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JUICIO: «LUCIANO RUBÉN AYALA CORTE SUPREMA DE US LICIA NÚÑEZ C/ DICTAMEN AJ N° 531 DEL 27 DE DICIEMBRE DE 2021 DICT. POR DIRECCIÓN DE JUBILACIONES Y PENSIONES» 2020 ACUERDO Y SENTENCIA N°... Сен to ocho En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los....nueve... días, del mes de abril ......., del año dos mil veinticinco, estando reunidos en Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por Ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado «LUCIANO RUBÉN AYALA NÚÑEZ C/ DICTAMEN AJ N° 531 DEL 27 DE DICIEMBRE DE 2021 DICT. POR DIRECCIÓN DE JUBILACIONES Y PENSIONES», a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la representante convencional de la parte actora, en contra del Acuerdo y Sentencia N° 222 de fecha 03 de octubre de 2023 dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ella ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Doctora MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Que, conforme se desprende de fs. 72-77, la parte recurrente/getora) desistió expresamente del recurso de nulidad, por lo que - en ausencia de ojos o defectos que ameriten el tratamiento oficioso de la nulidad, en los términos ppyprizados por los artículos 15, 113 y 404 del Código Procesal Civil, corresponde TENER POR DESISTIDO del recurso de nulidad interpuesto. ES MI VOTO Luis Marie. Penitez Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. aull Carolina Llanes O. Ministra 1 Albg. Norma Demingtez V.
A sus turnos los Ministros BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA manifiestan que se adhieren al voto de la distinguida Ministra preopinante por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Señora Ministra LLANES OCAMPOS prosiguió diciendo: Por Acuerdo y Sentencia N° 222 de fecha 03 de octubre de 2023, el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala resolvió: «1) NO HACER LUGAR a la presente acción contencioso administrativa promovida por "LUCIANO RUBÉN AYALA NÚÑEZ C/ DICTAMEN AJ N° 531/2021 DEL 27 DE DICIEMBRE DICT. POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES - DGJP" Expte N° 25/2022 y, en consecuencia; 2) CONFIRMAR los actos administrativos impugnados, dictados por la DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES - DGJP de conformidad y con los alcances contenidos en el exordio de la presente resolución. 3) IMPONER las costas en el orden causado en virtud al Art. 193 del C.P.C.4) ANOTAR...». ARGUMENTOS DE LAS PARTES: AGRAVIOS DE LA PARTE ACTORA: La parte actora presentó su escrito de agravios conforme consta a fs. 72-77. En dicho escrito, argumentó que a su parte agravia lo resuelto por el Tribunal de Cuentas- Segunda Sala en el presente caso, expresando que a su parte le corresponde percibir el 100% de sus haberes de retiro en virtud de lo que dispone el artículo 11 de la Ley N° 4493/11, el cual se debe calcular en base a lo dispuesto en el artículo 4 de la misma ley. En tal sentido, destacó que para el grado de Sub Oficial en actividad, corresponde un sueldo básico mensual, el cual para 16 años y 1 mes de servicio, asciende a 2 salarios mínimos más el 60% del salario mínimo legal vigente. Remarcó la parte apelante que si bien el Ministerio de Hacienda procede a la actualización de los haberes de jubilación conforme con los incrementos del salario mínimo, no procede de igual manera en cuanto a la equiparación de haberes, tal como dispone el artículo 12 de la Ley 4493/11, conforme con la modificación dada por la Ley N° 4670/12. De igual manera, el apelante enfatizó que 'equiparar' y 'actualizar' no pueden tomarse como sinónimos; en ese orden de ideas expresó que su pretensión es la de
21- CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: «LUCIANO RUBÉN AYALA NÚÑEZ C/ DICTAMEN AJ N° 531 DEL 27 DE DICIEMBRE DE 2021 DICT. POR DIRECCIÓN DE JUBILACIONES Y PENSIONES» ACUERDO Y SENTENCIA N°.... cento ocho ISTICA CIVIL percibirsus haberes en igualdad con el salario que actualmente percibe un Sub Oficial fo de su misma jerarquía, el cual totaliza la suma de Gs. 6.968.970 (en lugar de los Gs. TB.693.550 que se encuentra percibiendo actualmente). Señaló además que su parte no SL solicita el incremento tal como lo entendió el Tribunal, de percibir el 100% de una jubilación completa por 30 años de servicio, pues en ese caso el actor estaría percibiendo Gs. 10.721.492, lo cual no es una pretensión reclamada en autos. En sustento de sus agravios, trajo a colación el precedente de un caso, luego de todo lo cual, en virtud de sus argumentaciones expuestas in extenso (aquí referidas a modo de síntesis), finalizó su presentación solicitando la revocación del Acuerdo y Sentencia dictado en autos por el Tribunal. CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA: Por providencia de fecha 15 de julio de 2024 (fs. 78) se ordenó el traslado de los agravios a la parte demandada, tras lo cual la representación del Ministerio de Economía y Finanzas contestó los agravios en los términos del escrito agregado a fs. 89-93. En lo pertinente, el representante de la parte demandada expresó primeramente que la parte apelante no dio cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 419 del Código Procesal Civil, por lo que cabe que se declare desierto el recurso interpuesto. Por otra parte, la representación ministerial alegó que tanto la Administración como el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala han obrado correctamente, sin vulnerar en ningún momento las disposiciones legales vigentes, y que las argumentaciones sostenidas por la parte actora carecen de fundamento. Enerongi argumentativa, a is. 92 la representación de la parte demandada expresó. SEL epcrito de expresión de agravios presentado por ta contraparte no desacredito los argumentos esgrimidos por nuestra parte y apoyados por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala, por lo que la pretensión del apelante carece de todo Luis Maria Be hez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra MINISTRO 3 Alisuidorma Dominguez V.
