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pretensión, la Administración argumenta que en el Decreto presidencial que determinó su pase a retiro, al actor de estos autos se le había consignado la Categoría P37 correspondiente a 29 años de servicio, por lo que no resulta procedente la solicitud del señor Colmán Silvero. Tal como reluce de todo cuanto concierne a estos autos, conforme se desprende de las constancias de este expediente y de las argumentaciones vertidas por las partes, el Decreto N° 8476/18 de fecha 29 de enero de 2018 había consignado la Categoría correspondiente al señor Reinerio Colmán Silvero, habiéndose consignado en dicho documento que su Categoría era la P-37, correspondiente ésta a 29 años de servicio. En el presente caso se tiene que el Tribunal de Cuentas resolvió de manera favorable a las pretensiones de la parte actora, haciendo lugar a la demanda contencioso-administrativa y ordenando al actual Ministerio de Economía y Finanzas a realizar una reliquidación de los haberes jubilatorios del accionante en base a sus 30 años y 1 mes de servicios, concediéndole la Categoría P-36 y aplicándosele en consecuencia los artículos 12 y 14 de la Ley N° 4493/11 y el artículo 72 de la Ley N° 222/93. Corresponde, no obstante, poner de relieve la última parte del artículo 12 de la Ley N° 4493 (según la modificación introducida por la Ley N° 4670/12), debe que la Administración se encuentra compelida a aplicar estrictamente lo dispuesto por el Decreto que ordenó el pase a retiro del personal policial. Reiteramos, entonces, que se había decretado el pase a retiro del señor Reinero Colmán, por medio del Decreto del Poder Ejecutivo N° 8.476 de fecha 29 de enero de 2018, con el rango de Sub Oficial Superior P.S., en la Categoría P37. Con ello, lo sostenido por la parte actora resulta improcedente, pues al no haber arbitrado los resortes legales a su alcance para reconsiderar o solicitar la aclaratoria del referido Decreto N° 8476 del 29 de enero de 2018, tanto la Administración como esta máxima instancia jurisdiccional nos encontramos compelidos a dar estricto cumplimiento al Principio de Legalidad, ello en observancia de lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley N° 4493/2011 (según su modificatoria por Ley N° 4670/12) ya mencionado en párrafos precedentes. Sobre el punto, cabe referir que una Nota dictada por la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional no resulta idóneo (o más bien, resulta por sí solo insuficiente) para abrogar un acto administrativo de mayor jerarquía como lo es un Decreto dictado por el Poder Ejecutivo. Pues bien, no resta sino verificar si la Administración realizó correctamente la liquidación de los haberes jubilatorios a favor del accionante, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Decreto que ordenó su pase a retiro. En tal sentido, se observa que por Resolución DGJP-B N° 847 de fecha 27 de febrero de 2018, la Directora General de Jubilaciones y Pensiones resolvió: «1. ACORDAR haber de retiro a los siguientes efectos de la Policía
23 CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: «REINERIO COLMÁN SILVERO C/ DICTAMEN N° 278-2022 DEL 09 DE JUNIO DICT. POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES - DGJP» ACUERDO Y SENTENCIAN°......i ento nueve 2025 Nacional, de conformidad con los Arts. 70, 73 y 75 de la Ley N° 222/93...y la Ley N° 4493/2011. SUBOFICIAL SUPERIOR REINERIO COLMÁN SILVERO con C.I.C. N° ISTA.30/236 (Exp. SIME N° 90.727/17), en la suma mensual de GUARANÍES SIETE MILLONES SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE (Gs. 7.661.577) en mérito a los treinta años y dos meses de servicios prestados...». De tal modo, se observa que lo resuelto por el Tribunal de Cuentas en estos autos, no se ajusta a derecho, pues la Administración había actuado correctamente en observancia de lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley N° 4493/12 (y su modificatoria). Como antecedente jurisprudencial, cabe traer a colación la posición jurídica adoptada por esta Magistratura en un caso análogo, resuelto por Acuerdo y Sentencia N° 306 de fecha 23 de agosto de 2024 dictado por esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Por todo lo expuesto, no resta sino concluir que corresponde HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio de Economía y Finanzas, siendo en consecuencia procedente REVOCAR el Acuerdo y Sentencia N° 266 de fecha 14 de noviembre de 2023 dictada por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala; concordantemente, corresponde RECHAZAR la presente demanda contencioso- administrativa instaurada por el señor Reinerio Colmán Silvero y CONFIRMAR los actos administrativos impugnados en la presente demanda. En cuanto a las costas, atendiendo a que la demanda versa sobre una controversia de haberes jubilatorios, cuestión amparada bajo las denominadas '100 Reglas de Brasilia', estimo que corresponde imponerlas en el orden causado, en ambas instancias, en virtud de lo dispuesto por el artículo 193 del Código Procesal Civil, concordante con el artículo 9 de la Ley N° 1462/35. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: me permito disentir respetuosamente de la ministra preopinante, Dra. María Carolina Llanes Ocampos, por las siguientes consideraciones: Entrando aanalizar la cuestión de fondo, se concluye que la cuestión a determinar es si corresponde sotualizar los haberes de retiro al actor conforme lo solicitado. N° 44934 Está faera de toda duda que, el cuerpo normativo aplicable al presente caso es la Ley que en su Art. 1° dispone: "La presente Ley establece los montos de la escala Luis María Benitêz Riera Ministro Kown" Emetaguez V. Secretaria itaLianes Dr. Manuel Dejesús Rarhírez Candi MINISTRO 7
