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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE: "CÁNDIDO FARIÑA CANDIA C/ RESOLUCIÓN FICTA DICTADA POR LA MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO". Expte. C.S.J. Nro. 231; Folio: 99; Año: 2024. 紐及 26H -1- 103 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: ciento. siete CIV! -O4Enla ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los 10 nova dias del mes de_ abril del año dos mil veinticinco, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores 9, Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "CÁNDIDO FARIÑA CANDIA C/ RESOLUCIÓN FICTA DICTADA POR LA MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO", a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el Abg. EDGAR C. SANABRIA, en representación del Sr. CANDIDO FARIÑA CANDIA (parte actora), contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 330 de fecha 29 de diciembre de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿Se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de la ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: Dres. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA. PRÍMERA | CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA DIJO: El recurrente no fundamentó el recurso de nuidad jinterpuesto. Por etro lado, de las constancias del expediente no se advierten vicios de las formas del proceso o de la resolución judicial que ameriten la declaración de oficio de su nulidad, en los términos autorizados irts. 113 y 404 del Código Procesal Civil (C.P.C.) Por tanto, corresponde DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad. Es mi voto.——...- Luis María Benítez Rie Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO Cuell Dra. Ma. Carotina Lianes O. Ministra Angy Nera Deminguce V. Secretaria
-2- l A sus turnos, los Dres. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Dr. MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA, por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: El Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por Acuerdo y Sentencia Nro. 330 de fecha 29 de diciembre de 2023 (fs. 112/115), resolvió: "1) NO HACER LUGAR A LA PRESENTE DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, promovida por el SR. CÁNDIDO FARIÑA CANDIA contra la RESOLUCIÓN FICTA dictada por la MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO y, en consecuencia, corresponde 2) CONFIRMAR, los actos administrativos impugnados. 3) IMPONER LAS COSTAS, a la parte perdidosa. 4) ANOTAR...". Como fundamentos de la mencionada sentencia, el Tribunal de Cuentas argumentó que: 1) evaluados los elementos probatorios presentados, en especial las pruebas fotográficas, se puede observar que se realizaron podas agresivas de árboles en el inmueble del Sr. CANDIDO FARIÑA CANDIA ubicado en la ciudad de San Antonio, sin la autorización municipal correspondiente, en transgresión a las disposiciones de los arts. 3° inc. d) y 6° de la Ley Nro. 4928/2013 "De Protección al Arbolado Urbano" y de la Ordenanza Nro. 06/18 "Por la cual se establecen normas y acciones para proteger la cobertura arbórea de la ciudad de San Antonio", y 2) el sumario fue tramitado en legal y debida forma, respetando principios y garantías constitucionales, con las formalidades legales exigidas y con respeto a las normas del debido proceso. El recurrente, Abg. ÉDGAR SANABRIA (representante de la parte actora) expresa agravios contra la Sentencia en los términos del escrito obrante a fs. 122/127 de autos. Alega que el Tribunal no ha estudiado las siguientes cuestiones propuestas por su parte: 1) Nulidad del Acta de Fiscalización: en el Acta no se menciona la disposición legal presumiblemente infringida por el propietario del inmueble y la misma tampoco fue firmada por el imputado o dos testigos, lo que constituye una transgresión a las disposiciones insertas en los numerales 4) y 7) del art. 97 de la Ley Nro. 3966/2010 "Orgánica Municipal". El Acta fue redargüida de falsedad; 2) En la Ley Nro. 4928/2013 no existe sanción en relación a la poda de árboles: de la simple lectura del Acta de Fiscalización se advierte que la intervención de oficio fue por la supuesta poda de árboles, sin embargo, el Juzgado Instructor instruyó sumario por tala, sin que hubiera precedente de dicha acusación; 3) La sanción aplicada al Sr. CÁNDIDO FARIÑA CANDIA fue por tala de árboles, sin que esta infracción se haya demostrado en el Sumario.-..
