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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "RECUSACIÓN: JULIETA EVELIN CONCEPCIÓN BIANCHETTI OLAZAR S/ INVASIÓN DE INMUEBLE AJENO." N° 825; AÑO 2021. - A.I. VISTA: La recusación planteada por la Sra. Julieta Evelin Bianchetti Olazar, por sus propios derechos y bajo patrocinio de la Abg. Q. Elizabeth Núñez, en contra de los magistrados Sandra Palacios Fernández y Víctor Manuel Vega González, miembros del Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala, de la Tercera Circunscripción Judicial de la República; y, CONSIDERANDO: La recusante invoca las causales del Art. 50 incisos 6 y 10 del Código Procesal Penal, manifestando como sigue: "...En el caso particular, he sido arbitrariamente imputada y acusada por la supuesta comisión del Hecho Punible de Invasión de Inmueble Ajeno, y en ese sentido, en la primera audiencia preliminar sustanciada ante la Jueza Penal de Garantias... mi defensa técnica ejercida por el Abogado Saturnino Fabián Iglesias, demostró de manera irrefutable... que en autos no se reúnen los presupuestos de tipicidad tipo penal objetivo y subjetivo previstos en el Art. 142 del C.P... Este incidente obtuvo resolución favorable... por A.I.N° 96 de fecha 07 de marzo de 2023, que a pesar de haber sido correctamente argumentada conforme al Art. 125 del C.P.P. y demás concordantes, apelado que fuere por los acusadores 一 Ministerio Público y Querella Adhesiva, fue revocado por los Miembros del Tribunal de Apelaciones... conforme lo dispone el A.I.N° 106/23/T.A.P.01, de fecha 29 de junio de 2023. En dicha resolución los Magistrados, recusados, sostienen entre otras cosas: "Para decretar el sobreseimiento definitivo de una persona procesada penalmente se requiere de la obtención de un grado de convencimiento irrefutable sobre la no existencia del hecho punible, pero, ello no puede surgir de la valoración de los elementos probatorios, sino que debe surgir en forma evidente de las constancias de autos, circunstancia que no se verifica en el caso que nos ocupa". "En ese contexto de la lectura inextenso de los fundamentos esgrimidos por la A quo, en el punto en cuestión, esta Magistratura verifica que la Jueza Penal de Garantías ha determinado que la conducta atribuida a la procesada no se subsume dentro del tipo penal acusado, no solo conforme a la expresado en la acusación fiscal, sino que para ello se ha valido de evidencias y/ o elementos de pruebas de la causa, extralimitándose en su competencia, puesto que ello es una actividad propia del juicio oral y público, desembocando dicho proceder -a criterio de este Tribunal de Alzada - en la errónea aplicación de un precepto legal, especificamente Art. 359 del C.P.P. " Así las cosas, se realizó una nueva audiencia preliminar... donde luego del trámite de rigor, la defensa plantea el Incidente de Sobreseimiento Definitivo, habida cuenta que en autos, existen numerosos elementos que sostienen la tesis de que no se reúnen los presupuestos de tipicidad objetiva y subjetiva del delito de Invasión de Inmueble Ajeno... oportunidad en que el nuevo Juzgado resuelve que nos encontramos ante una cuestión atípica, que no reúne los presupuestos de tipicidad del Art. 142 del C.P., ya que se trata de un conflicto propio de un amplio debate para el fuero civil y comercial, por lo que de igual manera termina dictando el auto de sobreseimiento definitivo, conforme W.EE. pueden corroborar con la lectura del A.I.N° 1 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE: "RECUSACIÓN: JULIETA EVELIN CONCEPCIÓN BIANCHETTI OLAZAR S/ INVASIÓN DE INMUEBLE AJENO." N° 825; AÑO 2021.— 1021 de fecha 21 de diciembre de 2023. Dicha resolución apelada que fuere, para la tramitación de la instancia recursiva es remitida nuevamente al Tribunal de Apelaciones... conformado por los Magistrados, SANDRA PALACIOS FERNANDEZ y VICTOR MANUEL VEGA GONZÁLEZ, quienes ya han intervenido anteriormente, en esta misma causa y conforme a los argumentos sostenidos por A.I.N° 106/23/T.A.P.Ol., han emitido opinión y consejo sobre el procedimiento..." - Por su parte, los magistrados recusados, manifiestan en su informe elaborado de forma conjunta, como sigue: "...este tribunal ha actuado siempre bajo los principios de imparcialidad y conforme al juez natural