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CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "JUAN CIRILO ACUNA C/ RES. N° 010-025 DE FECHA 04 DE FEBRERO DE 2016 DICTADA POR EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL". Expte. de la C.S.J. Nro. 303/2018. -1- 03 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Ciento doce ٠٠٩١٩٦٠ 2025 01 18|19 -04- En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los ... once. días del mes de ...abri! el año dos mil veinticinco, estando 1 greynidos en la Sala de Acuerdos, los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, CÉSAR M. DIESEL JUNGHANNS y VICTOR RÍOS OJEDA, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente: "JUAN CIRILO ACUNA C/ RESOLUCIÓN Nro. 010-025 DE FECHA 04 DE FEBRERO DE 2016 DICTADA POR EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL" a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 173, de fecha 20 de junio de 2017, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, CÉSAR DIESEL JUNGHANNS y VÍCTOR RÍOS OJEDA- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el MINISTRO Dr. MANUEL RAMÍREZ CANDIA DIJO: El Abg. Rodrigo J. Cañete Centurión, en representación del Instituto de Previsión Social, ha fundado el recurso de nulidad conforme escrito obrante a fs. 408/419, expresando sustancialmente que los mismos miembros del Tribunal han aplicado artículos de la Función Pública en otros juicios seguidos por IPS, mientras que en este juicio declaran que la Ley Nro. 1626/00 resulta inaplicable al Instituto de Previsión Social. Igualmente, manifiesta que, al IPS le resulta parcialmente aplicable la Ley Nro. 1626/00, pues la Sala Constitucional sólo declaró inaplicables al IPS determinados artículos y, por tanto, los demás artículos continúan plenamente vigentes para la Institución Abg ma Dominguez V. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ries Ojeda Ministre
-2- En primer lugar, cabe mencionar que el recurso de nulidad contra una sentencia procede cuando existen defectos de forma del proceso o en la sentencia, y siendo que los argumentos expuestos hacen al fondo de la cuestión debatida en autos, no corresponde el estudio de la Nulidad, no se dan los presupuestos establecidos en el artículo 404 del C.P.C. Al respecto, el art. 404 del C.P.C. dispone: "CASOS EN QUE PROCEDE. El recurso de nulidad se da contra las resoluciones dictadas con violación de la forma o solemnidades que prescriben las leyes" En ese contexto, los argumentos expuestos por el nulidicente (aplicabilidad o no de la Ley de la Función Pública al IPS) serán analizados al momento de estudiar el recurso de apelación también interpuesto. Por otra parte, en estos autos tampoco se observa vicios o defectos procesales del fallo recurrido que justifiquen la declaración de la nulidad en los términos autorizados por los artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil, por tanto, corresponde DESESTIMAR el recurso de nulidad interpuesto. Es mi voto.- A su turno, el Ministro CÉSAR M. DIESEL JUNGHANNS dijo: El recurrente ha fundado el recurso en los términos del escrito de fs. 408/414. De la atenta lectura se observa que los agravios conciernen a cuestiones relativas a la determinación de la ley aplicable al caso y a la falta de fundamentación esto es, a vicios in iudicando que, por su naturaleza, pueden ser tratados en sede de apelación, por lo que se los estudiará al momento de analizar el recurso de apelación. Por otro lado, tampoco se advierten vicios que motiven una declaración oficiosa de nulidad del fallo recurrido, de conformidad a los Arts. 113 y 404 del C.P.C., por lo que corresponde desestimar este recurso. Es mi voto.- A su turno, el Ministro VICTOR RIOS OJEDA dijo: Con respecto al Recurso de Nulidad incoado, el representante convencional del IPS, funda el mismo sosteniendo la nulidad de la resolución judicial recurrida, en razón de las supuestas "incongruencias" en que incurrió el Tribunal al declarar aplicable la Ley 1626/00 en otra demanda contra el mismo acto administrativo. Manifestando que los mismos miembros del Tribunal aplican artículos de la Ley de la Función Pública en otros juicios seguidos contra el IPS, mientras que en este juicio declaran que la Ley 1626/00 resulta inaplicable al IPS. 1.1.- Las incongruencias señaladas por la recurrente se dan en diferentes procesos judiciales en los que supuestamente intervienen los mismos miembros del Tribunal que intervinieron en el caso de estudio. Al respecto, cabe resaltar que nuestra ley de forma califica a la "congruencia" como un principio DENTRO DEL PROCESO (inc. b y d) del Art. 15 del C.P.C.). Así, en cuanto a su operatividad el Artículo 159 del C.P.C., hace referencia -implícita- a la
CORTE SUPREMA DE USTICIA 01. 03 Expediente: "JUAN CIRILO ACUNA C/ RES. N° 010-025 DE FECHA 04 DE FEBRERO DE 2016 DICTADA POR EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL". Expte. de la C.S.J. Nro. 303/2018 心 19 2025 07 -3- congruencia, diciendo lo siguiente: "...c)...El juez deberá decidir todas las pretensiones deducidas y sólo sobre ellas...e) la decisión expresa positiva y si precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio..... En la misma línea el Artículo 420 del C.P.C. que regula los poderes de la alzada, dice: "...El Tribunal no podrá fallar sobre cuestiones no propuestas en primera instancia, ni tampoco sobre aquello que no hubiese sido materia de recurso.... - 1.2.- De lo indicado entiendo que, la congruencia debe ser analizada "en el marco de un mismo proceso", debiendo considerar la conformidad del fallo con las pretensiones -según su objeto, los sujetos y la causa- contenidas en los escritos de demanda, pero además, el actuar coherente de las partes, y sobre todo, el respeto de las reglas de la lógica, en la especie, referente al principio de identidad y de no contradicción, por parte del magistrado al momento del dictado de su resolución. 1:3.- La doctrina hace una diferencia entre incongruencia interna y externa, siendo la primera suscitada por contradicciones por parte del magistrado DENTRO DEL MISMO FALLO (incongruencia -denominada interna); y la segunda suscitada por la incoherencia de la decisión con actuaciones anteriores al dictado de la resolución, DENTRO DE UN MISMO PROCESO, que al no ser observados debidamente producen una discordancia (incongruencia -denominada externa).- 1.4.- Ajustado mi razonamiento a lo dicho precedentemente y examinado el texto del fallo recurrido con las constancias de autos, el planteo de nulidad se torna insustancial. No advierto incongruencia alguna: el contenido del fallo recurrido es lógico y su fundamentación es consecuencia de la coherencia entre la motivación y la decisión. No vislumbro contradicción de las premisas del fallo entre sí ni de las actuaciones judiciales entre sí durante el proceso. Por lo que corresponde desestimar el recurso de nulidad incoado.- 1.5.- En cuanto a la queja del apelante respecto de la aplicación del Código del Trabajo y la inaplicabilidad de la Ley N° 1626/00 "De la Función Pública" por parte de los miembros del Tribunal para dar solución al conflicto, cabe resaltar que estos cuestionamientos no son tendientes a lograr la invalidez førmal de la resolución, sino más bien persiguen la revocatoria de la decisión judicial. Así las cosas, al esbozarse, mayormente quejas en cuanto al razonamiento de los juzgadores, cuestiones que hacen a supuestos "vicios de juicio" aludidos en Horma Domingdez V. SOCiC Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Cesar ii. Diesei Jungnanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro
-4- doctrina como "error in iudicando", podemos analizarlos al momento de estudiar el Recurso de Apelación. Es mi voto. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el DR. MANUEL RAMÍREZ CANDIA DIJO: Que, por el Acuerdo y Sentencia Nro. 173 de fecha 20 de junio de 2017, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, se resolvió: "1) HACER LUGAR a la presente demanda contencioso administrativa instaurada en estos autos, por los fundamentos expuesto en el exordio de la presente resolución; 2) REVOCAR, en lo que respecta al Señor Juan Cirilo Acuña Carballo, la Resolución C.A. N° 010-025/16, Acta N° 010/16 de fecha 04 de febrero del 2.016, dictada por el Consejo de Administración del Instituto de Previsión Social - IPS- y en consecuencia; 3) DISPONER, la inmediata reposición de la recurrente al cargo que ostentaba o en otro similar de igual categoría y remuneración con el correspondiente pago de los salarios caídos hasta la fecha en que el presente Acuerdo y Sentencia quede firme; 4) IMPONER LAS COSTAS, a la parte perdidosa; 5) NOTIFICAR, registrar...".- Los fundamentos del Acuerdo y Sentencia, que hacen lugar a la demanda, se resumen en que, el Instituto de Previsión Social no puede alegar que el cargo ostentado por el accionante es de confianza, pues no se ha demostrado que así sea, mediante reglamentación interna, atendiendo a la inaplicabilidad de la Ley Nro. 1626/2000, y que atendiendo la antigüedad del recurrente sólo podía ser destituido previo sumario administrativo con las causales legales para el efecto.- El apelante, RODRIGO CAÑETE CENTURIÓN, abogado en representación de la entidad pública demandada, se agravia contra la sentencia en base a los argumentos que se resumen en los siguientes: 1) AL IPS le rige parcialmente la Ley de la Función Pública, pues la Sala Constitucional solo declaró la inaplicabilidad de determinados artículos para la institución; 2) El actor ingresó al IPS en un cargo de confianza conforme lo establecido en el art. 8 de la Ley Nro. 1626/00; 3) El funcionario Juan Cirilo Acuña ingresó sin concurso de oposición, con un salario diferenciado para cumplir funciones en el Gabinete de la Presidencia. Concluye solicitando la revocación del Acuerdo y Sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la adversa. La parte actora, al contestar los agravios, sostiene que el Instituto de Previsión Social cae en contradicciones pues plantea en el año 2013 acción de inconstitucionalidad contra la Ley de la "Función Pública" y luego funda las resoluciones administrativas en la mencionada ley. Asimismo, sostiene que la estabilidad laboral se constituye en una garantía contra el despido arbitrario por haber prestado sus servicios a favor del Estado por un tiempo determinado.—- De los principales antecedentes administrativos obrantes en autos se verifica que, el accionante, JUAN CIRILO ACUNA, ingresó al Instituto de
19 00 01.04 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 03 Expediente: "JUAN CIRILO ACUNA C/ RES. N° 010-025 DE FECHA 04 DE FEBRERO DE 2016 DICTADA POR EL INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL". Expte. de la C.S.J. Nro. 303/2018 2025 -5- 1 Previsión Social en el cargo de Jefe de Gabinete de la Presidencia del Instituto de Previsión Social, conforme Resolución C.A. 063-001/2008. Luego fue designado a cumplir funciones en otras dependencias, también se le concedió permiso sin goce de sueldo, a fin de cumplir funciones en el Ministerio de Relaciones Exteriores ante la Itaipú Binacional, con posterioridad, una vez finalizado el permiso, el accionante solicitó nuevamente su reincorporación, dictándose la Resolución Nro. 054-027/12 del Consejo de Administración del IPS por la cual se dispone su reincorporación a la institución a partir del 25 de junio de 2012, ocupando el cargo de Profesional Área Administrativa- Dirección de Infraestructura, hasta el momento de su desvinculación.- Por medio del acto administrativo impugnado, Resolución N° 010-025 de fecha 04 de febrero del año 2016, dictada por el Consejo de Administración del Instituto de Previsión Social, se resolvió: " ...Dar por terminadas las funciones de los funcionarios ingresados a la institución en cargos de confianza, y que a la fecha no ejercen cargos de dicha naturaleza... , encontrándose entre los funcionarios desvinculados el hoy accionante. Esta decisión administrativa se justifica en que el accionante ingresó a la institución estatal en un cargo de confianza; conforme a la Ley Nro. 1626/2000.- En este punto, cabe señalar que la Ley Nro. 1626/2000 "De la Función Pública" no le es aplicable al Instituto de Previsión Social y a sus funcionarios, debido a la acción de inconstitucionalidad planteada por la citada institución, que fuera resuelto por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia mediante Acuerdo y Sentencia Nro. 1738 de fecha 11 de diciembre de 2017, que dispuso hacer lugar a la acción y, en consecuencia, declaró su inaplicabilidad para la referida institución. En el presente caso, independiente a la norma invocada por la Autoridad Administrativa, corresponde determinar si el cargo que ocupaba el accionante - al tiempo de su desvinculación- corresponde a la categoría de funcionarios de "confianza", pues -en definitiva- es este el argumento del acto administrativo de destitución.- De ese contexto, en las constancias de autos se observa que, si bien el Sr. JUAN CIRILO ACUNA ocupó un cargo de confianza al ingresar en la Institución demanda (Jefe de Gabinete de la Presidencia), a la fecha de su desvinculación ya no se encontraba ejerciendo dicho cargo, pues con su reincorporación al Abg. Dr. Manuel Dejesús Ramírez CanSar M. Dierel Junghanns Winistro CSJ. MINISTRO Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
