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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA CASACION: R.C.G. S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS (ART. 135 A. LEY 6002/2017)".- A.l. VISTA: la aclaratoria solicitada por el abogado RODRIGO A. CHAPARRO, en representación del señor R.C.G., en contra del A.I. No XX de fecha 26 de febrero de 20XX, dictado por esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia; y, CONSIDERANDO: Opinión de la ministra María Carolina Llanes Ocampos: Que, el representante de la defensa técnica solicitó la aclaratoria de la citada resolución alegando que: " '...mediante la resolución arriba indicada, esa Sala Penal declaró inadmisible el recurso extraordinario de casación que tengo impetrado en la presente causa, baso en que, supuestamente, las resoluciones impugnadas "...no pone fin al proceso, sino todo lo contrario, ordena su continuidad..." ", sin embargo OMITIERON considerar que el fundamento de la casación pretendida refiere a lo establecido en el Art. 477 del Código Procesal Penal (CPP) que dispone: "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" (sic - las negritas son mías) y a lo establecido en el Art. 478 del CPP, que prescribe con relación a los motivos: ...procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" (sic - las negritas son mías), y en atención a lo que VV.EE. sostienen en el considerando del citado fallo, al existir la mencionada OMISIÓN y sin pretender el cambio de lo resuelto, conforme a la buena fe procesal dispuesta por el Art. 112 del CPP, las garantías establecidas en el Art. 9 al Art. 13 del CPP, las normas dispuestas en los Arts. 1,2, y, 8, num. 2, inc. h) del Pato de San José de Costa Rica, las garantías establecidas en el Art. 17, num. 9) de la Constitución Nacional (*...que no se le opongan..actuaciones producidas en violación de las normas jurídicas;...", dispuesto por el último articulado), y especialmente, según lo previene el segundo párrafo del Art. 126 del CPP, solicito la pertinente aclaración, a los efectos de agotar los trámites del derecho interno necesarias para acudir a instancias ulteriores, nacionales o internacionales. -...". (Sic).- Para conocer la validez del documento verifique aquí.
Expuesta la pretensión del solicitante, corresponde analizar si lo aducido se ajusta o no a derecho. - A tal fin, cabe recordar que," la Aclaratoria es el remedio previsto para lograr que el mismo órgano judicial que dictó una resolución subsane las deficiencias de orden material o conceptual que la afecten, o bien la integre de conformidad con las cuestiones involucradas en el proceso supliendo omisiones de que adolece el pronunciamiento siempre que, en cualquiera de esas hipótesis, no altere lo esencial de aquel" (Lino Enrique Palacio - Los Recursos en el Proceso Penal, pág. 51). - Del mismo modo, la normativa penal regula -Art. 126 CPP- "Aclaratoria. Antes de ser notificada una resolución, el Juez o Tribunal podrá aclarar las expresiones oscuras, corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe la modificación esencial de la misma. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación". Además, el Art. 17 de la Ley 609/95 "Que organiza la Corte Suprema de Justicia" autoriza la aclaración de las resoluciones de las Salas o del Pleno de la Corte Suprema de Justicia. - En definitiva, este órgano jurisdiccional se encuentra facultado a corregir errores materiales, suplir omisiones o aclarar expresiones oscuras que puedan contener el fallo cuestionado, pero, nunca para innovar, revocar o modificar puntos ya decididos. Ahondando, la aclaratoria, no es un recurso y no tiene la entidad de tal, por lo que en ningún caso admite el estudio del fondo para arribar posteriormente a una decisión distinta a la ya obtenida.- Ahora bien, en el caso particular el litigante peticiona que sea aclarado el A.I. N° XX de fecha 26 de febrero de 20XX, sin embargo, la decisión de declarar inadmisible es clara y coherente tanto en la fundamentación como en la parte resolutiva. Tampoco, se advierten deficiencias que ameriten su aclaratoria, pues no se observa ningún error u omisión material -como ser errores de copia o meramente aritméticos, equívocos referentes a nombres y calidades de las partes, etc.- o bien conceptos oscuros -imprecisiones terminológicas susceptibles de dificultar y aplicar lo decidido- razón por la cual, corresponde NO HACER LUGAR al pedido formulado por improcedente. Es mi voto.- Opinión del ministro Luis María Benítez Riera A su turno, el Dr. Luis María Benítez Riera, manifiesta que comparte la opinión de la Ministra Preopinante Dra. María Carolina Llanes Ocampos en el sentido de no hacer lugar a la aclaratoria solicitada, por los siguientes fundamentos: - Por A.I. No XX D. de fecha 26 de febrero de 20XX, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, resolvió: "1. DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Para conocer la validez de vertique aqui.
