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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "VANESSA CUBAS DIAZ Y OTROS CONTRA RESOLUCION DENEGATORIA FICTA, DICTADA POR EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL". AÑO 2021 - N° 172. 1021 103 21: 20 2025 . la ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Ciento diez En Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a días del mes de mayo del año dos mil vanticinco , estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Doctores LUIS MARIA BENITEZ RIERA, MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA y CÉSAR MANUEL DIÉSEL JUNGHANNS, quien integra esta Sala por la inhibición de la Doctora MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente arriba individualizado: "VANESSA CUBAS DIAZ Y OTROS CONTRA RESOLUCION DENEGATORIA FICTA, DICTADA POR EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL". AÑO 2021 - N° 172" a fin de resolver el Recurso de Apelación y Nulidad interpuestos por los Abgs. Vanessa Cubas Díaz, Juan Manuel Villar y María Alícia Gonzalez Rodas, por sus propios derechos y en causa propia y; el señor Jorge Manuel Olazar, por sus propios derechos y bajo patrocin io de Abg. Luis Reynal, contra AyS N° 80/2020 de fecha 29 de junio de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes: -_ CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: DIÉSEL JUNGHANNS, BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, DEL RECURSO DE NULIDAD, EL DR. CÉSAR MANUEL DIÉSEL JUNGHANNS, DIJO: La parte recurrente no expresó agravios con relación al recurso de nulidad. Asimismo no se observan vicios o defectos en la sentencia que amerit en su tratamiento de oficio, en los términos de los artículos 15, 113 y 404 del Código Procesal Civil, por lo que el recurso de nulidad se debe declarar desierto. Es mi voto. A SUS TURNOS, LOS MINISTROS BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA MANIFIESTAN QUE: Se adhieren al voto del Ministro preopinante por compartir sus mismos fundamentos.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO, EL DOCTOR CÉSAR M. DIESEL JUNGHANNS, DIJO: Diesel Junghanns, prosiguió diciendo: El Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 80 del 29 de junio de 2020, reso vio Y) NO HACER LUGAR, a la presente demanda Contencioso Administrativa planteada por la Abg. VANESSA CUBAS DIAZ, Abg. JUAN MANUEL VILLAR LOPEZ, Abg. MARIA ALICIA GONZALEZ RODAS y el Lic. JORGE MANUEL OLAZAR MEDINA en contra de la RESOLUCIÓN DENTO ATORIA FICTA DICTADA POR EL INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL (IPS) de conformidad a lo dispuesto en el exordio de la presente resolución y, en consecuencia; 2) uis Marla beritez Riera Ainistro Cesar I. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO. ANe. Worma Fominguekv.
IMPONER las costas a la parte perdidosa, 3) ANOTAR, Registrar, Notificar y Remitir Copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia" (fs.137/143).— Los fundamentos del Acuerdo y Sentencia por el cual rechaza la demanda se resumen en los siguientes términos: "Que, si bien los funcionarios en cuestión....a todos ellos al momento en que ejercian el cargo de "ANALISTA PRINCIPAL", categoría 139, que les fuera equiparado al nivel jerárquico de DIRECTOR por resolución C.A. N° 096-016/11, y también les fuera asignada una diferencia salarial con el fin de alcanzar los Gs. 12.000.000, por consiguiente resultaría totalment e inviable el pago de esa diferencia salarial, ya que en la misma resolución N° 004-029/15, por la cua l de la administración". Asimismo el Tribunal funda: "Que, de acuerdo al artículo citado precedentemente (Art.7 de la Ley N° 1535/99 - Normas presupuestarias) queda claro que no se puede disponer de pagos por diferencia salarial en la cual dichas disposiciones no se encuentren en vigencia dentro del Ejercici o Fiscal e inclusas en presupuestos que no guarden relación directa con los fines y objetivos establecidos por la Constitución Nacional. Por consiguiente, la petición de regularización de pago d e haber salarial hoy impugnada por la parte actora no se ajusta a lo establecido en la Ley N° 6258/19 del Presupuesto General de Gastos de la Nación ya que especificamente con respecto al Objeto de Gastos 133; Bonificaciones y Gratificaciones: las mismas constituyen asignaciones complementarias a la remuneración básica mensual del funcionario o empleado, trasladado o comisionado yo con cargo presupuestado en el Anexo del Personal". .