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ก้อง CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "CASACIÓN: MINISTERIO PÚBLICO C/ HÉCTOR OSMAR CHÁVEZ CABALLERO S/ TENTATIVA DE HOMICIDIO Y OTROS".- AUTO INTERLOCUTORIO VISTO: el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Milner Marcial Núñez Cabañas en representación de Juan Francisco Velazquez Valdovinos, contra el A.I N° 226 de fecha 22 de abril de 2024, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, de la circunscripción judicial de Central y; CONSIDERANDO: Opinión de la ministra Carolina Llanes El régimen recursivo vigente impone a esta Sala Penal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449,477,478, 480 y 468 del CPP!. - El recurrente plantea recurso extraordinario de casación contra la resolución del Tribunal de Apelaciones que resolvió: "...2. CONFIRMAR el A.I. N° 1260 de fecha 23 de octubre de 2023 y el A.I N° 1298 de fecha 31 de octubre de 2023, dictados por el Tribunal Colegiado de Sentencia presidido por la Juez Penal Abg. Victoria Ortiz por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 3. IMPONER LAS COSTAS, a la perdidosa, específicamente a la QUERELLA ADHESIVA...." En cuanto a la taxatividad objetiva, la resolución pone fin al procedimiento puesto que confirma declaración de prescripción y su aclaratoria dictada en primera instancia. En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el recurso fue interpuesto por el abogado del querellante adhesivo, por lo que podemos sostener que el recurso fue interpuesto por quien se encuentra legitimado para ello.- En lo que hace a la forma, el recurso extraordinario de casación es un medio de impugnación de rigor formal, cuyos motivos están expresamente establecidos en la ley, y no basta solamente mencionarlos, sino que principalmente deben ser objeto de argumentación jurídica por las partes, puesto que esta instancia no puede conocer otro motivo que aquellos a los cuales refieren los agravios, por ello es imprescindible que el recurrente señale específicamente su queja, citando concretamente las disposiciones legales que considere violadas o erróneamente aplicadas y expresando cuál es la aplicación que pretende.- Sobre el punto, la fundamentación de un recurso de casación, no es de libre formulación; su reglamentación es consecuente con el carácter extraordinario y eminentemente técnico del mismo; esto exige una concordancia armónica entre motivo, fundamentación y propuesta de solución que integran los inescindibles eslabones formales a la que ésta supeditada la Art. 449, CPP. "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresp onderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser int erpuesto por cualquiera de ellas" Art. 477, CPP. "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las senten cias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la ac ción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Art. 468, CPP. "Interposición... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundad o, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de es ta oportunidad no podrá aducirse otro motivo..." Para conocer la documento, verifique aquí.
Admisibilidad del Recurso Casacional, lo que impone que los agravios deban contener un argumento razonado y autosuficiente que identifique los defectos de que adolece el fallo, demostrando clara y concretamente la violación existente, el vicio o error de derecho que contenga el acto impugnado, el modo como se afecta los derechos y su carácter de infundado, ya que tal exigencia constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativo y lógico de la impugnación que fija la competencia y determina el ámbito de control del órgano revisor. Por ello, no basta la extensión del discurso, sino la calidad del razonamiento y de la crítica con suficiente aforo jurídico para refutar las condiciones en la que se funda el decisorio impugnado.- De esta manera, luego de un análisis y confrontación del acto con los requisitos exigidos por la normativa aplicable, concluyó que el casacionista no ha tenido en cuenta ya que, el escrito de casación no se encuentran debidamente fundado.- En relación a la casación presentada, primeramente el casacionista alega que el Tribunal de Apelaciones analizó de manera errónea la prescripción en el caso, sin considerar circunstancias suspensivas. Sin embargo, en todo el escrito no menciona a qué circunstancias se refiere y en qué fechas se habían dado, por tanto el argumento presentado no es completo y no deja entrever que la decisión del Ad quem fue equivocada. Seguidamente reclama, el cambio de la imposición de costas a través de una aclaratoria realizada por el tribunal, sin embargo no señala en qué consistió el err or de análisis del Tribunal de Apelaciones, como también por otra parte, al resultar el escrito infundado, la costas no pueden asignarse por sí solas en esta instancia ya que se trata de una cuestión accesoria al procedimiento y no necesariamente de una decisión que pone fin al proceso.