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EXPEDIENTE: CRISTHIAN OSMAR ORIHUELA NUÑEZ Y OTROS S/ ROBO AGRAVADO .- A.I. VISTO: El recurso extraordinario de casación interpuesto por la abogada Defensora Pública. Cinthya Machuca, quien ejerce la defensa del procesado Cristhian Osmar Orihuela, contra el A.I. N° 34 de fecha 22 de abril de 2024, dictado por el Tribunal de Apelaciones Multifuero de la Circunscripción Judicial de Presidente Hayes.-, y,- CONSIDERANDO: Opinión de la ministra María Carolina Llanes Ocampos: Ante lo expuesto pasaré a realizar el estudio de admisibilidad correspondiente. El régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimientos formales - condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del CPP1- Con relación a la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del Código Procesal Penal establece: Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena (las negritas son mías). En este sentido, el cuantificador lógico solo denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás. Las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente, de su forma (S.D. o A.I.) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absolución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento у por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, desestimación de la denuncia entre otras), Además de ello interpuesto por cualquiera de ellas" Art. 477, CPP. "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las senten cias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento , extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Art. 480, CPP. "Trámite y resolución... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Jus ticia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relati vas al recurso de apelación de la sentencia... Art. 468, CPP. "Interposición... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundad o, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. F uera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo... Art. 478, CPP. "Motivos... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impong a una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un p recepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal d e Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" 1 Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
también habilita la recurribilidad de las resoluciones que extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. Hecha esta salvedad, corresponde verificar si la presentación recursiva se ajusta a las normativas citadas ut supra.- El recurrente ha planteado recurso de casación contra el Auto Interlocutorio N° 34 de fecha 22 de abril de 2024, dictado por el tribunal de apelaciones, en dicha resolución se confirmó el A.I. N° 278 de fecha 08 de mayo de 2023, dictado por la Juez Penal de Ejecución, y en ella se resolvió no hacer lugar al pedido de compurgamiento a favor del condenado Cristhian Osmar Orihuela.- En la presente, si bien la resolución cumple con el requisito de emanar de un Tribunal de Apelaciones, no se encuentra definitivamente en el catálogo de resoluciones atacables, a tenor de lo establecido en el Art. 477 del CPP, ya que la resolución no tiene el efecto, ni la virtualidad de po ner fin al procedimiento, extinguir la acción o la pena, denegar la extinción, conmutación o suspensión de la pena; la decisión tomada por el tribunal de alzada no es objetivamente impugnable. Nuestro ordenamiento jurídico prescribe en forma taxativa las condiciones que toman admisible este medio recursivo estableciendo el objeto sustancial sobre el cual puede recaer este remedio procesal, que son las sentencias definitivas o autos interlocutorios del tribunal de apelaciones que pongan fin al procedimiento, extinguir la acción o la pena, denegar la extinción, conmutación o suspensión de la pena.- Cabe mencionar que, la aceptación o rechazo del compurgamiento de la pena no puede ser considerado como la extinción o su denegación, debido que el compurgamiento de una pena se materializa con el cumplimiento efectivo de la condena en prisión, sin embargo la extinción de la pena cobra entidad cuando no se realiza la aplicación de la sanción efectiva -pena privativa de libertad-, y la posibilidad de aplicar la pena caduco, ya sea porque cumplio de otra manera - suspensión de la ejecución de la condena, prisión domiciliaria (Art.42 del CP), libertad condicional (Art. 51 del CP)- o porque la misma no fue ejecutada en el tiempo previsto por la norma en el Art. 14 del CEP2, lo que ocasiona que dicha pena privativa de libertad ya no se pueda cumplir efectivamente, extinguiendo la pena y como consecuencia impide al órgano judicial de ejecutar la condena.