CORTE SUPREMA DE USTICIA DD EXPEDIENTE: "CÁNDIDO FARIÑA CANDIA C/ RESOLUCIÓN FICTA DICTADA POR LA MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO". Expte. C.S.J Nro. 231; Folio: 99; Año: 2024. CA CIVIL ESTAD 2025 -3- 10 El Abg. MARCOS VÁZQUEZ, representante de la parte demandada - - MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO-, contesta el traslado que se le corriera de los agravios de la adversa. Señala que el Acta de Intervención no ha sido Stredarguido de falso durante el curso del Sumario y que los hechos expuestos en el mismo han sido admitidos por el Sr. CÁNDIDO FARIÑA CANDIA, conforme se desprende del acta de declaración indagatoria. Manifiesta, asimismo, que la infracción supuestamente cometida por el accionante se halla detallada en el Acta de Intervención y que esta contiene la firma del interviniente con su respectiva aclaración. Argumenta que el hecho de que el imputado no haya firmado el Acta de Intervención no conlleva su nulidad, ya que no se puede obligar a un tercero a firmarla. Concluye diciendo que el Sr. CANDIDO FARINA CANDIA ha reconocido en su indagatoria en sede administrativa y en su escrito de demanda que nunca ha solicitado autorización para el corte de árboles de su inmueble. La presente demanda contencioso - administrativa se promueve contra la Resolución Ficta que confirma la S.D. Nro. 013 de fecha 13 de setiembre de 2022, dictada por el Juzgado de Faltas de la MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO, que resuelve: "1°.) CONDENAR POR LA TALA DE 51 ARBOLES SIN AUTORIZACIÓN MUNICIPAL AL SR. CANDIDO FARINA CANDIA...a) - AL PAGO DE UNA MULTA equivalente a 50 jornales mínimos por cada árbol talado que asciende a 250.126.950 Gs. (doscientos cincuenta millones ciento veintiséis mil novecientos cincuenta), suma que deberá abonar dentro de los 10 (diez) días a partir de la notificación a la Dirección de Hacienda de la Municipalidad de San Antonio, ejecutoriada que fuese la presente Resolución y b) - MAS LA DONACION de 510 (quinientos diez) plantines de arboles nativos a la Municipalidad de San Antonio, y el pago de 380.000 Gs. (trescientos ochenta mil guaraníes) para la repoblación urbana (plantación, cuidado y sustituido de los arboles). 2°.) - NOTIFICAR... La sancior administrativa se funda en que el Sr. CÁNDIDO FARIÑA CANDIA no contaba con el permiso municipal requerido por la Ordenanza Nro. 06/18 para proceder a la tala de 51 árboles en un inmueble de su propiedad. Teniendo en cuenta los agravios expuestos por la parte actora, corresponde determinar si la decisión del Tribunal de Cuentas de rechazar la demanda se encuentra ajustada a derecho.- Luis María/Benítez Riera Ministre Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Lianes O. Ministra ALg. horma Domingue: Secretaria
-4- En primer lugar, corresponde señalar que el hoy accionante -CÁNDIDO FARIÑA CANDIA- fue objeto de un sumario administrativo por la supuesta infracción del art. 6° de la Ley Nro. 4.928/13 "De protección al arbolado urbano", que refiere que las actividades de poda severa, trasplante y tala de árboles en terrenos privados y públicos requieren la autorización de la Municipalidad. Como antecedente del Sumario, cabe indicar que, en fecha 20 de mayo de 2022, un inspector de la Municipalidad de San Antonio se constituyó en el inmueble situado en la calle Piribebuy casi Río Paraguay de la referida localidad, de propiedad del Sr. CANDIDO FARINA CANDIA, donde pudo constatar la poda agresiva de 51 árboles de diferentes especies como guabirá, yvyra pyta, ka i kyhyjeha. Según consta en el acta labrada en dicha oportunidad -Acta Nro. 171/2002-, obrante a fs. 8 de autos, el accionante, tras ser consultado si contaba con autorización municipal para el efecto, manifestó que no tenía autorización alguna y que correspondía a la Municipalidad comunicar a los contribuyentes las condiciones para tal trabajo (poda).