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PARA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "LUIS ARELLANO LEIVA C/ DICTAMEN N° 187 DEL 12/05/2022 Y OTRA, DICTADOS POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES".- 13 12123/00 02 03/02 잉 2025 10 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO... Ciento trece En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los. once días del mes de ....ab.. ....del año dos mil veinticinco, estando reunidos en la B al de acuados los Excavs, Sonony Miembros do la Corte Suprera do Jisicia Sala Penal, los Doctores LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí la secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "LUIS ARELLANO LEIVA C/ DICTAMEN N° 187 DEL 12/05/2022 Y OTRA, DICTADOS POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES", a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Sr. Luis Arellano Leiva, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, contra el Acuerdo y Sentencia N° 261 del 10 de noviembre de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada?- En caso contrario, ¿se halla ella ajustada a derecho?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENÍTEZ RIERA, RAMÍREZ CANDIA Y LLANES OCAMPOS.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el DR. BENÍTEZ RIERA dijo: El recurrente, ha desistido expresamente del recurso de nulidad interpuesto, según se desprende del escrito obrante a fs. 62/67 de autos. Por otro lado, no se observan en la resolución recurrida, vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad, en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. Corresponde consecuentemente, tener por desistido del presente recurso. Es m) voto.- A qu turno, los Dres. RAMÍREZ CANDIA Y LLANES OCAMPOS manifiestan que se adhieren al voto del Dr. BENÍTEZ RIERA, por los mismos fundamentos.- misMaria LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el DR. BENÍTEZ RIERA, prosiguió diciendo: El Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por Acuerdo y Sentencia Nº/261 del 10 de noviembre de 2023, resolvió: "I.) NO HACER LUGAR a la presente acción contencioso administrativa promovida por:/'LUIS ARELLANO LEIVA c/ Dictamen N° 187/2022 del 12 de mayo y otra, dict. por la DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DOS, de congridge con Secretaria r. angel Dejesus Ratirez Canc AINICIE Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
los alcances contenidos en el exordio de la presente resolución. 2). CONFIRMAR los actos administrativos impugnados, dictados por la DIRECCIÓN GENERAL de JUBILACIONES Y PENSIONES -DGJP, de conformidad y con los alcances contenidos en el exordio de la presente resolución; 3.) IMPONER las costas en el orden causado, en virtud al Art. 193 del C.P.C.; 4. ANOTAR, registrar (...)". El apelante, Luis Arellano Leiva, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, al expresar agravios esgrimió que el Ministerio de Hacienda ha otorgado un monto inferior al que establece la ley, motivo por el cual señaló que le corresponde percibir el 100% de su haber de retiro en virtud al Art. 12 de la Ley N° 4493/11, debiendo calcularse en base a la escala del Art. 4°, de la Ley N° 4493/11. Luego, señaló que los términos actualizar y equiparar son distintos y expresó que: "equiparación significa igualar, para ser más gráfico, si un funcionario en actividad, de igual categoría y cargo percibe un sueldo como el que actualmente le corresponde a un Sub Oficial de la misma Jerarquía.... la equiparación para el jubilado que ha ocupado el mismo cargo y categoría, implica que su haber de retiro sea el mismo importe que el funcionario activo..." '. Finalmente, solicitó se revoque el Acuerdo y Sentencia recurrido (fs. 62/67). Al momento de contestar el traslado corrido, la Abogada Procuradora del Ministerio de Economía y Finanzas, Leticia Yegros Macchi, bajo patrocinio del Abogado del Tesoro, Fernando Benavente Ferreira, sostuvo -en resumen- que se adhiere a las argumentaciones y conclusiones expuestas por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala. (fs. 79/82).