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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "MACARENA MONZERRATH ACOSTA RIVEROS C/ RES. NRO. 1090 DEL 17/08/2021, DICT. POR LA MUNICIPALIDAD DE ASUNCIÓN".- ACUERDO Y SENTENCIA N°.. Ciento once .06 20 En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay a los. .nu•.v.e días, del Omes de abra ... del año dos mil veinticinco, estando reunidos en Sala de Acuerdos, los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal: MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA Y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por ante la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "MACARENA MONZERRATH ACOSTA RIVEROS C/ RES. NRO. 1090 DEL 17/08/2021, DICT. POR LA MUNICIPALIDAD DE ASUNCIÓN", a fin de resolver los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por la parte actora- Macarena Monserrath Acosta Riveros- contra el Acuerdo Sentencia N° 86 de fecha 9 de mayo de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resuelve plantear las siguientes:- CUESTIONES: ¿Son nulas las sentencias apeladas? En caso contrario, ¿Se hallan ajustadas a derecho? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, dio el siguiente resultado: MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA Y MANUEL RAMÍREZ CANDIA.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, DIJO: A fs. 76-82 la recurrente, señora Macarena Acosta Riveros, fundamentó el recurso de nulidad interpuesto contra Acuerdo Sentencia N° 86 de fecha 9 de mayo de 2023, sosteniendo que: "...deviene nula esta resolución por: 1- La demanda se promovió contra resoluciones administrativas del Juzgado de Faltas y de la Intendencia Municipal de la Ciudad de Asunción, recaídas en un expediente sobre un accidente de tránsito,. conforme se aprecia en la presentación de la demanda. - 2- Se trabó la litis entre Macarena Acosta y la Municipalidad Asunción y no con la Municipalidad de Pedro Juan Caballero. 3- Existe una falta de argumentación o una aparente argumentación en la resolución, al introducir relatos de hechos que no fueron presentados en la contestación de la demanda. - 4- Que, la falta o aparente argumentación hace que dicha resolución sea incongruente, en su totalidad y afecta directamente e as de orden constitucional y legal... las fundamentaciones esgrimidas por el Tribunal de ba en heenos y derechos no expuestos por las partes, las resoluciones deben ser declaradas AS.- El principio de congruencia de una resolución establece que el juez debe dictar resoluc da en base a la demanda y la contestación, conforme a las probanzas de las partes. En gonsecuencia, no se puede dictar una norma particular, fuera de esos parámetros. La recurrido resolución, se basó en una contestación que no corresponde y consecuentemente surge ruebas y se aplicaron, ademlăs normas que son ajenas, a la discusión planteada durante el _Dis María Benhea Riera Ministro Siez V. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand: MINISTRO Pill Dra. via. !Cripa unnes ?. Ministra 1
proceso. Hubo un razonamiento con falta de logicidad que necesariamente produce la incongruencia total entre lo que se discutió y lo que se resolvió... el Acuerdo y Sentencia N° 86 de fecha 09 de mayo de 2023, es nula porque presenta una transgresión a la norma procesal por vicios, por la forma en que fue dictada, es decir, fuera de las disposiciones normativas ya que la misma contiene un vicio procesal, es decir, que no fue dictada en las formas o solemnidades que establecen la Constitución y las leyes, conforme también se desprende del art. 404 del C.P.C, asimismo se debe tener en cuenta para la viabilidad de la nulidad, el incumplimiento de lo establecido en el art. 159 del C.P.C..." En referencia al Recurso de Nulidad interpuesto, el Artículo 404 del Código Procesal Civil prescribe: "Casos en que procede: El recurso de nulidad se da contra las resoluciones dictadas con violación de la forma o solemnidades que prescriben las leyes", y el Art. 15 del mismo cuerpo legal establece: "Deberes: Son deberes de los jueces, sin perjuicio de lo establecido en el Código de Organización Judicial: ...b) fundar las resoluciones definitivas e interlocutorias, en la Constitución y en las leyes, conforme a la jerarquía de las normas vigentes y al principio de congruencia, bajo pena de nulidad"...d) pronunciarse necesaria y únicamente sobre lo que sea objeto de petición, salvo disposiciones especiales".