- En conclusión, conforme a la breve síntesis realizada, considero que el escrito presentado no reúne los presupuestos formales exigidos en la ley, por lo que corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto por así corresponder a estricto derecho. Es mi voto.- Opinión del ministro Luis María Benítez Riera Comparto lo señalado por la colega preopinante respecto a la declaración de inadmisibilidad del recurso en estudio, por los siguientes fundamentos: El Abogado MILNER MARCIAL NÚÑEZ CABAÑAS en representación del Señor JUAN FRANCISCO VELAZQUEZ VALDOVINOS, querellante adhesivo en la causa "MINISTERIO PUBLICO C/ HECTOR OSMAR CHAVEZ CABALLERO S/ TENTATIVA DE HOMICIDIO Y OTROS" interpuso recurso extraordinario de casación contra el A.I. N° 226 de fecha 22 de abril de 2024.- Primeramente, cabe señalar que respecto a la impugnabilidad subjetiva, la misma guarda relación con la legitimidad activa que tiene el recurrente para hacer uso de dicha vía procesal.- El casacionista carece de legitimidad activa para impetrar el presente recurso extraordinario, en atención a las siguientes consideraciones:- Cabe traer a colación lo prescripto por el art. 449 del Código Procesal Penal, el cual preceptúa: "REGLAS GENERALES. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado..." (Las negritas son mías).- El recurso fue interpuesto, únicamente, por el Abogado MILNER MARCIAL NÚÑEZ CABAÑAS en representación del Señor JUAN FRANCISCO VELAZQUEZ VALDOVINOS, querellante adhesivo; no así por el representante del Ministerio Público.- Para conocer la documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "CASACIÓN: MINISTERIO PÚBLICO C/ HÉCTOR OSMAR CHÁVEZ CABALLERO S/ TENTATIVA DE HOMICIDIO Y OTROS".- En ese sentido, es criterio sostenido de forma constante y uniforme por esta magistratura la falta de legitimación del querellante adhesivo para interponer recursos, en los casos en los que el representante del Ministerio Público, titular de la acción penal pública, no los haya interpuesto.- El régimen de la acción penal pública, regulado en el digesto procesal penal paraguayo, previó dos modos de intervención de las víctimas: la denuncia y la querella adhesiva. La querella adhesiva, tal como su propia nomenclatura lo indica, es adhesiva en el sentido de que, simplemente, acompaña al titular de la acción penal pública, el Ministerio Público.- La querella adhesiva padece del inconveniente de que no puede prosperar sin la intervención directa del único titular de la acción penal pública, tanto para iniciar como para proseguir un proceso penal. Por imperio de la Constitución Nacional y la ley procesal, propio de nuestro sistema de enjuiciamiento procesal penal, el monopolio de la acción penal pública queda reservado al Ministerio Público. Esto implica que, la no presentación de un acto que impulse el proceso penal por parte del Ministerio Público -sea la imputación, la acusación en la etapa intermedia, el sostenimiento de la acusación en la etapa del juicio oral y público o la interposició n del recurso con agravios fundados- hace que el querellante adhesivo quede sin posibilidades de impulsar o sostener la acción penal.- En el caso sub examine, el Ministerio Público no ha interpuesto el recurso extraordinario de casación, por lo que la acción penal pública ha quedado agotada, excluyéndose la potestad del querellante adhesivo de formular agravios.- Ante la ausencia del cumplimiento de los requisitos de impugnabilidad subjetiva, se torna inoficioso e innecesario proseguir con el análisis de los demás requerimientos, pues, todos ellos son condiciones necesarias a fin de viabilizar la admisibilidad del recurso impetrado.- En atención a las consideraciones expuestas, corresponde declarar la inadmisibilidad del presente recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abogado MILNER MARCIAL NÚÑEZ CABAÑAS, en representación del querellante adhesivo. Es mi voto.- Opinión del ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia Disiento con la decisión de la ministra Preopinante, Dra. María Carolina Llanes que declaró la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto y considero que corresponde declarar su admisibilidad por los siguientes argumentos: El impugnante invocó como principales motivos de agravios lo previsto en el Art. 478, incisos 2º y 3° del C.P.P.- Respecto al motivo dispuesto en el Art. 478 inc. 2°, la normativa no se remite simplemente a la exigencia de la individualización del fallo anterior de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia o del Tribunal de Apelaciones que sea contradictorio con la decisión cuestionada sino, además se debe establecer que parte concreta de los argumentos de la resolución objeto de del recurso se contradicen con los fundamentos del fallo traído como precedente y de qué manera se Para conocer la aocumento. verifique aquí.