- Prosigue la fundamentación que "Dichas erogaciones, destinadas al pago por "DIFERENCIA SALARIAL" conllevaría a realizar graves perjuicios contra la correcta Administración Financiera de los recursos del Ente y al mismo tiempo, conculcaría los principios de supremacía del interés general sobre el particular y de prelación de las leyes previstos en los Artículos 128 y 137 de la Constitución Nacional respectivamente... Por consiguiente, la administración de gastos del Instituto de Previsión Social se vería incursa en desvíos de fondos contrarios a la Ley, lo que acarrearía consecuencias en el orden administrativo, penal y civil. Finalmente, es preciso concluir que resulta inviable jurídicamente proceder a pagos sin la aprobación presupuestaria expresa que lo autorice, po r lo que la presente demanda no puede prosperar". ____. Contra la citada sentencia se agravian los Abgs. Vanessa Cubas Díaz, Juan Manuel Villar López, María Alicia González Rodas y el Lic. Jorge Manuel Olazar Medina quienes por sus propios derechos y bajo patrocinio del Abg. Luis Marcelo Reynal, se presentan en los términos del escrito de fs.163/175 solicitando la revocación de la sentencia recurrida, expresando sus agravios que giran en torno a los fundamentos expuestos en el fallo dictado por el Tribunal de Cuentas.- Alegan que la Ley N° 1535/99 "De Administración Financiera del Estado" no es aplicable al Instituto de Previsión Social - I.P.S, por tanto el Tribunal no debió fundar su sentencia en la norm ativa indicada para la resolución de la controversia generada en torno a la equiparación salarial de funcionarios pertenecientes a la misma Institución. Asimismo, agravia que el Tribunal de Cuentas aceptó la manifestación de los representantes de la Previsional, sin que se haya arrimado prueba alg una que demuestre la falta de disponibilidad presupuestaria en el rubro correspondiente. Alegan que, la jurisprudencia del Tribunal de Cuentas y de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia demuestran que el fallo del Tribunal de Cuentas no ha reconocido los derechos invocados por los recurrentes, al no haber hecho lugar al pedido de cumplimiento del acto administrativo -Resolución CA N°004-029 de fecha 28 de enero de 2015- que les otorgara la categoría I39, rechazando la demanda incoada, con el principal argumento de la falta de disponibilidad presupuestaria alegada pero no probada por el Instituto de Previsión Social. Corrido el traslado respectivo, a fs.179/183 de autos se presentó el Abg. Rodrigo Cañete Centurión en nombre y representación del Instituto de Previsión Social, bajo patrocinio del Abg. Víc tor H. Thomas, a efectos de contestar el traslado de los agravios vertidos por su contraparte. Señala qu e la Ley N° 1535/99 "De Administración Financiera del Estado", es aplicable al caso concreto y qué la Previsional a través de la Resolución C.A. N° 004-029/2015 asumió una obligación condicional con los recurrentes, cuyo cumplimiento se encontraba supeditado a la existencia de disponibilidad
CORTE SUPREMA O DE USTICIA EXPEDIENTE: "VANESSA CUBAS DIAZ Y OTROS CONTRA RESOLUCION DENEGATORIA FICTA, DICTADA POR EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL". AÑO 2021 - N° 172.- 18 19. 21 23/23 2025 22 Frand presupuêstaria, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.- Ahora bien, una vez establecidos los antecedentes de la presente demanda y analizadas las constancias de autos, corresponde establecer si los argumentos utilizados por el Tribunal de Cuentas , ‹SPrimera Sala, para no hacer lugar a la demanda contenciosa administrativa, se ajusta o no a derech o. En ese sentido, no cabe duda de que los Magistrados han hecho un análisis pormenorizado y se han pronunciado sobre la improcedencia de la acción planteada por lo que soy del parecer que corresponde la confirmación de la sentencia recurrida.-.. Entiendo que en el presente caso los apelantes pretenden el pago de la equiparación salarial dispuesta por Resolución del Consejo de Administración del Instituto de Previsión Social alegando falta de compromiso e incumplimiento por parte del Organo Administrador (IPS), así como el quebrantamiento a los derechos consagrados en la Constitución Nacional, Acuerdos, Tratados y Pactos Internacionales y la misma Carta Orgánica del IPS; sin embargo, es de destacar que la Resolución CANº004-29/2015 del 28 de enero de 2015 dictada por el Consejo de Administración del Ente Previsional estipula en el Inc. 3) "Establecer que las categorías salariales de los Jefes de Gabinet e, Analistas Principales, Analistas Técnicos, Secretario Privado y Asistentes de la Secretaría Privada mencionadas en el inc. 2) pasarán a formar parte de su salario básico, según