- Primeramente, debemos remitirnos a los antecedentes administrativos. Así tenemos que, por Decreto N° 11874, del 21 de febrero de 2008 de la Presidencia de la República, se concedió el retiro absoluto del cuadro permanente de las Fuerzas Armadas de la Nación, al Suboficial Armamento y Cubierta Luis Arellano Leiva. Luego, por Resolución DGJP N° 2639, de fecha 23 de octubre de 2008, de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones, se acordó el haber de retiro al actor de la demanda, en mérito a los dieciséis años y un mes de servicios prestados en las Fuerzas Armadas de la Nación (fs. 61 ant. adm.). Seguidamente, en fecha 22 de septiembre de 2021 solicitó reconsideración contra la Resolución individualizada precedentemente; pedido que fue rechazado en virtud del Dictamen AJ N° 187 de fecha 12 de mayo de 2022. Así las cosas, por providencia de misma fecha se resolvió: "..rechazar el pedido efectuado por el Sr. Luis Arellano Leiva con C.I. N° 1.658.769".-. El caso inició -en instancia administrativa- con el pedido de modificación del Dictamen AJ N° 187 de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones, a los efectos de la equiparación y aplicación del art. 4º de la ley N° 4493/11 "Que establece los montos de la escala del sueldo básico mensual y otras remuneraciones de los integrantes de las fuerzas públicas" (fs. 79/82 ant. adm.). Dicha norma, en lo
PARZ CORTE SUPREMA 0. DEJUSTICIA EXPEDIENTE: "LUIS ARELLANO LEIVA C/ DICTAMEN N° 187 DEL 12/05/2022 Y OTRA, DICTADOS POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES" 14-2025 Ro Pertinente dispone: "Articulo 4°.- Al Suboficial en actividad le corresponde como Sueldo Básico Mensual, conforme a la siguiente escala: (...) Desde 21 años y 1 mes de servieto, 3 salarios mínimos + el 10% (diez por ciento) del salario mínimo legal vigente (...)". La cuestión debatida en autos, refiere a la situación del actor de la demanda, Sr. Luis Arellano Leiva, Suboficial retirado de la Fuerzas Armadas de la Nación, quien pretende la modificación de la decisión de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones, basada en el Dictamen AJ N° 187, a los efectos de la aplicación del art. 4° de la ley N° 4493/11, antes transcripto. Está fuera de toda duda que, el cuerpo normativo aplicable al presente caso es la Ley N° 4493/11, que en su Art. 1° dispone: "La presente Ley establece los montos de la escala de Sueldo Básico Mensual y demás remuneraciones de los componentes de las Fuerzas Públicas, calculado conforme al salario mínimo legal vigente, la categoría del personal y los años de servicio prestado en la institución" La mencionada ley en su artículo 11, dispone: "Los componentes de la Fuerzas Públicas que fueren beneficiados por el Poder Ejecutivo con la situación de retiro percibirán el 100 (cien por ciento) de su haber de retiro. Si fueren dados de baja y/o baja deshonrosa percibirán sus haberes conforme al tiempo porcentual aportado".- El Art. 12 de la Ley 4493/2011 fue modificado por el Art 1° de la Ley N° 4670/2012, quedando redactado de la siguiente manera: "Los componentes de las Fuerzas Públicas que se encuentren en situación de retiro percibirán sus haberes equiparados con el sueldo del que está en actividad y en correspondencia al grado jerárquico que ostentaba al momento de su retiro, respetándose los derechos adquiridos en cuanto al haber jubilatorio se refiere y al tiempo de servicio prestado, ajustándose estrictamente a lo establecido en los decretos y resoluciones que acordaron el pase a retiro en cada caso".- Asimismo, el artículo 14 de la Ley 4493/2011 dispone: "Quedan derogadas todas las demás disposiciones contrarias a esta Ley." De las constancias de autos surge que, por Resolución DGJP N° 2639, de fecha 23 de octubre de 2008, se acordó el haber de retiro al actor de la demanda, Suboficial Luis Arellano Leiva, en la suma mensual de Guaraníes un millón seiscientos cincuenta y ocho mil setecientos sesenta y nueve (Gs. 1.658.769), en mérito a los dieciséis años y un mes de servicios prestados, de conformidad con los Arts. 188 de la Léy N° 1115/1997 "Del Estatuto del Personal Militar" y 2, 5° y 8º de la Ley N° 2345/2003 "De reforma y sostenibilidad de la Caja Fiscal, Sistema de Jubilaciones y Pensiones del'sector público" (fs. 61).- Luis María Benitez mistro Seroiara Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand Dra. Ma. Carolina Lianes,U. Ministras el MINISTRO