sustento jurídico para el progreso de la misma, correspondiendo su rechazo por su improcedencia, con expresa condenación en costas a la adversa...». Destacó igualmente que existe jurisprudencia vigente de la máxima instancia jurisdiccional que sustenta el sentido en el que la cuestión de fondo fue resuelta tanto por la Administración como por el Tribunal en el presente caso, por todo lo cual no cabe otra alternativa más que la confirmación del fallo recaído en estos autos. De tal modo, y en virtud de lo expuesto in-extenso en su escrito de contestación, la representación del Ministerio de Economía y Finanzas solicitó el rechazo de la apelación interpuesta, y la consecuente confirmación del Acuerdo y Sentencia N° 222/23 del Tribunal de Cuentas-Segunda Sala, con costas a la parte apelante. ANÁLISIS JURÍDICO: Tras el análisis de la resolución apelada, de los documentos obrantes en autos así como de los argumentos esgrimidos respectivamente por las partes, tenemos que en el presente caso el señor Luciano Rubén Ayala Núñez se presentó ante la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a efectos de instar un urgimiento, con respecto a una solicitud de actualización de haberes y equiparación conforme con la Ley N° 4493/11 (véase fs. 2 de autos). Cabe mencionar que el peticionante es beneficiario de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones tras concedérsele Haber de Retiro como Sub Oficial de las FF.AA. por Resolución M.H. N° 924 de fecha 04 de octubre de 1990, en mérito a 16 años y 1 mes de servicios prestados. Ciñéndonos a estos autos, tenemos que la Administración emitió el Dictamen AJ N° 531 de fecha 27 de diciembre de 2021 de la Asesoría Jurídica, seguido de una providencia de la misma fecha, dictada por la máxima autoridad de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda, refrendando el Dictamen AJ N° 531/21. Tal es así que en virtud de la denegatoria plasmada en los pronunciamientos individualizados en el párrafo que precede, el actor Luciano Rubén Ayala Núñez se presentó ante el fuero de lo contencioso-administrativo a efectos de instaurar la presente demanda. La demanda fue resuelta por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala por medio del Acuerdo y Sentencia N° 222 de fecha 03 de octubre de 2023, en sentido denegatorio a las pretensiones del actor. Con voto unánime de los miembros del
JUICIO: «LUCIANO RUBÉN AYALA CORTE NÚNEZ C/ DICTAMEN AJ N° 531 SUPREMA DEL 27 DE DICIEMBRE DE 2021 00 DE USTICIA DICT. POR DIRECCIÓN DE JUBILACIONES Y PENSIONES» 22 CIVIL 20 2025 9 ACUERDO Y SENTENCIA N°.. Ciento ocho Tribunal, éste concluyó que la Administración había obrado correctamente, aplicando Roque BtleilaTet 19 las disposiciones legales pertinentes en virtud de los años de servicio prestados por el "Isi lactor de estos autos. El citado fallo fue apelado por el actor de autos, motivándose así el análisis ante esta máxima instancia jurisdiccional. Luego de la síntesis de actuaciones antes referida, nos detenemos ante la pregunta: ¿Se encuentra ajustado a derecho el fallo apelado, o corresponde que el mismo sea revocado? Conforme se desprende del escrito de agravios de la parte actora (véase el ya referido escrito obrante a fs. 72-77 de autos), la pretensión del señor Ayala Núñez consiste en el cobro de haberes de retiro en rango de Sub Oficial, equiparados con los haberes del personal militar activo que ostenta el mismo rango y jerarquía, en virtud de sus 16 años y 1 mes de servicios prestados en el ámbito castrense. En atención de ello y a fin de dar respuesta a la pregunta antes planteada, primeramente transcribiré las disposiciones legales pertinentes. En primer lugar tenemos el artículo 12 de la Ley N° 4493/2011 (conforme a la modificación dada por Ley N° 4670/2012), que dispone: «Los componentes de las Fuerzas Publicas que se encuentren en situación de retiro percibirán sus haberes equiparados con el sueldo del que está en actividad y en correspondencia al grado jerárquico que ostentaba al momento de su retiro, respetándose los derechos adquiridos en cuanto al haber jubilatorio se refiere y al tiempo de servicio