de la causa, establecidos en el art. 42 del CPP... Es por ello que estos magistrados se ven obligados a impugnar el apartamiento pretendido por la recusante, quien realiza graves acusaciones más que argumentaciones... esta alzada siempre ha actuado dentro dentro del marco de sus funciones... solicitamos que la recusación sea rechazada..." - Expuestas las pretensiones de las partes, corresponde verificar si la cuestión aducida se ajusta o no a derecho. - Primeramente, cabe recordar que la recusación de jueces es un resorte procesal que la ley establece a los fines de precautelar la independencia e imparcialidad del juzgador, en aras de un juicio justo. Las causas que lleven a una de las partes de un proceso, a echar mano a esa herramienta procesal tienen que ser atinentes a aspectos intrínsecos del órgano Jurisdiccional, a alguna circunstancia que influya de tal manera que peligre su capacidad de administrar recta justicia. - En ese sentido, la Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que la recusación constituye una figura que debe ser interpretada estrictamente, con recta observancia al Principio de juez natural; y su utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre esgrimido con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. En consecuencia, las simples manifestaciones de cualquiera de ellas dirigidas contra uno o más magistrados no tienen la entidad suficiente para provocar la separación, puesto que ello desnaturalizaría el instituto en estudio. - Asimismo, cabe recordar que el Art. 50 del Código Procesal Penal reza: "MOTIVOS. Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes: ...6) haber intervenido anteriormente, de cualquier modo, o en otra función o en otra instancia en la misma causa ...10) haber emitido opinión o consejo sobre el procedimiento, que conste por escrito o por cualquier medio de registro..." - Al respecto, el Art. 343 del Código Procesal Penal dispone: "La recusación se interpondrá por escrito; en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones 2 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE: "RECUSACIÓN: JULIETA EVELIN CONCEPCIÓN BIANCHETTI OLAZAR S/ INVASIÓN DE INMUEBLE AJENO." N° 825; AÑO 2021. - manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave."- Antecedentes: Por A.I. N° 106 del 29 de junio de 2023, emanado del Tribunal de Apelaciones, Primera Sala, de la Tercera Circunscripción Judicial de la República, se resolvió anular el A.I.N° 96 del 7 de marzo de 2023, dictado por la Jueza Penal de Garantías N° 4 de la Tercera Circunscripción Judicial de la República, magistrada Claudia Andrea Scappini Parzajuk, que resolvió sobreseer definitivamente a la Sra. Julieta Evelin Concepción Bianchetti Olazar. El mencionado A.I. N° 106, también ordenó la remisión de los autos a la oficina de distribución de causas penales, a los efectos de la designación de un nuevo Juzgado Penal de Garantías. - Por A.I. N° 1021 del 21 de diciembre de 2023, emanado del Juzgado Penal de Garantías N° 2, de la Tercera Circunscripción Judicial de la República, se resolvió nuevamente, sobreseer definitivamente a la Sra. Julieta Evelin Concepción Bianchetti Olazar; este último (el mencionado A.I. N° 1021), fue apelado, y se encuentra pendiente de resolución en el Tribunal de Apelaciones. - Analisis: Ahora bien, del análisis de la cuestión planteada, se puede inferir claramente que, los motivos aducidos por la recusante carecen de fundamentación, respecto a la causal invocada del Art. 50 inc. 10 del C.P.P., puesto que, los miembros de Alzada recusados, se han pronunciado dentro de las funciones jurisdiccionales que la ley les confiere, al dictar el A.I.N° 106 de 29 de junio de 2023, por tanto, no puede existir preopinión en el mencionado fallo judicial. Por otro lado, sí se configura la causal invocada del Art. 50 inc. 6 del C.P.P., teniendo en cuenta que, se encuentra pendiente de resolución ante el Tribunal de Apelaciones, la misma cuestión de fondo estudiada anteriormente por los magistrados Sandra Palacios Fernández y Víctor Manuel Vega González, en el A.I.N° 106 del 29 de junio de 2023; se aplica la causal del inc. 6, en la parte que dice: " '...haber intervenido anteriormente, de cualquier modo... en la misma causa..". El A.I. Nº106 del 29 de junio de 2023, anuló el