disponibilidad presupuestaria. La bonificación por responsabilidad en el cargo, será mientras dure en sus funciones". En ese sentido, la diferencia salarial como la bonificación por responsabilidad se encuentran condicionadas y supeditadas a la disponibilidad presupuestaria y al ejercicio efectivo de las funciones que le son inherentes al cargo. .. Por lo mismo, la Ley N°1535/99 "De Administración Financiera del Estado" es total y plenamente aplicable al caso tratado en autos, ya que no se subsume dentro de las previsiones del Ar t. 4 de la Ley N° 427/73 "Que modifica y amplía las Leyes N°375 del 27 de agosto de 1956 y 1085 del 8 de setiembre de 1965, del Instituto de Previsión Social", como erróneamente alegan los apelantes. El presente juicio no tiene por objeto discutir aspectos relativos a beneficios sociales establecidos e n el Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo, o sobre horas extraordinarias, tampoco indemnizaciones, descansos legales ni jornadas de trabajo, por lo tanto, resulta claro, que para est e caso, resulta aplicable la Ley N°1535/99. Asimismo, no se puede disponer el pago por diferencia salarial si los mismos no se encuentran en vigencia dentro del ejercicio fiscal respectivo, por lo que, las solicitudes de pago por regulari zación del haber salarial no se ajustan a lo establecido en la Ley N° 6258/19 de Presupuesto vigente, específicamente con relación al objeto de gasto 133 Bonificaciones y Gratificaciones, las mismas constituyen asignaciones complementarias a la remuneración básica mensual del funcionario con un cargo presupuestado en el anexo del personal. Dichas erogaciones destinadas al pago por diferencia salarial de ser otorgadas a los recurrentes, conllevaría a ocasionar graves perjuicios contra la cor recta Administración Financiera de los recursos del Instituto de Previsión Social y al mismo tiempo conculcaría los principios de supremacía del interés general sobre el particular y de la prelación d e las En mérito a lo expuesto, corresponde no hacer lugar a los recursos interpuestos por los Abgs. Vanessa Cubas Díaz, Juận Manuel Villar López, María Alicia González Rodas y el Lic. Jorge Manuel Olazar Medina por sus propios derechos y bajo patrocinio del Abg. Luis Marcelo Reynal y en consecuencia confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 80 del 29 de junio de 2020, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, En cuanto a las costas, corresponde que las mismas sean impuestas a la parte Luis Mana Benítez Riera Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Canr MINISTRI Norme Da guez V
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DOCTOR MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Se adhiere al voto del Ministro preopinante, Doctor Diésel Junghanns, por compartir sus mismos fundamentos. A SU TURNO, EL MINISTRO BENÍTEZ RIERA MANIFIESTA QUE: Me permito disentir respetuosamente de la opinión del Ministro preopinante, por los siguientes fundamentos: Por Acuerdo y Sentencia N° 80, de fecha 29 de junio de 2020, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió: "1. NO HACER LUGAR a la presente demanda Contencioso Administrativa planteada por la Abg. VANESSA CUBAS DIAZ, Abg. JUAN MANUEL VILLAR LOPEZ, Abg. MARIA ALICIA GONZALEZ RODAS y el Lic. JORGE MANUEL OLAZAR MEDINA, en contra de la RESOLUCIÓN DENEGATORIA FICTA DICTADA POR EL INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL (I. P. S.) de conformidad a lo dispuesto en el exordio de la presente resolución y, en consecuencia; 3. IMPONER las costas a la parte perdidosa. 4. ANOTAR, notificar, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia" (fs. 137/143).—__ Los apelantes, en su escrito de expresión de agravios, señalaron principalmente cuanto sigue: 1. El Tribunal de Cuentas negó su derecho salarial, basándose en la Ley N° 1535/99, que no es aplicable al I. P. S. en la materia discutida, conforme a las innumerables resoluciones del mismo Tribunal de Cuentas y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. 2. El Instituto de Previsión Social es una entidad autárquica, descentralizada, con personería jurídica y patrimonio propio, con atribuciones p ara disponer de su patrimonio, efectuando previamente reprogramaciones presupuestarias necesarias para dar cumplimiento a las obligaciones salariales asumidas. 3. Sobre la base de estas atribuciones, por Resolución C. A. N° 004-029/2015, el Consejo de Administración, máxima autoridad del I. P. S., adjudicó a los apelantes la categoría salarial equiparada a la de Director (139), la cual pasaría a formar parte de su salario básico (Art. 2°). 