En atención a los años de servicio y a lo que dispone el artículo 11 de la Ley N° 4493/11, categóricamente le corresponde al actor el 100% de su haber de retiro. La aplicación de un porcentaje de acuerdo al tiempo de aporte está prevista únicamente en los supuestos de "baja y/o baja deshonrosa", según ordena expresamente la norma recién citada. -_ Debe aclararse que el artículo 188 de la Ley N° 1115/1997 "Estatuto del Personal Militar" resulta inaplicable al caso, en virtud a lo dispuesto expresamente en el artículo 14 de la Ley N° 4493/11 que refiere a la "derogación de todas las normas contrarias a esta ley", en concordancia con los artículos 11 de la Ley N° 4493/11 y 1 de la Ley N° 4670/12. Por ende, no podría utilizarse la antigua escala de porcentajes del artículo 188 de la Ley N° 1115/97, sino únicamente las escalas previstas en la Ley N° 4493/11 (arts. 3 y 4).- Recordemos que el Principio de legalidad es la columna vertebral de la actuación administrativa. Roberto Dromi afirma que este principio se determina jurídicamente por la concurrencia de cuatro condiciones: 1. Delimitación de su aplicación (reserva legal). 2. Ordenación jerárquica de sujeción de las normas a la ley. 3. Determinación de selección de normas aplicables al caso concreto. 4. Precisión de los poderes que la norma confiere a la Administración. El procedimiento administrativo no solo tiende a la protección del recurrente sino a la defensa de la norma jurídica objetiva, a fin de mantener el principio de legalidad y la justicia (Derecho Administrativo, 4° Edición actualizada, Ediciones Ciudad Argentina, Buenos Aires, 1995, p. 765). En este entendimiento, no caben interpretaciones extensivas, sistemáticas o de otra índole, ante la claridad del texto legal vigente aplicable al caso particular. No debe pasar por alto que las razones del Legislador están basadas en las peculiaridades del objeto de la norma. En este supuesto, se regulan las remuneraciones de los integrantes de las fuerzas públicas, así como sus haberes de retiro, considerando precisamente las particularidades del trabajo que realizan y la misión constitucional de los integrantes de las fuerzas públicas, tendiente a preservar la integridad territorial, defender a las autoridades, garantizar el orden público y la seguridad de las personas. Por otra parte, es preciso mencionar nuestro criterio sostenido invariablemente en los casos donde se analiza el derecho a la jubilación. Se trata de un derecho fundamental que integra el derecho a la seguridad social y está contemplado en el artículo 103 de la Constitución. El autor Carlos Martínez Mateo sostiene que, la finalidad del Sistema de Seguridad Social es la protección del individuo para hacer frente a las contingencias que se le puedan presentar antes, durante y después de su vida laboral. El derecho a la jubilación debe ser considerado "fundamental", pues supone una prestación que a la vez permite salvaguardar otros derechos con los que guarda una íntima conexión, como son la vida y la dignidad de la persona; todo ello
00 ARUBLICA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "LUIS ARELLANO LEIVA C/ DICTAMEN N° 187 DEL 12/05/2022 Y OTRA, DICTADOS POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES". 2025 a través de la proporción de unos ingresos económicos mínimos para la cobertura de •sus necesidades (Martínez Mateo, Carlos José, "La eficacia de la garantía constitucional del derecho a la pensión de jubilación en España", Revista de Estudios Europeos, N° Extraordinario monográfico 2 (2023), 337-369, p. 345). En cuanto al cálculo, debe ser realizado en base a lo dispuesto por el artículo 4° de la Ley N° 4493/11, que establece: "Al Suboficial en actividad le corresponde, como Sueldo Básico Mensual, conforme a la siguiente escala: Desde 16 años y 1 mes de servicio, 2 salarios mínimos + el 60% (sesenta por ciento) del salario mínimo legal vigente" , y el pago de sus haberes atrasados corresponde sean abonados desde la fecha de solicitud ante el Ministerio de Economía y Finanzas.