-6- plantel de funcionarios del Instituto de Previsión Social (en el año 2012) se le designó en el cargo de "Profesional Área administrativa" , que no se encuadra dentro de los caracterizados de confianza, al no ser de alta jerarquización ni tener responsabilidad similar a los que ejercen cargos de dirección. En tal sentido, resulta importante señalar que para que un cargo sea considerado como de confianza, debe reunir una serie de requisitos que lo hagan diferente a cualquier otro cargo de menor rango y que demuestren que esa "confianza" se da por determinadas características, ya sea por tareas específicas que se realizan o porque la entidad se maneja sin otras dependencias superiores. De modo que, considerando que el Sr. JUAN CIRILO ACUÑA ya no ocupaba un cargo de confianza desde su reincorporación (25/junio/2012) hasta su desvinculación (04/febrero/2016), contando con estabilidad dentro de la Institución demandada, necesariamente la Autoridad Administrativa debió llevar a cabo, en forma previa, un sumario administrativo que tenga como resultado un fallo condenatorio para que resulte legal su destitución. En conclusión, la destitución del funcionario accionante resulta irregular, por tanto, corresponde RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por los representantes legales del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia recurrido.- En relación a los salarios caídos otorgados por el Tribunal de Cuentas, corresponde señalar que dicho rubro corresponde a salarios devengados por el periodo de trabajo efectivamente realizado, pero no remunerado durante la vigencia de la relación laboral. Por consiguiente, el trabajador público para acceder a este rubro laboral debe acreditar que ha trabajado durante un determinado lapso temporal sin haber percibido su remuneración correspondiente. En el presente caso, no corresponde el otorgamiento de dicho rubro porque el accionante no ha probado haber trabajado después de su desvinculación.—. Por otra parte, lo que corresponde es otorgar la indemnización complementaria, que es una especie de sanción a la patronal por no haber abonado los rubros laborales pertinentes a la fecha de finalización de la relación laboral y que se ha retrasado en el cobro a causa de la contienda judicial, la misma debe calcularse por el plazo de duración legal del juicio tramitado ante el Tribunal de Cuentas, que queda establecido en 12 meses, pues la patronal no puede cargar con una carga económica que sea causada por la mora judicial. Así, los órganos judiciales tienen la obligación de dictar sus resoluciones dentro de los plazos judiciales y su demora no debe ser causante de perjuicios
3) 6i /8i 21 CORTE SUPREMA DE USTICIA L 04/05 Expediente: "JUAN CIRILO ACUNA C/ RES. N° 010-025 DE FECHA 04 DE FEBRERO DE 2016 DICTADA POR EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL". Expte. de la C.S.J. Nro. 303/2018 06 07 2025 -7- económicos para las partes del proceso judicial, por lo que la indemnización complementaria prevista en la legislación laboral debe ser establecida conforme Tal tiempo de duración legal del juicio y no el tiempo de duración efectivo causado por lä mora judicial. Por consiguiente, corresponde el otorgamiento de lo equivalente a 12 meses de salario.—- En relación a las costas, corresponde imponerlas al funcionario emisor del acto administrativo declarado nulo por el Tribunal de Cuentas y confirmado por esta instancia, por lo que se configura su carácter de acto administrativo irregular y el Art. 106 de la Constitución Nacional, en lo pertinente, dispone que "Ningún funcionario o empleado público está exento de responsabilidad, en los casos de transgresiones, delitos o faltas que cometiesen en el desempeño de sus funciones, son personalmente responsables.. En efecto, cuando el acto administrativo se declara nulo por la autoridad competente, es porque se ha dictado en transgresión a los requisitos de regularidad del acto administrativo, por lo que corresponde imponer las costas a los funcionarios emisores del acto administrativo anulado (que conforman el Consejo de Administración del I.P.S.). De esta forma, la entidad pública demandada en este caso- es el Instituto de Previsión Social, pero dicha entidad actúa por medio de los titulares de la entidad, es decir, de quienes toman las decisiones por la entidad pública. Estos titulares de la entidad son los que designan a los profesionales del derecho quienes ejercerán la representación de la entidad en juicio, por tanto, no existe indefensión de los titulares de la entidad pública, pues ésta interviene en juicio por la decisión de las personas físicas que emiten la decisión en nombra de la entidad.- En ese sentido, el autor Rafael Bielsa, ha expresado: "Si se hace responsable al Estado y no a los funcionarios culpables, éstos seguirán gozando de la impunidad de sus actos irregulares, y el Estado, es decir, el tesoro público, cargará con las consecuencias de esos hechos. Con hacer responsable al Estado, lo que resulta es una incidencia injusta de esa responsabilidad en los administrados o contribuyentes, pues toda indemnización que el Estado paga, se resuelve en una carga para los contribuyentes honestos o no culpables de las faltas de los funcionarios". (BIELSA, RAFAEL; Estudios de Derecho Público Tomo IV, Ed, Depalma, Buenos Aires. 1962. Pâgs. 309/310). Es mi voto. Dr. Manuel Dejesús Ramirez Capesar M. Diesel Junghanns MINISTRO Ministro CSJ. Dr. Victor Rios Ojeda Ministro
-8- A su turno, el Ministro CÉSAR M. DIESEL JUNGHANNS dijo: El recurrente interpone el recurso de apelación contra el Ac. y Sent. N° 173 del 20 de junio de 2017, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Este resolvió hacer lugar a la demanda contencioso-administrativa, revocar, en lo que respecta al señor Juan Cirilo Acuña Carballo, la Resolución C.A. N° 010-025/16, Acta N° 010/160 de fecha 04 de febrero de 2016 dictada por el Consejo de Administración del Instituto de Previsión Social (I.P.S) y, en consecuencia, disponer la inmediata reposición del recurrente al cargo que ostentaba o en otro similar de igual categoría y remuneración con el correspondiente pago de los salarios caídos. El apelante alega la incongruencia en la postura del Tribunal pues, en este caso, declaró inaplicable la Ley 1626/00, sin embargo, en otra demanda contra idéntico acto administrativo, declaró aplicable dicha ley. Refiere que ante la inaplicabilidad de la Ley 1626/00 no pueden aplicarse las disposiciones del Código Laboral. Igualmente, sostiene la violación del principio lógico de no contradicción pues alega que el Tribunal, en un primer momento, determina que conforme al Código del Trabajo el empleador puede dar término al contrato de trabajo de un trabajador de confianza por pérdida de la misma, más luego afirma que se debe hacer lugar a la demanda porque la actora fue cesada en el cargo sin sumario previo, requisito que solo se haya previsto en la Ley 1626/00, que había sido declarada inaplicable. Por otro lado, manifiesta que al I.P.S. le resulta parcialmente aplicable la Ley 1626/00, pues solo resultan inaplicables los artículos declarados inconstitucionales por la C.S.J. Además, manifiesta que el actor ingresó al I.P.S. con un cargo de confianza, por lo que no goza de estabilidad y que, al tiempo de su destitución, ya no ejercía un cargo de esa naturaleza. Menciona que, conforme al Art. 8 de la Ley 1626/00 -disposición no atacada por vía de la inconstitucionalidad-, la remoción de estos cargos no conlleva los efectos económicos del despido. Finaliza diciendo que, en el supuesto de entenderse que al actor no le corresponde un cargo de confianza, sostiene la nulidad del nombramiento por no haber concursado para acceder al cargo, cuya declaración de nulidad no prescribe, conforme al Art. 658 inc. a) del C.P.C..