4. En el artículo 11 de dicha resolución el Consejo encomendó a la Dirección de Recursos Humanos, incluir la categoría I39 en el Anexo de Personal a ser elaborado para el ejercicio 2016, habiendo ya transcurrido más de 5 años, sin que a la fecha se haya efectivizado l a instrucción respectiva. 6. Los representantes del I. P. S. no arrimaron prueba alguna sobre la indisponibilidad presupuestaria. 7. Las autoridades que asumieron con el nuevo gobierno instaurado e l 15 de agosto de 2018, quebrantaron los derechos adquiridos de los accionantes, al dejar de abonar la totalidad del salario que les correspondía. 8. La resolución apelada quebranta los artículos 86, 88, 92, 102 y 109 de la Constitución; el artículo 240 del Código Laboral, así como tratados y convenios internacionales. Finalmente, los apelantes solicitaron la revocatoria del Acuerdo y Sentencia N° 80/2020, con costas (fs. 163/175).- El representante del Instituto de Previsión Social, Abogado Rodrigo Cañete Centurión, al contestar la expresión de agravios de los apelantes sostuvo: 1. La parte apelante pretende que la Co rte Suprema de Justicia admita la ausencia de pruebas sobre una cuestión controvertida (disponibilidad presupuestaria) como motivo válido para revocar la resolución recurrida, sin embargo, esto es atribuible a la parte apelante. 2. Para el caso en cuestión resulta aplicable la Ley N° 1535/99, pue sto que el objeto del presente juicio no se encuentra dentro de las previsiones del artículo 4° de la Le y N° 427/73. Además, no se ha acreditado haberse promovido acción de inconstitucionalidad contra dicha ley. 3. Si bien es cierto que el Consejo de Administración, a través del artículo 11 de la resolució n C. A. N° 004-029/2015, ordenó la inclusión de las nuevas categorías y que se afecte la diferencia al ru bro "Otros gastos del personal", no se ha demostrado en autos que exista disponibilidad presupuestaria y tal omisión es atribuible a la actora. 4. Los hechos nuevos denunciados no aportan datos relevantes en relación a la disponibilidad presupuestaria. 5. No se puede disponer pagos por diferencia salarial s i los mismos no se encuentran en vigencia dentro del ejercicio fiscal respectivo; en consecuencia, las solicitudes de pago por regularización del haber salarial, no se ajustan a lo establecido en la Ley N° 6258/19 de Presupuesto vigente. Dichas erogaciones destinadas al pago por diferencia salarial, de se r otorgadas a los recurrentes, conllevarían a ocasionar graves perjuicios contra la correcta administr ación financiera de los recursos del I. P. S. Finalmente, el representante del ente previsional sostuvo qu e, es sabido que la disponibilidad presupuestaria requiere de la aprobación de una ley (de Presupuesto) y que, ante el derecho de pedir, se contrapone la facultad de negar del Congreso Nacional, por tanto, al no contarse con disponibilidad específica, al I. P. S. le resulta imposible cumplir con la obligació n
20H CORTE SUPREMA ODE JUSTICIA 961 EXPEDIENTE: "VANESSA CUBAS DIAZ Y OTRO CONTRA RESOLUCION DENEGATORIA FICTA, DICTADA POR EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL". AÑO 2021 - N° 172.- 2025 07: condicionalmente asumida. Por tanto, solicitó el rechazo del recurso de apelación interpuesto, con costas (fs. 179/183). Entrando a analizar el fondo de la cuestión y remitiéndonos al inicio del presente juicio, se observa que los Abogados Vanessa Cubas Díaz., Juan Manuel Villar López, María Alicia González Rodas y el Lic. Jorge Manuel Olazar Medina, bajo patrocinio del Abogado Luis Marcelo Reynal, promovieron demanda contencioso administrativa contra la resolución (ficta) del Instituto de Previsi ón Social, por la cual se les denegó la solicitud de regularización del pago de sus haberes salariales (diferencia no percibida), de acuerdo a la categoría presupuestaria adjudicada por la Resolución C. A. N° 004-029/15, del 28/01/15 del Consejo de Administración. En su escrito de demanda, los funcionarios mencionados señalaron principalmente que fueron nombrados en el cargo de Analista Principal, hasta que fueron cesados en el mismo, dejando de percib ir la diferencia salarial correspondiente al salario básico, categoría I39, que en forma expresa les ha bía otorgado el Consejo de Administración del Instituto de Previsión Social. - El Consejo de Administración, máxima autoridad del I. P. S., por la Resolución C. A. N° 004- 029/15 (fs. 13/16, ant. adm.), modificó la estructura organizacional de la institución. Respecto al cargo de "Analista Principal", dispuso que le corresponde la categoría