- El artículo 15 arriba transcripto trae a colación el Principio de Congruencia, sobre el cual nos menciona el autor argentino Lino Palacio que: "La ley exige una estricta correspondencia entre el contenido de la sentencia y las cuestiones oportunamente planteadas por las partes, lo que supone, como es obvio, la adecuación del pronunciamiento a los elementos de la pretensión deducida en el juicio (sujetos, objeto y causa). Se trata de una aplicación del denominado principio de congruencia, que constituye una de las manifestaciones del principio dispositivo y que reconoce, inclusive, fundamento constitucional (...) tanto las sentencias que omiten el examen de cuestiones oportunamente propuestas por las partes, que sean conducentes para la decisión del pleito (citra petita), como aquéllas que se pronuncian sobre pretensiones o defensas no articuladas en el proceso. En este último supuesto la sentencia incurre en el vicio llamado extra petita. También puede darse el caso de que el juez emita pronunciamiento ultra petita, el cual tiene lugar cuando el fallo excede el límite cuantitativo o cualitativo de las peticiones contenidas en la pretensión o la oposición, concediendo o negando más de lo reclamado por las partes desde el punto de vista cualitativo ello sucede, por ejemplo, si frente a una pretensión de rescisión de contrato la sentencia declara la rescisión y condena, además, a pagar una indemnización por daños y perjuicios, y cuantitativamente el vicio aludido se configura cuando la sentencia condena al pago de una suma que excede de la pedida por el actor en el escrito de demanda". - (Palacio, 2003, p. 518).- En autos consta que a fs. 16-19, la señora Macarena Acosta Riveros, plantea demanda contra la S.D. N° 33 de fecha 17 de febrero de 2021, dictada por el Juzgado de Faltas del Octavo Turno, de la Municipalidad de Asunción y Resolución N° 1090 del 17/08/2021, dictada por la Municipalidad de Asunción, a través de las mismas, se resolvieron cuestiones relacionadas al accidente de tránsito ocurrido en fecha 6 de noviembre de 2020.- A Fs. 36-39 de autos, obra el escrito de contestación a la demanda, presentado por la Municipalidad de Asunción y lo hace en relación directa a la pretensión de la parte actora.- 1 Citas tomadas de: Palacio, L.E. (2003). Manual de Derecho Procesal Civil. 17ª ed. Buenos Aires: Ab eledo Perrot 2
10 CORTE SUPREMA BEJUSTICIA JUICIO: "MACARENA MONZERRATH ACOSTA RIVEROS C/RES. NRO. 1090 DEL 17/08/2021, DICT. POR LA MUNICIPALIDAD DE ASUNCIÓN".- 2023 A fs. 66 de autos obra el informe de la actuaria sobre pruebas producidas por las partes, en •dioho informe se lee que todas la pruebas refieren al accidente de tránsito ocurrido en la fecha mencionada más arriba.- Sin embargo, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, al dictar el Acuerdo y Sentencia N° 86 de fecha 9 de mayo de 2023, lo hace de la siguiente manera: En el considerando transcribe correctamente el escrito de demanda presentado, no obstante, en el apartado de la transcripción a la contestación de la demanda, plasma cuestiones que no guarda relación al mencionado escrito de contestación, présentada por la Municipalidad de Asunción a fs. 36-39 de autos.- Luego, menciona el A.I N° 219 de fecha 31 de marzo de 2022 que supuestamente obra a fs. 103 de autos. Sin embargo, el expediente no cuenta ni con 100 fs., y tampoco el Auto Interlocutorio señalado obra en autos. - En otro punto, el preopinante sostuvo que los accionantes son Joel Figueredo, Edgar Niz, Rafael Ibañez y Gustavo Torres, cuando que hay una sola demandante, la señora Macarena Monzerrath Acosta Riveros.- A continuación, menciona que la acción es contra la Resolución N° 50/88 de fecha 10 de setiembre de 1988, que resuelve la adjudicación de un inmueble Finalmente, resuelve rechazar la demanda planteada, confirmando la resolución municipal recurrida. A este voto preopinante, se adhieren los dos magistrados que integran el Tribunal.