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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE: "RECUSACIÓN: M.P. C/ RUFO SILVA LEZCANO Y OTROS S/ ESTAFA" N° 7410; AÑO 2022. - A.I. VISTA: La recusación planteada por la Abg. Nathalia Fretes Mercado, en representación de los procesados Sres. Rufo Silva Lezcano y David Santiago Silva, contra los magistrados Marta Acosta, Raúl Insaurralde, y Nilda Cáceres, miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala, de la VI Circunscripción Judicial de Alto Paraná; y, CONSIDERANDO: Que, la recusante invoca la causal del Art. 50 inc. 13 del Código Procesal Penal, alegando que, el Tribunal recusado ha dictado fallos parciales en el marco de la presente causa en contra de sus defendidos, por lo que, sus representados han perdido la confianza. También agrega al final de su escrito, que el pleno del Tribunal de Apelaciones, hizo caso omiso a las irregularidades denunciadas en la interposición del recurso de apelación general contra la resolución del 5 de agosto de 2024. - Por su parte, los magistrados recusados, manifiestan en sus respectivos informes, que notoriamente la intención esbozada como fundamento del pedido de separación, se basa simplemente en actitudes antojadizas y sin sustento jurídico alguno. - Expuestas las pretensiones de las partes, corresponde verificar si la cuestión aducida se ajusta o no a derecho. - Primeramente, cabe recordar que la recusación de jueces es un resorte procesal que la ley establece a los fines de precautelar la independencia e imparcialidad del juzgador, en aras de un juicio justo. Las causas que lleven a una de las partes de un proceso, a echar mano a esa herramienta procesal tienen que ser atinentes a aspectos intrínsecos del órgano Jurisdiccional, a alguna circunstancia que influya de tal manera que peligre su capacidad de administrar recta justicia. - En ese sentido, la Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que la recusación constituye una figura que debe ser interpretada estrictamente, con recta observancia al Principio de juez natural; y su utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre esgrimido con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. En consecuencia, las simples manifestaciones de cualquiera de ellas dirigidas contra uno o más magistrados no tienen la entidad suficiente para provocar la separación, puesto que ello desnaturalizaría el instituto en estudio. - Asimismo, cabe recordar que el Art. 50 inc. 13 del Código Procesal Penal reza: "MOTIVOS. Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes: ...13) cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad o independencia." - Al respecto, el Art. 343 del Código Procesal Penal dispone: "La recusación se interpondrá por escrito; en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE: "RECUSACIÓN: M.P. C/ RUFO SILVA LEZCANO Y OTROS S/ ESTAFA" N° 7410; AÑO 2022. - se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave."- Ahora bien, del análisis de la cuestión planteada, se puede inferir claramente que, los motivos aducidos por la recusante carecen de fundamentación fáctica y jurídica, puesto que, del análisis de las constancias de autos se advierte, la inexistencia de aval probatorio que demuestre los supuestos fallos parciales en contra de los procesados Sres. Rufo Silva Lezcano y David Santiago Silva (no se configura la causal invocada del Art. 50 inc. 13 del C.P.P.); más bien, se observa la disconformidad con lo resuelto por el Tribunal de Apelaciones, y en ese sentido, es criterio de esta Sala Penal que el desacuerdo con resoluciones judiciales no configura motivo de separación de los magistrados; razón por la cual, deviene improcedente la separación de los miembros de segunda instancia recusados. - No obstante, es importante mencionar que, en caso de verse el justiciable vulnerado en sus derechos y garantias, tiene a su disposición las herramientas que el Código de Procedimientos Penales le otorga para obtener su rectificación, instrumentos que no deben ser confundidos con la figura de la recusación que está prescripta para casos puntuales y específicos. - Por todo lo expuesto ut supra, corresponde NO HACER LUGAR a la presente recusación interpuesta. - Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima; - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1- NO HACER LUGAR a la recusación planteada por la Abg. Nathalia Fretes Mercado, en representación de los procesados Sres. Rufo Silva Lezcano y David Santiago Silva, contra los magistrados Marta Acosta, Raúl Insaurralde, y Nilda Cáceres, miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala, de la VI Circunscripción Judicial de Alto Paraná; por los motivos expuestos en el exordio de la presente resolución. - 2- ANOTAR, registrar y notificar. - ra conocer lidez c ocument erifique aqu (MINISTRO/A) -irmado diaitalmente or: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) CA DEL PRE mado digitalmente po ANUEL DEJESUS RAMIRE CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 9 de abril de 202: con Nro. A.I.: 152 D
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