- De acuerdo a las consideraciones hechas precedentemente y las normas legales citadas, corresponde HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora y en consecuencia REVOCAR el Acuerdo y Sentencia N° 261 del 10 de noviembre de 2023. En cuanto a las costas, corresponde aplicar el principio general contenido en el art. 192 del C.P.C., deben imponerse a la parte perdidosa. ES MI VOTO.- A su turno, el DR. MANUEL RAMÍREZ CANDIA dijo: Disiento de la opinión del distinguido colega que me antecedió, ya que considero que corresponde CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 261 del 10 de noviembre del 2023, por los fundamentos que paso a exponer: La cuestión discutida en autos y sobre la cual versa los agravios del recurrente, se centra en el alcance de la norma aplicable al caso, art. 12 de la Ley Nro. 4493/11 (modificado por el Ley Nro. 4670/12), al considerar -la parte accionante/recurrente- que existió un error en la aplicación de la citada norma (tanto por la Administración como por el Tribunal de Cuentas), al no otorgarle el 100% del haber jubilatorio en equiparación con el sueldo del que está en actividad. En ese contexto, verificado los antecedentes del caso se observa que, la parte accionante impugna lo resuelto en el Dictamen AJ Nro. 187 de fecha 12 de mayo del 2022 (fs. 2/5), que sirvió de base al proveído de la Directora General (fs. 5), que rechaza el pedido de equiparación debido a que sus haberes de retiro ya se ofrectamente calculados y equiparados conforme a lo establecido en la Ley Nro. 4.493/114(con su modificatoria) y la Ley Nro. 1.115/97, respetando el grado jerárquico que ostentaba el aceionante- al momento de su retiro.- 1. is MA/ Tribunal de Cuentas confirma lo resuelto en sede alministrativa, sosteniendo que la Administración aplicó correctamente lo establecidó en el art. 12 de la Ley Nro. 4493/11 (modificado por el Ley Nro. 4670/12), respetando el tiempo Dr. Manuel Del s Rampez Cand aul ทล อิกร์กส Secretaria Dra. ivía. Carolina Lianes O. Ministra
de servicio y la tasa de sustitución, además, el monto otorgado se encuentra correctamente actualizado conforme a la norma citada. Entonces, la cuestión discutida es el alcance del art. 12 de la Ley Nro. 4493/11 "Que establece los montos de la escala del sueldo básico mensual y otras remuneraciones de los integrantes de las Fuerzas Públicas", modificado por el Ley Nro. 4670/12, que establece "...Los componentes de la Fuerzas Públicas que se encuentren en situación de retiro percibirán sus haberes equiparados con el sueldo del que está en actividad y en correspondencia al grado jerárquico que ostentaba al momento de su retiro, respetándose los derechos adquiridos en cuanto al haber jubilatorio se refiere y al tiempo de servicio prestado, ajustándose estrictamente a lo establecido en los decretos y resoluciones que acordaron el pase a retiro en cada caso".- Del texto normativo se desprende que, en su versión original el art. 12 de la Ley Nro. 4493/11 previa la "equiparación" a favor de los jubilados sin ninguna restricción, pero con la modificación del año 2012 se amplía esta norma (si bien se mantiene el término equiparación) se establece a favor de los jubilados la actualización de sus haberes "respetándose los derechos adquiridos en cuanto al haber jubilatorio se refiere y al tiempo de servicio prestado, ajustándose estrictamente a lo establecido en los decretos y resoluciones que acordaron el pase a retiro en cada caso" ', por lo que, en definitiva, lo que la ley (con su modificación) prevé es que los haberes jubilatorios sean calculados teniendo como base el sueldo del que está en actividad, considerando el tiempo de servicio prestado, el decreto y la resolución que acuerda el pase a retiro en cada caso (donde se determina el porcentaje que le corresponde). Esta aclaración