- En su memorial de agravios, el accionante cuestiona primeramente el hecho de que el Tribunal no haya considerado uno de los puntos de la demanda, específicamente el que hace referencia a la supuesta nulidad del Acta de Fiscalización. Sobre el particular, el recurrente alega que el Acta se halla viciada de nulidad al carecer de ciertos requisitos que exige el art. 97 de la Ley Nro. 3966/10 "Orgánica Municipal" para su validez, refiriéndose concretamente a los siguientes: 1) la disposición legal presuntamente infringida; 2) la firma del funcionario interviniente con aclaración de nombre y apellido y 3) la firma del imputado o, en su defecto, las firmas e identificación de los testigos si los hubiere". En lo que respecta al primer requisito, si bien es cierto que en el Acta de Intervención no se menciona en forma expresa la norma legal presuntamente infringida, de lo consignado en dicho instrumento se puede inferir que la presunta transgresión se da con relación a la norma que exige una autorización municipal para proceder a la poda severa de árboles en terrenos privados (art. 6° de la Ley Nro. 4928/2013). Siendo así, se puede concluir que el Acta de Intervención contiene la información requerida por el art. 97 num. 4) de la Ley Orgánica Municipal (disposición legal presuntamente infringida), lo que desvirtúa el argumento del recurrente respecto a la violación de dicho presupuesto. —- En cuanto al segundo requisito (firma del funcionario interviniente con aclaración de nombre y cargo), el recurrente alega lo siguiente: "la persona que firma el Acta, no ha puesto ningún sello identificatorio a fin de saber de qué Área de la Municipalidad es o el Cargo que ocupa el Sr. Juan Carlos Garcete".-
DEI RAGU CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "CÁNDIDO FARIÑA CANDIA C/ RESOLUCIÓN FICTA DICTADA POR LA MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO". Expte. C.S.J. Nro. 231; Folio: 99; Año: 2024.- 2011 -5- Al respecto, conforme se desprende del Acta Nro. 171/2022, la firma que se halla estampada en la misma contiene la indicación de que corresponde al Sr. Juan Carlos Garcete que, a juzgar por el membrete del Acta, es funcionario de la Municipalidad de San Antonio. Sin embargo, tal como refiere el recurrente, la información respecto al cargo ocupado por el citado funcionario o la dependencia donde presta funciones no se encuentra plasmada en el Acta, por lo que el requisito del numeral 5) de la Ley Orgánica Municipal no se halla plenamente cumplido. Asimismo, se constata que el Acta Nro. 171/2022 no contiene la firma del imputado o, en su defecto, las firmas e identificación de los testigos si los hubiere (Art. 97 num. 6) y tampoco consta en dicho instrumento que el intervenido se haya opuesto a firmarlo ni que existieran testigos que hubieran presenciado la intervención. . No obstante, si bien es cierto que el Acta de Intervención no cumple con los requisitos previstos en los numerales 5) y 6) del art. 97 de la Ley Orgánica Municipal, dicho incumplimiento no se traduce en la invalidez del citado instrumento público, esto debido a que no se comprobó en autos que haya existido vulneración del derecho a la defensa del accionante durante la sustanciación del Sumario. Por el contrario, existe un elemento que permite afirmar que el accionante, en su calidad de sumariado, tuvo participación contradictoria en el procedimiento para la defensa de sus intereses, que es la declaración indagatoria que el actor brindó en el marco del procedimiento sumarial (fs. 12). Además, es importante resaltar que no existe constancia en autos de que el accionante haya cuestionado en sede administrativa el contenido del Acta de Intervención. Por consiguiente, no habiéndose acreditado que el accionante se haya visto vulnerado en su derecho a la defensa en sede administrativa, el Acta de Intervención surte pleno efecto jurídico en el análisis del caso.- Dilucidada la cuestión relativa a la validez del Acta de Intervención, corresponde determinar si la conducta atribuida al Sr. CÁNDIDO FARIÑA CANDIA se encuadra en el prineipio de tipicidad (legalidad) y, además, si la falta adjudicada fue debidamente comprobada -por medio del sumario administrativos Tuego si la sanción aplicada es la que correspondia a la falta Luis Marja Feniez Riera Ministro minglez v. Aria Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Lianes O. Ministra