I39, equiparado a nivel jerárquico de "Director" (art. 2). Según la Ley de Presupuesto N° 5386, ejercicio fiscal 2015, la asignación mensu al correspondía a Gs. 12.000.000. - El artículo 3 de la resolución indicada, dispuso que: "'(...) las categorías salariales de los Jefes de Gabinete, Analistas Principales, Analistas Técnicos, Secretario/a Privado/a y Asistentes de la Secretaría Privada mencionados en el artículo 2° , pasarán a formar parte de su salario básico, según disponibilidad presupuestaria. La bonificación por responsabilidad en el cargo, será percibida mientras dure en sus funciones". Asimismo, el artículo 7 expresa: "Dejar establecido que los funcionarios de carrera que cesen en los cargos establecidos en el Art. 2° de la presente resolución , mantendrán la categoría salarial que le fuera concedida en el cumplimiento de sus funciones en el Consejo de Administración, no así las bonificaciones complementarias inherentes al cargo". Por otra parte, en el artículo 11 de la Resolución N° 004-029/15, se encomienda a la Dirección de Recursos Humanos, a ejecutar las modificaciones resueltas, afectando la diferencia de categorías al grupo 199 "Otros gastos del Personal" e incluir las nuevas categorías en el Anexo de Personal a ser elaborado para el ejercicio 2016. Los actores afirmaron que la máxima autoridad de la institución les concedió la categoría salarial 139 (Gs. 12.000.000), constituyéndose en un derecho adquirido. Sin embargo, una vez que fueron removidos del cargo de "Analista Principal", funcionarios administrativos de nivel inferior jerárquico al Consejo de Administración, decidieron no abonar en adelante la diferencia salarial que les correspondía.- La institución demandada, Instituto de Previsión Social, sostuvo en lo medular como argumento de defensa, que si bien es cierto que por Resolución C. A. N° 004-029/15, de fecha 28 de enero de 2015, se dispuso la asignación de la categoría salarial de los funcionarios que formaban parte de la estructura organización del Consejo de Administración, la misma resolución establece que l asignación de dichas categorias se encuentra supeditada a que exista disponibilidad presupuestaria. Er ese sentido, afirmó la demandada que la pretensión de los demandantes atenta contra el art. 202, num . 5 de la Constitución, pues solicitan que se ordene gastos fuera del Presupuesto General de Gastos de l a Nación, atribución exclusiva del Congreso Nacional. Agregó el I. P. S. que, la prohibición de pagos ante la falta de previsión del Estado, artículos 27 7 y 83 inc. a) y c), por lo que, de prosperar la demanda, se desviarían fondos _uis Viarja Benítez Riera Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro C$J: Dr. Manuel Dejesús Ramírez: Candi MINISTRO
de la seguridad social hacia intereses particulares. — El Tribunal de Cuentas, Primera Sala resolvió el rechazo de la demanda. El argumento principal del colegiado se basó en la Ley N° 1535/99, artículo 7. Al respecto, sostuvo que "no se puede dispon er de pagos por diferencia salarial en la cual dichas disposiciones no se encuentren en vigencia en el ejercicio fiscal (...) Por consiguiente, la petición de regularización de pago de haber salarial hoy impugnada por la parte actora no se ajusta a lo establecido en la Ley N° 6258/19 del Presupuesto General de Gastos de la Nación (...) Dichas erogaciones, destinadas al pago por "Diferencia salarial" conllevaría a realizar graves perjuicios contra la correcta Administración financiera de l os recursos del Ente y al mismo tiempo, conculcaría los principios de supremacía del interés general sobre el particular y de prelación de las leyes previstos en los artículos 128 y 137 de la Constituc ión (...)" (fs. 137/143). Habiendo hecho una síntesis de los argumentos de las partes, así como de los fundamentos del Tribunal que dictó la resolución que es objeto de apelación (Acuerdo y Sentencia N° 80), paso a esbozar mis razones jurídicas para la revocatoria de ésta.