegable. No corresponde la representación o mandato salvo que la ley así lo autoricé El Código de Organización Judicial manifiesta que los jueces y tribunales ejercerán jurisdicción dentro de los límites de su competencia. La Contienda de Competencia tiene lugar cuando dos órganos jurisdiccionales del mismo tipo pretenden conocer de un mismo asunto o rehúsan el conocimiento por ambos que nos les corresponde. En el primer caso nos encontramos ante una cuestión de competencia positiva, en el segundo ante una cuestión de competencia negativa.- Ahora bien, de la lectura de autos puede inferirse que el conflicto se generó entre el Tribunal de Sentencia N° 5 Circunscripción Judicial de Central y Tribunal de Colegiado de Sentencia N° 1 Circunscripción Judicial de Capital, quienes se declararon incompetentes para entender el caso.- A los efectos de resolver la presente contienda, resulta imprescindible remitirnos a lo preceptuado en el Art. 36 del C.P.P: "...la competencia territorial de un tribunal de sentencia no podrá ser objetada, ni modificada de oficio, una vez iniciada la audiencia del juicio... Examinado las constancias de autos y de conformidad las disposiciones legales traídas a colación en el párrafo anterior, y teniendo en cuenta que la audiencia de juicio oral inicio en fecha 21 de mayo del 2024, a las 8:30 horas, en la ciudad de Luque, corresponde la remisión del expediente al Tribunal de Sentencia N° 5 Circunscripción Judicial de Central. ES MI VOTO.— VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: 1.- ANTECEDENTES: Por A.I. N° 571 de fecha 22 de mayo del 2024, el Tribunal de Sentencias de la Circunscripción Judicial de Central, se declaró incompetente para entender en la presente causa, alegando que el hecho ocurrió en la ciudad de Asunción, remitiendo estos autos al Tribunal de Sentencias de la Capital.- 2.- Por A.I. N° 447 de fecha 13 de junio del 2024, el Tribunal de Sentencias de la Capital, declara su incompetencia para entender en el marco del presente juicio, arguyendo que conforme al acta de juicio oral y público, ya inició la audiencia del juicio público, por lo que la competencia ya no puede ser objetada.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
3.- COMPETENCIA: La Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- es competente para conocer del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, con sustento en los Artículos 39 inciso 3 y 335 del Código Procesal Penal; por tal motivo, corresponde avocarse al estudio y ulterior pronunciamiento sobre la cuestión planteada. 4.- Para que exista una contienda de competencia deben necesariamente haber al menos dos magistrados o tribunales que se declaren competentes o incompetentes simultáneamente, tal como lo prescribe el Art. 335 del Código Procesal Penal, que establece: "Si dos jueces se declaran simultánea y contradictoriamente competentes o incompetentes, el conflicto será resuelto por la Corte Suprema de Justicia, según las reglas de la competencia.".-..._. 5.- De la lectura de autos puede inferirse que el conflicto se generó entre el Tribunal de Sentencias de la Circunscripción Judicial de Central, y el Tribunal Colegiado de Sentencias de la Capital, quienes se declararon incompetentes para entender el caso. 6.- Art. 36 del C.P.P. dispone: "La competencia será indelegable. No obstante, la competencia territorial de un tribunal de sentencia no podrá ser objetada, ni modificada, de oficio, una vez iniciada la audiencia del juicio". 7.- Asimismo el art. 11 del C.P., establece: "Lugar del hecho: 1°.- El hecho se tendrá por realizado en todos los lugares en los que el autor o el participe haya ejecutado la acción o, en caso de omisión, hubiera debido ejecutarla; o en los que se haya producido el resultado previsto en la ley o en los que hubiera debido producirse conforme a la representación del autor. 2°.- Se considera que el partícipe ha realizado el hecho también en el lugar donde lo hubiera realizado el autor. 3°.- La ley paraguaya será aplicable al participe de un hecho realizado en el extranjero, cuando éste haya actuado en el territorio nacional, aun si el hecho careciera de sanción penal según el derecho vigente en el lugar en que fue realizado".. 8.- El Art. 37 del C.P.P. establece que un tribunal tendrá competencia sobre los hechos punibles cometidos dentro de la circunscripción judicial en la que ejerza funciones. 9.- En el caso de la estafa, la acción se ejecuta con la declaración de hechos falsa, atendiendo a que esto es lo único y último que realiza el autor, y no con el perjuicio patrimonial, ya que este es el resultado típico, y es la consecuencia de la disposición patrimonial realizada por la víctima, derivada del error en el que incurrió producido por la declaración del autor. 10.- De la lectura de las actuaciones obrantes en el presente expediente, se infiere que corresponde la remisión de la presente causa al Tribunal de Sentencias de la Capital, atendiendo a que, según los hechos relatados en las constancias obrantes en autos, la presunta declaración de hechos falsa, que origina la investigación por estafa, ocurrió en la playa de autos de nombre La Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Victoria Motor, ubicado en las calles Fernando de la Mora y Médicos del Chaco, de la Ciudad de Asunción. 11.- Además, de la lectura del acta de audiencia del juicio oral se verifica que no se dio lectura al auto de apertura a juicio oral, por lo que aún no se dio por iniciado propiamente el juicio oral y público, atendiendo a que este (lectura del auto de apertura) es el acto que lo da por iniciado, y en consecuencia, la competencia territorial del tribunal de sentencia aún puede ser modificada de conformidad a lo establecido en el Art. 36 del C.P.P., previamente transcripto. ES MI VOTO. A su turno la Ministra María Carolina Llanes, manifiesta que: se adhiere al voto del ministro Ramírez Candía, por los mismos fundamentos. En base a las consideraciones vertidas precedentemente, y en base a los Arts. 39 inc. 3, 335, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL. RESUELVE: DECLARAR la COMPETENCIA al Tribunal de Sentencia de la Capital, a fin de seguir interviniendo en el presente juicio; "CARLOS JAVIER AMARILLA Y OTROS S/ ESTAFA N° 2909/2019" REMITIR, inmediatamente estos autos al mencionado órgano jurisdiccional a los efectos de seguir entendiendo el proceso.- ANOTAR, registrar, notificar.- Ante mi: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) SCA DEL PAT Firmado digitalmente or: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) AGA DEL RAD Firmado diaitalmente por VANUEL DEJESUS RAMIREż CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 11 de abril de 2025 con Nro. A.l.: 184 D.
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