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EXPEDIENTE: "RECUSACION: EDGAR ORTIZ CABALLERO S/ ROBO CON RESULTADO DE MUERTE". AUTO INTERLOCUTORIO VISTA: la recusación deducida por Edgar Ortiz Caballero, por derecho propio bajo patrocinio de Abg., contra los Miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Central, y CONSIDERANDO: Que, se presenta Edgar Ortiz Caballero, por derecho propio bajo patrocinio de Abg., a los efectos de recusar a los Miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Central, Magistrados Fabriciano Villalba, María Teresa González de Daniel y María Lourdes Cardozo. A ese efecto, expresa cuanto sigue: ...Vengo por el presente escrito a recusar con causales sobrevivientes a los Magistrados integrantes de la cámara de apelaciones del Departamento Central, en base a las siguientes consideraciones...fundamento esta recusación en los incisos 4, 10, 11, 13 del artículo 50 del Código Procesal Pena y el artículo 16 de la Constitución Nacional, así como también el artículo 3 del Código Procesal Penal, porque creo que los motivos que señalare afectan gravemente la Imparcialidad e Independencia como Jueces en esta causa... lego a mi conocimiento atravez de comunicaciones fidedignas que los Magistrados de la Cámara de apelaciones del Departamento Central, hoy recusados estarían emitiendo informaciones, es decir, preopinando en la causa en la cual estoy procesado, ya que en ocasiones anteriores ya han resuelto de forma negativa mi pedido y esta situación afecta gravemente a mi parte y esto dentro de lo que es un debido proceso y atendiendo el artículo 16 de la Constitución Nacional no pueden seguir entendiendo en esta causa, es por ello que solicito que estos Magistrados sean apartados inmediatamente y en forma definitiva de este juicio...mi parte solamente solicita que se cumpla lo que está estipulado en la Ley y que dentro de un debido proceso sea juzgado de acuerdo a nuestro ritual procesal, es esta situación la que me tiene preocupado, esta petición lo realizo en virtud de la Ley concretamente del artículo 40 de la Constitución Nacional y básicamente solicito a la administración de justicia el apartamiento de estos Magistrados recusados Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
por mi parte, todo por así corresponder a derecho...De igual manera, Señores Jueces de Alzada, noto que en estos autos existen resoluciones emitidas por esta Cámara de Apelaciones en abierta violación del debido proceso y pruebas de ellos me remito a las constancias de autos, es por ello que he realizado un pormenorizado examen de las situaciones y prefiero que sea otra sala de apelaciones quien estudie y resuelva mi caso en virtud de lo que claramente dispone el artículo 50 inciso 13 del ritual penal...... A través del informe respectivo los Miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Central, manifestaron: ...Cabe aclarar suficientemente que estos Magistrados miembros del Tribunal de Apelación Penal Primera Sala, no se hallan comprendidos en algunas de las causales establecidas en los incisos del artículo 50 del Código Procesal Penal, que amerite el apartamiento en la presente causa y las decisiones asumidas en aquellas sometidas a nuestra consideración se encuentra siempre apegadas a la Constitución Nacional y las Leyes que rigen la materia...del escueto y dilatorio escrito se desprende que el argumento principal del recusante versa en que el mismo recibió por fuentes fidedignas informaciones que estos Miembros de Alzada estarían emitiendo informaciones es decir preopinando en la presente causa...Negamos absolutamente lo afirmado por el recusante, a mas de ello es una afirmación desprovista de sustento probatorio, por lo que debe ser rechazada por su notoria improcedencia...el recusante se siente agraviado por las resoluciones emitidas por estos Miembros de Alzada en la presente causa, no encuadrándose dentro de las causales de recusación previstas en el artículo 50 del Código Procesal Penal...No obstante, si el mismo se siente agraviado con lo resuelto por este Órgano de Alzada tiene los resortes procesales pertinentes a los efectos remediar lo que el mismo considera indebido o erróneo, no siendo la vía correcta la recusación como pretende con esta presentación...En base a estas consideraciones solicitamos el rechazo de la recusación planteada contra el pleno del Tribunal de Apelación Penal Primera Sala, por su notoria improcedencia...- Ahora bien, cabe recordar que esta Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que el Instituto de la recusación constituye una figura que debe ser interpretada de manera estricta, con recta observancia al principio del Juez Natural, y su utilización por las partes en un proceso determinado Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
debe ser siempre sostenida con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. Contrario, los simples dichos de cualquiera de ellas, dirigidas contra un Magistrado determinado serían suficientes para provocar la separación, lo que conduciría a desnaturalizar el instituto. No debe permitirse que meras afirmaciones sin sustento probatorio, surjan como razones atendibles para provocar el alejamiento de un Magistrado, a cuya competencia se halla el conocimiento de una causa determinada.