- En primer lugar, de la Resolución N° 004-029/15, del 28/01/15 surge claramente que, la máxima autoridad del Instituto de Previsión Social, el Consejo de Administración, modificó estructura organizacional y estableció que la categoría salarial correspondiente al cargo "Analista Principal" (el de los actores de la demanda), sea I39 (equiparado a Director), con las bonificacione s pertinentes (art. 2). Si bien es cierto, se dispuso que las categorías salariales pasarían a formar parte del "salario básico" ', según disponibilidad presupuestaria (art. 3), a continuación, en el artículo 7, se dejó establecido que los funcionarios de carrera que cesen en sus cargos, mantendrían la categoría salarial que le fue concedida en el cumplimiento de sus funciones en el Consejo de Administración, no así las bonificaciones complementarias inherentes al cargo. - Una interpretación lógica, razonable y sistemática de la resolución referida, nos conduce a afirmar que el Instituto de Previsión Social, adjudicó de manera definitiva, la categoría salarial a los funcionarios actores de la demanda e incluso, ordenó a las dependencias inferiores incluir las categ orías I39 en el Anexo de Personal para el ejercicio del año siguiente (2016). Los apelantes percibieron un a diferencia salarial de tal manera a alcanzar el monto previsto para la categoría I39, hasta cesar en sus respectivos cargos dentro del Consejo de Administración. Por tanto, estamos en presencia de derechos salariales adquiridos. Además, se advierte que la intención de la institución demandada fue que los funcionarios de carrera mantengan la categoría salarial concedida, al cesar en sus cargos, no así lo referente a bonificaciones complementarias y así lo dispuso en el art. 7 de la Resolución C. A. N° 0 04- 029/15, del 28/01/15. Por tanto, la denegatoria del I. P. S. a cumplir con lo dispuesto en dicha resolución, constituye una conducta contradictoria que va en contra de lo que en doctrina se denomin a "actos propios". Esta doctrina, concede particular importancia a la conducta anteriormente mantenida por las partes, impidiendo mediante una presunción iuris et de jure que una persona niegue o afirme la existencia de un hecho determinado, en virtud de haber antes ejecutado un acto, hecho una manifestación o formulado una negativa en el sentido precisamente opuesto. La mencionada doctrina de los actos propios, según el autor Marcelo López Mesa, importa: "una barrera opuesta a la pretensión judicial, por la cual se impide el obrar incoherente que lesion a la confianza suscitada en la otra parte de la relación e impone a los sujetos un comportamiento prob o en las relaciones jurídicas, pues no es posible permitir que se asuman pautas que suscitan expectati vas y luego se auto contradigan al efectuar un reclamo judicial". Constituye una derivación inmediata y directa del principio de la buena fe, el cual no consiente el cambio de actitud en perjuicio de terc eros, cuando la conducta anterior ha generado en ellos expectativas de comportamiento futuro (La doctrina de los actos propios, Vniversitas N° 119: 189-222, julio-diciembre de 2009, Bogotá, p. 191 y 193). Recordemos además lo que Roberto Dromi afirma sobre el principio de razonabilidad que integra el principio legalidad administrativa. "Todo acto de la Administración debe encontrar su justificación en preceptos legales y en hechos, conductas y circunstancias que lo causen. Tiene que haber una relación lógica y proporcionada entre el consecuente y los antecedentes, entre el objeto y el fin. Por ello, los agentes públicos deben valorar razonablemente las circunstancias de hecho y el derecho aplicable y disponer medidas proporcionalmente adecuadas al fin perseguido por el orden jurídico (...)" (Derecho Administrativo, 4° Edición actualizada, Ediciones Ciudad Argentina, Buenos
EL PAR ?2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ,05 EXPEDIENTE: "VANESSA CUBAS DIAZ Y OTROS CONTRA RESOLUCION DENEGATORIA FICTA, DICTADA POR EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL". AÑO 2021 - N° 172.- 1995, p. 766). Al respecto de lo mencionado, no resulta razonable la interpretación y decisión del ente previsional que. luego de haber adjudicado una categoría salarial a quienes ostentaban determinados cargos dentro del Consejo de Administración, pretende desconocer cláusulas de la propia resolución d e la máxima autoridad administrativa, la cual previó expresamente la situación de los funcionarios de carrera al cesar en los referidos cargos. El I. P. S. sustenta la negativa del pago de la diferencia salarial a los actores en la indisponibilidad presupuestaria, pretendiendo cargar con la prueba de este extre mo a la parte actora. Al mismo tiempo, la institución reconoció expresamente que el artículo 11 de la Resolución C. A. N° 004-029/15, ordenó la inclusión en el presupuesto de las nuevas categorías y que la diferencia salarial debía ser afectada al rubro "Otros gastos del personal" Ahora bien, para este caso particular debemos tener presente el principio de las cargas probatorias dinámicas, en concordancia con el principio de cooperación procesal que tienen las partes. Como sostiene el Prof. Carlos Balbín, según la doctrina de las pruebas