prestado, ajustandose estrictamente a lo establecido en los decretos y resoluciones que acordaron el pase a retiro en cada caso» (el destaque en negritas me corresponde). No está de más reoordar que dicha disposición es concordante con lo que dispone el artionto 1 del mismo gopo legal: «La presente Ley establece los montos de la escala de Sueldo Básieo Mensuat y demás remuneraciones de los componentes de las Fuerzas fibliga; caculado conforme al salario mínimo legal visente, la categoría del personally los años de servicio prestado en là Instituciôn.». Luis Matie Benitez Riera Ministro али Dr. Manuel Dojesús Ramilez CandDra, Vía. Carolina Lianes O. MINISTRO Ministra 5 Agg. Worma Dominguez V.
Conforme a las normas transcriptas, es claro que la Administración se encuentra compelida a proceder a la equiparación de haberes del personal de las Fuerzas Públicas en situación de retiro con los haberes salariales correspondientes al personal activo, conforme a los años de servicio prestados a la República. En tal sentido, recordemos que el actor había prestado servicios por 16 años y 1 mes, habiendo pasado a retiro con rango de Sub Oficial (véase fs. 14 de autos). Debo destacar que conforme ya lo tengo resuelto en casos similares, la Ley N° 4493/11 (y su modificatoria Ley N° 4670/12) complementan lo dispuesto por las demás normativas aplicables al personal de las Fuerzas Públicas a quienes les fuera concedido el pase a retiro. En este entendimiento, las disposiciones contenidas en la Ley N° 4493/11 (conforme a la redacción dada por la Ley N° 4670/12) son claras al disponer que la Administración debe ajustarse estrictamente a lo establecido en las resoluciones o decretos que acordaron el pase a retiro. En esa línea de entendimiento, con relación al presente caso tenemos que al señor Luciano Rubén Ayala Núñez se le habían concedido haberes de retiro de conformidad con la Resolución MH N° 924 de fecha 24 de octubre de 1990, reconociéndosele sus 16 años y 1 mes de aporte, en el rango de Sub Oficial (véase fs. 13-15 de autos). Por presentación de fecha 21 de enero de 2020, el señor Luciano Rubén Ayala Núñez solicitó a la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones la equiparación de sus haberes, conforme con las disposiciones de la Ley N° 4670/12 y N° 4493/11 (véase fs. 07-10 de los antecedentes administrativos obrantes por cuerda separada). En virtud de dicha solicitud, se procedió primeramente a la emisión del Informe Técnico N° 3480 de fecha 30 de agosto de 2021, del cual se entresaca cuanto sigue: «...este Departamento cumple en informar que se verificó los antecedentes que dieron origen al haber de retiro del recurrente y se ha constatado que los cálculos aplicados fueron estrictamente conforme lo legisla la ley 4493/11 - no se aplicó otra forma de cálculo - según lo siguiente: Jerarquía Sub Oficial con 16 años y 1 mes: 53%. A partir de la ley 4493/11, fueron aplicados los incrementos de la tabla anexa a la ley de presupuesto año 2012: 53% segundo semestre año 2012: 53%, a partir del año 2015, fueron adicionados los porcentajes establecidos en la ley de presupuesto vigente a cada ejercicio mencionado seguidamente... Por tanto, la Dirección General 6
bg. Norm Dom/nguez CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: «LUCIANO RUBÉN AYALA NÚÑEZ C/ DICTAMEN AJ N° 531 DEL 27 DE DICIEMBRE DE 2021 DICT. POR DIRECCIÓN DE JUBILACIONES Y PENSIONES» Ciento ocho 2025 : 0 ACUERDO Y SENTENCIA N°... de Jubilaciones y Pensiones obró en consecuencia ciñéndose a la Ley. En conclusión, el haber de retiro del Sr. LUCIANO RUBÉN AYALA NÚÑEZ se encuentra TCORRECTAMENTE EQUIPARADO...» (véase fs. 30 de los antecedentes administrativos). Seguidamente, la Asesoría Jurídica de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones procedió a emitir el Dictamen AJ N° 531 de fecha 27 de diciembre de 2021, en sentido denegatorio a lo solicitado por el accionante de estos autos. Posteriormente, el referido dictamen fue refrendado y adoptado por la máxima autoridad de la repartición estatal, quien se pronunció en los términos de la providencia de fecha 27 de diciembre de 2021, como sigue: «La