En este caso, como primer agravio, el recurrente alega la existencia de contradicciones entre fallos de la Sala Penal (A.I N° 219 de fecha 24 de abril de 2023) y el Auto Interlocutorio del Tribunal de Apelaciones recurrido en casación.- En trance de argumentación de las contradicciones que alega, sostiene que el Tribunal de Apelaciones - por Auto Interlocutorio N° 226 de fecha 22 de abril de 2024 - erróneamente ha confirmado el A.I del Tribunal Colegiado de Sentencias, en el que, según refiere, se ha mal aplicado el Art. 104 inc. 2° del C.P.- Al respecto, alega la querella que por A.I N° 226 de fecha 22 de abril de 2024, el Tribunal de Apelaciones confirmó que operó la prescripción en la presente causa sin descontar los incidentes planteados por la defensa y señala que dicha interpretación es contradictoria a la plasmada en el A.I N° 219 de fecha 24 de abril de 2023, dictado por la Sala Penal, en el que, se ha resuelto rechaz ar la prescripción en situaciones similares descontando los incidentes planteados.- Por tanto, el agravio mencionado debe ser declarado admisible para su estudio en el análisis de procedencia.- Con relación a lo dispuesto en el Art. 478 inc. 3º del C.P.P, este motivo hace referencia a una "sentencia manifiestamente infundada".- Como segundo agravio alega el casacionista error en la resolución del Tribunal de Apelaciones porque no han tenido en cuenta lo dispuesto en el Art. 103 inc. 1° del C.P que establece "el plazo se suspenderá cuando por circunstancias objetivamente insuperables, la persecución penal no pueda ser iniciada o continuada", agravio que fue expuesto en su recurso de apelación general sin contar con respuesta jurisdiccional.- De lo expuesto, surge que su argumentación está vinculada al primer agravio alegado por lo que será estudiado en conjunto para evitar reiteraciones innecesarias.- Por lo expuesto, corresponde admitir el recurso planteado, únicamente respecto al primer agravio, debido a que los requisitos formales previstos por el Código Procesal Penal para el estudio de la procedencia han sido observados, considerando que el escrito recursivo se halla debidamente fundado, en relación al motivo de casación expuesto en el Art. 478 inc. 2º del C.P.P. Es mi voto.- Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima; - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Milner Marcial Núñez Cabañas en representación de Juan Francisco Velázquez Valdovinos, contra el A.I N° 226 de fecha 22 de abril de 2024, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, de la circunscripción judicial de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - 2. ANOTAR, registrar y notificar. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí. CAPELRE Firmado digitalmente or: MARIA CAROLINA LANES OCAMPOS (MINISTRO/A) SEA DEL RAY Firmado digitalmente (MINISTRO/A KOA DEL PAY Firmado digitalmente
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