-6- El accionante alega en su defensa que lo efectuado en su terreno fue una "poda" y no una "tala" de árboles como entendió el Juzgado de Instrucción. Sostiene que la Ley Nro. 4928/13 "De protección al arbolado urbano" no contempla sanción alguna para el caso de poda de árboles y por esta razón considera improcedente la sanción impuesta. La Administración, por su parte, afirma que lo practicado por el accionante fue una tala de árboles, al haber efectuado un corte total de ramas que dejó sin protección alguna a los árboles. Según consta en el Acta de Intervención, en el inmueble del Sr. CÁNDIDO FARIÑA CANDIA fueron encontrados 51 árboles podados agresivamente. El Juzgado de Instrucción entendió que dichas podas agresivas equivalen a la realización de una tala, basándose en que los árboles afectados ya no podrían regenerarse y continuar siendo utiles al medioambiente. -_ Al respecto, la Ley Nro. 4928/13 "De Protección al Arbolado Urbano", en su art. 3° establece: Definiciones. A los efectos de esta Ley, se entiende por: ...d) Poda: Eliminación de material vegetal consistente en ramas, tallos o raices, sin que afecte la sobrevivencia del árbol. Esta puede ser caracterizada sobre la base del grado de afectación, como de carácter liviano o severo o puede serlo por su fin, como de seguridad, de formación o para asegurar la provisión normal de los servicios que utilizan conductores aéreos...f) Poda de carácter liviano: La poda que se realiza cuando el grado de afectación del árbol es leve y consiste en eliminar partes del material vegetal (ramas, tallos y raíces) secos, enfermos, mal formados o que signifiquen obstáculos. g) Poda de Carácter Severo: La poda que se realiza cuando el grado de afectación del árbol es grave y es necesario eliminar todo o gran parte del material vegetal correspondiente a la copa, en función de su recuperación vegetativa.h) Poda de Saneamiento: Consiste en la poda que elimina ramas muertas o enfermas que constituyen un reservorio de insectos perjudiciales y enfermedades. Tam- bién se realiza con el propósito de eliminar ramas invadidas por plantas pará- sitas o epífitas. i)Poda de Seguridad: La poda que se realiza para prevenir daños a personas, viviendas, instalaciones de servicios públicos o privados. j) Poda de Formación: La poda que se realiza para darle un crecimiento recto, para que se forme más compacto o más ralo, consiste en cortar las ramas laterales, terminales o situadas en el interior de la copa según sea el caso. k) Poda Ornamental: La poda que se realiza para dar formas artificiales, a la copa del árbol. I)Tala: Corte del tronco de un árbol con la intención de derri- barlo...".- En este caso, teniendo presente que el hecho observado durante la constitución del funcionario interventor de la Municipalidad de San Antonio en el inmueble del actor fue la poda agresiva de 51 árboles sin autorización municipal y considerando que el Juzgado de Instrucción se basó en ese
2 CORTE SUPREMA DE USTICIA 01 02 UUMI 03 EXPEDIENTE: "CÁNDIDO FARIÑA CANDIA C/ RESOLUCIÓN FICTA DICTADA POR LA MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO". Expte. C.S.J. Nro. 231; Folio: 99; Año: 2024.- 1 03 -7- supuesto de hecho para la instrucción del Sumario y su consecuente resolución, no podría cambiarse la calificación a "tala" sin tomar los recaudos necesarios para que el sumariado pueda ejercer válidamente su defensa ante seste hecho (tala), por lo que, en este caso, entre la conducta atribuida (poda) y la calificación final efectuada por el Juzgado de Instrucción (tala) no existe subsunción.- En conclusión, el acto administrativo sancionador impugnado es un acto irregular, pues fue dictado en inobservancia al principio de legalidad en su triple dimensión: 1) legalidad de la infracción, 2) legalidad del procedimiento y 3) legalidad de la sanción. Además, se verifica que el actor no tuvo participación contradictoria en el procedimiento para la defensa de sus intereses, quebrantándose de esta manera el principio del debido proceso legal consagrado en los arts. 16, 17 y 18 de la Constitución, por lo que corresponde la anulación del acto administrativo impugnado. En base a todo lo expuesto, y las disposiciones normativas citadas, co- responde HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abg. EDGAR C. SANABRIA, en representación de la parte actora, y, en consecuen- cia, REVOCAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 330 de fecha 29 de diciembre de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.