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CORTE SUPREMA DEJ USTICIA EXPEDIENTE: "CONTIENDA: JAVIER ALEJANDRO CACERES BRITOS Y OTROS S/PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS AUTÉNTICOS Y OTROS". N° 6972/2024.- NO Auto Interlocutorio VISTO: El conflicto de competencia, y;- CONSIDERANDO Que, la Corte Suprema de Justicia - Sala Penal- es competente para conocer del procedimiento relativo a las contiendas de competencia. El Código Procesal Penal, en el CAPÍTULO II, Artículo 39 dispone: "CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: I)...; 2)...; 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia...", y en el CAPITULO V, Artículo 335 establece: "CONFLICTO DE COMPETENCIA. Si dos jueces se declaran simultánea y contradictoriamente competentes o incompetentes, el conflicto será resuelto por la Corte Suprema de Justicia, según las reglas de la competencia...".- Primeramente, cabe señalar que la palabra Competencia etimológicamente proviene de "compelere", que significa lo que nos pertenece o corresponde, pudiendo ser definido, "como la potestad conferida a los jueces y tribunales de conocer y decidir en un caso concreto en particular aplicando las leyes e imponiendo penas al culpable como sucede en el campo penal". Es la porción de jurisdicción de los diversos órganos jurisdiccionales y también la aptitud que poseen para juzgar determinados casos. Es el ámbito de atribuciones del órgano. La regla es que la competencia sólo puede ser ejercida por sus propios agentes, por tanto, es indelegable. No corresponde la representación o mandato salvo que la ley así lo autorice. El Código de Organización Judicial manifiesta que los jueces y tribunales ejercerán jurisdicción dentro de los límites de su competencia. La distribución de competencia responde a la necesidad práctica de mejor y más eficiente servicio de justicia. Existen diferentes razones o criterios, algunos se fundan en el orden jerárquico de los tribunales, otros en razón del territorio, del valor, etc. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
La Contienda de Competencia tiene lugar cuando dos órganos jurisdiccionales del mismo tipo pretenden conocer de un mismo asunto o rehusan el conocimiento por ambos que nos les corresponde. En el primer caso nos encontramos ante una cuestión de competencia positiva, en el segundo ante una cuestión de competencia negativa.- Pasando al análisis de la cuestión, en estudio, tenemos que de las constancias de autos, se observan los siguientes antecedentes: Que, por A.I. Nº2165 de fecha 07 de noviembre de 2024 el Juzgado Penal de Garantías resolvió: " ...I- DECLARAR la INCOMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO DE ESTE JUZGADO para entender en estos autos, conforme con los argumentos expuestos en el exordio de la presente resolución... II- REMITIR estos autos al Juzgado Penal de Garantías de turno de la ciudad de Yuty, del Departamento de Caazapá, en virtud de las disposiciones del art. 333 del C.P.P... III- ANOTAR..." (sic).- Luego, la Jueza Penal de Garantías de Caazapá dictó el A.I. N° 496 de fecha 21 de noviembre de 2024, por el cual dispuso: " ....1- RECHAZAR la competencia de este Juzgado para entender en la presente causa, en razón del territorio; sobre la base de los fundamentos vertidos en el exordio de la presente resolución... 2- REMITIR estos autos a la Excelentisima Corte Suprema de Jusiticia, a efectos de que se pronuncie sobre el conflicto de competencia suscitado en este proceso; sirviendo este pronunciamiento como suficiente y atento Oficio.