Dirección General de Jubilaciones y Pensiones resuelve rechazar el pedido efectuado por el Sr. Luciano Rubén Ayala Núñez... con base en las consideraciones de hecho y de derecho señalados en el Dictamen AJ N° 531 del 22/12/21...» (véase fs. 33 de los antecedentes administrativos). De cuanto reluce de las actuaciones en sede administrativa, así como de los actos administrativos impugnados en la presente demanda, se tiene inequívocamente que la Administración ya había procedido a dar cumplimiento a la actualización de los haberes de retiro, en aplicación de lo dispuesto tanto por la Ley N° 4670/12 como la N° 4493/11, en concordancia con el artículo 188 de la Ley N° 1115/97. Así, tras el análisis de todas las circunstancias concernientes a estos autos, se concluye que no resulta procedente la equiparación lisa y llana en la manera en que lo pretende la parte actora, tal como esta Magistratura ya lo tiene referido tanto en casos análogos como en los párrafos que preceden. Por lo demás, corresponde destacar que los actos administrativos impugnados se encuentran debidamente fundados tanto desde el ámbito judico-legal, como desde el ámbito financiero-presupuestario, conforme roluce depa/cetura del acto administrativo. Es por ello que en virtud del Principio/de Tepaldad (principio de Derecho Público que no ha sido vulnerado por la Administración en lo que respecta al presente caso), corresponde rechazar la pretensión de la parte actora Luis Marje Benítez Riera Ministro Dr. Manudi Dejesús Ramilez Cand! MINISTRO Naus Dra. Ma. Carolina Lianes O. Ministra 7
Por todo lo hasta aquí apuntado, y observándose en las documentales obrantes en el presente juicio que la Administración ya había procedido a actualizar los haberes de retiro del señor Luciano Rubén Ayala Núñez; así también, el Tribunal de Cuentas- Segunda Sala ha resuelto en tal sentido en el Acuerdo y Sentencia presentemente apelado, por todo lo cual no me resta más que concluir que la pretensión del actor en esta instancia de alzada NO resulta procedente, y en ese orden de ideas, el recurso de apelación interpuesto no puede prosperar. POR TANTO, en virtud de todas las consideraciones que anteceden, expreso mi voto en el sentido de RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por el señor Luciano Rubén Ayala Núñez en contra del Acuerdo y Sentencia N° 222 de fecha 03 de octubre de 2023 dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala, por lo que corresponde CONFIRMAR el fallo individualizado. Ahora bien, en cuanto a las costas, corresponde imponerlas en el orden causado en ambas instancias, en atención a la facultad conferida por el artículo 9 de la Ley N° 1462/35, concordante con los artículos 193 y 205 del Código Procesal Civil. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: Por Acuerdo y Sentencia N° 222 de fecha 03 de octubre de 2023, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió: "I.) NO HACER LUGAR a la presente acción contencioso administrativa promovida por: "LUCIANO RUBÉN AYALA NÚÑEZ C/ Dictamen AJ N° 531/2021 del 27 de diciembre, dict. por la DIRECCIÓN GENERAL de JUBILACIONES y PENSIONES-DGJP". Expte. N° 25/2022 y, en consecuencia; 2.) CONFIRMAR los actos administrativos impugnados, dictados por la DIRECCIÓN GENERAL de JUBILACIONES y PENSIONES-DGJP, de conformidad y con los alcances contenidos en el exordio de la presente resolución. 3.) IMPONER las costas en el orden causado, en virtud al Art. 193 del C.P.C...". Primeramente, debemos remitirnos a los antecedentes administrativos. Así tenemos que, por Resolución N° 924 de fecha 24 de octubre de 1990, el Ministro de Hacienda resolvió; Art. 2°.- Acordar haber de retiro a los siguientes Miembros de las Fuerzas Armadas, de conformidad a los Arts. 149 y 151 de la Ley N° 847/80 Estatuto del Personal Militar: ...SUB-OFIC. LUCIANO RUBEN AYALA NUÑE (Exp. M.H N° 1882/B/90) en mérito a los diez y seis años y un mes de servicios prestados la suma de (G. 195.305.-) CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCO GUARANIES MENSUALES...". A fs. 30 obra el Informe Técnico N° 3480/21 de
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