sobreseimiento definitivo de la Sra. Julieta Evelin Concepción Bianchetti Olazar, por considerar que la Jueza Penal de Garantías, al determinar que la conducta atribuida a la procesada no se subsume dentro del tipo penal acusado, se había extralimitado en su competencia, por incurrir, en una actividad propia del juicio oral y público, y, desembocando dicho proceder, en la errónea aplicación del precepto legal, específicamente del Art. 359 del C.P.P. Luego, el A.I.N° 1021 del 21 de diciembre de 2023, emanado del Juzgado Penal de Garantías, también resolvió sobreseer definitivamente a la Sra. Julieta Evelin Concepción Bianchetti Olazar, sin necesidad de llegar a juicio oral y público; por consiguiente, se observa, que los miembros del Tribunal de Apelaciones recusados, tienen pendiente de análisis la misma cuestión de fondo ya resuelta por A.I.N°106 del 29 de junio de 2023. - Se ha tocado el fondo de la cuestión en el A.I. N° 106 del 29 de junio de 2023, emanado del Ad quem; pues se presume, que los miembros de Alzada hoy recusados, tuvieron 3 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "RECUSACIÓN: JULIETA EVELIN CONCEPCIÓN BIANCHETTI OLAZAR S/ INVASIÓN DE INMUEBLE AJENO." N° 825; AÑO 2021. - que haber analizado la importancia de las pruebas, para concluir, que la Jueza Penal de Garantías se extralimitó en su competencia, por incurrir en una actividad propia del juicio oral y público. Cabe resaltar, que el A.I.N° 96 del 7 de marzo de 2023, dictado por el Juzgado de Garantías, resolvió sobre el fondo de la cuestión, para sobreseer definitivamente a la Sra. Julieta Evelin Concepción Bianchetti Olazar (analizó pruebas); y, al ser admitida, la apelación general interpuesta contra la misma, por la Cámara de Apelaciones en el A.I. N°106 del 29 de junio de 2023, se implicó el estudio de la resolución de fondo de primera instancia (se interpreta de esta manera). A la fecha, se encuentra pendiente de resolución en segunda instancia, exactamente la misma cuestión de fondo, ya resuelta anteriormente. - Por las razones expuestas, deviene procedente la separación de los miembros del Tribunal de Apelaciones recusados, magistrados Sandra Palacios Fernández y Víctor Manuel Vega González (por haberse expedido anteriormente sobre el fondo de la cuestión). - Por todo lo expuesto ut supra, corresponde HACER LUGAR a la presente recusación, por aplicarse la causal invocada del Art. 50 inc. 6 del C.P.P. - OPINIÓN DEL DR. LUIS MARIA BENITEZ RIERA Disiento respetuosamente con la colega preopinante, pues a mi criterio corresponde NO HACER LUGAR a la recusación, por los siguientes motivos: - Debo decir que respecto a la causal 6 invocada por el recusante (artículo 50, inciso 6 del C.P.P., haber intervenido anteriormente, de cualquier modo, o en otra función o en otra instancia en la misma causa), del escrito de recusación no se infiere que se haya configurado en estos autos la referida causal, nótese que dice en la parte pertinente: "haber intervenido anteriormente, de cualquier modo", lo cual hace una referencia al tiempo pasado; no obstante, en el caso del Tribunal recusado, por el principio del juez natural, continúan teniendo intervención en la causa de autos como miembros naturales del tribunal de apelación, por lo que existe una continuidad en sus funciones para seguir atendiendo cuestiones que sean de su competencia pues no hubo ningún corte o interrupción en sus funciones como miembros del tribunal de apelaciones. En otras palabras, el motivo de recusación establecido en el inciso 6 establece como condición que la intervención que se tuvo haya sido en otra instancia o en otra función, lo cual no se adecua al caso, por lo que no se hallan cumplidos los requisitos legales para invocarlo como motivo de separación. - Respecto al inciso 10 (artículo 50, inciso 10 C.P.P., haber emitido opinión o consejo sobre el procedimiento que conste por escrito o por cualquier medio de registro) del escrito de recusación no se infiere que se haya configurado en estos autos la referida causal, pues lo que realmente se plantea en la incidencia es la disconformidad con lo resuelto a través del Auto Interlocutorio N° 106 de fecha 29 de junio de 2023; por lo que la disconformidad con una resolución emanada del órgano colegiado, no puede ser objeto para invocar el Inc. 