- Así, en el caso en estudio fue vulnerado el Principio de Congruencia, pues el Tribunal estudio y resolvió cuestiones que no guardan relación con las pretensiones de las partes. - En base a las consideraciones hechas en los párrafos que anteceden y al plexo legal aplicable al caso de marras, corresponde HACER LUGAR al Recurso de Nulidad interpuesto por la actora- Macarena Monzerrath Acosta Riveros, y en consecuencia ANULAR el Acuerdo Sentencia N° 86 de fecha 9 de mayo de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala.- Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto por el art. 406 del Código Procesal Civil, esta Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia deberá resolver sobre el fondo del asunto. En tal sen el Tribunal de o, a fs. 16-19 de autos la señora Macarena Acosta Riveros se presentó ante entas y plantea demanda contra: a) S.D V 33 de fecha 17 de febrero de 2021, dictada por el Juzgado de Faltas del Octavo turno de la Capital, por la cual, luego de un proceso en el marco del Expte. N° 2845/20, se dictó la mencionada resolución y se calificó la conducta de la actora como infractora del art 63 inc. mameral 1 de la Ordenanza Municipal N° 479/10 estableciendo por aplicación del artículo 233 Inc. d) la sanción de multa de Gs. 1.686.780. tell Luis Maria Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Cand MINISTRO Dra ivia. Caroria mienes D. Ministra 3 Ang. Demaguer
b) Resolución N° 1090 de fecha 17 de agosto de 2021, el Intendente Municipal, confirmó la resolución del Juzgado de Falta Municipal En otro apartado sostuvo que: "...ambas resoluciones me agravian, en primer lugar, he sido indagada sin abogado defensor en el día de la audiencia y la secretaria del Juzgado de faltas, me hizo cambiar el croquis que me mandó confeccionar en el mismo momento de la audiencia, con la intención de falsear los hechos, porque el mismo no ocurrieron de la manera como quedó determinado durante el proceso administrativo. Fui indagada sin abogado defensor por tanto se han violado mis derechos constitucionales establecidos en los artículos 16 y 17 de nuestra Carta Magna, porque los hechos ocurrieron de la siguiente manera: El día 6 de noviembre del año 2020, siendo las 08: 00 horas, venía circulando al mando de una camioneta Hyundai Tucson, con Matrícula BJP 011 por la calle Cruz del Defensor al llegar en la intercepción formada con la calle J. Eulogio Estigarribia, intempestivamente, me chocó un motociclista que venía a gran velocidad por la calle J. Eulogio Estigarribia, Antes de llegar al cruce, venían dos automóviles delante mío. Uno, es un BMW de color negro, que ingresa al estacionamiento del Supermercado Real. Otro automóvil es de color Blanco, Marca Chevrolet, que siguió derecho y cruzó la calle y en ese momento, venía el motociclista a alta velocidad, en el carril derecho y para evitar con colisionar con el citado rodado, realiza una maniobra hacia su lado izquierdo, rozando el frente de mi camioneta y siguió su marcha. De ese roce se desequilibró y e intentó retomar su carril original, pero cayó a unos metros dentro del carril derecho, donde originalmente venía circulando. Cuando cayó al otro lado, me bajé de mi vehículo para ver que le pasaba, había unas personas que estaban allí, quienes se acercaron al accidentado para tratar de ayudarle y también traté de ayudar y en ese interin se acercaron muchas personas quienes fueron testigos de cómo ocurrieron los hechos. También estaban unos vendedores, taxistas, y demás transeúntes que fueron testigos. Posteriormente llegaron bomberos, policias que estaban en el shopping Mariscal López y el motociclista fue llevado en una ambulancia de los Bomberos hasta Emergencias Médicas... Sigue manifestando que: "... en el sumario administrativo el motociclista presentó un croquis que no se ajusta a la verdad, por el hecho de que yo no estaba circulando por el carril izquierdo sino por el carril derecho. Falseó, para ajustar a su versión de los