- Por lo tanto la extinción de la pena solo se produce cuando la pena privativa de libertad no fue aplicada efectivamente por los motivos mencionados, por ello el compurgamiento de la pena - cumplimiento efectivo de la condena en prisión- no puede considerarse como una extinción de la misma.- Por lo expuesto precedentemente y debido al incumplimiento de la exigencia prevista en el Art. 477 del C.P.P., deviene innecesario el estudio de los demás requisitos establecidos en la norma , debiendo declararse la INADMISIBILIDAD del recurso.- En estas condiciones, corresponde declarar la INADMISIBILIDAD del Recurso de Casación planteado por la abogada defensora pública Cinthya Machuca, porque no cumple con todos los requisitos previstos en la ley para su admisibilidad. ES MI OPINIÓN.- Opinión del ministro Luis María Benítez Riera: En el presente caso, nos encontramos ante el estudio del recurso extraordinario de casación interpuesto por la Abg. CINTYA MACHUCA, 2 Artículo 14.- La prescripción, entendiéndose esta como el cumplimiento del plazo estipulado en est e artículo sin causales de interrupción, extingue las penas y las medidas, salvo en los casos de hechos punibles pr evistos en el artículo 5° de la Constitución Nacional. 2 Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
EXPEDIENTE: CRISTHIAN OSMAR ORIHUELA NUÑEZ Y OTROS S/ ROBO AGRAVADO .- Defensora Pública en representación del procesado CRISTHIAN OSMAR ORIHUELA contra el A.I. N° 34 de fecha 22 de abril de 2024, dictado por el Tribunal de Apelaciones Multifuero de la Circunscripción Judicial de Presidente Hayes.- Que, por el Auto Interlocutorio N° 34 de fecha 22 de abril de 2024, el Tribunal de Apelaciones resolvió: "...1.DECLARAR admisible el recurso de Apelación General interpuesto por el Defensor Público Abg. CARLOS BONZI contra el A.I. N° 274 de fecha 08 de mayo de 2023, dictada por la Juez Penal de Ejecución, Abg. Rosana J. Rojas... ...2- CONFIRMAR el A.I. N° 278 de fecha 08 de mayo de 2023, dictado por la Juez Penal de Ejecución, Abg. Rosana Rojas, de conformidad a lo expuesto en el considerando de la presente resolución.- 3- EXIMIR de las costas de conformidad a lo expuesto en la presente resolución... 4- ANOTAR..." (sic). A su vez, por la resolución que estudió el Tribunal de Apelaciones -A.I. N° 278 de fecha 08 de mayo de 2023 - la Jueza Penal de Ejecución resolvió: "...I) NO HACER LUGAR al pedido de compurgamiento planteada por el Defensor Público, Abog. Carlos Bonzi, a favor de su defendido, el condenado CRISTHIAN OSMAR ORIHUELA..." (sic).- Así, tenemos que por la resolución recurrida, se decidió confirmar el rechazo de un pedido de compurgamiento planteado por la Defensa Técnica.- En primer término, es facultad de esta Sala Penal pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, a fin de determinar si procede el estudio del fondo de la cuestión sometida a consideración.- A tal efecto, deben ser analizadas las disposiciones contenidas en los artículos 449, 450, 477, 478, 480 y 468 del Código Procesal Penal, las cuales consagran las condiciones genéricas de interposición del recurso de casación, estableciendo, expresamente, la conminación de inadmisibilidad en caso de incumplimiento, la que se hará efectiva cuando el acto se cumpla en violación de los requisitos formales. En este contexto, la inadmisibilidad es una sanción procesal que consiste en la imposibilidad jurídica de que se analice el fondo de la cuestión planteada, debid o a su irregularidad formal, por inobservancia de los requisitos dispuestos por las normativas pertinentes.- El Código de Procedimientos Penales, en su art. 477, establece: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" (Las negritas son mías).- El art. 449 del mismo plexo normativo preceptúa: "Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente..."- Corresponde la declaración de inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación en estudio, en atención a las siguientes consideraciones:- 3 Para conocer la validez del cumen rifique ac