10) del Art. 50 del C.P.P., lo que resulta patente es su discrepancia con la decisión judicial emitida. - El que los magistrados hayan tomado una decisión sobre una cuestión jurídica sometida a su competencia de ninguna forma puede ser considerado como un motivo válido para apartar a los 4 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE: "RECUSACIÓN: JULIETA EVELIN CONCEPCIÓN BIANCHETTI OLAZAR S/ INVASIÓN DE INMUEBLE AJENO." N° 825; AÑO 2021. - mismos de la causa. Mal se podría separar a un magistrado de una causa, justamente, por cumplir con su obligación; máxime tratándose de un Tribunal de Apelaciones. Es mi opinión. OPINIÓN DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: Me adhiero al voto de la Ministra preopinante, la DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, en el sentido de HACER LUGAR a la recusación, con la siguiente aclaración:- La causal de excusación de un magistrado por haber intervenido anteriormente en una causa, es la prevista en el artículo 50 numeral 6 del C.P.P. en su primera alternativa, que dice: "haber intervenido anteriormente de cualquier modo ...en la misma causa".- Por lo tanto, el motivo indicado en el escrito de recusación, no se corresponde con el supuesto previsto en el artículo 50 numeral 10 del C.P.P., sino que debería ser analizado solamente según la causal prevista en el artículo 50 numeral 6 del C.P.P..- Efectivamente, el artículo 50 inciso 10 C.P.P., se refiere a los supuestos en los cuales exista un peligro de parcialidad de parte de los Magistrados, porque han emitido opinión o consejo respecto al procedimiento, pero esto debe darse en un ámbito extra procesal, vale decir, no se refiere a una actuación de los Magistrados como tal en una resolución judicial que se correspondería con un acto procesal propio del procedimiento, sino que se refiere a opiniones • consejos brindados por los mismos en una actividad distinta al proceso, pero que fundamentarían una sospecha de parcialidad por haber emitido un juicio de valor relacionado a la causa que debe ser sometida a su decisión.- El Art. 343 del C.P.P. requiere que el escrito de recusación se encuentre adecuadamente fundado y acompañado de medios prueba que avalen las circunstancias fácticas que se correspondan con la causal invocada.- En tal sentido, de la verificación de las constancias obrantes en autos, surge que los miembros recusados han resuelto un recurso de apelación a través del A.I. N° 106 de fecha 29 de junio del 2023, al hacerlo, han resuelto anular el Auto Interlocutorio N° 96 de fecha 07 de marzo de 2023, resolución dictada por la Jueza Penal de Garantías, Abg. Claudia Andrea Scappini Parzajuk, en la cual ha resuelto sobreseer a la Sra. Julieta Evelin Concepción Bianchetti Olazar. El Juzgado Penal de Garantías, por A.I. N° 1021 de fecha 21 de diciembre del 2023, resolvió sobreseer nuevamente a la Sra. Bianchetti Olazar, el mismo fue apelado y se encuentra pendiente de estudio en el mismo Tribunal de Apelación, en este sentido se configura la causal prevista en el artículo 50 numeral 6 del C.P.P., atendiendo a que en esta oportunidad, el Tribunal de Apelación debe analizar la misma figura procesal ya estudiada en el A.I. N° 106 de fecha 29 de junio del 2023. Es mi opinión. Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal; - RESUELVE: 5 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECUSACIÓN: JULIETA EVELIN CONCEPCIÓN BIANCHETTI OLAZAR S/ INVASIÓN DE INMUEBLE AJENO." N° 825; AÑO 2021. - 1- HACER LUGAR a la recusación planteada por la Sra. Julieta Evelin Bianchetti Olazar, por sus propios derechos y bajo patrocinio de la Abg. Q. Elizabeth Nuñez, en contra de los magistrados Sandra Palacios Fernández y Víctor Manuel Vega González, miembros del Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala, de la Tercera Circunscripción Judicial de la República, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - 2- ANOTAR, registrar y notificar. - SOR DEL RE Para conocer la validez de documento, verifique aquí. (MINISTRO/A) SOR DEL PRE -irmado digitalmente LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) SER DEL RAD Firmado digitalmente por MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 10 de abril de 2025 con Nro. A.l.: 174 D.
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