Contenido completo: 111569.pdf
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "RECUSACIÓN: SANDRA B. SILVERA BURGOS Y NELSON HOLLINGSHEAD BENITEZ S/ SUP. H. P. C/ LA VIDA (HOMICIDIO DOLOSO ART. 105 DE LA LEY 7062/23 EN GRADO DE TENTATIVA), TRANSGRESIÓN A LAS NORMAS DE LA LEY 4036/10 Y OTROS". A.I. VISTA: la recusación con causa interpuesta por Sandra Silvera Burgos, por derecho propio y bajo patrocinio del abogado José Lugo Fernández, contra los miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal de la circunscripción de Canindeyú, magistrados Ramón Trinidad Zelaya, Luz Torres у Carlos Dominguez; у CONSIDERANDO: Que, la recurrente recusa al Tribunal de Apelación en lo Penal de la circunscripción de Canindeyú invocando la causal prevista en el inc. 13) del Art. 50 del Código Procesal Penal y argumentando en lo nuclear: "... los Magistrados recusados han demostrado claras actuaciones que afectan la parcialidad y que mi representada dude de que el procedimiento y la decisión sea objetivo e imparcial en esta causa..." Sobre sus agravios, hace referencia a una serie de actuaciones realizadas por el Tribunal durante la feria judicial y en el hecho que le han comentado que la supuesta víctima tiene fuertes vínculos de amistad con los integrantes del tribunal recusados y que ésta sería la razón por la que se dio agilidad al proceso en época de feria judicial.- El magistrado recusado Ramón Trinidad Zelaya, al momento de elevar su respectivo informe, ha manifestado que "...las providencias dictadas por este Tribunal de las cuales se agravia la recusante, son consideradas aquellas que tiene por recibidos los autos y no las que resuelven sustanciaciones. Por lo tanto, se descarta totalmente que la firma de las providencias que dan trámite al caso recurrido, no es ninguna actitud parcialista en la conducta de un Magistrado, ratificando nuevamente de que la presentación es notoriamente dilatoria..."- En sus respectivos informes, tanto la magistrada Luz Torres como el magistrado Carlos Domínguez, además de negar expresamente cualquier vínculo con la presunta víctima, señalaron que los hechos invocados están relacionados con providencias de mero trámite dictadas por el Presidente de la Sala y no por ellos. Además, que las actuaciones cuestionadas no están comprendidas dentro de las prohibiciones establecidas en la Acordada N° 237/01, la cual suspende ciertos trámites únicamente en la etapa intermedia y en el juicio oral, mientras que este proceso se encuentra aún en la etapa investigativa, conforme a la resolución de inicio del procedimiento N° 366, de fecha 10/11/2024.- En primer término, se debe entender que la recusación de jueces es un resorte procesal que la Ley establece a los fines de precautelar la independencia e imparcialidad del juzgador, en aras de un juicio justo. Las causas que lleven a una de las partes de un proceso, a echar mano a esa herramienta procesal tienen que ser atinentes a aspectos intrínsecos del órgano Jurisdiccional, a alguna circunstancia que influya de tal manera que peligre su capacidad de administrar recta justicia.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí. 1
En ese sentido, la Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que la recusación constituye una figura que debe ser interpretada estrictamente, con recta observancia al principio de juez natural; y su utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre esgrimido con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. En consecuencia, las simples manifestaciones de cualquiera de ellas dirigidas contra uno o más magistrados no tienen la entidad suficiente para provocar la separación, puesto que ello desnaturalizaría el instituto en estudio. - Al respecto, el Art. 343 del Código Procesal Penal dispone: "La recusación se interpondrá por escrito; en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave."- Asimismo, cabe recordar que el Art. 50 inc. 13 del Código Procesal Penal reza: "MOTIVOS. Los motivos de separación de los jueves serán los siguientes: ...13) cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad o independencia".- Entrando a estudiar la causal prevista en el inc. 13° del Art. 50 del Código Procesal Penal, es menester traer a colación lo expresado por el autor Alberto Binder en su libro "Introducción al Derecho Procesal Penal" en la página 321: "...el temor a la parcialidad debe ser fundamentado con pruebas; no basta con la simple alegación de que tal temor existe...". Se trae a colación dicha frase pues se aplica perfectamente al caso de autos. Ahora bien, del análisis de la cuestión planteada, se puede inferir claramente que, los motivos aducidos por la recusante carecen de fundamentación fáctica y jurídica, puesto que, del análisis de las constancias de autos se advierte, la inexistencia de aval probatorio que demuestre la supuesta parcialidad manifiesta por parte de los miembros recusados; debiendo agregarse que todas las resoluciones cuestionadas fueron dictadas conforme a derecho.- No obstante, es importante mencionar que, en caso de verse el justiciable vulnerado en sus derechos y garantías, tiene a su disposición las herramientas que el Código de Procedimientos Penales le otorga para obtener su rectificación, instrumentos que no deben ser confundidos con la figura de la recusación que está prescripta para casos puntuales y específicos. - Por todo lo expuesto ut supra, corresponde NO HACER LUGAR a la presente recusación, por así corresponder en estricto derecho. Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima; - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Para cono d 2
DEL CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "RECUSACIÓN: SANDRA B. SILVERA BURGOS Y NELSON HOLLINGSHEAD BENITEZ S/ SUP. H. P. C/ LA VIDA (HOMICIDIO DOLOSO ART. 105 DE LA LEY 7062/23 EN GRADO DE TENTATIVA), TRANSGRESIÓN A LAS NORMAS DE LA LEY 4036/10 Y OTROS". SALA PENAL RESUELVE: NO HACER LUGAR a la recusación con causa interpuesta por Sandra Silvera Burgos, por derecho propio y bajo patrocinio del abogado José Lugo Fernandez, contra los miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal de la circunscripción de Canindeyú magistrados Ramón Trinidad Zelaya, Luz Torres y Carlos Domínguez, por los argumentos expuestos en el considerando de la presente resolución.- ANOTAR, registrar y notificar.- SER DEL PAR Para conocer la validez de documento verifique aquí. (MINISTRO/A) (MINISTRO/A) GA DEL PA Firmado digitalmente por MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 9 de abril de 2025 con Nro. A.l.: 156 D.
← Volver a los resultados