hechos por el causante de su desequilibrio, roce y caída fue el del automóvil blanco, de marca Chevrolet, que no detuvo la marcha y se fue del lugar. El día de mi audiencia, que lo hice, reitero sin abogado, en sede administrativa, la Secretaria del Juzgado de Faltas me hizo cambiar el croquis que yo estaba realizando, me mandó poner más adelante la ubicación del mi vehículo que no era cierto, ya no salí a cubrir ningún paso a nadie, sino que me rozó al frente de mi camioneta, desprendiéndose de esa manera la matricula de mi rodado que luego levanté del pavimento, de las cercanías de donde cayó el motociclista. En la resolución N° 33 de fecha 17 de febrero del 2021, el Juzgado de Faltas del Octavo de Turno de la Capital, me condena bajo supuestos hechos que no ocurrieron de la forma como presentó el motociclista, quien,, fue el que salió de su carril para evitar el choque con otro vehículo... durante el proceso del sumario han ocurrido procedimientos irregulares, que VV. EE. podrán apreciar, porque en todo momento han violado mis derechos constitucionales y legales, tal como quedó demostrado al ser anulada una cédula de notificación que presuntamente me practicaron en un domicilio en el que no estaba constituido en el expediente, notándose que la consigna era condenarme a mí como supuesta responsable de las violaciones de las reglas de tránsito y sobreseer al verdadero culpable del accidente que fue el motociclista. " 4
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "MACARENA MONZERRATH ACOSTA RIVEROS C/ RES. NRO. 1090 DEL 17/08/2021, DICT. POR LA MUNICIPALIDAD DE ASUNCIÓN".- 21 E- 10 A fs. 36-38 de autos, el Sr. Julio Fernando Samaniego, en representación de la Municipalidad de Asunción, contestó la demandada en los siguientes términos: "...Abordando el Tontema en evestión, sobre el punto de la demandante, en el cual se refiere a haber sido indagada sin dbogado defensor en el día de la audiencia, la Ley Orgánica Municipal, en su Art. 109...es muy clara, la demandante puede comparecer sin presencia de un abogado, a ejercer su defensa dentro del procedimiento administrativo, sin que esto conlleve la nulidad del mismo... El Juzgado de Faltas de la Municipalidad de Asunción ha respetado todas las etapas del proceso garantizando a todas las partes sus respectivos derechos a la defensa. Se diligenciaron las notificaciones pertinentes, habiéndose señalado día y hora de audiencia a los conductores a objeto de prestar declaración indagatoria, bajo apercibimiento de ley, obra además el Acta de denuncia N° 5034/2020 y el correspondiente informe técnico N° 935/2020, que individualiza a las partes y los vehículos involucrados. Por A.I. N° 741 de fecha 13 de enero del 2021, se resuelve instruir el correspondiente sumario en comprobación y averiguación de los hechos. La demandante, en su escrito de demanda, hace un breve relato de lo sucedido, "El día 06 de noviembre del año 2020, siendo las 08:00 hs, venía circulando al mando de una camioneta Hyundai Tucson, con Matrícula BJP 011 por la calle del Defensor..." (sic). En el mismo, omite mencionar el cartel de PARE, señal reglamentaria que indica detención total del vehículo, sobre la calle Cruz del defensor, por la cual la misma circulaba. Art. 64 de la Ordenanza 479/2010: "El conocimiento de las señales de tránsito será obligatorio para todas las personas que quieran conducir vehículos y para los peatones y será actualizado periódicamente". El Art 65 del mismo cuerpo legal, sostiene: "En la vía pública se deberá circular respetando las indicaciones de la autoridad competente, las señales de tránsito y las normas legales, en ese orden de prioridad". La conductora del vehículo con Placa BJP 011, hoy accionante, se enfrentaba a una señal reglamentaria, como es un cartel de PARE, sobre la calle CRUZ DEL DEFENSOR, que obliga a detener totalmente la marcha hasta que pase toda situación de riesgo o peligro. En el mismo contexto el Art. 133 de mismo cuerpo legal, establece: "Quien reinicie la marcha, no tiene preferencia de paso". Que el Artículo 233, de la Ord. 479/2010, en su inciso d), establece que por el paso del signo