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EXPEDIENTE: "LEOPOLDO VILLALBA MOREL Y OTROS S/ PRODUCCION INMEDIATA DE DOCUMENTOS PUBLICOS DE CONTENIDO FALSO". - AUTO INTERLOCUTORIO VISTO: el recurso apelación en subsidio interpuesto por el Abogado Leopoldo Villalba Morel, contra el A.I. N° 52 de fecha 19 de agosto del 2024, dictado por el Tribunal de Apelaciones, Multifuero de la Circunscripción Judicial de Alto Paraguay, dictado en estos autos, y: CONSIDERANDO: Que, por el A.l. N° 52 de fecha 19 de agosto del 2024, mencionado, el Tribunal de Apelaciones resolvió: "...RECHAZAR la recusación con expresión de causa formulada por el Abog. Leopoldo Villalba Morel contra la Miembro Mirian Elizabeth Giménez Fernández conforme los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución." - ANALISIS SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO: En cuanto a la admisibilidad debo decir que el Art. 39 del Código Procesal Penal, establece: "CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer:...5) las demás que le asignen las leyes.". En concordancia con el Art. 28 del Código de Organización Judicial- que expresa: "2. Entenderá por vía de apelación y nulidad: ...; b) de las resoluciones originarias de los Tribunales de Apelación en lo Civil, Comercial y Criminal y de Cuentas; " y el Art. 461 inc. 11 del Código Procesal Penal que dice: "RESOLUCIONES APELABLES. El recurso de apelación procederá contra las siguientes resoluciones:... 11) contra todas aquellas que causen un agravio irreparable, salvo cuando expresamente se la haya declarado irrecurrible por este código.".- De las disposiciones traídas a colación en el párrafo anterior, puede entenderse que existen dos requisitos que debe reunir la resolución apelada para que el recurso pueda prosperar ante esta Instancia. En primer lugar, la misma debe ser originaria del Tribunal de Apelación que la dictó, y, en segundo lugar, debe cumplir con el requisito establecido en el Art. 461 del CPP. - Que, la inadmisibilidad es una sanción procesal que consiste en la imposibilidad jurídica de que un acto ingrese al proceso, debido a su irregularidad formal, por inobservancia de una expresa disposición legal. - De tal forma, la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso supone un examen preliminar, concreto y objetivo sobre si el mismo reúne las exigencias legales y corresponde, en su virtud, desarrollarse el procedimiento que el recurso determina. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Ahora bien, el A.l. recurrido, rechaza la recusación contra la Miembro del Tribunal de Apelaciones, la cual fue resuelto en el mismo Tribunal. En atención a la actuación citada, resulta que esta cuestión se originó en Alzada, en vista de que, fue el primer órgano en recibir, estudiar y resolver la disputa formulada ante el mismo, razón por la cual, la competencia de este tribunal es insoslayable. - Hecha esta salvedad, se debe controlar si se hallan cumplidas las formalidades que condicionan la viabilidad del recurso. En cuanto a la impugnabilidad objetiva se colige que, efectivamente el fallo dictado es susceptible de ser recurrido por la vía de la apelación por ser una cuestión originaria de Alzada. - En cuanto a las causales, el recurrente menciona una supuesta enemistad y también la existencia de una preopinion por parte de la Magistrada. - En efecto, la pretendida separación en contra de la Magistrada del Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Judicial de Alto Paraguay, carece de argumentación en torno a la demostración de las causales de enemistad, odio o resentimiento, y tampoco refiere cuál sería la opinión o consejo sobre el procedimiento, por lo cual deviene improcedente el planteamiento. El verdadero motivo de la recusación es su disconformidad con lo resuelto, en oportunidades anteriores en la causa. - Cabe mencionar, que el Art. 345 del C.P.P., en el segundo párrafo, dispone: "...Cuando se admita la recusación, se reemplazará al juez conforme a lo previsto en el Código de Organización Judicial. En caso contrario continuará el juez original, quien ya no podrá ser recusado por los mismos motivos..." Todo ello no hace sino incidir negativamente en la presentación efectuada por el recusante y, conducir indefectiblemente al rechazo de la recusación promovida por ser notoriamente improcedente. - Por lo tanto, considero NO HACER LUGAR a la apelación en subsidio planteada por el Abg. Leopoldo Villalba Morel, contra el A.I. N° 52 de fecha 19 de agosto del 2024, dictado por el Tribunal de Apelaciones, Multifuero de la Circunscripción Judicial de Alto Paraguay. ES MI VOTO. - VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: Me adhiero al voto del DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por compartir los mismos fundamentos. ES MI VOTO. - Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
EXPEDIENTE: "LEOPOLDO VILLALBA MOREL Y OTROS S/ PRODUCCION INMEDIATA DE DOCUMENTOS PUBLICOS DE CONTENIDO FALSO". - VOTO DE LA DRA. MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS: Me adhiero a la opinión del ministro Benítez Riera, por igualdad de fundamentos. - POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR ADMISIBLE el recurso de apelación en subsidio. - 2) NO HACER LUGAR al recurso apelación en subsidio interpuesto por el Abogado Leopoldo Villalba Morel, y CONFIRMAR el A.I. N° 52 de fecha 19 de agosto del 2024, dictado por el Tribunal de Apelaciones, Multifuero de la Circunscripción Judicial de Alto Paraguay, de conformidad a los argumentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - 3) ANOTAR, registrar, notificar. - Para conocer la validez del documento. verifique aquí. SOROFERE Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) (MINISTRO/A) SER DEL PRE Firmado digitalmente por MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 9 de abril de 2025 con Nro. A.l.: 160 D.
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