- 3- ANOTAR..." (sic). Por tanto, en el presente caso nos encontramos ante una contienda negativa de competencia, pues ambos órganos jurisdiccionales se declaran simultáneamente incompetentes. Por un lado, la Abg. María Cecilia Ocampos Benedetti, Juez Penal de Garantías de Luque señala que: ...Conforme como puede verificarse de la hipótesis fáctica descripta en el requerimiento fiscal, lo que se señala como conductas objeto de investigación sería, por un lado, la utilización de un documento de contenido falso para iniciar una acción civil y, por otro, en el marco de esa misma acción, la declaración falsa de dos testigos, las cuales se habrian producido en el Juzgado de la ciudad de Yuty, es decir, resulta claro que las acciones que son objeto de investigación habrían tenido lugar en una ciudad distinta a las ciudades de Luque, Areguá o Mariano Roque Alonso que son las jurisdicciones territoriales en las que esta magistratura ejerce sus funciones...". Por otro lado, el fundamento de la Abg. Carol Escobar Lapierre, Jueza Penal de Garantías de Yuty Circunscripción Judicial de Caazapá es el siguiente: " ...cabe señalar que ya a fs. 37 del expediente judicial se encuentra agregada la Comunicación de inicio de Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
investigaciones presentada por el Ministerio Publico, en fecha 21 de mayo de 2024, dirigida al Juzgado Penal de Garantías de Luque, donde se lee: "...de conformidad al artículo 290 de la Ley 1286/98 - Código Procesal Penal, viene a comunicar el inicio de las investigación en relación a la causa caratulada TANIA CAROLINA TORRES CABRERA Y PTRPS S/ PRODUCCION DE DOCUMENTOS NO AUTENTICOS, PRODUCCION INMEDIATA DE DOCUMENTOS PÚBLICOS DE CONTENIDO FALSO,TESTIMONIO FALSO, DECLARACIÓN FALSA, ASOCIACIÓN CRIMINAL" ocurrido el 10 de abril de 2024 en la ciudad de Luque, y la misma inició a raíz del escrito de denuncia de fecha 13 de mayo de 2024 sobre los hechos mencionados...". De esto se colige que ninguno de los elementos obrantes en el expediente judicial señala que los hechos hayan sido cometidos en esta ciudad; a más de que, debe reiterarse, competencia del Juzgado de igual clase de la ciudad de Luque, a la fecha se encuentra definitivamente fijada, consentida por las partes que tampoco la han cuestionado...". Consecuentemente, corresponde determinar el lugar en el que presuntamente fue cometido el hecho punible, para así definir el Juez competente, esto de acuerdo a los términos del art. 37 inc. 1º del C.P.P.: ...Para determinar la competencia territorial de los tribunales, se observaran las siguientes reglas: I) un tribunal tendrá competencia sobre los hechos punibles cometidos dentro de la circunscripción judicial en la que ejerza sus funciones...".- A modo de echar luz sobre la cuestión debatida, cabe señalar que el Acta de Imputación refiere como hechos los siguientes: "...Que, en fecha 08 de abril de 2024, el señor Filemón Ramón Ibarrola, tras haber recibido una notificación, tuvo conocimiento sobre la existencia de un juicio en su contra tramitado en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de Yuty, por lo que se presentó ante dicho juzgado, donde pudo acceder, por primera vez, al expediente Nro. 43 del año 2023, caratulado "Javier Alejandro Cáceres Britos c/ Filemón Ramón Ibarrola c/ Acción preparatoria de juicio ejecutivo y embargo preventivo", en el cual se trabó embargo preventivo contra los bienes del señor Filemón Ramón Ibarrola, por un supuesto pagaré, de guaranies cuarenta millones (Gs.40.000.000), con fecha de vencimiento 01 de marzo del 2022, redactado en la ciudad de Luque, en fecha 26 de febrero de 2021 y firmado supuestamente por el mismo.- El señor JAVIER ALEJANDRO CACERES BRITOS habria presentado dicho instrumento de crédito, utilizando una copia de la cedula de identidad del señor Filemón Ramón Ibarrola y para acreditar que la firma obrante en el pagare le pertenece, ofreció la información sumaria de testigos de las señoras TANIA Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CAROLINA TORRES CABRERA y VIOLETA DE JESUS VERA DE FARLEKAS, quienes bajo fé de juramento, dijeron que "saben que dichas firmas corresponden a la parte demandada y que les consta por haber visto firmar en similar forma a la parte demandada en otras ocasiones...". El denunciante, señor Filemón Ramón Ibarrola, niega categóricamente que dicha firma obrante en el pagare le pertenezca, formulando la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público..." (sic).