- En lo medular, el Tribunal de Cuentas, para fundar su fallo, consideró que al quedar suspendido el Art. 1 de la Ley 1626/00 -por medida de suspensión de efectos en el marco de una acción de inconstitucionalidad promovida por el I.P.S.- resultan inaplicables todos los demás artículos y, por lo tanto, no caben dudas respecto a la inaplicabilidad del Art. 8 de la mencionada ley. El plexo normativo aplicable al I.P.S, Ley 98/92, en su Art. 13, exige previo sumario administrativo para destituir a un funcionario. En este sentido, refiere que el funcionario fue nombrado para ocupar y desempeñar el cargo de Jefe de Gabinete. No obstante, el último cargo ostentado por el funcionario fue el de Profesional Área Administrativa, por lo que el I.P.S. no puede alegar que el cargo ostentado por el
CORTE SUPREMA DE USTICIA السارهم 103 Expediente: "JUAN CIRILO ACUÑA C/ RES. N° 010-025 DE FECHA 04 DE FEBRERO DE 2016 DICTADA POR EL INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL". Expte. de la C.S.J. Nro. 303/2018. 個問/ -9- accionante es de confianza, cuando bien no ha demostrado que así lo sea, mediante reglamentación interna, atendiendo a la inaplicabilidad de la Ley 1626/00. En consecuencia y considerando la antigüedad del recurrente, concluye que indudablemente tuvieron que destituir al accionante previo sumario administrativo.- El eje central de la cuestión planteada es determinar si la destitución del funcionario Juan Cirilo Acuña Carballo se ajusta a derecho, según las disposiciones que rigen el funcionamiento de la institución demandada (I.P.S.). De los antecedentes administrativos obrantes en autos, se observa que por Resolución del Consejo de Administración N° 010-025/16 de fecha 04 de febrero de 2016 se dio por terminada las funciones de los funcionarios ingresados a la institución en cargos de confianza y que a la fecha no ejercen cargos de dicha naturaleza, listado en el que se encontraba el accionante. La resolución se funda en el Art. 8 de la Ley 1626/00 que, según la entidad demandada, faculta al Instituto de Previsión Social a remover a los funcionarios ingresados en cargos de confianza sin que dicha decisión pueda generar efecto económico alguno.— Conforme al legajo del funcionario que obra en autos, se observa que el mismo ingresó al Instituto de Previsión Social en un cargo de confianza -Director de Gabinete- por Resolución N° 063-001 del 26 de agosto de 2008, desempeñándose luego en otras dependencias del instituto (Dirección de Infraestructura). Posterior a ello, en el 2011, solicitó permiso sin goce de sueldo para desempeñarse como representante del Ministerio de Relaciones Exteriores ante Itaipú Binacional, solicitud que tuvo acogida favorable. Finalizado el plazo otorgado para cumplir funciones en Itaipú, solicitó su reincorporación al plantel de funcionarios del I.PS, tras lo cual el Consejo de Administración emitió la Resolución N° 054-027/12 de fecha 10 de julio de 2012 (fs. 18), que dispuso su reintegro a partir del 25 de junio de 2012. A partir de ello, se desempeñó como "profesional del área administrativa", cumpliendo funciones de asistencia técnica en la Dirección de Infraestructura, hasta el dictado de la resolución que dispuso su destitución. De los antecedentes arriba expuestos, se observa que si bien el señor Juan Cirilo Acuña ingresó al I.P.S. en un cargo de confianza, el último cargo desempeñado por el mismo no era de tal naturaleza, hecho reconocido por el propio instituto Igualmente, podemos afirmar que al momento de su destitución Abgi Norma Domingu Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro
-10- contaba con una antigüedad de casi 4 años en el último cargo desempeñado. Además, cabe resaltar que según Nota Interna N° 155/2015 de la Dirección de Recursos Humanos, el último cargo ostentado por el accionante corresponde a cargos de alta gerencia, pues el mismo ha sido incluido en el Anexo I de la nota, que se refiere a los funcionarios que han ingresado al Instituto en cargos de confianza y que a la fecha no se encuentren ejerciendo funciones de dirección o de confianza, siendo el Anexo I referente a cargos de alta gerencia y el Anexo N° Il correspondiente a otros cargos (fs. 314/315).- Por tanto, la Resolución del Consejo de Administración N° 010-025/16 de fecha 04 de febrero de 2016 que dio por terminada las funciones del accionante deviene arbitraria al fundarse en el Art. 8 de la Ley 1626/00 que resulta inaplicable al caso, por dos motivos. En primer lugar, por no ostentar el funcionario un cargo de confianza al momento de su destitución y, por otro lado, por tratarse de una norma inaplicable a la entidad demandada, como consecuencia de la admisión de una acción de inconstitucionalidad promovida por la propia entidad demandada contra la Ley N° 1626. Si bien el apelante refiere que le resulta parcialmente aplicable dicha ley, pues solo son inaplicables los artículos declarados inconstitucionales por la C.S.J., no siendo el Art. 8 uno de ellos, considero acertado el criterio del Tribunal de Cuentas, quien entendió que al quedar suspendido el Art. 1 de la Ley 1626/00 resultan inaplicables todos los demás artículos y, por lo tanto, no caben dudas respecto a la inaplicabilidad del Art. 8 de la mencionada ley al caso concreto. Ello es así pues el Art. 1 determina el ámbito de aplicación de la ley, es decir, los sujetos obligados por ella, por lo que, determinada su inaplicación al I.P.S., misma suerte deben correr los demas artículos que evidentemente son su consecuencia. Por tanto, al fundarse la resolución de la Administración en una norma inaplicable al caso, corresponde su anulación.- Igualmente, como bien lo ha advertido el Tribunal de Cuentas, la normativa aplicable al caso resulta ser el Art. 13 inc. f) de la Ley N° 98/92, que establece como una de las facultades del Consejo de Administración, poner término a los servicios de los empleados superiores del Instituto, previa instrucción de un sumario administrativo, en caso de comprobarse deficiencias o irregularidades que justifiquen tal medida. Como se advirtió supra, el señor Juan Cirilo Acuña, al momento de su destitución, ostentaba un cargo de alta gerencia, según los dichos de la propia Directora de Recursos Humanos del I.P.S., por lo que, conforme a la disposición normativa recientemente citada, solo podía ser destituido previo sumario administrativo. Por tanto, la destitución del funcionario deviene irregular no solo por fundarse en una ley inaplicable al caso, sino también por omitir la exigencia de un sumario administrativo previo en el que se garantice el derecho a la defensa del afectado. Por tanto, en virtud a lo expuesto, corresponde igualmente desestimar el agravio del apelante respecto a que la