de PARE, se aplicará el monto máximo previsto para faltas gravísimas, y reza: "LA ESCALA DE MULTAS SERÁ LA SIGUIENTE:" "..INC. C). FALTA GRAVÍSIMA: DE 11 (ONCE) A 20 (VEINTE) JORNALES MÍNIMOS". El Juez instructor del sumario ha aplicado correctamente la multa a la Sra. Macarena Monzerrath Acosta, puesto que de la valoración de las pruebas quedó demostrado que la misma infringió el Art. 63 inc. a) numeral 1, de la Ordenanza Municipal N° 479/10, estableciendo como sanción la multa máxima prevista para faltas gravísimas, por aplicación del Art. 233 inc. d) de la mencionada ordenanza. Esto quedó también pauy claxo paraja Intendencia Municipal, que por resolución 1090/2021, confirma la ebrero del 2021... del análisis del expediente y su concordancia con el Reglamento de Tr sito, como así también las pruebas obrantes en autos, podemos deducir que tas de la Municipalidad de Asunción, realizó un análisis y valoración de todos los elementos vicios obrantes en autos, conforme a la legislación vigente, sometiendo a estudio y a nsiperación las constancias de autos, acta de denuncia, informe técnico, declaraciones t estificales, croquis etc..." Ahora y a los efectos de abordar el tema en cuestión, corresponde señalar que: Luis Maria, Bonito2 Riera Ministra Asgikurn Domingoz Dr. Manuel Dejesús Ramiret Candi Aull MINISTRO Dra. Véa. CarCina mimnes 0. 5 Ministra
En fecha 13 de enero de 2021, el Juzgado de Faltas instruyó sumario en averiguación y comprobación de un accidente de tránsito ocurrido en fecha 6 de noviembre de 2020 en la calle J.E Estigarribia y Cruz del Defensor, protagonizados por los señores Genaro Alberto Jiménez y Macarena Monzerrath Acosta Riveros. - Por S.D. N° 33 de fecha 17 de febrero de 2021, dictada por el Juzgado de Faltas del Octavo Turno de la Capital, se resolvió: " 1) CONDENAR a la conductora del vehículo con placa N° BJP-011 PY, MACARENA MONZERRATH ACOSTA RIVEROS con C.I. N° 3.977.780, con Licencia de conducir N° 3.977.780 categoría Particular, expedido por el Municipio de Mariano Roque Alonso, calificando su conducta como infractora del artículo 63 inc. a) numeral 1) de la Ordenanza 479/2010, estableciendo por aplicación del artículo 233 inc. d) de la citada ordenanza como sanción la multa máxima de veinte (20) jornales mínimos, equivalentes a GUARANÍES UN MILLÓN SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETESCIENTOS OCHENTA (Gs. 1.686.780) que deberá abonar en el perentorio termino de cinco días hábiles contados a partir de la notificación de la presente resolución, bajo apercibimiento de remitirse los antecedentes a la Dirección de Recaudaciones para su cobro compulsivo; 2) SOBRESEER DEFINITIVAMENTE al conductor, GENARO ALBERTO JIMÉNEZ con C.I. N° 2.503.643 conforme al exordio que antecede, 3) NOTIFICAR, registrar y una vez cumplida, ARCHIVAR..." Por Resolución N° 1090 de fecha 17 de agosto de 2021, dictada por el Intendente Municipal de Asunción, se resolvió: "NO HACER LUGAR, al Recurso de Apelación interpuesto por la Sra, Macarena Monzerrath Acosta Riveros, contra la S.D N° 33, de fecha 17 de febrero de 2021, dictada por el Juzgado de Faltas del Octavo Turno y en consecuencia, confirmar la citada Sentencia por hallarse ajustada a derecho..." Así, en primer lugar, debemos analizar si durante la tramitación del sumario administrativo se respetaron los derechos de la partes, en especial lo relacionado al agravio de la recurrente que, fue indagada sin la presencia de un abogado defensor y sobre el pedido de la secretaria de un croquis diferente a la realidad de lo ocurrido. - A fs. 14 de los antecedentes administrativos consta la cédula de notificación dirigida a la señora Macarena Acosta Riveros, a fin de que comparezca a la audiencia de indagatoria, por sí o por apoderado. Al respecto, conforme al acta labrada al momento de la declaración, se constata que la misma optó por presentarse por sí misma, sin apoderado, aceptando de igual forma la declaración.