- Por tanto, cabe determinar el lugar en el que fueron cometidos los hechos, de manera a poder definir el Juzgado competente en razón del territorio, así tenemos que el art. 11 del Código Penal establece: "...1° El hecho se tendrá por realizado en todos los lugares en los que el autor o el participe haya ejecutado la acción o, en caso de omisión, hubiera debido ejecutarla; o en los que se haya producido el resultado previsto en la ley o en los que hubiera debido producirse conforme a la representación del autor...". Así vemos que el artículo 11 establece una serie de parámetros a tener en cuenta para dilucidar el lugar del hecho, uno de ellos es la ejecución de la acción en tipos penales activos, y otro parámetro es el lugar de la producción del resultado o el lugar en el que debía haberse producido según la representación del autor.- En el presente caso, según el acta de imputación nos encontramos ante diversas conductas desplegadas presumiblemente por tres personas distintas. Por un lado, el imputado Javier Alejandro Cáceres Britos, que según la imputación habría presentado un instrumento de crédito no auténtico ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de Yuty, formándose así el expediente N° 43/2023, respecto a la conducta de este, si bien en la imputación se lee que el pagaré fue redactado en la ciudad de Luque, no puede pasarse por alto que la calificación legal dada a la conducta del procesado es la prevista en el art. 246 del Código Penal, y este tipo penal prevé dos conductas, por un lado la producción y por otro lado, el uso del documento no auténtico. En ese sentido, de la lectura de la imputación si bien se lee que el pagaré presuntamente no auténtico fue redactado en Luque, la conducta claramente atribuida al procesado Javier Cáceres Britos es la de presentar dicho instrumento de crédito ante el Juzgado Civil de Yuty, por tanto la acción de presentar dicho documento fue desplegada en dicho lugar. A más de ello, incluso si luego de la investigación surge que la conducta atribuida podría ser también la producción, de igual manera se llegaría a la misma conclusión, por aplicación del art. 11 inc. 1º última parte del Código Penal.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Ahora bien, respecto a las conductas atribuidas a las imputadas Tania Carolina Torres Cabrera y Violeta de Jesús Vera de Farlekas, vemos que la imputación refiere que las mismas "...bajo fé de juramento, dijeron que "saben que dichas firmas corresponden a la parte demandada y que les consta por haber visto firmar en similar forma a la parte demandada en otras ocasiones..." (sic). La conducta de las mismas, fue calificada en las disposiciones del art. 242 del C.P.P. que dispone " ...1ºEl que formulara un testimonio falso ante un tribunal u otro ente facultado para recibir testimonio jurado o su equivalente, será castigado con..." por tanto, la conducta es desplegada ante un tribunal o ente facultado para recibir testimonio, en este caso ante el Juzgado de Primera Instancia de Yuty, Circunscripción Judicial de Caazapá, siendo por tanto este, el lugar del hecho según las disposiciones del art. 11 del Código Penal.- Consecuentemente, los fundamentos expuestos precedentemente, corresponde declarar la competencia del Juzgado Penal de Garantías de Yuty, C'ircunscripción Judicial de Caazapá.- POR TANTO, bajo los argumentos esgrimidos en el exordio del presente fallo y con sustento en las disposiciones legales vigentes, la:—-.....- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR LA COMPETENCIA del Juzgado Penal de Garantías de Yuty, Circunscripción Judicial de Caazapá, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.—- ANOTAR, registrar y notificar. vertique anti. CAPELPRE Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) (MINISTRO/A) SER DEL PAR Firmado digitalmente po VARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 9 de abril de 202: con Nro. A.I.: 162 D
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