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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: RECUSACIÓN CONTRA EL PLENO DEL TRIBUNAL DE APELACIONES PRESENTADA POR EL ABG. JULIO JAVIER BAEZ SANCHEZ EN LA CAUSA: "MINISTERIO PUBLICO C/ LEONCIO RUIZ CHAVEZY FRANCISCO BEDOYA ACOSTA S/ POSESION Y TRAFICO DE DROGAS PELIGROSAS (COCAINA) EN ESTA CIUDAD". A.I. VISTA: La recusación con causa interpuesta por el Abg. Julio Cesar Baez Sánchez, en LUIS ALBERTO BENITEZ NOGUERA; y- CONSIDERANDO: El Abg. Julio César Báez Sánchez ha planteado recusación contra todos los miembros del Tribunal de Apelaciones multifuero de la circunscripción judicial de Amambay invocando la causal del inc. 13 del Art. 50 del Código Procesal Penal argumentando en lo nuclear: "Que, de conformidad al Art. 50 inc. 13 (cualquier otra causa, fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad o independencia), por medio del presente escrito vengo a RECUSAR CON EXPRESIÓN DE CAUSA al Tribunal y a exigir su inhibición para seguir entendiendo en la presente causa, fundado en las consideraciones que paso a exponer: GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VIOLADAS: Art. 16 de la Constitución Nacional: DE LA DEFENSA EN JUICIO: La defensa en juicio de las personas y de sus derechos es inviolable. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por tribunales y jueces competentes independientes e imparciales. Art. 17 DE LOS DERECHOS PROCESALES: En el proceso penal, o en cualquier otro del cual pudiera derivarse pena o sanción, toda persona tiene derecho a: 3.-) que no se le condene sin juicio previo fundado en una ley anterior al hecho del proceso, ni que se le juzgue por tribunales especiales... GARANTÍAS DEL DERECHO INTERNACIONAL VIGENTE VIOLADAS: Art. 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) -GARANTÍAS JUDICIALES- Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley...Dicho derecho jamás puede ser violada por ninguna ley, acordada o resolución posterior SO PRETEXTO DE TRATARSE DE UN HECHO PUNIBLE GRAVE, porque las leyes disponen para el futuro y no tienen efecto retroactivo, salvo que sea más favorable al encausado o al condenado, como lo garantiza el Art. 14 de la Constitución Nacional (sic)...POR LO EXPUESTO; surge que el Tribunal de apelación demuestra su parcialidad manifiesta, favoreciendo siempre los intereses del Ministerio Público y al juez inferior en detrimento de la defensa del imputado, en violación de derechos y garantías de rango constitucional. Por consiguiente, el tribunal debe remitir los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia de conformidad al Art. 39 inc. 3 del C.P.P. por así corresponder en derecho" (sic).- Por su parte, los magistrados recusados al momento de elevar sus respectivos informes han manifestado que el pedido de separación no se halla ajustado a derecho, razón por la cual, varias situaciones de carácter personal que pueden surgir entre el juez y las partes, sus mandantes o abogados patrocinantes. En el caso de autos, el recurrente alega la hipótesis descripta en num 13 del art. 50 del Código Procesal Penal como causal de recusación, pero, no describe de manera concreta los hechos en que podría estar motivada la causal invocada, sino más bien se limita en citar normativas legales, constitucionales y convenciones internacionales, para luego decir que éste Tribunal siempre favorece los intereses del Ministerio Publico y al juez inferior. Se observa, Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: RECUSACIÓN CONTRA EL PLENO DEL TRIBUNAL DE APELACIONES PRESENTADA POR EL ABG. JULIO JAVIER BAEZ SANCHEZ EN LA CAUSA: "MINISTERIO PUBLICO C/ LEONCIO RUIZ CHAVEZ Y FRANCISCO BEDOYA ACOSTA S/ POSESION Y TRAFICO DE DROGAS PELIGROSAS (COCAINA) EN ESTA CIUDAD".- en tal sentido, que el recusante deja de exponer situaciones específicas que podrían afectar los principios de imparcialidad e independencia relacionados con los magistrados de este colegiado de alzada, mucho menos ofrece pruebas tendientes a obtener la separación de los Miembros del Tribunal de Apelación...estando la incidencia deducida huérfana de aspectos facticos y probatorios puntuales para su procedencia, por lo cual los motivos esgrimidos para la eventual separación pretendida carece de sustento por estar fundado solamente en enunciaciones genéricas... "(sic).- En primer término, se debe entender que la recusación de jueces es un resorte procesal que la Ley establece a los fines de precautelar la independencia e imparcialidad del juzgador, en aras de un juicio justo. Las causas que lleven a una de las partes de un proceso, a echar mano a esa herramienta procesal tienen que ser atinentes a aspectos intrínsecos del órgano Jurisdiccional, a alguna circunstancia que influya de tal manera que peligre su capacidad de administrar recta justicia.- En ese sentido, la Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que la recusación constituye una figura que debe ser interpretada estrictamente, con recta observancia al Principio de juez natural; y su utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre esgrimido con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. En consecuencia, las simples manifestaciones de cualquiera de ellas dirigidas contra uno o más magistrados no tienen la entidad suficiente para provocar la separación, puesto que ello desnaturalizaría el instituto en estudio. - "MOTIVOS. Los motivos de separación de los jueves serán los siguientes: ...13) cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad o independencia".