1) El art. 477 del digesto procesal penal es el que establece las condiciones para la determinación de la impugnabilidad objetiva de una resolución, es decir, la posibilidad de que aquella resolución sea cuestionada por la vía procesal utilizada por la defensa del justiciable.- Dicho articulado utiliza el cuantificador lógico "Sólo", el cual nos permite, lógicamente, razonar a contrario sensu. El razonamiento a contrario sensu es aquel que nos posibilita inferir que la normativa en cuestión subsume todos y cada uno de los casos que pretende regular, por tanto, se excluyen todos los demás que no se encuentran específicamente previstos en ella.- Al respecto, refiere el connotado jurista Tarello: "...dado un enunciado normativo que predica una calificación normativa de un término perteneciente a un enunciado destinado a un sujeto o una clase de sujetos, se debe evitar extender el significado de aquel término de tal modo que comprenda a sujetos o clases de sujetos no estricta y literalmente incluidos en el término calificad o por el primer enunciado normativo"(Tarello, Giovanni, L'interpretazinoedellalegge, Milano, Ed. Fiuffre, 1980, citado por Mendonca, Juan Carlos, La interpretación Literal en el derecho, Ed. Intercontinental, ed. 2da, Asunción, Paraguay, año 2013, pág. 107).- Asimismo, los autores Daniel Mendonca y Ricardo Guibourg, expresan al respecto: "...dada una formulación normativa con significado controvertido, ella debe ser interpretada excluyendo de su alcance todo caso distinto del expresamente incluido" (Mendonca, Daniel & Guibourg, Ricardo, La Odisea Constitucional, Ed. Marcial Pons, Madrid, España, año 2000, pág. 108).- Por lo cual, en el caso de autos interlocutorios dictados por el Tribunal de Apelación que no pongan fin al proceso éstos quedan excluidos de los supuestos contemplados en el art. 477 del código de forma penal, ergo, la resolución cuestionada carece del requerimiento de impugnabilidad objetiva establecido en la ley, ya que sólo puede interponerse el recurso extraordinario de casación contra autos interlocutorios que ponen fin al proceso.- 2) En el presente caso, el auto interlocutorio dictado por el Tribunal de apelaciones, es un fallo que admite un recurso y confirma la resolución del Juzgado de Ejecución por el cual se decide no hacer lugar al pedido de compurgamiento solicitado por la defensa, por lo cual, no es una resolución que pone fin al proceso.- 3) Cabe recordar que, tal como su propia nomenclatura lo demuestra, el recurso "extraordinario" hace referencia a la interpretación restrictiva y celosa del cumplimiento de los requisitos formales para el ejercicio del derecho recursivo.- 4) Este criterio jurídico ha sido asumido por esta magistratura, de forma constante y uniforme, en todos los casos análogos con similares características relevantes.- Por estas razones, corresponde DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación en estudio, por no cumplir con los requisitos establecidos por la normativa para su estudio . ES MI OPINIÓN.- Opinión del ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia: Me adhiero al voto del Ministro Benítez Riera de NO ADMITIR el recurso, debido a que, con respecto al auto interlocutorio del Tribunal de Apelación, no se halla cumplido el objeto establecido en el Art. 477 del Código Procesal Penal puesto que, al confirmar el rechazo del pedido de compurgamiento, no pone fin al proceso sino todo lo contrario ordena la continuidad de la ejecución de la pena privativa de libertad. Por lo expuesto, la 4 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: CRISTHIAN OSMAR ORIHUELA NUÑEZ Y OTROS S/ ROBO AGRAVADO .- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la abogada Defensora Pública Cinthya Machuca, quien ejerce la defensa del procesado Cristhian Osmar Orihuela, contra el A.I. N° 34 de fecha 22 de abril de 2024, dictado por el Tribunal de Apelaciones Multifuero de la Circunscripción Judicial de Presidente Hayes, por los fundamentos esgrimidos en el exordio de la presente resolución.- 2. ANOTAR, notificar y registrar.- 5 verifique aquí. SEA DEL RAD Firmado digitalmente oor: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) SCA DEL PAD Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) SEA DEL RAD Firmado digitalmente por MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 9 de abril de 2025 con Nro. A.l.: 159 D.
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