resulta importante para evitar desaciertos terminológicos, ya que, si se realiza una interpretación meramente gramatical/literal, el término "equiparación" no es lo mismo que "actualización". . Así, la equiparación significa igualar, asemejar, implica que el haber jubilatorio sea lisa y llanamente el mismo importe que el del funcionario activo. Mientras que la actualización, en cambio, no supone una igualación sino una puesta al día, un reajuste de los haberes tomando como base para los cálculos el salario del funcionario en actividad, aplicando sobre esa base el porcentaje con el que paso a retiro (conforme a sus años de servicio), tiene por objetivo evitar la degradación de los haberes. De esta forma, para resolver la cuestión planteada, el análisis no puede terminar solo en una interpretación gramatical del término "equiparación", no se puede interpretar de manera aislada, fuera del contexto al que pertenece, sino en conjunto con los demás preceptos, considerando especialmente lo dispuesto en la ampliación de la norma (Ley Nro. 4670/12), realizando una interpretación sistemática, dentro del contexto al cual pertenece.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "LUIS ARELLANO LEIVA C/ DICTAMEN N° 187 DEL 12/05/2022 Y OTRA, DICTADOS POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES". 2011 E= 118 19 Entonces, como ya se señaló, lo que la norma prevé (con el texto modificado) es que los haberes jubilatorios sean calculados teniendo como base el sueldo del que 11 sestá, en actividad, considerando el tiempo de servicio prestado, el decreto y la resolución que acuerda el pase a retiro en cada caso (donde se determinó el porcentaje), garantizando al jubilado que sus haberes sean constantemente actualizados en los mismos porcentajes de sueldos dispensados a los funcionarios en actividad. - Esta interpretación es concordante con lo que dispone el art. 1 del mismo cuerpo legal que establece "la presente ley establece los montos de la escala de Sueldo Básico Mensual y demás remuneraciones de los componentes de las Fuerzas Públicas, calculados conforme al salario mínimo legal, la categoría del personal y los años de servicios prestados en la Institución". Asimismo, el art. 12 de la Ley Nro. 4493/11 (con su modificación por Ley Nro. 4670/12) se encuentra en armonía con lo establecido en el art. 103 de la Constitución, que establece que " ...la ley garantizara la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad".- En efecto, la igualdad de tratamiento -contemplada en la Constitución y en la referida ley- implica que los aumentos resueltos a favor de los activos deben favorecer de igual modo a los pasivos/jubilados, cuyos haberes deberían así actualizarse en igual proporción a los activos, pero esto no implica que deban percibir la misma remuneración (el porcentaje depende de los años de servicio); en otras palabras, si los funcionarios activos obtienen un aumento salarial, dicho aumento (en la misma proporción) debe beneficiar igualmente a los haberes jubilatorios.- De este modo, los derechos del jubilado -en lo que respecta al porcentaje para el cálculo del haber- quedan establecidos en el decreto/resolución de pase a retiro, conforme a sus años de servicios, en este caso, la Ley Nro. 1.115/1997 "Estatuto del Personal Militar" es la que determina los porcentajes que deben tenerse en cuenta para el cálculo de los haberes de retiro del personal militar, considerando los años de servicios prestados.+ En este punto, se debe dejar en claro que Ley Nro. 4.493/2011 establece los montos de la escala del sueldo básico mensual y otras remuneraciones de los integrantes de las Fuerzas Públicas en actividad, mientras que la Ley Nro. 1.113/199/ "Estatuto del Personal Militar", determina la escala de porcentajes del haber de retiro en forma proporcional al tiempo de servicio continuado en actividad, por lo Luis mara Betzermas no se contraponen, sino que se complementan. fe ault ez V. Dr. Manuel Dejesús Ramirez Cand! Secretaria MINISTRO Dra. Ma. Carolina Lłanes O. Ministra