18 CORTE SUPREMA DE USTICIA 0 1 0103/,03> Expediente: "JUAN CIRILO ACUNA C/ RES. N° 010-025 DE FECHA 04 DE FEBRERO DE 2016 DICTADA POR EL INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL". Expte. de la C.S.J. Nro. 303/2018. -11- 2025 exigencia de sumario administrativo previo solo se encuentra prevista en la Ley 1626/00 " En consecuencia, al haber sido destituido de forma irregular, corresponde revocar el acto administrativo impugnado y, en consecuencia, ordenar la inmediata reposición del recurrente al cargo que ostentaba o en otro similar de igual categoría y remuneración con el correspondiente pago de los salarios caídos, tal como lo dispuso el Tribunal de Cuentas. Ahora bien, respecto a este último punto -pago de salarios caídos- esta Magistratura es del parecer que el pago debe ser sobre la base de 12 meses de salarios caídos, en razón del criterio de equidad para las partes, debido a que no pueden cargarse sobre las arcas del Estado las consecuencias de un largo proceso, pero tampoco puede dejarse sin respuesta a quien haya sido apartado de su cargo de manera irregular. En mérito a lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el representante convencional del Instituto de Previsión Social y, en consecuencia, confirmar el Ac. y Sent. N° 173 del 20 de junio de 2017 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, con el alcance establecido en el considerando de la presente resolución, e imponer las costas a la parte apelante y perdidosa en esta instancia, atendiendo a lo dispuesto en el Art. 205 del Código Procesal Civil, en concordancia con el Art. 203 inc. a) del mismo cuerpo legal. Es mi voto.- A su turno, el Ministro VICTOR RIOS OJEDA dijo: El profesional abogado Rodrigo Cañete, en nombre y representación del Instituto de Previsión Social (I.P.S.), apela el ACUERDO Y SENTENCIA N°173 de fecha 20 de junio de 2017, dictado por los miembros del Tribunal de Cuentas - Segunda Sala, quienes resuelven cuanto sigue: "1.- HACER LUGAR a la presente demanda contencioso administrativa (...). 2.- REVOCAR, en lo que respecta al Señor Juan Cirilo Acuña Carballo, la Resolución G.A. Nº010-025/16, Acta N°010/16 de fecha 04 de febrero del 2016 dictada por Consejo de Administración del Instituto de Previsión Social (I.P.S.); y en consecuencia: 3.- DISPONER, la inmediata reposición de la recurrente al cargo que ostentaba o en otro similar de igual categoría y remuneración con el correspondiente pago de los salarios caídos hasta la fecha en que el presente Acuerdo y Sentencia quede firme. 4. IMPONER LAS COSTAS a la parte perdidosa (.A.)".- Abg Norma Domingue Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CS!. Dr. Victor Rios Ojeda Ministro
-12- 2.1.- Con voto unánime, los miembros del Tribunal fundan su decisión diciendo, entre otras cosas lo siguiente: " "... (...) el Instituto de Previsión Social no puede alegar que el cargo ostentado por el accionante es de confianza, cuando bien no ha demostrado que así sea, mediante reglamentación interna ateniendo a la inaplicabilidad de la Ley N°1.626/00 "De la Función Pública". No obstante, atendiendo a la antigüedad del recurrente, indudablemnte se le tuvo que destituir mediante previo sumario administrativo con las causas legales para el efecto. La idea en cuestión resulta de lo que en el garantismo procesal es conocido como "derecho a la defensa" previsto en nuestro ordenamiento jurídico mediante la Constitución Nacional (…..)".- 2.2.- A los efectos de analizar la decisión impugnada, resulta conveniente hacer un recuento previo de las actuaciones administrativas que se desprenden de las constancias de autos: por Resolución N°063-001/08 el señor Juan Cirilo Acuña fue nombrado en el cargo de Jefe de Gabinete de la Presidencia del IPS (cargo de confianza). Por Resolución N° 096-002/09 fue trasladado a cumplir funciones a cargo de la Dirección de Infraestructura. En el año 2011, con acogida favorable, solicitó permiso sin goce de sueldo para desempeñarse como representante del Ministerio de Relaciones Exteriores ante la Entidad Itaipú Binacional. Por Resolución N° 054-027/12 se dispone su reintegro al IPS en la Dirección de Infraestructura, desempeñándose como "profesional del área administrativa" . Finalmente por Resolución C.A. N° 010-025/16, Acta N°010/16 de fecha 04 de febrero del 2016 (impugnada) se dispuso la destitución de "funcionarios que ingresaron a la Institución en cargo de confianza y que a la fecha no se encuentran ejerciendo cargos de dicha naturaleza", entre los que se encuentra el señor Juan Cirilo Acuña. La Autoridad administrativa funda su decisión en las previsiones del Artículo 8 de la Ley N.° 1626/00 "De la Función Pública" que describe los cargos de confianza, sujetos a libre disposición.-_ 2.3. De lo relatado podemos advertir que el señor Juan Cirilo Acuña efectivamente ingresó a la Institución en un cargo de confianza, pero como ya lo refiere la misma resolución de desvinculación, al momento de su despido no estaba ejerciendo un cargo de confianza, más bien estaba ejerciendo un cargo administrativo, no sujeto a libre disposición: "profesional del área administrativa" . Como podemos observar de las actuaciones administrativas relatadas, a partir del reintegro al IPS del señor Juan Cirilo Acuña en el año 2012 ya no ocupó un cargo de confianza, habiendo adquirido estabilidad laboral al momento de ser destituido en el año 2016. Ante esta situación, entiendo que la única vía que tenía la Administración para proceder a la destitución del señor Juan Cirilo Acuña era la instrucción de un sumario administrativo previo en el que recayera resolución condenatoria, considerando su estabilidad en el cargo público ocupado. La estabilidad laboral exige el dictado de un acto expreso, suficientemente motivado -en razonas jurídicas y fácticas- que respalde la
CORTE SUPREMA DE USTICIA 01 02 03 Expediente: "JUAN CIRILO ACUNA C/ RES. N° 010-025 DE FECHA 04 DE FEBRERO DE 2016 DICTADA POR EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL". Expte. de la C.S.J. Nro. 303/2018 .05 18/19/ -13- 2025 Idecisión de despido. En el caso, la autoridad administrativa se ve incursa en una «vía de hecho administrativa ante su accionar material ilegítimo que ha vulnerado derechos fundamentales del debido proceso y defensa. Bien lo ha apuntado la Salzada sobre la necesidad de un sumario administrativo previo para destituir a un funcionario, en base a las previsiones del Artículo 13 de la Ley N°. . 98/92, aplicable al IPS. 2.4.- Con relación a la nulidad del acto administrativo de nombramiento del señor Juan Cirilo Acuña, por haber ingresado a la función pública sin previo concurso público de oposición, instado por el recurrente en su escrito de apelación, debo manifestar mi disconformidad con tal postura. Considero que, el acto administrativo de nombramiento goza de la presunción de legitimidad al no haber sido desvirtuada su legalidad en el juicio contencioso pertinente. El presente juicio se circunscribe al estudio del acto administrativo de destitución (Resolución C.A. N° 010-025/16, Acta Nº010/16 de fecha 04 de febrero del 2016), es éste el que ha sido impugnado en la demanda contenciosa, no así el acto de nombramiento. Si bien el apelante pretende en este juicio la nulidad de éste último, considero oportuno aclarar que para lograr su revocatoria, tuvo que haber seguido previamente el trámite establecido para el efecto por la Ley N.