- En cuanto a las costas, corresponde imponerlas al funcionario emisor del acto administrativo anulado, por imperio del art. 106 de la Constitución, que en lo pertinente dispone que "Ningún funcionario o empleado público estará exento de responsabilidad. En los casos de transgresiones, delitos o faltas que cometiesen en el desempeño de sus funciones, serán personalmente responsables...".-. En efecto, cuando el acto administrativo se declara nulo por la autoridad judicial competente, es porque fue dictado en violación a los requisitos de re- gularidad, porto que corresponde imponer las costas al funcionario emisor del acto administrativo irregular y no cargar al Estado, pues dicha situacion im- plica hacer soportar al contribuyente las consecuencias económicas de la ac- tuación irregular de un funcionario. - En el sentido señalado, resulta oportuno recordar las reflexiones del au- tor Rafael Bielsa al respecto al señalar que: "Si se hace responsable al Estado y no a los funcionarios culpables, éstos seguirán gozando de la impunidad de Lujs Maria Benítez Riera Ministro aull Dra. Ma. Carotina Llanes O. Ministra Secretar guez i. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO
-8- sus actos irregulares, y el Estado, es decir, el tesoro público, cargará con las consecuencias de esos hechos. Con hacer responsable al Estado, lo que re- sulta es una incidencia injusta de esa responsabilidad en los administrados o contribuyentes, pues toda indemnización que el Estado paga, se resuelve en una carga para los contribuyentes honestos o no culpables de las faltas de los funcionarios". • (BIELSA, RAFAEL; Estudios de Derecho Público, Tomo IV, Ed Depalma, Buenos Aires. 1962. Págs. 309/310). Es mi voto.- A su turno, la Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Disiento respetuosamente, con la conclusión arribada por el Ministro preopinante, Manuel Dejesús Ramírez Candia, sobre la base de los siguientes argumentos:- Si bien de la lectura de los argumentos del recurrente deviene un orde de agravios, me permito realizar el análisis como primer punto de la supuesta validez del acta de intervención. Al respecto, se trae a colación lo dispuesto en el art. 97 de la Ley N°3966/10 "Orgánica Municipal" que reza: "Contenido y Remisión del Acta. El funcionario municipal que constate uno o varios hechos que pudieran constituir faltas, labrará un acta en el lugar, que contendra la información siguiente: 1) lugar, fecha y hora del hecho o de la constatación del mismo; 2) nombre y domicilio del imputado, en caso de que puedan ser determinados, así como de testigos, si los hubiere; 3) naturaleza y circunstancias del hecho y descripción de los medios empleados para la comisión; 4) la disposición legal presuntamente infringida; 5) la firma del funcionario interviniente con aclaración de nombre y cargo; y, 6) la firma del imputado o, en su defecto, las firmas e identificación de los testigos si los hubiere. La jefatura de la dependencia interviniente remitirá el acta de intervención junto con la acusación y, en su caso, los informes técnicos y demás elementos de juicio recogidos, que conforman el legajo acusatorio que deberá ser remitido al Intendente para los casos previstos en el Articulo 82 o al Juzgado de Faltas en los demás casos" (destaque es propio).-........... El acta de actuación N° 171/2022 de fecha 20 de mayo de 2022, obrante a fs. 8 de estos autos, cuenta con el lugar, nombre y domicilio del imputado, circunstancias del hecho acontecido, sin embargo, no así con disposición infringida tampoco la aclaración del nombre y cargo del funcionario interviniente y tampoco la firma del imputado ni de testigos.- En ese contexto el art. 98 de la citada Ley Municipal dispone "Validez del acta. Las actas de intervención labradas regularmente y no refutadas validamente en el proceso, serán consideradas por el Juez como suficiente prueba de culpabilidad. El acta de intervención tendrá carácter de declaración testifical para el funcionario interviniente y para los testigos que la suscribieron mediante la respectiva ratificación."___
