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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "RECUSACIÓN: MARIA RAQUEL ESCAURIZA DE PETERSEN Y OTROS S/ DENUNCIA FALSA" N° 10.279 ; AÑO 2023.-. A.I. VISTA: La recusación planteada por el Abg. Federico Campos López Moreira, en causa propia, y por la defensa técnica de los Sres. María Raquel Escauriza de Petersen y eticia Petersen Escauriza, contra los Magistrados ARNULFO ARIAS у WALDIF SERVÍN, miembros del Tribunal de Apelación de la 2da. Sala en lo Penal de l Circunscripción Judicial de la Capital; y, CONSIDERANDO: Opinión de la ministra María Carolina Llanes Ocampos: El recusante invoca lo dispuesto en el Art. 50 inc. 12 del Código Procesal Penal, manifestando entre otras cosas como sigue: "...Los magistrados Arnulfo Arias y Waldir Servin, reiteradamente han dictado resoluciones, todas contrarias a mis planteamientos. En el caso de marras tenemos que, los referidos magistrados recientemente han dictado el Auto Interlocutorio Nro. 353 de fecha 11 de diciembre de 2024 por medio del cual rechazaron la recusación promovida por mi parte en contra de la Jueza Penal de Garantías No. 5, Abog. Diana Carvallo, habida cuenta que la misma, ha ordenado llevarse a cabo la audiencia preliminar en la presente causa, el cual se encuentra absolutamente viciado de nulidad, por basarse en un Acta de Imputación formulado por el cuestionado fiscal Aldo Cantero y su acusación respectiva, en donde subsumieron mi conducta en el tipo penal de denuncia falsa, lo cual es absolutamente improcedente y contrario a derecho. En tal sentido, ante las reiteradas actitudes negacionistas de dichos camaristas ante mis planteamientos defensivos, todas debidamente fundamentadas, surge en forma clara e indubitable la MANIFIESTA ANIMADVERSIÓN que guardan hacia mi persona, razón por la cual solicitó a la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, haga lugar a la presente recusación, ordenando el apartamiento de los referidos magistrados de Segunda Instancia, de seguir entendiendo en la presente cuestión". (sic).- Por su parte, los magistrados recusados, han elevado su informe pertinente dentro del cual se destacan en el caso del Dr. Arnulfo Arias estos términos: "...En respuesta al Inc. 12, que regula el caso de tener -el juez - "...enemistad, odio o resentimiento que resulte de hechos conocidos... " con alguna de las partes. Tal circunstancia solo ha sido invocada, sin señalar-tal lo requiere la norma- los hechos que justifiquen sus dichos para que pueda ser atendido. Por lo demás, no tengo más que una relación procesal con el recusante, entonces no puede unirme al mismo alguno de los sentimientos que justifiquen mi separación, previstos en el inc. referido... "sic).- En términos similares se expresó el Dr. Waldir Servín al elevar su informe en referencia a la recusación planteada en su contra: "...En primer término resulta conducente señalar que el recusante Abog. Federico Campos López Moreira se limita a mencionar una serie de situaciones netamente procesales que en ningún caso podrían ser tomados como requisitos probatorios al momento de interponer el presente incidente, basándose única y exclusivamente en el inciso anteriormente transcripto sin siquiera señalar específicamente cuales son las situaciones que se podrían enmarcar dentro de la norma citada al efecto, sino más bien limitándose a expresar su descontento por las resultas que se dieron en contra de sus pretensiones basado en el incumplimiento de principios y garantías...". (sic).- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "RECUSACIÓN: MARIA RAQUEL ESCAURIZA DE PETERSEN Y OTROS S/ DENUNCIA FALSA" N° 10.279 ; AÑO 2023.-. Expuestas las pretensiones de las partes, corresponde verificar si la cuestión aducida se ajusta o no a derecho. - Primeramente, cabe recordar que la recusación de jueces es un resorte procesal que la ley establece a los fines de precautelar la independencia e imparcialidad del juzgador, en aras de un juicio justo. Las causas que lleven a una de las partes de un proceso, a echar mano a esa herramienta procesal tienen que ser atinentes a aspectos intrínsecos del órgano Jurisdiccional, a alguna circunstancia que influya de tal manera que peligre su capacidad de administrar recta justicia. - En ese sentido, la Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que la recusación constituye una figura que debe ser interpretada estrictamente, con recta observancia al Principio de juez natural -regulado en el art. 2 del C.P.P.