- De lo anterior se extrae, que a la actora se le dio la oportunidad para ejercer el derecho a la defensa, tal como lo exigen los art. 16 y 17 de nuestra Constitución -acta de declaración indagatoria- pues, en aquel momento, la actora no expresó ninguna inquietud, en especial en la parte del preguntado "si desea agregar algo más", haciendo alusión a su legítima defensa.- En relación a la manifestación del pedido de cambio del croquis, al respecto, no obra en autos la denuncia de esta situación al momento de la declaración indagatoria, es más, en dicha oportunidad, la actora manifestó que adjuntó el croquis de lo ocurrido. Por otro lado, es de mencionar que el referido documento no fue la principal base de la resolución recurrida. - En cuanto al accidente de tránsito, se tiene que la única cuestión controvertida es en relación al responsable del mismo.- 6
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "MACARENA MONZERRATH ACOSTA RIVEROS C/ RES. NRO. 1090 DEL 17/08/2021, DICT. POR LA MUNICIPALIDAD DE ASUNCIÓN".- g0 18/19/221 EST 2025 Conforme a la constancia de autos, la señora Macarena Acosta Riveros, circulaba al mando de una camioneta Hyundai Tucson, con Matrícula BJP 011 sobre la calle Cruz del Defensor y el señor Gerardo Alberto Jiménez circulaba a bordo de su motocicleta Marca Honda, Singdolo C1/2008, Placa N° 193-YAV PY sobre la calle J. Eulogio Estigaribia.- A fs. 3 del antecedente administrativo, obra el informe técnico N° 935/2020, que describe las calles donde ocurrió el accidente de tránsito: "Lugar: J. Eulogio Estigarribia y Cruz del Defensor. La calle J. Eulogio Estigarribia, es asfaltada, de sentido único de circulación con dirección Oeste. En la esquina Sureste se encuentra instalado un cartel de "Prohibido Girar hacia la Izquierda" orientado hacia el Este. En la esquina Noreste se encuentra instalado un cartel de "Dirección Obligatoria" orientado también hacia el Este. En la esquina Suroeste se encuentra instalado un cartel de nomenclatura de calles con flechas indicadoras de sentido. La calle Cruz del Defensor, es asfaltada, de sentido único de circulación con dirección Norte. En circulación hacia el Norte presenta una leve pendiente. En la esquina Sureste se encuentran un cartel de PARE y otro de "Dirección Obligatoria" (instalados por el mismo poste y orientados hacia el Sur). Al Sur de la intersección con la calle J. Eulogio Estigarribia, la calzada cuenta con pavimento de hormigón... " Conforme a las constancias de autos, la actora, señora Macarena Acosta Riveros se encontraba circulando sobre la calle Cruz del Defensor, donde se encuentra el cartel de "PARE" conforme al informe técnico de fs. 3, entonces es la señora Macarena Acostas Rivero, quien debió respetar el cartel y parar a fin de ceder el paso a los que circulan sobre la calle la Calle J . Eulogio Estigarribia, en el caso de autos a la motocicleta. - Es oportuno recordar que el cartel de "PARE" equivale a la luz roja del semáforo. - Conforme a lo anterior, la señora Macarena Acosta Riveros, al no respetar el cartel de "Pare" transgredió las normas de tránsito básica, estipulada en la Ordenanza N° 479/2010 "REGLAMENTO GENERAL DE TRÁNSITO" que en su artículo 63 establece: "...Las señales de tránsito serán utilizadas de acuerdo a las características, diseños, formas y colores que se describen en el presente Reglamento. A los efectos de una interpretación uniforme, se establecen los lados superior e izquierdo de las señales para orientar el sentido de avance de personas, vehículos, maquinariası animales y sentidos de circulación representados mediante diseño correspondiente asos excepcionales...l. "PARE". Indica detención total del vehículo. Todo conductor enfrente esta señal debe parar la marcha el vehiculo ante la línea de detención demo sobre el pavimento, de manera a no invadir el cruce peatonal, a fin de ceder el poso pones y conductores que estén circulando por la otra vía. De no existir demarcación s re la calzada, se tomará como referencia para la detención, la línea trasversal de edificacion le inmuebles más proxima. Podrá reanudar la marcha únidanente cuando se asegure de eliminar toda posibilidad de accidente. (Su inobservancia constituye falta gravisima) aull Luis Maria Benitez Piera Ministro Dra. ivia. Caronna mines O Ministra 7 me Comingu Dr. Manuel Dejesús Ramírez/Candi MINISTRO