° 1626/00 y el Reglamento General dispuesto por Resolución SFP N.° 150/2012, que refieren como primer paso la realización de una investigación administrativo para su posterior impugnación en sede contenciosa. Ello es así considerando que, la ilegitimidad de un acto administrativo debe ser probada en juicio y su nulidad debe ser declarada por resolución judicial inobjetable. De las constancias de autos no surge la realización de dicho trámite, lo que torna improcedente la pretensión del apelante. No basta con hacer una simple mención sobre el vicio de nulidad que podría afectar la validez de un acto administrativo, sino que necesariamente tales vicios deben ser alegados y probados en el juicio pertinente, con la finalidad de que la autoridad competente lo declare nulo. No siendo así, conserva su validez y plena eficacia, produciendo sus efectos jurídicos individuales de forma directa. Así las cosas, entiendo que la pretensión del apelante de obtener la declaración de nulidad del acto de nombramiento por parte de esta Sala revisora, en el presente juicio, sin el trámite debido, es notoriamente improcedente y transgrede principios fundamentales del debido proceso, defensa en juicio e igualdad.- 2.5.- Además es oportuno resaltar que, si bien la Ley N.° 1626/00, en su Artículo 15, exige el concurso público de oposición para el ingreso a la funciór Abg. Norma Dominguez Setre:aria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro
-14- pública, su omisión es totalmente ajena a la voluntad y responsabilidad del funcionario. Es la Administración la que debe solicitar la realización del concurso público de oposición en la forma y el tiempo previstos en la Ley y el Reglamento General (Resolución SFP N.° 150/2012). La Administración no puede atribuir la carga del incumplimiento de sus propias obligaciones al administrado. 2.6.- Con relación a la estabilidad laboral adquirida por el funcionario, el Tribunal ha mencionado "a modo de cita" lo dispuesto en el Artículo 94 "DE LA ESTABILIDAD EN EL TRABAJO" del CT. Cuestión ésta que agravia al recurrente, quien ha manifestado la imposibilidad de la aplicación del CT para las relaciones entre los funcionarios y el IPS. Sin embargo, de la lectura de la sentencia recurrida resulta que, dicha norma ha sido incorporada al texto de la sentencia evidentemente con la intención de reafirmar el argumento ya expuesto sobre la necesidad de comprobar las causales justificadas de despido previa desvinculación de un trabajador que ha adquirido estabilidad, como en el caso de estudio. No creo que la incorporación de una cita en la sentencia judicial pueda causar algún agravio a la parte demandada (recurrente), pues la norma "citada" no se constituye en la norma que rige la relación jurídica sustancial -fuente ineludible de la sentencia-. Al respecto, el Tribunal ha construido su motivación a partir del plexo normativo aplicable al IPS, la Ley N.° 98/92 que en su Art. 13 exige previo sumario administrativo para destituir a un funcionario. Es dable considerar que los jueces motivan sus decisiones aludiendo diversas fuentes - entre las que se encuentran las citas- a las que acuden en busca de argumentos que los orienten en el razonamiento lógico que deben efectuar para llegar a la solución de la controversia o, en el caso de haberlo efectuado, que apoyen y avalen su decisión. Es por eso, que la práctica de las citas por parte de los juzgadores deberíamos vislumbrarla desde la perspectiva de un elemento que garantiza la adecuada comprensión de la decisión judicial. Además, es importante recordar que, la regulación laboral constituye un principio rector para los trabajadores tanto públicos como privados, conforme la equiparación consagrada en la propia Constitución (Artículo 102). Circunstancia que anula el agravio expuesto. 2.7.- Concuerdo con el Tribunal cuando dice que, la Autoridad administrativa hizo una errónea aplicación del Artículo 8 de la Ley N.° 1626/00 para desvincular al señor Juan Cirilo Acuña. Pues al estar suspendido los efectos del Artículo 1 de la Ley N.° 1626/00, respecto del IPS, por decisión de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, resulta inaplicable la norma jurídica en toda su extensión. Cabe resaltar que el acto de destitución impugnado (Resolución C.A. N° 010-025/16, Acta Nº010/16 de fecha 04 de febrero del 2016), fue dictado con posterioridad a la resolución de la Sala Constitucional de la Corte que hace lugar al pedido de suspensión de efectos de los Artículos 1, 7, 35, 74, 75, 76, 77, 78 y otros de la Ley N.° 1626/00 "De la Función
DEL CORTE SUPREMA DE USTICIA 03 10605 Expediente: "JUAN CIRILO ACUNA C/ RES. N° 010-025 DE FECHA 04 DE FEBRERO DE 2016 DICTADA POR EL INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL". Expte. de la C.S.J. Nro. 303/2018 20/21/22/23 2025 -15- Pública" con relación al IPS, (A.I. N° 2439 de fecha 28/12/06). Si bien el recurrente manifiesta que la Ley 1626/00 continua vigente parcialmente para el SIPS, tengo que disentir con tal razonamiento, puesto que al haber estado suspendido en sus efectos jurídicos el Artículo 1 de la Ley N.° 1626/00, al momento de ser dictado el referido acto administrativo, no debió ser aplicado por la Institución ningún artículo contenido en la Ley 1626/00, en razón de que el citado Artículo 1 regula el "Ámbito de Aplicación" de la Ley 1626/00, lo que indefectiblemente, al ser suspendido ha generado la inaplicabilidad del texto legal en su totalidad, por haber sido desafectados de tal regulación los sujetos obligados. En consecuencia, la Administración ha decidido cesar en sus funciones al señor Juan Cirilo Acuña por imperio de una ley privada de efectos jurídicos. Ha justificado su decisión de despedirlo invocando una norma jurídicamente inexistente para el IPS., lo que impone la revocatoria del acto administrativo impugnado por carecer la actuación administrativa de elementos que la validen, como ser la sujeción del acto de destitución a la ley vigente. . 2.8.- Es importante mencionar que ante la acción de inconstitucionalidad promovida por el IPS contra algunos Artículos de la Ley N.°1626/00, fue dictado el Acuerdo y Sentencia N.° 396 de fecha 2/05/17, que declara la inaplicabilidad de los mismos. Lo que torna definitivamente inaplicable la Ley 1626/00 para el IPS. - 2.9.- Lo dicho hasta aquí me lleva a concluir que, la Administración dictó el acto administrativo de destitución sin sustento jurídico ni sujeción a los principios fundamentales que rigen al derecho administrativo. No es posible determinar la existencia de motivos legítimos para la adopción de tal medida administrativa, por lo que en este sentido concuerdo con la decisión judicial recurrida, pues se halla suficientemente motivada, es razonable y está ajustada a derecho, dictada conforme a las previsiones legales, sin vulneración de derechos fundamentales. Noto que los argumentos esgrimidos por el apelante versan más bien sobre cuestiones de disconformidad con lo decidido en sede judicial, sin sustentar la pretensión en fundamentos jurídicos que ameriten la procedencia del recurso incoado. 2.10.- Por imperativo constitucional la Administración debe actuar siempre sometida plenamente al derecho, siendo nuestro Estado, un Estado Social de Derecho. En dominio de sus decisiones debe operar el derecho y no el capricho del Poder Público, de lo contrario resultaría vulnerado el Principio de Prohibición rma Dominguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand: MINISTRO Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro
-16- de la Arbitrariedad Administrativa, que condena la falta de sustento o fundamento jurídico objetivo de una conducta administrativa y, por consiguiente, la infracción del orden material de los principios y valores propios del Estado de Derecho.-. 2.11.- Como custodios de nuestra Constitución estamos obligados a proteger el trabajo (Art. 86 C.N.) por ser un derecho humano esencial. Es a nivel constitucional donde se contemplan los principios reguladores de las relaciones de trabajo y los derechos fundamentales que han cobrado cada vez mayor relevancia dentro de la rama del Derecho Laboral, que considera al trabajador en su calidad de sujeto más débil de la relación laboral. Las leyes de contenido laboral se orientan a cumplir la función primaria del derecho constitucional al trabajo que es la de proteger la vida y la salud del trabajador, garantizándole un nivel de vida decoroso. Ello nos indica que no es constitucionalmente lícito destituir a un funcionario público sin el trámite de rigor, prevaleciéndose la Administración de su superior condición económica, social y política, en transgresión a los derechos fundamentales del debido proceso e igualdad, resultando el trato totalmente discriminatorio. No fue cumplido en este caso concreto el deber constitucional de proteger el trabajo, apoyado en principios de solidaridad social, igualdad y defensa de la dignidad humana, elementos básicos del orden constitucional.—- 2.12.- Es oportuno resaltar que conforme a las letras de nuestra Constitución, fueron suscritos y ratificados, por nuestro país, innumerables instrumentos de orden internacional orientados a proteger el trabajo: la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH - 1948), en su Art. 23.1, consagra como derecho humano fundamental el derecho de toda personal al trabajo y a la protección contra el desempleo, siguiendo la misma línea: La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH - 1948); la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales (CIAGS - 1948); Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC - 1966); Declaración sobre el Progreso y el Desarrollo en "Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, "Protocolo de San Salvador (PACADH, 1988); Declaración Socio laboral del Mercosur (DSLM - 1998). Los convenios suscriptos por nuestro país como miembro de la OIT, que desde su creación (1919) tiene como mandato la lucha contra el desempleo y la consecución de los objetivos del empleo. El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Comité DESC) -en particular el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), a través de su artículo 6, trata este derecho más extensamente que cualquier otro instrumento, manifestando que "el derecho al trabajo es esencial para la realización de otros derechos humanos y constituye una parte inseparable e inherente de la dignidad humana". .-
DO 1 01 CORTE SUPREMA DEJUSTICIA S2 43/02 Expediente: "JUAN CIRILO ACUÑA C/ RES. N° 010-025 DE FECHA 04 DE FEBRERO DE 2016 DICTADA POR EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL". Expte. de la C.S.J. Nro. 303/2018 21 22/23 嗯 90 -17- 07 2.13.- En jurisprudencia la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) se ha expedido sobre el alcance del Artículo 26 de la Convención 9 Americana sobre Derechos Humanos (CADH) en relación con el derecho al trabajo. En ella la Corte IDH plantea el derecho al trabajo como un derecho autónomo, que genera responsabilidad internacional de los Estados, y que es exigible de manera directa ante el sistema interamericano. Los casos recientes de estudio por ella son: el caso "Lagos del Campo vs. Perú", con Sentencia el 31 de agosto de 2017; el caso "Trabajadores cesanteados de Petroperú y otros vs. Perú" con Sentencia de 23 de noviembre de 2017; el caso "San Miguel Sosa y otras vs. Venezuela", con Sentencia de 8 de febrero de 2018; el caso "Spoltore vs. Argentina", con Sentencia de 9 de junio de 2020; el caso "Empleados de la fábrica de fuegos en Santo Antonio de Jesús vs. Brasil", con Sentencia de 15 de julio de 2020. En estos cinco casos la Corte IDH analiza el alcance de los derechos al debido proceso (art. 8, CADH) y a la tutela judicial efectiva (art. 25, CADH) en el ámbito laboral. Consideró que el derecho al trabajo incluye la obligación del Estado de garantizar los derechos de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva en el ámbito público y en el ámbito privado de las relaciones laborales. Recordó que el artículo XIV de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre prescribe: "toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas y a seguir libremente su vocación". Con estas sentencias la CIDH ha pretendido fortalecer el marco protectorio que ampara a los trabajadores, especialmente en materia de estabilidad laboral, en condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo sin discriminación.- 2.14.- En el caso concreto he llegado a la conclusión de que, la destitución dispuesta por la Administración mediante el dictado del acto administrativo impugnado, Resolución C.A. N°010-025/16, Acta N°010/16 de fecha 04 de febrero del 2016, ha violado los derechos fundamentales del funcionario afectado. Fue dictado ajeno al orden constitucional, convencional y legal, vulnerando abiertamente el orden prelativo dispuesto por el Artículo 137 de la Constitución, por lo que carece de validez jurídica, debiendo ser totalmente revocado. 3.- Desde luego que, el efecto jurídico propio de esta decisión de revocatoria total del acto administrativo de destitución, lo constituye la orden de reintegro del señor Juan Cirilo Acuña al cargo que ostentaba al momento de su desvinculación o en otro de iguał o similar categoría, como bien lo ordena el Tribunal de Cuentas, en el fallo recurrido. Pero a diferencia de lo dispuesto en e Tios Ojeda Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand Vicior MINISTRO Cesar M. DiBeI Jurghanns Ministro CSJ.