dinámicas aplicada en materia contencioso administrativa, disminuye el peso que recae sobre las personas de probar ciertos hechos, en tanto el Estado esté en mejores condiciones de hacerlo; es decir, si bien es el interesad o quien debe probar la ilegitimidad del acto administrativo, la obligación recae sobre la institución pública cuando ésta se encuentre en mejores condiciones de acreditar un hecho o circunstancia relevante para la causa (Manual de Derecho Administrativo, La Ley, tercera edición, año 2015, p. 798). En esta inteligencia, tratándose de cuestiones financieras - presupuestarias de un ente autónomo y autárquico como el I. P. S., que había asumido la obligación de la previsión presupuestaria de las categorías salariales al momento de dictarse la Resolución C. A. N° 004-029/15, considero que la alegación de la "indisponibilidad presupuestaria" -hecho controvertido y sostenido por ambas partes litigantes-, debía ser probada por la institución, pues es ésta quien debe contar con elementos para demostrar la intención del cumplimiento de sus propias resoluciones. No sería lógico ni razonable cargar a los funcionarios (actores) con la prueba de hechos que serían de muy difícil -o casi imposi ble- producción, principalmente por no tener acceso a los documentos o registros de la institución. En es ta línea de pensamiento y amparados en la sana crítica, podemos afirmar que resulta llamativa la conduc ta de la parte demandada, quien omitió la prueba de alegado a lo largo de todo el proceso. Al respecto, tal como afirman Jorge y Marcos Peyrano, la omisión de todo esfuerzo probatorio en que incurre una parte a pesar de las facilidades que tiene en ese sentido, constituye un fuerte elemento de juicio favorab le a la contraria (Derecho Procesal Moderno - Particularidades de los procesos en el Siglo XXI, La ley, Asunción, p. 37).- Sin duda alguna, en el caso examinado se han quebrantado los derechos laborales adquiridos de los actores-apelantes y de los cuales gozaron por varios años hasta cesar en sus respectivos cargos dentro del Consejo de Administración. El derecho adquirido se da cuando un trabajador recibe de manera etectiva un beneticio o condición, derivado de una disposición legal, de un acuerdo entre las partes, o bien, de un acto unilateral del empleador en beneticio del empleado, sumandose a ello la característica de regularidad o reiteración en el tiempo, siendo este último requisito de esencial verificación. Un derecho adquirio se materializa cuando se contiguran los presupuestos de hecho necesarios y suficientes para su nacimiento o censecución, cuando están consolidados y su disfrute s e confirma con facilidad. El derecho adquirido se materializa cuando un sujeto tiene ya un derecho com o suyo, en carácter de tituler, por haber pasado a integrar su patrimonio (Ver A. y S. N° 777, del 21 de julio de 2017). La Resolución C A. N° 004-029/15 sigue vigente, sin embargo, el Instituto de Previsión Social Luis Maria Benítez Riera Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Minictro GSJ. Dr. Manuel Dejesús Ramirez Cand MINISTRO Angi Normi Secro 3r
no ha honrado sus compromisos, ni tan siquiera ha demostrado la intención de dar cumplimiento a ordenado por la máxima autoridad administrativa, causando con ello un notable perjuicio económico a los funcionarios demandantes, al disminuir sus remuneraciones mensuales (salarios), sin justificació n Estos derechos laborales conculcados tienen plena protección por mandato del artículo 102 de la Constitución que dispone: "De los derechos laborales de los funcionarios y de los empleados públicos . Los funcionarios y empleados públicos gozan de los derechos establecidos en esta Constitución en la sección de derechos laborales, en un régimen uniforme para las distintas carreras dentro de los lími tes establecidos por la ley y con resguardo de los derechos adquiridos". Por otra parte, el artículo 86 in fine de la C. N. expresa: "(...) La ley protegerá el trabajo en todas sus formas, y los derechos que ella otorga al trabajador son irrenunciables". Igualmente, los tratados y acuerdos internacionales aprobados y ratificados por la República, han reconocido un status de protección a favor de los trabajadores (principio pro operario) y sus derechos adquiridos.