Por consiguiente, lo que corresponde al actor es que se le actualice los haberes de retiro de conformidad a lo dispuesto en la Ley Nro. 4.493/11 (modificado por Ley Nro. 4670/12), en concordancia a la Ley Nro. 1.115/97, tomando en consideración el sueldo del que está en actividad y el porcentaje establecido en la resolución que acordó su retiro (determinado en base a los años de servicios prestados).- Entonces, al analizar estos autos se observa que, tanto la Administración como el Tribunal de Cuentas rechazaron el planteamiento de la parte actora al considerar que sus haberes se encontraban correctamente actualizados, pues tomando en cuenta los años de servicios prestados (16 años, 1 mes) le corresponde 2 salarios mínimos + el 60% (sesenta por ciento) del salario mínimo legal vigente, conforme a lo establecido en el art. 4' de la Ley Nro. 4493/11, sobre dicho monto se aplica el 53%, conforme a lo dispuesto en el art. 1882 de la Ley Nro. 1115/97, considerando sus años de servicios.- En ese sentido, se puede concluir que la Autoridad Administrativa aplicó correctamente la Ley Nro. 4493/11 (modificada por Ley Nro. 4670/12), en concordancia con la Ley Nro. 1115/97, tal como entendió el Tribunal de Cuentas, por lo que, debe ser rechazado la pretensión del recurrente.- Por tanto, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, Confirmar el Acuerdo y Sentencia Nro. 261 del 10 de noviembre del 2023 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.- En lo que respecta a las costas, estas deben ser impuesta en el orden causado en ambas instancias, en virtud a lo establecido en el art. 193 del C.P.C., considerando que la cuestión debatida en autos versa sobre una interpretación normativa, además, se debe considerar la condición de jubilado del accionante (100 Reglas de Brasilia). Es mi voto.- A su turno, la DRA. CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Me adhiero al voto del distinguido colega Dr. Manuel Ramírez Candia, por sus mismos fundamentos, en el sentido de RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte actora en contra del Acuerdo y Sentencia N° 261 DE FECHA 10 DE NOVIEMBRE DE 2023 dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala. Concuerdo igualmente respecto a la imposición de costas, las cuales corresponde imponerlas en el orden causado en virtud de lo dispuesto en el artículo 193 CPC, siendo además el actor un beneficiario de las denominadas '100 Reglas de Brasilia'. ES MI VOTO.- 'Art. 4-"...Desde 16 años y 1 mes de servicio, 2 salarios mínimos + el 60% (sesenta por ciento) del salario mínimo legal vigente..." 2 Art. 188 - "El haber de retiro será proporcional al tiempo de servicio continuado en actividad de acuerdo a la siguiente escala de porcentajes:... 16 años...53 %"
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "LUIS ARELLANO LEIVA C/ DICTAMEN N° 187 DEL 12/05/2022 Y OTRA, DICTADOS POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES". por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mi de que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Luis Maria Peniez Riera Mihisto Ante mí: онимон Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO кона Ibg. Vaves Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra PAま Secretaria ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO....1!3 Asunción, 1l de abril de 2025.- 00 13 12217 297, VISTOS: Los méritos del acuerdo que anteceden, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 2025 07! SALA PENAL RESUELVE: 1) TENER POR DESISTIDO del Recurso de Nulidad interpuesto.- 2) NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 261 de fecha 10 de noviembre de 2023,, dictado por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala, de conformidad con lo eppuesto en el exordio de la presente resolución. 3) IMPONER LAS COSTAS en el orden causado. 4) ANOTAR tesistrar y notific.r...... Luis Marja Benítez Riera Ministro السما Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Ante mu: Dr. Manuel Belesús Ramfroz Candi MINISTRO ¥i DICIAL Ns Secretaria SECRETARIA JUDICIAL IN CONTENCIOSO /USTICIA SEREMA TU
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