- 18- apartado tercero del fallo, considero que, el goce del pago por los salarios caídos debe correr desde el momento que operó el cese de las actividades laborales y hasta que se haga efectivo el reintegro del funcionario. Apartado que a mi criterio debe ser modificado. 3.1.- El fundamento de esta decisión radica en lo que, a continuación, se pasa a explicitar. La palabra salarios caídos engloba todos los salarios que, el funcionario habría recibido, de haberse desarrollado normalmente la relación de trabajo. Existe un inveterado criterio establecido en la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre esta cuestión, de acuerdo con el cual, ante el supuesto referido -condenado al reintegro y pago de salarios caídos de funcionario público destituido- se procede a disponer la concesión de los salarios caídos hasta el limite de 12 (doce) meses de salarios, aun cuando el juicio en el que se ordena el reintegro se haya extendido por un lapso mayor a un año. Si nos remitimos a los antecedentes notaremos que el razonamiento fundante lo constituye una suerte de aplicación analógica del Art. 82 del Código del Trabajo, dado que se toma el parámetro establecido por ésta en razón de su presunto ajuste "equitativo" 3.2.- Sin embargo, para que el denominado criterio analógico -a simile- calce dentro de un discurso argumentativo, resulta absolutamente necesario que se den ciertas condiciones que la hacen pertinente para justificar su aplicación, a saber: (i) que haya semejanza, en su aspecto esencial, entre el supuesto de hecho no regulado con otro supuesto de hecho sí regulado; para así, deducir a partir de aquella conexión sustancial, (ii) la misma consecuencia jurídica para ambos supuestos. Dentro de este contexto se debe tener en cuenta que ‹...para argumentar que existe semejanza entre dos supuestos de hecho, F1 y F2, hay que mostrar que existe entre ellos un rasgo común no accidental sino "esencial" a los fines de su disciplina jurídica…..»>' 3.3.- Justamente, tales extremos no se configuran respecto del Art. 82 del CT. Es que la similitud pretendida, en aspectos esenciales, no se produce porque, en realidad, existen diferencias sustanciales y muy evidentes que parten desde lo conceptual y siguen por la senda de la naturaleza propia del instituto que la norma regula. Esto, desde luego, impide la aplicación analógica de la citada norma.- 3.4.- Lo supra referido se explicará en lo que sigue. Hay que tener en cuenta que la normativa en cuestión plasma el instituto denominado como indemnización "complementaria" -de esto, no quepa ninguna duda- para el específico supuesto de que se haya imputado una justa causa que, finalmente - sea el motivo que fuere-, no fue debidamente acreditada. De tal suerte que Guastini, R. (1999). Estudios sobre interpretación jurídica. II]- UNAM. México, México. Pág. 36.-
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA 02 Expediente: "JUAN CIRILO ACUÑA C/ RES. N° 010-025 DE FECHA 04 DE FEBRERO DE 2016 DICTADA POR EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL". Expte. de la C.S.J. Nro. 303/2018. 2025 -19- estamos ante un emolumento que, en realidad, tiene un carácter accesorio, no w sólo porque su nombre así lo indica, sino que, por cuanto que va ligado a, y en 4)gisconsecuencia pende de, una indemnización principal denominada indemnización por despido injustificado. La propia norma así lo establece y, a fin de cuentas, es el entendimiento que le da la doctrina al asunto, cuando se menciona que "..tiene carácter accesorio de la indemnización principal que es la prevista por el art. 91 del C.T.; al admitirse la indemnización por despido injustificado debe admitirse la del art. 82, Il parte...". Del mismo modo, se ha dicho que ‹<...Esta indemnización es accesoria de la que corresponde por el despido injustificado; así la referida norma dice que el trabajador tendrá derecho por su despido injustificado, a una indemnización complementaria...>>>3. 3.5.- De la breve exposición se desprende, diafanamente, que la indemnización complementaria aplica cuando se otorga la indemnización por despido, mientras que ésta última -por ende la primera-se otorgan cuando el contrato se tiene por -definitivamente- resuelto no así cuando el acto del despido se torna nulo y el contrato se reputa vigente. Como se ve, ambos supuestos - terminación del contrato válido y nulidad del despido- nos informan de la existencia de cuestiones en extremo disímiles de las que no surge similitud alguna. Es por tal motivo que la doctrina explica, diáfanamente, que "..." en una demanda por reintegro al trabajo y cobro de salarios caídos es aberrante por arbitrario condenar al pago de indemnizaciones complementarias (...). 3.6.- Dicho en otros términos, la indemnización complementaria no guarda notas de semejanza -esenciales- respecto de la nulidad del despido y el consecuente reintegro sino que, todo lo contrario, aplica a una casuística no reconciliable con aquella nulidad puesto que parte de la hipótesis de que el contrato quedará resuelto y, además, es condicional -cuando opere la indemnización por despido- en tanto y en cuanto depende de otro tipo indemnizatorio para su otorgamiento, tal como su propio nombre, lo indica. 3.7.- Acaso si buscáramos unos rasgos de semejanza de contenido esencial, en realidad, lo encontraremos en lo que dispone el Art. 96 del CT. En efecto, nótese que esta norma parte de la hipótesis de nulidad del despido Barboza, R. {2002) El despido en el Derecho Laboral Paraguayo, Interco@tsanfal DaubelónuRemay 0b. Cit. Pág. Cristaldo Montaner, J.D. (2021). Terminación del contrato de trabajo. Fides. Asurión Paraguay. Pág. 510. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
-20- consecuente reintegro mientras que, a su vez, hace expresa referencia a los salarios caídos y su correspondiente alcance normativo cuando menciona que deberá abonarse por todo el periodo de suspensión.- 3.8.- Por lo demás, hay que tener en cuenta que el Art. 86 de la CN, reconoce el principio protectorio que tutela los derechos del trabajador y, cuya aplicación es insoslayable, a regla del Art. 102 de la CN. Recordemos que este principio, en una de sus variantes, nos impone que adoptemos, ante alguna duda reconocible, aquellas condiciones que son más beneficiosas para el trabajador. - 3.9.- En consecuencia, considero que los salarios caídos deben ser concedidos desde que operó el cese de las funciones y hasta el momento del efectivo reintegro del trabajador sobre todo porque no se le puede imputar a este, una eventual falta de cumplimiento contractual dada la actuación poco diligente de la patronal para hacer efectiva una eventual causa de justificación de despido.- 4.- Con relación a las costas, corresponde imponerlas al funcionario emisor del acto impugnado por su notoria arbitrariedad y abuso de poder, pues ha constituido un acto administrativo sin sustento en ninguna norma constitucional o legal vigente, es decir, en "nudas vías de hecho" , tal como lo he explicado suficientemente arriba. 4.1.- Al respecto, la doctrina es elocuente al señalar que: " •...El funcionario mientras obre conforme a la ley, representa al Estado, y por las consecuencias de sus actos no es personalmente responsable sino su representado y ante los tribunales administrativos; pero una vez que se extralimitó, ya no representa al Estado...El agente así es responsable de los actos no autorizados por la ley...'5.- 4.2.- En el caso, resulta una actuación administrativa extralimitada con la consecuente responsabilidad personal del funcionario que ha dictado un acto notoriamente irregular fuera del marco legal y por consiguiente, arbitrario. 5.- En conclusión, opino que, corresponde desestimar el recurso de nulidad incoado por el representante convencional del IPS; rechazar el recurso de apelación; y, en consecuencia confirmar parcialmente la sentencia recurrida con la modificación del apartado tercero, dejando establecido que los salarios caídos deben se concedidos desde que operó el cese de las funciones y hasta el momento del efectivo reintegro del trabajador. En cuanto a las costas, corresponde imponerlas al funcionario emisor del acto administrativo considerado arbitrario. Es mi voto. FELIX PAIVA, "Estudio de la Constitución del Paraguay", t.l.p. 150, Asunción, 1926, en "CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY -CONCORDADA, ANOTADA Y CON JURISPRUDENCIA" de Horacio Antonio Petit. Tomo 1, Parte Dogmática, pág. 1088, Edit. LA LEY PARAGUAYA - Asunción, año 2010.
DEL RAGD CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "JUAN CIRILO ACUNA C/ RES. N° 010-025 DE FECHA 04 DE FEBRERO DE 2016 DICTADA POR EL INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL". Expte. de la C.S.J. Nro. 303/2018.- -21- Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE. todo por ante mí ¡ que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: EL Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mí:- Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Мона Norma Dominguez V. Secrotaria ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: .....?... Asunción, 11 de abri | de 2025. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentisima; . CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE:- 1- DESESTIMAR el recurso de nulidad interpuesto.- 2-NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por los representantes legales del Instituto de Previsión Social y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 173 de fecha 20 de junio del 2017, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, con la modificación del apartado tercero, dejando establecido que corresponde el pago de 12 meses de salario, por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución.-
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