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Expediente: "Federico Adrián Castillo Ruiz y otros s/Estafa" N° 1556/2016.- A.l. VISTA: la recusación interpuesta por el Sr. Ramón Zotelo Sanabria, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Fernando Daniel Britez Baudin, contra los Magistrados Bibiana Benítez Faría, Delio Vera Navarro y Gustavo Auadre Canela, Miembros del Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de la Capital, en autos precedentemente individualizados, y;- CONSIDERANDO: VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA: El Sr. Ramón Zotelo Sanabria, recusa a los Magistrados Bibiana Benítez Faría, Delio Vera Navarro y Gustavo Auadre Canela, invocando el numeral 13 del Art. 50 del C.P.P.. Manifiesta que "Corresponde sostener en carácter de fundamento de esta presentación las reiteradas intervenciones de los integrantes de esta sala pronunciándose de manera constante y uniforme en sentido contrario a los planteamientos realizados por esta parte. En la última ocasión, a través del Auto Interlocutorio N° 354 de fecha 24 de noviembre del 2023, al momento de recurrir la arbitrariedad de la resolución del Colegiado Inferior acerca del pedido de levantamiento de las medidas cautelares soportadas por mi parte, la Alzada se adhirió integramente a las motivaciones de aquella sin tener en consideración las sólidas refutaciones presentadas por esta parte" • (SIC).- Los Magistrados Bibiana Benítez Faría, Delio Vera Navarro y Gustavo Auadre Canela, informaron que en el fuero interno de estos Magistrados no existe ningún motivo que altere el animo para el juzgamiento de la presente causa.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Expediente: "Federico Adrián Castillo Ruiz y otros s/Estafa" N° 1556/2016.- COMPETENCIA: el Art. 39 del Código Procesal Penal habilita a esta Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- a resolver las recusaciones presentadas en contra de los Miembros de los Tribunales de Apelación al preceptuar cuanto sigue: "Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: ...3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación;" ". En concordancia con la norma expuesta, el Art. 344 del mismo cuerpo legal expresa: "Producida la inhibición o promovida la recusación, el juez o tribunal inmediato superior tomará conocimiento del incidente...".- El Art. 343 del C.P.P. requiere que el escrito de recusación se encuentre adecuadamente fundado y acompañado de medios prueba que avalen las circunstancias fácticas que se correspondan con la causal invocada.- Corresponde declarar INADMISIBLE la recusación deducida por el Sr. Ramón Zotelo Sanabria, contra los Magistrados Bibiana Benítez Faría, Delio Vera Navarro y Gustavo Auadre Canela, ya que si bien, ha invocado la causal prevista en el inciso 13 del Art. 50 del C.P.P., se ha limitado a expresar; que el Tribunal de Apelación recusado rechazó de manera unánime la apelación presenta por el recusante contra la resolución del Tribunal de Sentencia que no hizo lugar a la solicitud de levantamiento de medida cautelar, es decir, de la lectura del escrito de recusación, se infiere que la recusante no ha manifestado alguna circunstancia fáctica concreta de la que se pueda corroborar que la imparcialidad e independencia de los magistrados se encuentren comprometidas, más bien, sus dichos aluden a actuaciones, más concretamente a la disconformidad con lo resuelto por los miembros recusados, y en este sentido, es criterio de esta Sala Penal que el desacuerdo con resoluciones judiciales no configura motivo de separación de Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Expediente: "Federico Adrián Castillo Ruiz y otros s/Estafa" N° 1556/2016.- los magistrados, atendiendo a que el C.P.P. otorga a los intervinientes las herramientas tendientes a la rectificación de las mismas en caso de verse agraviados, no siendo la recusación una de estas herramientas.- VOTO DE LA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS: Comparto la solución propuesta por el Ministro primer opinante, en relación a no dar trámite a la recusación planteada, no obstante lo hago bajo los siguientes motivos;- Que, en primer término, se debe entender que la recusación de jueces es un resorte procesal que la Ley establece a los fines de precautelar la independencia e imparcialidad del juzgador, en aras de un juicio justo. Las causas que lleven a una de las partes de un proceso, a echar mano a esa herramienta procesal tienen que ser atinentes a aspectos intrínsecos del órgano Jurisdiccional, a alguna circunstancia que influya de tal manera que peligre su capacidad de administrar recta justicia.- En ese sentido, la Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que la recusación constituye una figura que debe ser interpretada estrictamente, con recta observancia al Principio de juez natural; y su utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre esgrimido con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. En consecuencia, las simples manifestaciones de cualquiera de ellas dirigidas contra uno o más magistrados no tienen la entidad suficiente para provocar la separación, puesto que ello desnaturalizaría el instituto en estudio.- Asimismo, cabe recordar que el Art. 50 del Código Procesal Penal reza: "MOTIVOS. Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes: ... 13) Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad o independencia."- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Expediente: "Federico Adrián Castillo Ruiz y otros s/Estafa" N° 1556/2016.- Al respecto, el Art. 343 del Código Procesal Penal dispone: "La recusación se interpondrá por escrito; en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave."- Ahora bien, los argumentos esgrimidos por el recusante se limitan a criticar el sentido de las resoluciones dictadas por los Miembros del Tribunal de Apelación Penal de la Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de la Capital, en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, argumentando que exponen prejuzgamientos, por el simple hecho de no haber sido dictadas en la forma pretendida por su parte; situación ésta que de ninguna manera puede servir de fundamento para separar al órgano jurisdiccional competente. Que, ha constituido criterio constante y uniforme de esta Sala Penal, que los cuestionamientos a actuaciones procesales, no pueden ser causal suficiente para apartar a un Juez natural en el entendimiento de una causa, debido a que el justiciable en caso de verse vulnerado en sus derechos y garantías, tiene a su disposición las herramientas que el Código de Procedimientos Penales le otorga para obtener su rectificación, instrumentos que no deben ser confundidos con la figura de la recusación que está prescripta para casos puntuales y específicos.- Por todo lo expuesto ut supra, corresponde NO HACER LUGAR a la presente recusación, por así corresponder en estricto derecho.- VOTO DEL DR. LUIS MARIA BENITEZ RIERA: Me adhiero al voto del ilustre colega preopinante, Dr. Manuel Ramírez Candia, por compartir sus mismos fundamentos. Es mi opinión. - Para conocer la validez del documento, veritique aqui.
Expediente: "Federico Adrián Castillo Ruiz y otros s/Estafa" N° 1556/2016.- POR TANTO, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1-. DECLARAR INADMISIBLE el estudio de la recusación interpuesta por el Sr. Ramón Zotelo Sanabria, contra los Magistrados Bibiana Benítez Faría, Delio Vera Navarro y Gustavo Auadre Canela, Miembros del Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de la Capital, en estos autos caratulados: "Federico Adrián Castillo Ruiz y otros s/Estafa" , por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2-. ANOTAR, registrar y notificar.- Ante mí: Para conocer la validez del documento verifique aquí. SEROFERRE irmado digitalment or: MANUEL DEJESU RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) (MINISTRO/A) SER DEL PRE Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 10 de abril de 2025 con Nro. A.I.: 168 D.
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