Siendo así, la Administración acertadamente subsumió la conducta de la señora Macarena Acosta Riveros dentro del articulo antes transcripto. - Ahora, en relación a la sanción que corresponde al hecho cometido es la establecida en el art. 233 del mismo cuerpo legal que dice: "La escala de multas será la siguiente: a. Falta Leve: Amonestación o multa de hasta 3 (tres) jornales mínimos. b. Falta grave: De 4 (cuatro) a 10 (diez) jornales mínimos. c. Falta gravísima: De 11 (once) a 20 (veinte) jornales mínimos. d. Por el paso de luz roja, signo de "PARE", detención impartida por la autoridad competente o conducir vehículos sin estar habilitados para el efecto: o bajos los efectos del alcohol, drogas, narcóticos o estupefacientes se aplicará el monto máximo previsto para falta gravísima".- La norma transcripta de manera clara establece la sanción de multa de 20 jornales, para quien no respeta el cartel de pare, en el caso de autos se ha probado que sobre la calle Cruz del Defensor se encuentra el cartel de Pare, el cual no fue respetado por la accionante y ocasionó el accidente de tránsito, por tanto, la sanción aplicada es correcta. - Por las consideraciones que anteceden, sustento el criterio que no debe hacerse lugar a la presente demanda contencioso administrativa, deducida por la señora Macarena Monzerrath Acosta Riveros, contra la S.D. N° 33 de fecha 17 de febrero de 2021, dictada por el Juzgado de Faltas del Octavo Turno de la Capital y Resolución N° 1090 de fecha 17 de agosto de 2021; y, en consecuencia; corresponde confirmalas. - En cuanto a las costas, considerando la manera que fue resuelta la cuestión, corresponde imponer las costas en el orden causado, tal como lo faculta el artículo 193 del Código Procesal Civil y el art. 9 de la Ley N° 1462/35.- A SUS TURNOS, LOS MINISTROS LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA Y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJERON: se adhieren al voto de la Ministra María Carolina LLanes./por compartir sus mismos fundamentos. - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS prosiguió diciendo: en atención al modo en que fue resuelto el Recurso de Nulidad, analizar la procedencia del Recurso de Apelación interpuesto deviene innecesario. ES MI VOT TURNOS, LOS MINISTROS LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA Y MANUEL EVESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJERON: se adhieren al voto de la Ministra María Carolina x Vanas, por compartir sus mismos fundamentos.- Con lo que se dio por terminado el acto firmado SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando gaordada la sentencia que inmediatamente sigue: Luis María Beniez Riera Ministro Dr. Manuel Pejesús Ramírez/Cand MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Ante Mi: noan анмори Dominghez V. cre cria 8
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "MACARENA MONZERRATH ACOSTA RIVEROS C/RES. NRO. 1090 DEL 17/08/2021, DICT. POR LA MUNICIPALIDAD DE ASUNCIÓN".- ٢٢٢١٠ 02 103 2025 Asunción, 09 de abril de 2025.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede: la Excelentísima. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 1-HACER LUGAR AL RECURSO DE NULIDAD interpuesto por la parte actora.- 2-DECLARAR LA NULIDAD del Acuerdo y Sentencia N° 86 de fecha 9 de mayo de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala y; en consecuencia, - 3- RECHAZAR la demanda planteada por la señora Macarena Monzerrath Acosta Riveros y, en consecuencia, confirmar la S.D. N° 33 de fecha 17 de febrero de 2021, dictada por el Juzgado de Faltas del Octavo Turno de la Capital y la Resolución N° 1090 de fecha 17 de agosto de 2021, dictada por el Intendente Municipal de la Ciudad de Asunción. - 4- IMPONER las costas en el orden causado. 5- ANOTAR, registrar y notificar. Canel Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Luis Maria Benítez Riera Ministro Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO elast Secre.cria SECRETARIA JUDICIAL IN CONTENCIOSO ADMINSTRATIVO USTICIA *
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