- Al respecto, el Art. 343 del Código Procesal Penal dispone: "La recusación se interpondrá por escrito; en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave."- Del análisis de la cuestión planteada, se puede inferir claramente que, la causal invocada carece de fundamentación, y principalmente de elementos probatorios que la sustenten atendiendo que, de las constancias de autos surge que, con relación a la causal invocada no se verifica una correcta argumentación jurídica, teniendo en cuenta que, la causal invocada es de carácter residual - refiere a aquellas circunstancias que en el ejercicio de la función jurisdiccional asumen entidad suficiente para provocar en el juzgador "violencia moral"- que lo inhabilite a continuar entendiendo en la causa y en el caso de marras tales elementos de juicio se hallan ausentes.- En este orden de cosas se aprecia una evidente "fundamentación aparente", debido a que el recurrente solo se limita a citar garantías procesales contenidas en nuestra Carta Magna, en el Pact o de San José de Costa Rica y otras leyes procesales; pero sin subsumir la conducta de los magistrados en algunas de las reglas procesales invocadas y delimitar de esta manera exactamente cuáles fueron las normas o garantías infringidas por los jueces en detrimento de los derechos de su defendido.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: RECUSACIÓN CONTRA EL PLENO DEL TRIBUNAL DE APELACIONES PRESENTADA POR EL ABG. JULIO JAVIER BAEZ SANCHEZ EN LA CAUSA: "MINISTERIO PUBLICO C/ LEONCIO RUIZ CHAVEZ Y FRANCISCO BEDOYA ACOSTA S/ POSESION Y TRAFICO DE DROGAS PELIGROSAS (COCAINA) EN ESTA CIUDAD". En este sentido sólo observamos citas de normas y leyes vigentes; pero sin elemento probatorio alguno que acredite fehacientemente una incorrecta aplicación del derecho en contra de los intereses de su defendido, así como tampoco invoca o define con precisión cuál fue la ley o norma más gravosa anterior al hecho del proceso que se haya aplicado con efecto retroactivo erróneamente al procesado que el abogado recusante representa.- No obstante, es siempre importante mencionar que, en caso de verse el justiciable vulnerado en sus derechos y garantías, tiene a su disposición las herramientas que el Código de Procedimientos Penales le otorga para obtener su rectificación, instrumentos que no deben ser confundidos con la figura de la recusación que está prescripta para casos puntuales y específicos.- Por todo lo expuesto ut supra, corresponde NO HACER LUGAR a la presente recusación, por así corresponder en estricto derecho. - OPINIÓN DEL DR. LUÍS MARÍA BENÍTEZ RIERA: Me adhiero al voto de la ilustre colega preopinante, Dra. María Carolina Llanes Ocampos, por compartir sus mismos fundamentos. Es mi opinión. - VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: Corresponde declarar INADMISIBLE la recusación deducida por el Abg. Julio Javier Báez Sánchez, contra los Magistrados Sandra Isabel Fariña Rolón, Sandro Ismael Vera Ortiz y Luis Alberto Noguera, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Amambay, ya que si bien, ha invocado la causal prevista en el inciso 13 del Art. 50 del C.P.P., se ha limitado a expresar; "el tribunal de apelación demuestra su parcialidad manifiesta, favoreciendo siempre los intereses del Ministerio Público y al Juez inferior , en detrimento de la defensa del imputado, en violación de derechos y garantías de rango constitucional", es decir, de la lectura del escrito de recusación, se infiere que el recusante no h a manifestado alguna circunstancia fáctica concreta de la que se pueda corroborar que la imparcialidad e independencia de los magistrados se encuentren comprometidas. Es mi voto.- Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima; - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) NO HACER LUGAR a la recusación planteada por el Abg. JULIO JAVIER BÁEZ SÁNCHEZ en representación del procesado LEONCIO RUIZ CHÁVEZ contra los miembros del Tribunal de Apelación de la circunscripción de Amambay integrado por los magistrados Sandro Ismael Vera Ortiz, Sandra Isabel Fariña Rolón y Luis Alberto Benítez Noguera, por los argumentos expuestos en el considerando de la presente resolución.- 2) REMITIR de manera inmediata estos autos al órgano jurisdiccional competente.- Para conocer la validez del ocument rifique aqu
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: RECUSACIÓN CONTRA EL PLENO DEL TRIBUNAL DE APELACIONES PRESENTADA POR EL ABG. JULIO JAVIER BAEZ SANCHEZ EN LA CAUSA: "MINISTERIO PUBLICO C/ LEONCIO RUIZ CHAVEZ Y FRANCISCO BEDOYA ACOSTA S/ POSESION Y TRAFICO DE DROGAS PELIGROSAS (COCAINA) EN ESTA CIUDAD". ANOTAR, registrar y notificar.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. SER DEL RAE Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) SER DEL PAD Firmado diaitalmente por MANUEL DEJESUS RAMIRE: CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 10 de abril de 2025 con Nro. A.l.: 177 D.
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