Casación interpuesto por el Abg. Rodrigo A. Chaparro Godoy por la defensa de R.C.G contra el A.I. N° XXX de fecha 29 de mayo de 20XX, dictado por el Juez Penal de Garantías N° 7 de la Ciudad de Asunción, y contra el A.I. N° XXX de fecha 06 de julio de 20XX, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Tercera Sala de la Capital, por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución. 2. ANOTAR, notificar y registrar".- El Abg. Rodrigo Chaparro, en representación del procesado R.C.G, al presentar la Aclaratoria ha expresado, entre otras cosas, cuanto sigue: "..vengo a interponer aclaratoria en contra del A.I. N° XX de fecha 26 de febrero de 20XX, conforme a los siguientes argumentos: Que, mediante la resolución arriba indicada esta Sala Pernal declaró inadmisible el recurso extraordinario de casación que tengo impetrado en la presente causa, baso en que supuestamente, las resoluciones impugnadas "...no pone fin al proceso, sino todo lo contrario, ordena su continuidad", sin embargo, omitieron considerar que el fundamento de la casación pretendida se refiere a lo establecido en el art. 477 del Código Procesal Penal C.P.P.(...) PETITORIO: .. Hacer lugar a la presente aclaratoria, en consecuencia, aclarar el referido fallo en los términos del presente escrito...".- Que, el art. 126 del C.P.P. dispone: "Aclaratoria. Antes de ser notificada una resolución, el juez o tribunal podrá aclarar las expresiones oscuras, corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial de la misma. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación".- Cabe mencionar que la Aclaratoria en el proceso penal no es un recurso, el Código Procesal Penal lo concibe como un medio o mecanismo de rectificación de los actos procesales que adolezcan defectos formales, por ello lo ubica dentro del Capítulo III de los actos y resoluciones judiciales y no dentro del Capítulo del Sistema Recursivo. - De conformidad a lo dispuesto en el art. 126 del C.P.P., transcripto más arriba, la aclaratoria está prevista para despejar términos o razonamientos oscuros en las resoluciones, se trata de un mecanismo de rectificación procesal que podrá ser utilizado de oficio o a pedido de parte cuando existan expresiones oscuras, errores materiales u omisiones en las resoluciones judiciales. - Respecto al plazo de presentación para las partes el Código Procesal Penal en su art. 126 establece que las mismas podrán solicitar aclaratoria de las resoluciones dictadas dentro del plazo de tres días hábiles posteriores a la notificación. En el presente caso, la resolución, cuya aclaratoria se solicita es de fecha 26 de febrero de 2025, fue notificada a la parte peticionante en fecha 26 de febrero de 2025, conforme surge de la Cédula de Notificación obrante en autos, y el pedido de aclaratoria fue presentado en fecha 04 de marzo de 2025, es Para conocer la validez del cumer rifique ac
decir, dentro del plazo de tres días previsto en el Código Procesal Penal. Por tanto, el pedido de aclaratoria ha sido presentado dentro del plazo de tres días hábiles previsto en el art. 126 del C.P.P.- Que, de la lectura del A.I. No XX D. de fecha 26 de febrero de 20XX, dictado por esta Sala Penal, surge que el mismo no contiene ninguna expresión oscura, tampoco contiene errores materiales, ni omisión alguna. Dicha resolución declara inadmisible el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abg. Rodrigo Chaparro Godoy, por la defensa de R.C.G, contra el A.I. N° XXX de fecha 29 de mayo de 20XX, dictado por el Juez Penal de Garantías N° 7 de la Ciudad de Asunción, por extemporáneo y falta de impugnabilidad objetiva, y contra el A.I. N° XXX de fecha 06 de julio de 20XX, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Tercera Sala de la Capital, por falta de impugnabilidad objetiva, emitiéndose en forma clara y precisa la decisión del por qué el recurso no pasa el filtro de admisibilidad, por lo que la claridad de lo resuelto hace innecesaria una aclaración.- Consecuentemente, en mérito a los argumentos esgrimidos, corresponde no hacer lugar a la aclaratoria solicitada, por improcedente. ES MI OPINIÓN. Opinión del ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia Me adhiero al voto de los ministros que me antecedieron, quienes resolvieron rechazar el pedido de aclaratoria planteado según los fundamentos expuestos por ambos. Bajo las consideraciones precedentemente expuestas, la; Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal; RESUELVE: 1-NO HACER LUGAR la aclaratoria solicitada por el Abg. RODRIGO A. CHAPARRO, en representación del señor R.C.G, en contra del A.I. No XX de fecha 26 de febrero de 20XX, dictado por esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por los fundamentos esgrimidos en el considerando de la presente resolución.- 2-ANOTAR, registrar y notificar.- Sor: MAIA CAROLINA _LANES OCAMPOS (MINISTRO/A) SADECER Con No A1: 180D. d6 2025 (MINISTRO/A)
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