CORTE SUPREMA DE USTICIA 03 EXPEDIENTE: "CÁNDIDO FARIÑA CANDIA C/ RESOLUCIÓN FICTA DICTADA POR LA MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO". Expte. C.S.J Nro. 231; Folio: 99; Año: 2024.- 21 18 20/ -9- De las constancias a la vista se observa que el acta de intervención que dio origen al sumario administrativo, no fue refutada en la oportunidad 9, correspondiente, es decir, no fue objetada por el sumariado en el momento dispuesto por la citada norma, que era justamente durante el sumario administrativo, por tanto no puede ser argumento válido, en esta instancia jurisdiccional, para invalidar el mismo.- Ahora bien, con respecto a los demás puntos de agravio, como ser la subsunción entre la conducta atribuida al Sr. Cándido Fariña, en el acta de intervención y la conducta atribuida en la resolución de instrucción del sumario administrativo, se advierte cuanto sigue, se observa que durante el acta de intervención el funcionario interviniente calificó de "poda agresiva" a la conducta desplegada por el accionante y la calificación realizada por el juez instructor al momento de instruir sumario administrativo es la de "tala". , también encuentro oportuno señalar que tanto la poda de arboles en sus diferentes dimensiones y la tala se encuentran descriptas en el mismo artículo 3er de la Ley N°4928/13 "DE LA PROTECCION DE ÁRBOLES URBANOS". Por otro lado, se constata que el sumariado tuvo intervención durante todo el proceso, y que dicha calificación realizada por el juez como "tala", el mismo fue notificado (fs. 11) por tanto tuvo la oportunidad para ejercer la defensa correspondiente, por ello, los actos administrativos impugnados se encuentran ajustados perfectamente al principio de legalidad siendo actos regulares.-. No se debe olvidar que de todo lo relacionado al medio ambiente -como el caso en cuestión (la tala de 51 árboles sin autorización)- afecta de alguna manera a la naturaleza, siendo esta de protección constitucional, pues afecta intereses y derechos de incidencia colectiva, por lo que hechos de este tipo no deben considerarse como un mero incumplimiento de disposiciones legales. Son los denominados "intereses difusos" , previstos en el artículo 38 de la Constitucion/los cuales son de naturaleza comunitaria y relacionados con la calidas de vida, por ello, siempre ante dudas suscitadas debe estarse ante la prote cción del mismo Por las consideraciones señaladas, considero que corresponde No hacer lugar al yecurso de Apelación interpuesto por el representante de la parte actora y en consecuencia confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 330 de fecha 29 de diciembre de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.— Luis Maria Benitez Rie inistro Telll Dra. Ma. Carcina Lianes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO guez V.
-10- En cuanto a las costas, corresponde imponerlas a la parte perdidosa, de conformidad al principio consagrado en el art. 192 del C.P.C., y lo dispuesto en el artículo 203 inciso a) del mismo Código Procesal Civil. Es mi voto.- A su turno, el Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: Me adhiero al voto de la Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por los mismos fundamentos. Es mi voto.- con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que que certifico, quedando acordada la sentencia que sigue inmediatamente: M Ante mi: Claud on. wa. Caroina tianes O. Ministra Luis María Benítez Riera Mihistro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO ионка Abg. Norma Domínguez V. Cuarolaria ACUERDO Y SENTENCIA N°..107 Asunción, 09 de abr.l 2.025.- VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima._...... CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR DESIERTO el Recurso de Nulidad; 2. NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abg. ÉDGAR C. SANABRIA, en representación de la parte actora -CÁNDIDO FARIÑA CANDIA- y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia
03 CORTE SUPREMA DE USTICIA 05 EXPEDIENTE: "CÁNDIDO FARIÑA CANDIA C/ RESOLUCIÓN FICTA DICTADA POR LA MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO". Expte. C.S.J Nro. 231; Folio: 99; Año: 2024.- -11- Nro. 330 de fecha 29 de diciembre de 2.023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala; IMPONER LAS COSTAS a la perdidosa.- 4. ANOTAR, registrary notificar. Vuis/Maria Benitez Riera Ministro Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO Pault Dra Na. Carona Tianes O. Ministra P0D пожа * SECRETARIA JUDICIAL I CONTENCIOSO * CIA Abg. Worma Dominguez
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