-; y su utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre esgrimido con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. En consecuencia, las simples manifestaciones de cualquiera de ellas dirigidas contra uno o más magistrados no tienen la entidad suficiente para provocar la separación, puesto que ello desnaturalizaría el instituto en estudio. - El Art. 50 del C.P.P. establece: "Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes:...12.-) tener enemistad, odio o resentimiento que resulte de hechos conocidos;...".- Asimismo, cabe recordar que el Art. 343 del Código Procesal Penal dispone: "La recusación se interpondrá por escrito; en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave." - Ahora bien, del estudio de la cuestión planteada, tenemos que los estados emocionales de enemistad, odio o resentimiento -que arguye el recusante- deben tener su origen en una relación de índole personal y derivarse de hechos conocidos; los cuales deben ser necesariamente probados o acreditados fehacientemente por quien las invoca. En este orden de cosas; el recurrente no ha acreditado mantener una relación más allá del ámbito profesional con los jueces recusados; por ende, se puede inferir claramente que, el escrito de recusación presentado carece en lo absoluto de un caudal probatorio que justifiquen y acrediten la existencia de la causal invocada.- El recurrente, si bien se ha referido correctamente a una de las causales establecidas en el art. 50 del código de forma, sin embargo, los supuestos motivos aducidos por el mismo carecen de fundamentación fáctica y jurídica, puesto que, del análisis de las constancias de autos se advierte, por una parte, que los miembros del Tribunal de Apelaciones recusados, no pueden ser apartados de la causa solo por el hecho de que hayan dictado una o más resoluciones desfavorables a las pretensiones o planteamientos del justiciable, y por otra parte, el descontento del profesional abogado o del procesado por las decisiones adoptadas por los magistrados no es por sí misma una causal válida para acreditar un supuesto odio o resentimiento, teniendo el recurrente siempre a mano los recursos procesales pertinentes para defender sus derechos e intentar revertir las resoluciones que le sean adversas.- En estas condiciones la recusación en contra de los miembros del Tribunal de Apelaciones 2da. Sala Penal de la Capital Dres. Arnulfo Arias y Waldir Servín resulta totalmente improcedente por las consideraciones expuestas.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE: "RECUSACIÓN: MARIA RAQUEL ESCAURIZA DE PETERSEN Y OTROS S/ DENUNCIA FALSA" N° 10.279 ; AÑO 2023.-. No obstante, es siempre importante mencionar que, en caso de verse el justiciable vulnerado en sus derechos y garantías, tiene a su disposición las herramientas que el Código de Procedimientos Penales le otorga para obtener su rectificación, instrumentos que no deben ser confundidos con la figura de la recusación que está prescripta para casos puntuales y específicos. - Por todo lo expuesto ut supra, corresponde NO HACER LUGAR a la presente recusación interpuesta. ES MI OPINIÓN. - Opinión del ministro Luís María Benítez Riera: Me adhiero al voto de la ilustre colega preopinante, Dra. María Carolina Llanes Ocampos, por compartir sus mismos fundamentos. Es mi opinión. - Opinión del ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia: Me adhiero al voto de la DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por compartir los mismos fundamentos. ES MI VOTO.- Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUE L VE: 1.- NO HACER LUGAR a la recusación planteada por el Abogado Federico Campos López Moreira en representación de las Señoras María Raquel Escauriza de Petersen y Leticia Petersen Escauriza, contra los Magistrados ARNULFO ARIAS, y WALDIR SERVÍN, miembros del Tribunal de Apelación de la 2da. Sala en lo Penal de la Circunscripción Judicial de la capital por los argumentos expuestos en el considerando de la presente resolución.- 2.- REMITIR de manera inmediata estos autos al órgano jurisdiccional competente.- 3.- ANOTAR, registrar y notificar.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí. Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) GA DEL PA Firmado digitalmente or: LUIS MARIA BENITEZ RIER (MINISTRO/A) SEADEL PAN MANUEL BESOSAM RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 10 de abril de 202. on No. A.l.: 178 D
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