de Sueldo Básico Mensual y demás remuneraciones de los componentes de las Fuerzas Públicas, calculado conforme al salario minimo legal vigente, la categoría del personal y los años de servicio prestado en la institución.". El Art. 12 de la Ley 4493/2011 fue modificado por el Art 1° de la Ley N° 4670/2012, quedando establecido de la siguiente manera: "Los componentes de las Fuerzas Públicas que se encuentren en situación de retiro percibirán sus haberes equiparados con el sueldo del que está en actividad y en correspondencia al grado jerárquico que ostentaba al momento de su retiro, respetándose los derechos adquiridos en cuanto al haber jubilatorio se refiere y al tiempo de servicio prestado, ajustándose estrictamente a lo establecido en los decretos y resoluciones que acordaron el pase a retiro en cada caso". Asimismo, el artículo 14 de la misma ley dispone: "Quedan derogadas todas las demás disposiciones contrarias a esta Ley.". De las constancias de autos surge que, Decreto de la Presidencia de la República N° 8476, del 29 de enero de 2018, se concedió el retiro a Reinerio Colmán Silvero, Suboficial Superior de la Policía Nacional (Fs. 4). En virtud a la Resolución DGJP -B N° 847, del 27 de febrero de 2018, se acordó el haber de retiro al actor, en la suma mensual de Gs. 7.661.577, en mérito a sus 30 años y un mes de servicios prestados (Fs. 9 vlto.). En tal sentido, en atención a los años de servicio y a lo que dispone la Ley N° 4493/11, al actor le corresponde el 100% de su haber de retiro, lo cual no fue controvertido en autos. Cabe resaltar que, según informe de la Dirección General de Talento Humano de la Policía Nacional, obrante a Fs. 14 de autos, al personal Suboficial superior, con más de treinta años de antigüedad le corresponde la categoría P-36, con un sueldo básico mensual que asciende a 4 salarios mínimos legales vigentes, a partir de 30 años de servicio. Por tanto, tal como sostuvo el Tribunal de Cuentas, en cuanto al cálculo de los haberes de retiro, corresponde aplicar al actor, lo dispuesto por el artículo 4º de la Ley N° 4493/11, es decir, 4 salarios mínimos legales vigentes, por sus más de 30 años de servicio, en concordancia con el art. 1º de la Ley N° 4670/2012, que modificó el art. 12 de la Ley 4493/2011, arriba transcripto. En cuanto al pago de sus haberes atrasados, deben ser calculados y abonados desde la fecha de solicitud ante el Ministerio de Economía y Finanzas. En consecuencia, en mérito a lo expuesto y de conformidad a las disposiciones legales vigentes, corresponde No Hacer Lugar al Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Luis Daniel Segovia Volta, en representación de la parte demandada, y, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 266 del 14 de noviembre de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas,
10 JUICIO: «REINERIO COLMÁN SILVERO CORTE SUPREMA DE USTICIA C/ DICTAMEN N° 278-2022 DEL 09 DE JUNIO DICT. POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES - DGJP» 80 ACUERDO Y SENTENCIA N....Mento nueve Segunda Sala. En cuanto a las costas, deben imponerse a la parte perdidosa en virtud del principio general contenidos en los arts. 192 y 203 inc. b) del C.P.C. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro Dr. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA expresó su adhesión al voto de la Ministra Dra. María Carolina Llanes Ocampos por compartir sus mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, tras lo cual firmaron SS.EE., todo por ante mi que certifico, qyenando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Luis Maria Benítez Riera Ministro Ante nyí: Dra. Ma. Caronna Lianes D. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO sainguez V. Secretaria Asunción, 04 de abril de 2025.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) Ministerio de Economía y Finanzas. TENER POR DESISTIDO del recurso de nulidad a la representación del 2) HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio de Economía y Finanzas en contra del Acuerdo y Sentencia N° 266 de fecha 14 de noviembre de 2023 dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala, y consecuencia; REVOCAR el fallo individualizado en el numeral anterion y en consecuencia CONFIRMAR los actos administrativos impugnados en la presente domanda; todo cuanto Luis Maria Benítez Riera Ministro Dr. Mondel Dejesús Ramites Can 1* MINASTAC 9 Ministra Aug. Nerinn elaria
antecede de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte dispositiva de la presente resolución. 4) IMPONER las costas a la en elerden causado en ambas instancias, de conformidad con el artícylo 193 del Código Procesal Civil, concordante con el artículo 9 de la Ley N° 1462/35 5) ANOTAR, registrar y notificar. Saull Dra. Ma. Carolina Lianes O. Міліята Luis Marla Benítez Riera Ministro Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramirce Candi MINISTRO J0D попо ожило и CIAL Secrotaria SECRETARIA JUDICIAL IV CONTENCIOSO JUSTICIA 10
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