—____ En lo pertinente, el artículo 240 del Código del Trabajo dispone: "El empleador no podrá deducir, retener o compensar suma alguna que rebaje el importe de los salarios, sino por los conceptos siguientes: a) indemnización de pérdidas o daños en los equipos, instrumentos, productos, mercancías, maquinarias e instalaciones del empleador, causados por culpa o dolo del trabajador y establecida en sentencia judicial; b) anticipo de salario hecho por el empleador; c) cuotas destinad as al seguro social obligatorio; d) pago de cuotas periódicas sindicales, cooperativas o mutualistas, previa autorización escrita del trabajador; y e) orden de autoridad competente para cubrir obligaciones legales del trabajador" Por otra parte, cabe aquí recordar la jurisprudencia de esta Sala en casos con ciertas semejanzas al que nos ocupa. Ya hemos dicho que el Instituto de Previsión Social, siendo una institución autárquica, descentralizada, con personería jurídica y patrimonio propio, debe honrar sus compromiso s voluntarios asumidos, que con el tiempo se trasforman en derechos adquiridos (Acuerdo y Sentencia N° 64/15, del 17 de febrero de 2015). "(...) el Instituto de Previsión Social no puede dejar sin efe cto unilateralmente el beneficio implementado. Conviene señalar que los beneficios ya acordados configuran un derecho adquirido por el trabajador (garantía constitucional), debiendo ser dicho derecho resguardado, según lo que dispone el Artículo 102 de la Constitución (...)". "(...) en relac ión al argumento ensayado por la Previsional sobre que la institución no abonó el rubro de gratificación especial por considerar que su pago dependía de que la ley de presupuestos lo permitiera, cabe apuntar que si bien las tratativas económicas deberán ajustarse a la Ley de Presupuesto, nada impide que en base a la adecuación de la situación analizada, sean reprogramadas las partidas presupuestarias necesarias para ser abonadas las gratificaciones debidas a los trabajadores jubilado s (...)" (Acuerdo y Sentencia N° 1217, del 5 de diciembre de 2014). Entre los fallos en el mismo senti do, podemos citar a los siguientes: A. y S. N° 266 del 22/06/2023, A. y S. N° 705 del 20/08/2014, A. y S . N° 1315 del 19/09/2012, A. y S. N° 1026 del 8/09/2006. En definitiva, en base a las fundamentaciones esbozadas, corresponde HACER LUGAR AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los Abogados Vanessa Cubas Díaz, Juan Manuel Villar López, María Alicia González Rodas y el Lic. Jorge Manuel Olazar Median; REVOCAR el Acuerdo y Sentencia N° 80, de fecha 29 de junio de 2020, del Tribunal de Cuentas, Primera Sala y, en consecuencia, HACER LUGAR A LA DEMANDA promovida contra la Resolución ficta del Instituto de Previsión Social. Por tanto, disponer el pago de la diferencia salarial a los actores, hasta alcanzar el monto correspondiente a la categoría I39, desde el momento en que dejaron de percibirla. Finalmente, ordenar al I. P.S. dar efectivo cumplimiento a la Resolución C. A. N° 004-029/15, arbitrando los medios para la inclusión de las categorías salariales reclamadas, en el presupuesto correspondiente. Las costas deben ser impuestas a la perdidosa en ambas instancias, conforme al artículo 203 inc. b) del Código Procesal Civil. Es mi voto.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "VANESSA CUBAS DIAZ Y OTROS CONTRA RESOLUCION DENEGATORIA FICTA, DICTADA POR EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL". AÑO 2021 - N° 172.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando S.S.E.E.., todo por ante mí de que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Luis Mana Benitez Piera Ministo Cesar M Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mí: Можа Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO guaz v SENTENCIA NÚMERO: _ 110 Asunción, 09 de abril de 202 5.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DEBIDO TICA CIVIL SALA PENAL 1204-2025 07 RESUELVE: ¿op DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad conforme a los fundamentos expuestos istente en la presente resolución. T2) NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuestos los Abgs. Vanessa Cubas Díaz, Juan Manuel Villar López, María Alicia González Rodas у el Lic. Jorge Manuel Olazar por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abg. Luis Marcelo Reynal y, en consecuencia; 3) CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 80 del 29 de junio de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, conforme a los fundamentos expuestos en la presente resołución.- /IMPONER las costas a la perdidosa, de conformidad al Art. 192 del C.P.C. 5) ANOTAR pistat y notificar.- Leis Marie Benítez Riera Ministro 川 Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns PODEA DICIAL • CSJ. полио опийрру L0c. Norme Camig V. كأسكااتى Dr. Manuel Dejesús Ramíred Cand MINISTRO
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