- Lo expuesto nos lleva a afirmar que las normas que regulan el Instituto de la Recusación exigen - antes del estudio sobre su contenido - un previo examen riguroso para discernir la admisión del incidente al procedimiento pues, el escrito correspondiente deberá estar rodeado del cumplimiento de los presupuestos formales indispensables para ello, como ser: presentación por escrito, dentro del plazo señalado en la ley, a lo que se debe sumar las condiciones de fundamentabilidad, que se resumen en la demostración de la causal que se alega, apuntalada con los medios probatorios necesarios que demuestren o hagan verosímil su existencia. El recusante invoca los Incs. 4) tener interés personal en la causa por tratarse de sus negocios o de las personas mencionadas en el inciso 1); 10) haber emitido opinión o consejo sobre el procedimiento que conste por escrito o por cualquier medio de registro; 11) tener amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia de trato; y 13) cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad o independencia), para intentar la separación de los Miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Central, Magistrados Fabriciano Villalba, María Teresa Gonzalez de Daniel y María Lourdes Cardozo, pero de la lectura del escrito de recusación se desprende que la pretendida separación contra dichos Magistrados, carece totalmente de argumentación en torno a la demostración de las causales invocadas; del escueto argumento esgrimido por el recusante, no es posible inferir la existencia de estas causales y todo ello no hace sino incidir negativamente en la presentación efectuada y, conducir indefectiblemente a la declaración de inadmisibilidad de la presente recusación, por ser notoriamente improcedente. Estas circunstancias se traducen en un obstáculo insanable para considerar admisibles las causales alegadas.—. Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Cabe apuntar que, el artículo 343 del C.P.P. prescribe: "La recusación se interpondrá por escrito, en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave".- VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: Corresponde NO ADMITIR para su estudio la recusación interpuesta por el Sr. Edgar Ortiz Caballero, en contra de los Magistrados Fabriciano Villalba, María Teresa González de Daniel y María de Lourdes Cardozo, puesto que si bien, ha invocado las causales de los numerales 4, 10, 11 y 13 del Art. 50 del C.P.P., el mismo no ha fundado adecuadamente los motivos alegados, ya que se ha limitado a expresar que se encuentra afectada gravemente la imparcialidad e independencia de los miembros recusados, puesto que han sido informados de que los recusados estarían emitiendo informaciones, preopinando en la presente causa, y agregan que notan en autos la existencia de resoluciones emitidas por los recusados en abierta violación al debido proceso.- En relación al numeral 4 del Art. 50 del C.P.P., que establece: " ...tener interés personal en la causa por tratarse de sus negocios o de las personas mencionadas en el inciso 1) " , el recusante se ha limitado a citarla, sin individualizar el negocio del que podría deducirse un interés por parte de los recusados o de sus parientes, y que ameritaría la separación de los mismos.- Acerca del numeral 10 del Art. 50 del C.P.P., que establece: " nabe emitido opinión o consejo sobre el procedimiento que conste por escrito o por cualquier medio de registro"; surge que el recusante tampoco ha presentado las pruebas de que los magistrados recusados se hayan expedido en la presente causa de manera extra procesal.—- En cuanto a la causal establecida dentro del numeral 11 del Art. 50 del Código Procesal Penal, que menciona: "...tener amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia de trato"; se observa que el Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
recusante no ha fundamentado la existencia de amistad por parte de los recusados con alguna de las partes, y menos aún la frecuencia de trato que requiere la norma. Sobre el numeral 13 del Art. 50 del C.P.P., que determina: "..cualquier otra causa, fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad o independencia", en tal sentido, dicha causal no se encuentra debidamente fundamentada, atendiendo a que los recusantes no han invocado alguna circunstancia fáctica concreta de la que se pueda corroborar que la imparcialidad o independencia de los recusados se encuentren comprometidas. ES MI VOTO. VOTO DE LA MINISTRA MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS Considero que corresponde NO HACER LUGAR a la recusación planteada por el Señor EDGAR ORTIZ CABALLERO por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado, en contra de los integrantes del Tribunal de Apelación en lo Penal lera. Sala de la circunscripción judicial de Central: FABRICIANO VILLALBA; MARIA LOURDES CARDOZO y MARIA TERESA GONZALEZ DE DANIEL, en atención a que los motivos aducidos por el recurrente carecen de fundamentación; teniendo en cuenta que ha invocado 4 causales contenidas en el art. 50 del C.P.P. ( 4, 10, 11 y 13); sin embargo, no ha acreditado por medio probatorio alguno ninguna circunstancia fáctica concreta de la que se puede deducir que la imparcialidad e independencia de los magistrados se encuentra afectada, más allá de una evidente disconformidad con lo resuelto en 2da. instancia; por lo que no corresponde la separación de los miembros del Tribunal de Alzada. Es mi opinión. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL RESUELVE: 1.- DECLARAR INADMISIBLE la recusación contra los Magistrados Fabriciano Villalba, María Teresa González de Daniel y María Lourdes Cardozo, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de Para cona de
la Circunscripción Judicial de Central, por los motivos expuestos en el exordio de la presente resolución.—_- 2.- ANOTAR, registrar y notificar.-• SER DEL PRE Para conocer la validez del documento. verifique aquí. (MINISTRO/A) (MINISTRO/A) Firmado digitalmente po MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 9 de abril de 2025 con Nro. A.l.: 164 D.
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